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 Normativa >> Ley 6588 >> Fecha 30/07/1981 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6588
Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE)
Texto Completo acta: E05D 1

ARTICULO 1º.- La Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. está



sujeta a las regulaciones de esta ley y a aquellas disposiciones legales,



reglamentarias y estatutarias que no estén en contradicción con ella.



(NOTA: Ver en relación las leyes números 3126 de 28 de junio de 1963



que aprobó el Contrato de Protección y Desarrollo Industrial de esta



empresa, Nº 5508 de 17 de abril de 1974, mediante la cual el Gobierno



adquirió la totalidad de las acciones de RECOPE pertenecientes a la



actividad privada y 7356 de 24 de agosto de 1993, creadora de monopolio a



favor del Estado para importar, refinar y distribuir petróleo crudo,



combustibles derivados, asfaltos y naftas).




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- Los productos de la Refinadora Costarricense de



Petróleo, S. A. deben ser de óptima calidad. El Poder Ejecutivo,



mediante decreto, fijará las normas de calidad a que deben ajustarse los



productos. Cualquier modificación de esas normas se fijará, también



mediante decreto. El precio de venta de los productos de la Refinadora



será determinado por el Servicio Nacional de Electricidad, en un plazo no



mayor de veintidós días hábiles, contados a partir de la fecha en que



reciba la solicitud de la Refinadora.



El Servicio Nacional de Electricidad deberá tener en cuenta, para la



determinación de los precios, tanto los costos totales, como el asegurar



una rentabilidad que le permita un crecimiento acorde con las necesidades



del país. El Servicio Nacional de Electricidad fijará los precios, en un



plazo no mayor de veintidós días hábiles, a partir de la fecha en que



RECOPE solicite el reajuste respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Para el cumplimiento de las tareas encomendadas al



SNE, RECOPE está obligada a cooperar con él y a suministrarle toda la



información que le solicite para tales fines. Asimismo, el Servicio



Nacional de Electricidad tendrá libre acceso a los libros de



contabilidad, cuentas, comprobantes, archivos y registros de RECOPE, con



el fin de verificar cualquier dato relacionado con los costos de



operación, ventas de hidrocarburos y otras actividades que sean



necesarias en el proceso de fijación de precios.



RECOPE deberá acatar las indicaciones correctivas que, sobre el



particular, le señale el SNE; además está obligada a adoptar y mantener



los sistemas contables que llegue a convenir con éste.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- RECOPE pagará, por adelantado, una suma anual al SNE,



que se fijará, por convenio entre las dos instituciones, en el mes de



junio de cada año, la cual se aplicará en el año calendario siguiente,



para cubrir los gastos que demande su función reguladora.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- El control interno de las actividades de la Refinadora



será ejercido por un auditor interno y por el personal necesario para



cumplir, adecuadamente, su cometido. Este auditor deberá ser contador



público autorizado y su nombramiento y remoción corresponderá a la Junta



Directiva, con el voto favorable de por lo menos dos tercios de sus



miembros. Ambos actos deberán ser informados a la Contraloría General de



la República. En caso de remoción, deberá contarse con la anuencia



previa y expresa de la Contraloría, a cuyo efecto la Junta Directiva



deberá someter en consulta los hechos en que pretende fundar la



destitución.



La fiscalización superior estará a cargo de la Contraloría General



de la República, la cual para tales efectos deberá:



a) Ejercer un control, en la forma y oportunidades que estime del



caso, sobre los ingresos, los egresos y, en general, sobre el patrimonio



de la Refinadora, mediante las auditorías o investigaciones especiales



que considere necesarias.



b) Solicitar cualquier clase de información, documento, expediente o



legajo.



c) Examinar y evaluar el control interno a efecto de formular las



recomendaciones que sean necesarias para mejorarlo.



ch) Examinar y evaluar el grado de eficiencia, efectividad y economía



en el uso de los recursos que administre la Refinadora.



La Contraloría General de la República determinará qué cargos,



además de los de miembros de la Junta Directiva, requieren para su



desempeño la presentación de una declaración jurada de bienes y señalará



cuáles otros funcionarios están llamados a garantizar -mediante póliza de



fidelidad- el desempeño de sus funciones; para todo lo cual reglamentará



lo procedente.




Ficha articulo



Artículo 6.-     Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. son los siguientes: refinar, transportar, comercializar o granel el petróleo y sus derivados: mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda, los planes de desarrollo del sector energía, conforme al plan nacional de desarrollo. La Reinadora no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos, sin la previa autorización legal, salvo el caso del Hospicio de Huérfanos de San José , al cual se le podrán otorgar, en forma directa, donaciones de chatarra.



La Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. podrá asignarle al Ministerio de Ambiente y Energía los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de Hidrocarburos.



Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. podrá participar, individualmente o en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos para la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la ley de Hidrocarburos.



(Así adicionado por el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos No.7399 del 3 de mayo de 1994)



 (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9062 del 8 de agosto del 2012)




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Los miembros de la Junta Directiva serán responsables



de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y su



responsabilidad será solidaria por las decisiones y resoluciones en las



que hayan participado, salvo que hubiesen expresado su voto disidente y



así constare en actas; deberán presentar declaratoria jurada de bienes y



garantizar, mediante póliza de fidelidad, el desempeño de sus funciones,



según la forma y el monto que determine la Contraloría General de la



República.



Los miembros de la Junta Directiva no podrán intervenir, directa o



indirectamente en su carácter particular, en contrataciones con la



Refinadora. Esta prohibición rige para sus parientes hasta segundo grado.



De la misma manera, se prohíbe la contratación con las sociedades en que



los mencionados funcionarios y sus parientes relacionados sean socios,



directores o funcionarios.



(NOTA: Sobre nombramiento de miembros de la Junta Directiva, ver



artículo 3º de la Ley Nº 5508 de 17 de abril de 1974).




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Refórmase el párrafo primero del artículo 30 de la Ley



Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos



Automotores, número 3503 del 10 de mayo de 1965, cuyo texto será el



siguiente:



"Artículo 30.- Las tarifas que se aplicarán en los



vehículos de servicio público serán fijadas por la Dirección



General de Transporte Automotor y aprobadas por la Comisión



Técnica de Transportes. La resolución que fija o modifica las



tarifas podrá ser apelada ante el Servicio Nacional de



Electricidad, de acuerdo con los procedimientos, términos y



condiciones previstos en los artículos 22 y 23 de esta ley".




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- El pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva



de RECOPE, estará sujeto a lo dispuesto para las instituciones autónomas



del Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Los créditos que obtenga el Estado, provenientes de la



actividad petrolera deberán seguir el trámite legislativo que determina



el artículo 121, inciso 15) de la Constitución Política.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Rige a partir de su publicación.



DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 1º, 2º y 3º DE LA LEY Nº 7356 DE 24 DE



AGOSTO DE 1993:



ARTICULO 1º- La importación, refinación y distribución al mayoreo de



petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y



naftas, para satisfacer la demanda nacional, son monopolio del Estado.



ARTICULO 2º- El Estado concede la administración de ese monopolio a



la empresa pública Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima



(RECOPE S.A.), para el desempeño de las actividades descritas en el



artículo anterior, en tanto su capital accionario pertenezca en su



totalidad al Estado.



ARTICULO 3º- El Estado no podrá ceder, enajenar ni dar en garantía



ninguna acción representativa del capital de la Refinadora Costarricense



de Petróleo Sociedad Anónima.




Ficha articulo



Transitorio 1º.- El Servicio Nacional de Electricidad asumirá las
funciones reguladoras de RECOPE, a partir de la vigencia de esta ley;
pero no intervendrá en cuanto a la primera fijación de precios antes de
tres meses después de tal vigencia.
En este plazo se mantendrán vigentes los precios fijados por el
Decreto Ejecutivo número 12563-MECI del 30 de abril de 1981.




Ficha articulo



Transitorio 2º.- Para cubrir el costo de la función reguladora del
año 1981, el monto respectivo se fijará por acuerdo entre ambas
instituciones, dentro del término de quince días a partir de la vigencia
de esta ley.




Ficha articulo



Transitorio 3º.- Con la diferencia entre los precios de venta al
público actualmente en vigencia y los precios que lleguen a fijarse
siguiendo lo establecido en el artículo 2º de esta ley, se constituirá un
fondo especial y exclusivo, mediante el cual RECOPE debe absorber los
futuros aumentos del costo de los combustibles, en el mercado
internacional.




Ficha articulo



Transitorio 4º.- Se mantienen, provisionalmente, los subsidios
existentes a cargo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, mientras
se estudia una fórmula para sustituirlos y, en el caso del transporte
remunerado de personas, sin perjudicar a los usuarios.
El Poder Ejecutivo dentro de un plazo de treinta días, a partir de
la vigencia de esta ley, deberá enviar a la Asamblea Legislativa un
proyecto tendiente a regular la concesión, pago y control de los
subsidios existentes y un plan para el mejoramiento de los servicios de
transporte público de personas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se podrán establecer
nuevos subsidios ni aumentar los existentes, salvo por disposición
legislativa.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 10:43:34
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