CAPÍTULO
III
Reformas de otras leyes
ARTÍCULO
16.- Se
reforman los artículos 26, 52, 74, 82, 83, 84 bis, el primer párrafo del 90,
los artículos 94 y 95, el inciso 4) del 106 ter, los dos últimos párrafos del
artículo 106 quáter, el inciso e) del 130, el 134, el
inciso b) del 137, los artículos 149, 190, 192, 195 y el primer párrafo del
197; además, se adicionan el artículo 18 bis, un inciso g) al artículo 53, el
artículo 81 bis, un párrafo final al artículo 92, el artículo 93 bis, un inciso
f) al artículo 106, dos párrafos al final del artículo 106 ter y los artículos
131 bis, 137 bis y 196 bis todos de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
"Artículo
18 bis.- Gestión de trámites estatales
Toda persona física o jurídica que desee obtener o
tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso
de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para
explotar bienes o servicios públicos, ante la Administración central o entes
descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de
las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las
dependencias del Ministerio de Hacienda.
El Estado deberá verificar que los profesionales,
al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo,
se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a
las que estuvieran obligados.
Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda
deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y
omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición
tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de
demostrarlo mediante certificaciones.
Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web
institucional.
El acceso de consulta pública contendrá la
información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y
montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para
el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así
como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las
declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley.
En el caso de los sujetos morosos, los nombres y
montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las
deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido
a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la
tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación
de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres
días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el
contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que encontrándose
al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración, esta
deberá garantizar, en un plazo no mayor de tres días hábiles, la verificación
de este hecho y la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y
morosos. En caso de que no lo pueda
hacer en ese plazo, retirará temporalmente al contribuyente de la lista de
morosos, sin perjuicio de volverlo a incluir, si una vez terminado el estudio
se concluye que tiene alguna deuda en mora."
"Artículo
26.- Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el lugar de localización
de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin
perjuicio de lo dispuesto en este Código en cuanto a la notificación de las
actuaciones administrativas."
"Artículo
52.- Cómputo de los términos
El término de prescripción se debe contar a partir
del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse.
Artículo
53.- Interrupción o suspensión de la prescripción
[.]
g) Se entenderá por no
interrumpida la prescripción, si el Ministerio Público no presenta formal
acusación o se dicta sentencia de sobreseimiento a favor del contribuyente, en
un plazo máximo de cinco años.
[.]."
"Artículo
74.- Plazo de
prescripción
El
derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a
partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.
La prescripción de la
acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las
infracciones que se presumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º
de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.
En los supuestos del
inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de
la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la
infracción que se presume y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de
enero del año siguiente a aquel en que el acto administrativo de liquidación de
oficio quede firme.
El cómputo de la
prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la
interposición de la denuncia del presunto delito de defraudación, establecido
en el artículo 92 del presente Código.
Se entenderá no producida la suspensión del curso de la prescripción, si
la acusación formal ante el juez competente no se presenta por parte del
Ministerio Público en el plazo máximo de cinco años, contado a partir del 1° de
enero del año siguiente a aquel en que se presentó la denuncia."
"Artículo 81 bis.- Responsabilidad de terceros
Se sancionará con una
multa de uno a tres salarios base a quien:
a)
Asesore, aconseje o preste servicios para omitir total o parcialmente el pago
de algún impuesto.
b)
Colabore en la alteración o en la inscripción de cuentas, asientos o datos
falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.
La responsabilidad se
encontrará sujeta a que se demuestre la participación del asesor o los asesores
en la adopción de las decisiones determinantes en la comisión de la infracción
y que haya mediado culpa grave o dolo.
Para tales efectos,
se aplicará el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley N.° 4755,
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas, el cual iniciará una vez se cuente, dentro del proceso determinativo,
con sentencia en firme sin posibilidad de recurso alguno. La prescripción en
estos casos iniciará su cómputo a partir de la firmeza del acto. Todo esto sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades penales que puedan surgir en virtud de estas actuaciones.
Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control
Constituye infracción tributaria la resistencia a
las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales
debidamente notificada a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación administrativa de
control toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente
a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al
tributo y el período del que se trate.
Se entiende producida esta circunstancia, cuando
se incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) No facilitar el
examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros,
facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar,
programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y
cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún
requerimiento debidamente notificado.
c) Cumplir
parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente
notificado, o bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado.
d) La
incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se haya
señalado.
e) Negar o impedir
indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos a
los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas,
instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
El plazo otorgado para la presentación de la
información, en el supuesto del inciso b), no podrá ser nunca menor a diez días
hábiles, los cuales se podrán prorrogar a solicitud de parte previa aprobación
de la Administración Tributaria. A
excepción de los procesos de control tendientes a generar una liquidación
definitiva, la Administración Tributaria solamente podrá solicitar información
que no esté en poder de alguna de las administraciones tributarias del
Ministerio de Hacienda, en virtud de los diversos requerimientos generales de
información cumplidos por el sujeto pasivo o por terceros.
Las sanciones serán las siguientes:
1) Multa
pecuniaria de dos salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a
alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no
se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el primer requerimiento
notificado al efecto.
2) Multa pecuniaria
de tres salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de
las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple
con lo solicitado en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado
al efecto. También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida
corresponda a la enunciada en el inciso e) de este artículo.
3) Multa
pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos
brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades,
anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres
salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando la infracción cometida
corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este
artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el tercer
requerimiento notificado al efecto. Si
el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria
establecida en este inciso se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
En caso de que no se conozca el importe de los
ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base. La Administración Tributaria se encuentra
facultada para no aplicar la sanción prevista en este inciso, cuando se esté en
presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente demostrado.
Si los registros no declarados representan un
porcentaje igual o inferior al diez por ciento (10%) de los registros que
debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción
aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo
una multa correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la establecida en
dicho inciso 3).
Si los registros no declarados representan un
porcentaje superior al diez por ciento (10%) y menor al veinticinco por ciento
(25%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria
podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de
este artículo, estableciendo una multa correspondiente al cincuenta por ciento
(50%) de la establecida en dicho inciso 3).
Si los registros no declarados representan un
porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) y menor al cincuenta por
ciento (50%) de los registros que debieron declararse, la Administración
Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el
inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al setenta
y cinco por ciento (75%) de la establecida en dicho inciso 3).
Si los registros no declarados representan un
porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que
debieron declararse, la Administración Tributaria deberá aplicar el cien por
ciento (100%) de la multa establecida para los casos previstos en el inciso 3)
de este artículo.
Las multas previstas en este artículo no podrán
ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se
determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada
requerimiento.
Los plazos otorgados por la Administración
Tributaria, para que los sujetos pasivos cumplan los deberes tributarios
indicados en el presente artículo, deberán ser razonables y proporcionados, a
la mayor o menor complejidad que represente para el sujeto pasivo el
cumplimiento del requerimiento respectivo.
Artículo
83.- Incumplimiento en el suministro de
información
En caso de incumplir totalmente o parcialmente
en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el
reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente
a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de
ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las
utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de
tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la
Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en
un setenta y cinco por ciento (75%). En
caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una
sanción de diez salarios base.
Si los registros no declarados representan un
porcentaje superior al diez por ciento (10%), veinticinco por ciento (25%),
cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los registros
que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la
sanción aplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo
una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta
por ciento (50%), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente,
de la sanción que le hubiera correspondido.
En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se
impondrá una sanción equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.
De
constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por
ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como
registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o
jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción
impuesta no podrá exceder la multa referida en el primer párrafo de este
artículo.
La Administración Tributaria se encuentra
facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de
un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
demostrado."
"Artículo
84 bis.- Incumplimiento al deber de suministrar
información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas
jurídicas y otras estructuras jurídicas La Dirección
General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de
información establecido en el capítulo denominado "Transparencia y
beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas",
de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de
los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período
del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios
base.
Para estos efectos, se
entiende por salario base el contenido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de
5 de mayo de 1993. No obstante, de previo,
deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar
la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de
tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente
motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria.
El monto recaudado por concepto de estas multas se depositará en
una cuenta en la caja única del Estado a nombre del Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente al financiamiento de las
actividades operativas de este organismo.
De mantenerse el incumplimiento, el Registro
Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica o inscribir
documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información a
que se refiere este artículo. De igual
forma, los notarios públicos deberán consignar en los documentos que emitan que
el obligado al suministro incumple con la Ley para Mejorar la Lucha contra el
Fraude Fiscal. Para tales efectos, el
Banco Central de Costa Rica, en conjunto con la Dirección de General de Tributación,
deberán disponer de un sistema de consulta en que se pueda verificar si los
obligados se encuentran al día en el suministro de esta información."
"Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales
En los supuestos en que la Administración
Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas
de delito podrá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, en cuyo caso
se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de
determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial
dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento. Si transcurrido el plazo de cinco años al que
se refiere el inciso g) del artículo 53, el Ministerio Público no presenta la
acusación formal, o posterior a dicho plazo se dicta sobreseimiento definitivo,
la Administración Tributaria perderá la competencia para retomar el
conocimiento del caso en vía administrativa.
[.]."
"Artículo
92.- Fraude a la Hacienda Pública
[.]
La Procuraduría General de la República se
constituirá como actor civil en el ejercicio de la acción civil resarcitoria,
conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal; para ello, deberá contar
con la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección
General de Tributación, que actuará por medio de la Dirección General o en
quienes esta delegue la función. Para
efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se deberán notificar a la
Dirección General de Tributación todos los actos del proceso."
"Artículo 93 bis.- Falta al deber de probidad
Las conductas de los
funcionarios públicos, tipificadas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de este
Código, serán consideradas como faltas graves y serán sancionadas con el
despido sin responsabilidad patronal, con independencia de las sanciones
penales aplicables.
En todos los supuestos
citados, la Administración Pública competente se encuentra facultada para
suspender al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de gestión
de despido, así como en la obligación de presentar la denuncia correspondiente
al Ministerio Público.
Artículo
94.- Acceso desautorizado a la información
Será sancionado con
prisión de tres a cinco años quien, en beneficio propio o de un tercero, con
peligro o daño para la intimidad o la privacidad o para la integridad de los
datos, acceda por cualquier medio a los sistemas de información o bases de
datos o a la información contenida en ellos sin la debida autorización de quien
deba expedirla o del titular de los datos o, existiendo esta, no cuente con la
justificación correspondiente. Será sancionado con prisión de uno a cuatro
años, quien instigue, obligue o presione a una persona autorizada para que
acceda a la información en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño
para la intimidad o la privacidad, o para la integridad de los datos.
La pena será de cuatro
a seis años de prisión, cuando las conductas descritas en esta norma sean
realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema o la
red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tengan
acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.
Artículo
95.- Manejo indebido de sistemas de información
Será sancionado con
pena de tres a cinco años de prisión, quien, sin autorización de la autoridad
competente, se apodere, utilice, copie, destruya, inutilice, altere, conserve o
transfiera, por cualquier medio, un sistema de información o base de datos o la
información contenida en ellos, utilizados por la Administración Tributaria y
siempre que no hayan sido declarados de uso público, mediante resolución.
La pena será de cuatro
a diez años de prisión, si la acción fue realizada con ánimo de lucro para sí o
para un tercero, o si se hubieran obtenido beneficios económicos de la
utilización, enajenación, transferencia o destrucción del sistema de
información o de la base de datos o de la información contenida en ellos."
"Artículo
106.- Deberes específicos de terceros
[.]
f) Los administradores de los fideicomisos y similares,
o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas,
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sean o no intermediarios
financieros, deberán entregar a la Administración Tributaria la información
referida a los sujetos beneficiarios finales de estos instrumentos, así como de
los registros contables y financieros al día, los cuales deberán conservar por
el plazo establecido en este Código.
Esta información deberá ser actualizada anualmente,
debiendo indicarse el detalle de los movimientos anuales del contrato."
"Artículo
106 ter.- Procedimiento para
requerir información a las entidades financieras
[.]
4) Las entidades
financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que
sean presentados por la Administración Tributaria, siempre y cuando vengan
acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que lo autoriza,
hecho que deberán poner en conocimiento del interesado.
En caso que las entidades financieras incumplan
con el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a multa
pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos
del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior
a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y
un máximo de cien salarios base. Si el
obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria
establecida en este inciso se reducirá en un setenta y cinco por ciento
(75%). La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la
presente sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso
fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.
Toda la información tributaria recabada
mediante los procedimientos establecidos en este artículo será manejada de
manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley N.° 4755,
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas. Reglamentariamente se
establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de la
información recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y
la individualización de los funcionarios responsables de su manejo.
Se exceptúa de este procedimiento toda aquella
información relacionada con los avalúos y peritajes que las entidades
financieras deban realizar para autorizar préstamos a sus clientes, la cual
será considerada previsiblemente pertinente para efectos tributarios y podrá
ser solicitada por medio de los requerimientos de información establecidos en
el artículo 105 de este Código. En estos
supuestos, la entidad financiera deberá informar al cliente que la información
ha sido solicitada.
Artículo
106 quáter.- Procedimiento para requerir información
financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones en
virtud de un convenio internacional
[.]
En caso de que tales
entidades incumplan con el suministro de información, en cualquiera de los
casos señalados anteriormente, se aplicará una sanción equivalente a una multa
pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos
del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades anterior
a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y
un máximo de cien salarios base. Si el
obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración,
la multa pecuniaria establecida en este párrafo se reducirá en un setenta y
cinco por ciento (75%).
Toda la información
recabada por parte de las entidades será manejada de manera confidencial, según
se estipula en el artículo 117 de la Ley N.°4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas."
"Artículo 130.- Declaraciones
rectificativas
[.]
e) No procederá presentar declaraciones rectificativas, después de
notificado el inicio de un procedimiento de control tendiente a generar una
liquidación definitiva. Sin embargo, el
sujeto pasivo podrá plantear, a partir de ese momento y hasta la finalización
del procedimiento, una petición de rectificación sujeta a la aprobación por
parte de los órganos actuantes de la Administración Tributaria. La consecuente aprobación o denegatoria será
incorporada directamente en la propuesta de regularización que se le formule al
sujeto fiscalizado en los procedimientos de liquidaciones definitivas y en los
procedimientos de liquidaciones previas; la aprobación o denegatoria será
incorporada en el acto administrativo de liquidación de oficio.
En los procesos de control tendientes a
generar una liquidación previa, el contribuyente podrá realizar una única
rectificación dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del
acto de inicio de la actuación. Las
rectificaciones presentadas después de los tres días hábiles del inicio de la
actuación tendrán el carácter de petición, por lo que su aprobación o
denegatoria será incorporada en el acto administrativo de liquidación de
oficio."
"Artículo
131 bis.- Obligación de los
organismos que expiden patentes y licencias
Será requisito para la expedición de las
patentes y las licencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18
bis, que el solicitante se encuentre inscrito como sujeto pasivo ante la
Administración Tributaria; para tales efectos, previo al otorgamiento de
cualquier patente y licencia, la entidad territorial que las autoriza deberá
verificar, por los medios electrónicos correspondientes, que el solicitante
cumpla con lo indicado."
"Artículo
134.- Medios para recibir
notificaciones
El contribuyente se encuentra en la obligación de
establecer un medio para recibir notificaciones. El acto de inicio de cada procedimiento
tributario deberá notificarse en el domicilio fiscal o en el correo electrónico
registrado por el contribuyente ante la Administración Tributaria, según
corresponda.
Para recibir futuras notificaciones, el
contribuyente se encuentra obligado a señalar un medio dentro del perímetro que
la Administración Tributaria defina, o en una dirección única de correo
electrónico, fax, buzón electrónico, o cualquier otro medio electrónico
habilitado que permita la seguridad del acto de comunicación. El medio señalado será válido y surtirá
efectos jurídicos para toda siguiente notificación que se requiera realizar en
el procedimiento que sigue la Administración Tributaria.
El interesado podrá señalar dos medios
electrónicos distintos de manera simultánea, pero deberá indicar, expresamente,
cuál de ellos se utilizará como principal.
Si los medios electrónicos señalados por el
interesado para recibir notificaciones generaran fallas en su transmisión, la Administración
Tributaria deberá realizar tres intentos de notificación, dos el primer día en
horas diferentes y una el tercer día. En
caso de que todas resulten infructuosas, las resoluciones que se dicten se
tendrán por válidamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas."
"Artículo
137.- Formas de notificación
[.]
b) Por correspondencia
efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación
telegráficos, electrónicos, facsímiles y similares, siempre que tales medios permitan
confirmar la recepción. Se podrá
notificar por correo electrónico conforme a los principios de la Ley N.° 8687,
Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y sin perjuicio de que se establezcan, reglamentariamente,
sistemas para garantizar que la notificación por medios electrónicos sea
efectiva y tutele los derechos del contribuyente a un debido proceso.
La Administración Tributaria podrá practicar
notificaciones en el buzón electrónico a que se refiere el artículo 137 bis de
este Código, siempre que se identifique fidedignamente al remitente y
destinatario de la notificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente,
para que la notificación se practique utilizando el buzón electrónico se
requerirá que el interesado lo haya señalado expresamente como medio preferente
o consentido. En estos casos, la
notificación se entenderá practicada para todos los efectos legales, al quinto
día hábil siguiente de aquel en que el documento ha sido introducido en el
buzón electrónico.
La Administración Tributaria podrá establecer
reglamentariamente la obligación de contar con un buzón electrónico
permanente. En este supuesto, la
Administración Tributaria deberá implementar un sistema razonable de alertas de
la existencia de una notificación, ya sea por medio de mensaje de texto al
número de teléfono celular indicado por el contribuyente o al correo
electrónico que este designe conforme a los principios de la Ley N.° 8687,
Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
El sistema de notificación deberá acreditar la
transmisión, las fechas y las horas en que se produzca el depósito de la
notificación en el buzón electrónico asignado al interesado, el acceso de este
al contenido del mensaje de notificación para el supuesto indicado en el
numeral 2 de este artículo y el hecho de que se ha puesto a disposición el
contenido íntegro de esta.
Las notificaciones practicadas en los medios señalados
en este inciso producirán los efectos de las realizadas en el domicilio fiscal
constituido.
[.].
Artículo
137 bis.- Buzón electrónico
a) La Administración
Tributaria podrá crear un sistema de buzón electrónico para la recepción o
salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios
telemáticos, con sujeción a los mismos requisitos establecidos para el resto de
registros administrativos.
b) El buzón electrónico
estará habilitado para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y
comunicaciones relativos a los procedimientos y trámites de la competencia de
la Administración Tributaria y que se especifiquen en la norma de creación de
este. Deberá cumplir con los criterios
de disponibilidad, autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y
conservación de la información que igualmente señalen en la citada norma.
c) El buzón electrónico
permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los
días del año, durante las veinticuatro horas.
A efectos del cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil se
entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.
d) La presentación de
documentos electrónicos en el citado buzón tendrá idénticos efectos que la
efectuada por los demás medios admitidos y podrá tener carácter obligatorio, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 137 de este Código.
e) La Administración
Tributaria gestionará, administrará y controlará la totalidad del proceso
informático que requiere el buzón electrónico, conforme a los alcances y las
modalidades que se determinen reglamentariamente."
"Artículo
149.- Órganos competentes para sancionar
Las sanciones por las infracciones
administrativas establecidas en este Código serán impuestas por los órganos de
las administraciones tributarias territoriales o de grandes contribuyentes de
la Administración Tributaria, a los que, reglamentariamente, se les asigne
competencia para el control del cumplimiento de las distintas obligaciones
tributarias, tanto formales como materiales.
También podrán imponer esas sanciones las
direcciones funcionales que integran los servicios centrales de la
Administración Tributaria cuando, mediante reglamento, se les asigne
competencia para llevar a cabo, frente a determinados sujetos pasivos y otros
obligados tributarios, aquellas mismas actuaciones de control."
"Artículo
190.- Integración de la oficina de cobros
Para el cobro judicial o extrajudicial que le compete, la Oficina de
Cobros debe estar integrada por lo siguiente:
a) Un jefe, quien debe ser abogado, cuyas funciones son atender todo lo
referente a la dirección, coordinación, supervisión y ejecución de las
actividades y los programas de la dependencia y ejercer las demás atribuciones
que para tales efectos le correspondan.
b) Un cuerpo de abogados que debe integrar la planta estable de la
Oficina, denominados fiscales de cobro, los cuales podrán estar destacados a lo
largo del territorio nacional en cantidad necesaria para gestionar las deudas a
su cargo.
El jefe de la Oficina y los fiscales de cobro a que se refiere el inciso
b) deben ser nombrados por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las
regulaciones del Estatuto de Servicio Civil.
Cada fiscal de cobro
podrá contar con el personal administrativo y los profesionales asistentes que
requieran las necesidades del servicio a su cargo, quienes serán nombrados por
el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las regulaciones del Estatuto de
Servicio Civil.
Mediante decreto
ejecutivo se dispondrá la jurisdicción territorial de cada fiscal de cobro y
los aspectos relativos a su organización."
"Artículo 192.- Créditos
insolutos y emisión de certificaciones
Las oficinas que controlen, a favor del Poder
Central, ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 189 de este
Código, una vez vencido el término de pago, deben preparar las certificaciones
de lo pendiente de cobro y remitirlo al cuerpo de fiscales de cobro de la
jurisdicción que corresponda, certificación que tendrá el carácter de título
ejecutivo. Si una vez emitida la
certificación, el deudor realizara pagos parciales de lo adeudado, el jefe del
Departamento de Cobro Judicial podrá realizar, sin más trámite, la
reliquidación correspondiente y emitir la nueva certificación con carácter de
título ejecutivo.
Antes de remitir las certificaciones a la
Oficina de Cobros, las oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se
alude en el párrafo primero de este artículo deben notificar al deudor por
cualquiera de los medios que autoriza el artículo 137 de este Código, que se le
concede un plazo de quince días, contado a partir de su notificación, para que
proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.
Si vencido el plazo señalado el deudor no
regulariza su situación, dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato
al fiscal de cobro competente, para los efectos de ejercer la respectiva acción
judicial o extrajudicial de cobro.
No deben certificarse los créditos fiscales
originados en tributos regulados por el presente Código, sus intereses y multas
que hayan sido objeto de impugnación por el interesado en el trámite
administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado
resolución."
"Artículo 195.- Responsabilidad solidaria
Para establecer la responsabilidad solidaria
establecida en el artículo 22 de este Código, basará la notificación del
requerimiento de pago establecido en el artículo 192 a los deudores solidarios.
Aquellos deudores solidarios que no cancelen las
deudas tributarias dentro del plazo legal otorgado al efecto, se incluirán en
la lista de morosos que la Administración Tributaria publica, excepto cuando se
trate de un accionista minoritario que demuestre, fehacientemente, haber
salvado su responsabilidad en las actuaciones de la junta directiva, con
anterioridad a la exigibilidad de la deuda."
"Artículo 196 bis.-
Medidas cautelares
Cuando en vías de
determinación de un crédito fiscal, a juicio de la autoridad administrativa
competente, existe peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus
bienes o realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito, la
Administración Tributaria podrá solicitar a la Oficina de Cobros que requiera a
la autoridad judicial competente el embargo de los bienes como medida cautelar,
la cual tendrá una vigencia hasta de dos años, prorrogable por el mismo
período.
El juez competente
otorgará audiencia al obligado por cinco días hábiles y podrá en la misma
resolución, de oficio o a solicitud de la Oficina de Cobros, adoptar y ordenar
medidas provisionalísimas de manera inmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad de la medida que se
adopte finalmente. Una vez vencido este
plazo, deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del embargo solicitado
como medida cautelar, en un plazo perentorio de cinco días hábiles, así como
respecto de las medidas provisionalísimas adoptadas.
El obligado podrá
designarse como depositario con las mismas responsabilidades que un depositario
judicial, cuando el embargo no recaiga en dinero en efectivo.
Los bienes se
embargarán en el siguiente orden:
a) Sumas de dinero a favor del obligado tributario adeudadas por
terceros, incluidos pagos con tarjetas de crédito o débito cuyas sumas
corresponde girar a las operadoras de tarjetas.
b) Ingresos de los espectáculos públicos que hayan sido o no declarados
previamente a la Administración Tributaria.
c) Dinero efectivo o en cuentas que posea en entidades financieras.
d) Sueldos, salarios.
e) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a
corto plazo.
f) Bienes inmuebles.
g) Establecimientos mercantiles o industriales.
h) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
i) Mercancías que deban ser entregadas al obligado tributario por
terceros.
j) Frutos y rentas de toda especie.
k) Otros bienes muebles y semovientes.
l) Créditos, derechos y valores realizables a largo
plazo.
En el caso de los
incisos a) y b), el monto del embargo será hasta de un setenta y cinco por
ciento (75%) del dinero.
En el caso del
inciso d), el monto del embargo será el porcentaje permitido por el artículo
172 del Código de Trabajo.
En el resto de los
casos, el embargo será hasta de un cien por ciento (100%) del valor del bien
embargado.
En ningún caso el monto
del embargo podrá sobrepasar el monto indicado en el párrafo anterior, si dicho
porcentaje lo sobrepasa, siempre y cuando los bienes sean divisibles, de lo
contrario el embargo recaerá sobre el valor del bien.
A solicitud del
obligado tributario, el juez competente podrá alterar el orden de embargo, si
los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y
prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello
perjuicio a terceros o, cuando por la aplicación estricta del orden de embargo
establecido se demuestre que se pone en riesgo la continuidad de la actividad
económica del obligado.
No se embargarán
los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes ni aquellos otros
respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder
del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Artículo
197.- Embargo de créditos al deudor y retención de
las sumas que debe percibir
En los casos que autoriza el artículo 196, la Oficina
de Cobros puede ordenar que el importe del crédito fiscal impago se retenga a
favor del fisco de los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones y
de cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba percibir o
de que fuera acreedor el deudor.
[.]."