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 Normativa >> Ley 5182 >> Fecha 15/02/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5182
Ley de Creación de la Universidad Nacional
Texto Completo acta: E08B 1

N° 5182



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



Decreta:



La siguiente



Ley de Creación de la Universidad Nacional



        ( DEROGADA TACITAMENTE, en forma parcial, por el artículo 84 de la Constitución Política, reformado mediante Ley Nº 5697 de 9 de junio de 1975. Se rige por su propio Estatuto Orgánico. V.O.L. )



        Artículo 1º.- Créase una institución de Educación Superior denominada Universidad Nacional, con sede en la provincia de Heredia.




Ficha articulo



        Artículo 2º.- La Universidad Nacional será autónoma, tendrá independencia administrativa y plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Estará integrada y coordinada con el Sistema Nacional de Educación Superior con base en los ordenamientos legales que se den al efecto.




Ficha articulo



        Artículo 3º.- La libertad de cátedra será principio fundamental de la enseñanza en la Universidad Nacional.




Ficha articulo



        Artículo 4º.- La Universidad Nacional tendrá como fines principales:



a) Crear, conservar y trasmitir la cultura; y



b) Ofrecer una educación integral a los estudiantes.




Ficha articulo



        Artículo 5º.- Serán funciones de la Universidad Nacional:



a) Desarrollar el estudio de la investigación científica para contribuir al mejoramiento de la vida espiritual, política y social del país;



b) Preparar investigadores y profesionales de nivel superior en todos los campos, y el profesorado necesario en los diversos niveles del sistema educativo del país, manteniendo en sus sedes actuales las escuelas normales Superior, de Guanacaste, de Costa Rica, de San Ramón y de Pérez Zeledón; y



c) Fomentar la extensión de la cultura en la vida nacional.



( Así reformado por Ley Nº 5450 de 13 de diciembre de 1973, artículo 1º )




Ficha articulo



        Artículo 6º.- La Universidad Nacional estará constituida por grandes Facultades que agruparán otras unidades académicas, articuladas en una organización flexible, acorde con el carácter de la sociedad y del país.



        Los títulos que extienda facultarán para el ejercicio de la profesión respectiva, siempre que el graduado cumpla los otros requisitos que señalen las disposiciones legales vigentes.




Ficha articulo



        Artículo 7º.- La Universidad tendrá autoridad para otorgar títulos a sus graduados y, en casos especiales, títulos honoríficos con indicación precisa de los estudios o trabajos de investigación científica que en esa forma se premian.




Ficha articulo



        Artículo 8º.- Su patrimonio estará constituido por bienes y rentas.



        Son bienes de la Universidad:



a) Los bienes muebles e inmuebles que se inscriban a su nombre;



b) Todos los legados, donaciones y aportes que se hicieren en su beneficio;



        Son rentas de la Universidad:



c) Las sumas que se le asignen en los presupuestos nacionales y municipales; y



d) Los ingresos provenientes de los derechos que se cobren a los estudiantes y de las actividades que ella misma organice.



        Quedan autorizadas las instituciones y entidades nacionales para acordar donaciones y contribuciones periódicas en beneficio de la Universidad Nacional.



(Sobre expropiaciones por las universidades estatales, ver Ley Nº 6653 de 16 de setiembre de 1981).




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        Artículo 9º.- La dirección y el gobierno de la Universidad, así como la administración de su patrimonio, estarán a cargo de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario, el Rector y los organismos que señale el Estatuto.




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        Artículo 10.- La Asamblea constituirá la autoridad máxima de la Institución y estará integrada por el Presidente del Consejo Superior de Educación, el Rector, el Secretario General, los Decanos de las Facultades, los Directores de las Escuelas, Departamentos o Institutos, los profesores titulares y los asistentes de acuerdo con el régimen de carrera docente y número de representantes estudiantiles correspondientes al veinticinco por ciento (25%) del número de miembros de la Asamblea, nombrados por las autoridades estudiantiles de la Universidad.



( Así reformado por Ley Nº 5539 de 2 de julio de 1974, artículo 1º )




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        Artículo 11.- Corresponde a la Asamblea Universitaria:



a) Elegir Rector, Secretario de la Universidad y los miembros del Consejo Universitario a que hace referencia el artículo 12, en votación secreta y por mayoría de votos;



b) Aprobar y modificar el Estatuto Orgánico de la Universidad;



c) Dar su aprobación a las proposiciones del Consejo Universitario sobre creación, fusión, reforma o supresión de Facultades.



d) Conocer en apelación de las resoluciones del Consejo en los casos señalados por el Estatuto;



e) Resolver definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios;



f) Autorizar la enajenación o la imposición de gravámenes a bienes cuyo valor exceda de cien mil colones; y



g) Conocer de la memoria anual que le presentará el Rector.




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        Artículo 12.- El Consejo Universitario estará integrado por el Presidente del Consejo Superior de Educación, el Rector, el Secretario General, cuatro profesores de alta categoría de acuerdo con el escalafón de carrera docente, nombrados por la Asamblea Universitaria, tres graduados universitarios de alto prestigio como voceros de la comunidad nacional, nombrados por la Asamblea Universitaria y el Presidente y el Secretario General del Consejo o Federación de Estudiantes de la Universidad. Todos los miembros cuyos nombramientos dependan de la Asamblea durarán en sus cargos tres años y podrán ser reelectos.



( Así reformado por Ley Nº 5539 de 2 de julio de 1974, artículo 1º )




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        Artículo 13.- Además de las funciones que le encomiende el Estatuto, corresponde al Consejo Universitario:



a) Ejercer el gobierno universitario en todos los asuntos no reservados a la Asamblea por el artículo 11;



b) Dirigir y orientar la política universitaria en materia de investigación y docente;



c) Dictar disposiciones de carácter general sobre el orden y la disciplina de las dependencias universitarias;



d) Dictar los reglamentos necesarios para el régimen común universitario;



e) Nombrar los Decanos de las Facultades;



f) Ejercer en última instancia, la jurisdicción disciplinaria sobre el personal docente y administrativo de la Universidad;



g) Aprobar el presupuesto anual de gastos de la Universidad y sus modificaciones;



h) Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos que elaboren los Consejos Directivos para sus respectivas Facultades;



i) Conferir por dos tercios de votos, en votación secreta y a propuesta razonada de cualquiera de sus miembros, el título de Doctor Honoris Causa, con indicación precisa de los estudios o trabajos de investigación científica que en esa forma se premian;



j) Aceptar las herencias, legados o donaciones que se haga a la Universidad o a cualquiera de sus organismos;



k) Proponer a la Asamblea Universitaria, la creación, reforma, fusión o supresión de Facultades; y



l) Autorizar la enajenación o imposición de gravámenes a bienes cuyo valor sea de menor a cien mil colones.




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        Artículo 14.- Además de las funciones que le encomiende el Estatuto, corresponde al Rector:



a) Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea y el Consejo Universitario y ejecutar sus resoluciones;



b) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Universidad;



c) Administrar el patrimonio universitario;



d) Preparar y someter anualmente al Consejo el proyecto de presupuesto de la Universidad;



e) Autorizar con su firma y la del Secretario los títulos o grados que la Universidad confiera;



f) Presentar anualmente al Consejo Superior de Educación y a la Asamblea Universitaria, una memoria razonada sobre la marcha de la Institución;



g) Velar por la marcha general de la Institución, sus Facultades, dependencias y demás organismos; y



h) Autorizar el nombramiento del personal docente y administrativo que propongan las unidades académicas y administrativas de la Universidad.




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        Artículo 15.- Además de las funciones que le encomiende el Estatuto, corresponde al Secretario de la Universidad:



a) Redactar y autorizar con su firma y la del Rector las actas del Consejo y de la Asamblea Universitaria;



b) Participar como Secretario, en las reuniones de la Asamblea y del Consejo Universitario;



c) Firmar con el Rector los acuerdos, las resoluciones y los títulos que confiera la Universidad; y



d) Coadyuvar con el Rector y de acuerdo con sus instrucciones, en la vigilancia y buena marcha de los servicios administrativos de la Universidad y sus Facultades.




Ficha articulo



        Artículo 16.- La Asamblea Universitaria se reunirá ordinariamente una vez al año en la fecha que señale el Estatuto y extraordinariamente cada vez que la convoque el Consejo o el Rector, por aviso publicado en periódico oficial con ocho días de anticipación por lo menos.



        El Consejo Universitario se reunirá ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoque el Rector o tres     de sus miembros.




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        Artículo 17.- Además de las funciones que les encomiende el Estatuto, corresponde a los Decanos:



a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo de su Facultad y ejercer sus acuerdos;



b) Velar por el funcionamiento de la Facultad, tanto en lo docente como en lo administrativo;



c) Mantener el orden y la disciplina;



d) Presentar al Rector de la Universidad un informe anual sobre las labores de la Facultad y sus necesidades;



e) Proponer al Rector el nombramiento del personal que requiera la Facultad; y



f) Presentar a la Asamblea de Facultad, constituida por los profesores titulares y por un representante estudiantil de cada una de las unidades académicas, una memoria anual sobre la marcha de la Facultad.




Ficha articulo



        Artículo 18.- Los Directores de cada una de las unidades académicas que forman una Facultad y el Presidente de su Consejo Estudiantil formarán Consejo Directivo de la misma, al cual corresponderá:



a) Aprobar los proyectos de planes de estudio y preparar el proyecto de reglamento de Facultad;



b) Conocer los asuntos referentes a la marcha general de la Facultad y de sus unidades académicas;



c) Colaborar con el Decano de la buena marcha de la Facultad;



d) Reconocer la equivalencia de estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras universidades de conformidad con las leyes y tratados internacionales vigentes y dentro de las normas de una absoluta reciprocidad; y



e) Todas aquellas que le confieran el Estatuto Universitario y el Reglamento de la Facultad.




Ficha articulo



        Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados vigentes, se exime a la Universidad Nacional del pago de impuestos municipales y de los impuestos a la importación, sobre las ventas, selectivos de consumo, territorial y de estabilidad económica.



        Exímesele, además, del pago de toda clase de impuestos nacionales o municipales, generales y especiales. La exención relativa a los tributos municipales y contribuciones nacionales comprende los presentes y los que en el futuro llegaren a crearse.



        La Universidad Nacional estará exenta, también, de los impuestos, tasas, timbres y derechos de inscripción en el Registro Público de todas las operaciones relativas a los bienes inmuebles que constituyen o llegaren a constituir el patrimonio de la Universidad.



( Adicionado por Ley Nº 5684 de 30 de abril de 1975, artículo 1)



( Interpretado auténticamente por Ley Nº 5857 de 3 de diciembre de 1975, artículo 1 )



(Complementado por los artículos 2º inc. l) y 6º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992, la que en sus artículos 50 y 55 lo deroga tácitamente, en forma parcial, en lo relativo a pago de futuros impuestos. No goza de franquicia postal según el artículo 15 de la Ley Nº 5870 de 11 de diciembre de 1975 y sus reformas).




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        Transitorio I.- Quedarán integradas en la Universidad Nacional:



1. La Escuela Normal Superior;



2. La Escuela Normal de Guanacaste;



3. La Escuela Normal de Costa Rica, Omar Dengo;



4. La Escuela Normal de San Ramón; y



5. La Escuela Normal de Pérez Zeledón.



        En consecuencia, los bienes muebles e inmuebles de dichas instituciones, así como las rentas asignadas a ellas en el presupuesto nacional o en los presupuestos municipales, pasarán a formar parte del patrimonio de la Universidad Nacional, con excepción de las propiedades e instalaciones físicas que ocupa actualmente el Liceo de Heredia, creado por ley Nº 1337 de 3 de agosto de 1951, y que son: a) terreno y construcción del edificio donde está ubicado el citado liceo; b) terreno e instalaciones del Gimnasio ubicado el el Parque González Flores; y c) Antiguo campo de agricultura del citado liceo, situado diagonal al Liceo de Heredia, donde funcionan hoy día los talleres de artes industriales del mismo. Todas las propiedades e instalaciones citadas pasarán a formar parte del patrimonio del Liceo de Heredia citado. La Procuraduría General de la República se encargará de oficio de todos los trámites necesarios para que la Junta Administrativa del Liceo reciba título de propiedad de tales inmuebles, conforme a la ley. Los trámites estarán exentos del pago de timbres y demás derechos e impuestos.



        Las instalaciones que se traspasan al Liceo de Heredia y que actualmente ocupa la Universidad Nacional continuarán al servicio de ésta, hasta que disponga de recursos para adquirir locales donde trasladarse.



        El Estado compensará con la suma de tres millones de colones (¢3.000,000.00) en valores del Estado a la Universidad Nacional, por la disminución de su patrimonio original que determina esta ley.



( Así reformado por Ley Nº 5450 de 13 de diciembre de 1973, artículo 2 )




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        Transitorio II.- Los estudiantes inscritos actualmente en las instituciones que se señalan en el transitorio primero continuarán su carrera hasta su conclusión, de acuerdo con los planes de estudios iniciales.




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        Transitorio III.- La Comisión Ad Hoc, con las atribuciones que corresponden a la Asamblea y el Consejo, estará encargada de la organización de la Universidad, de la redacción del Estatuto y del nombramiento del primer Rector. La Comisión estará integrada por los Ministros de Educación, Trabajo y Seguridad Social y Planificación o sus respectivo delegados, por profesores de la Universidad de Costa Rica que tengan al menos categoría de catedráticos asociados y una representación estudiantil que equivalga al veinticinco por ciento (25%) del total de los miembros de la Comisión, en la que estará el Presidente del Gobierno Estudiantil. La representación de los estudiantes la designará el sector estudiantil según las disposiciones que este sector acuerde. La comisión Ad Hoc durará en funciones dos años a partir de la promulgación de la ley Nº 5182 y el primer Rector durará en funciones dos años, a partir de su nombramiento.



( Así reformado por Ley Nº 5539 de 2 de julio de 1974, artículo 1 )




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        Transitorio IV.-El Personal Docente y Administrativo de las instituciones que se refiere el Transitorio I, que posean plaza en propiedad mantendrán su condición dentro de la Universidad y sin menoscabo del escalafón que deberá establecerse en la misma, su salario no sufrirá mengua.




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Fecha de generación: 26/4/2024 01:41:53
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