Texto Completo acta: 113463
N° 40054-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que
confieren los artículo 50, 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;
la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículo 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998,
los artículos 21 y 22 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Ley Orgánica
del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995 y la Ley de Planificación
Nacional N° 5525.
Considerando:
1. Que el artículo 50 de la
Constitución Política de Costa Rica, establece que el Estado debe procurar el
mayor bienestar a todos los habitantes del país, garantizando el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en respecto del derecho a la
protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida, siento
entonces, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente obtener un
desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con éste, en el que
la calidad ambiental, y los medios económicos resultan ser los parámetros
fundamentales para las personas.
2. Que el artículo 2 inciso c) de
la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 establece que el Estado velará por la
utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo,
está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible,
entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin
comprometer las opciones de las generaciones futuras.
3. Que la Ley de Biodiversidad N°
7788 estableció que el SINAC estará constituido por unidades territoriales denominadas
Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y
energía, por medio del consejo Nacional de Áreas de Conservación, con
competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres
protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de
explotación económica.
4. Que cada Área de Conservación
es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por
una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con
el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto
privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas
protegidas.
5. Que con fundamento en el
artículo 28 de la Ley de Biodiversidad, el Ministro de Ambiente y energía con
base en las recomendaciones que realice el consejo Nacional de áreas de
Conservación, definirá la división territorial que técnicamente sea más
aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus
modificaciones.
6. Que mediante los Decretos
ejecutivos N° 9501-POP del 11 de enero de 1979 y N° 10653-P-OP del 5 de octubre
de 1979, se estableció la regionalización del territorio nacional, de acuerdo
con el criterio de que el desarrollo económico y social, para ser integral y
coordinado, debe ser regional y alcanzar a todos los niveles y regiones y
beneficiar los distintos sectores y estrados de la población.
7. Que el decreto ejecutivo N°
16068 de 15 de febrero de 1985 de "Reforma División Regional del Territorio de
Costa rica, para los efectos de investigación y planificación del desarrollo
económico" estableció que en un plazo no mayor de doce meses a partir de la
publicación de dicho Decreto, los ministerios, las instituciones autónomas y
demás entes públicos ajustarán gradualmente sus planes, programas, proyectos y
actividades, así como su estructuración administrativa a la presente
regionalización.
8. Que resultado de un proceso de
consulta con diversos sectores y revisión de las diversas instancias tanto a lo
interno del MINAE como en forma externa, se ha determinado que es necesario
integrar las estrategias ambientales de este Ministerio y sus dependencias a
nivel territorial, con el objetivo de que las mismas coincidan con la
Regionalización establecida para el resto de territorio nacional a efecto de
coordinar y maximizar las estrategias de desarrollo económico y social que a
nivel regional tiene el país.
9. Que en virtud de lo anterior
como consecuencia de los cambios experimentados en el país en la conservación,
uso y manejo de los recursos naturales en relación con los aspectos
demográficos, de organización popular, de desarrollo, de infraestructura y
prestación de servicios públicos, se hace aconsejable fortalecer los espacios
de planificación, coordinación, promoción y evaluación del desarrollo en las
regiones definidas por el ministerio de Planificación Nacional y política
Económica MIDEPLAN y las dependencias del MINAE.
10. Que el Reglamento a la Ley de
Biodiversidad prevé un procediiento para el nombramiento de los Directores de
Área de Conservación titulares e interinos, no obstante, dicho procedimiento
solo aplicará en el momento en que el SINAC cuente con las plazas respectivas
para el cargo de Director Regional.
11. Que de conformidad con el
Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se
determinó que la presente propuest no establece ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la
que no se procedió con el trámite de control precio.
Por tanto,
Decretan:
"REGIONALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20, 21, 22, 24, 31, 33 Y 54 DEL
REGLAMENTO A LA LEY DE BIODIVERSIDAD, DECRETO EJECUTIVO
NÚMERO 34433-MINAE"
CAPITULO 1. REGIONALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y SUS
DEPENDENCIAS
Artículo 1. La Dirección de
Aguas, el Fondo Nacional para el Financiamiento Forestal, la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental y la Dirección de Geología y Minas, deberán tener oficinas y
personal asignado en cada una de las seis regiones establecidas en el Decreto
Ejecutivo N° 37735-PLAN del 6 de mayo del 2013, Decreto Ejecutivo N°
38536-MP-PLAN del 25 de julio del 2014 Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo
para atender las materias relacionadas con sus respectivas competencias.
Mediante acuerdos de cooperación y según las posibilidades se podrán utilizar
las oficinas de las Áreas de Conservación del SINAC-MINAE.
Para el caso del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación aplicará la regionalización indicada en el Capítulo II
del presente Decreto Ejecutivo.
En cada región habrá un Comité
Intersectorial Regional Ambiental según Decreto Ejecutivo N° 39453-MP-PLAN
Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos Regionales de
Desarrollo, presidido por un funcionario designado por el Ministro del Ambiente
y Energía e integrado por los Directores de la Áreas de Conservación y el
funcionario designado como máximo jerarca de la región de cada una de las
dependencias del Ministerio de Ambiente y energía que se indican en este
artículo, así como de las instituciones que conforman el Sector Ambiente,
energía, Mares y ordenamiento territorial.
Las instituciones que conforman
el sector Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial remitirán al
Ministro Rector su representante en cada región para integrar el Comité
Intersectorial Regional Ambiental.
Este comité de coordinación
deberá ejecutar las directrices que emita el Ministro como rector del sector
Ambiente, energía, Mares y Ordenamiento Territorial para lograr la articulación
de las dependencias del MINAE, y por ende de las Áreas de Conservación del
SINAC, que lo integran.
Ficha articulo
CAPÍTULO II. DE LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS
DE CONSERVACIÓN.
Artículo 2. Serán de
administración compartida entre las Áreas de Conservación que se indican, las
siguientes Áreas Protegidas:
a) Refugio Nacional de Vida
Silvestre Corredor Fronterizo (ACTo-ACAHN-ACG).
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del
2017)
b) Humedales Riberino Zapandí (ACT-ACG)
c) Refugio Nacional de Vida
Silvestre Cariari (ACTo-ACLAC)
d) Parque Internacional La
Amistad (ACLAC-ACLAP)
e) Reserva Forestal Los Santos
(ACC-ACLAP)
f) Refugio Nacional de Vida
Silvestre Cipanci (ACT-ACAT)
Ficha articulo
Artículo 3º-Formarán
parte de las Áreas de Conservación con litorales costeros, las aguas interiores
y el área del Mar Territorial correspondiente, así como las áreas silvestres
marinas protegidas allí localizadas y establecidas conforme a la ley, y el
Patrimonio Natural del Estado. Dentro de sus territorios, con base a la
legislación ambiental y con un enfoque ecosistémico,
participarán en los procesos que se realicen en el ámbito del ordenamiento
espacial marino.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)
Ficha articulo
Artículo
4º-Créase una nueva Área de Conservación denominada Área de Conservación Marina
Cocos, la cual incluye los ecosistemas asociados al Parque Nacional Isla del
Coco, al Área Marina de Manejo Montes Submarinos, y cualesquiera áreas marinas
que el país defina como de significancia ecológica o biológica en el
Pacifico, procurando la adecuada salud de los ecosistemas o estabilidad de
los recursos marinos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del
2017)
(Corregido mediante Fe de Erratas y
publicada en La Gaceta N° 78 del 4 de mayo de 2018, página N° 72.)
Ficha articulo
Artículo 5. Con el propósito de
que coincidan con las regiones definidas por MIDEPLAN en el Decreto Ejecutivo
número 16068 de 15 de febrero de 1985 y el Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN
del 25 de julio del 2014, se indican las Áreas de Conservación que conforman
cada una de las regiones:
a) La Región Chorotega la
conforman tres áreas de conservación: Área de Conservación Guanacasteca, Área
de Conservación Tempisque y Área de Conservación Arenal Tempisque.
b) La Región Huetar Caribe la conforman
dos áreas de conservación: Área de Conservación Tortuguero y Área de
Conservación Amistad Caribe.
c) La Región Brunca la conforman
dos áreas de conservación: Área de Conservación Osa y Área de Conservación
Amistad Pacífico.
d) La Región Central está
conformada por el Área de Conservación Central.
e) La Región Huetar está
conformada por el Área de Conservación Huetar Norte.
f) La Región Pacífico Central
está conformada por el Área de Conservación Pacífico Central.
Ficha articulo
Artículo 6. Las Oficinas
Subregionales de las Áreas de Conservación deberán continuar con la atención y
tramitación de las solicitudes que los usuarios hayan realizado en las Oficinas
Subregionales, sobre los temas de su competencia conferidas por ley.
Ficha articulo
Capitulo III. Reformas al Reglamento de la Ley de Biodiversidad Decreto
Ejecutivo N° 34433-MINAE
Artículo 7. Refórmese el artículo
20 del Reglamento de la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo número
34433-MINAE, para que se lea así:
"Artículo 20. De la competencia territorial de la Áreas de Conservación. Las
Áreas de Conservación son unidades territoriales delimitadas
administrativamente, regidas cada uno por una estrategia de desarrollo y
administración propia, que corresponde al ámbito de competencia territorial de
las mismas y que responde a la ejecución y seguimiento de acciones sectoriales
regionales del Plan Nacional de Desarrollo y las directrices políticas de cada
sector a nivel regional
De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Ley
de Biodiversidad, la división territorial de las Áreas de Conservación se
establecerá vía Decreto Ejecutivo. En consecuencia, corresponde al Ministro del
Ambiente y Energía estableces las Áreas de Conservación y definir los límites
territoriales que técnicamente sean más aconsejables para cada Área de
conservación, para lo cual tomará en consideración las recomendaciones que al
efecto haga el CONAC.
Los límites geográficos de cada
área de conservación deberán fundamentarse en estudios técnicos que procuren
mantener los procesos ecológicos, científicamente identificados. También
deberán fundamentarse en el principio de dirección y coordinación
administrativa, para lo cual se procurará que dichos límites coincidan con las
regiones que para la planificación y el desarrollo económico establezca el
MIDEPLAN. Todo con el propósito de alcanzar los objetivos que la Ley de
Biodiversidad establece para el SINAC.
Las Áreas de Conservación podrán
dividirse en subunidades territoriales denominadas Subregiones de las Áreas de
Conservación, con base en los estudios técnicos respectivos, manteniendo el
principio de dirección y coordinación administrativa. Las Subregiones de las
Áreas de Conservación serán regidas por la misma estrategia de desarrollo y
administración de las Áreas de Conservación y tendrán una oficina".
Ficha articulo
Artículo 8. Refórmese el artículo
21 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Decreto Ejecutivo número
34433-MINAE, para que se lea así:
"Artículo 21.- Conformación de las Áreas de Conservación. El SINAC estará constituido
por las siguientes once Áreas de Conservación:
I. Áreas de Conservación Guanacaste:
Comprende los cantones de Liberia
y La Cruz. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos
cantones e incluyéndose los límites de los Parque Nacionales Rincón de la Vieja
y Guanacaste.
II. Área de Conservación Tempisque:
Comprende los Cantones de
Carrillo, Hajancha, Nandayure, Nicoya, Santa Cruz y los distritos de Cóbano,
Lepanto y Paqueras (Cantón de Puntarenas), el Golfo de Nicoya y sus Islas.
Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones.
III. Área de Conservación Arenal Tempisque
Comprende los Cantones de
Abangares, Bagaces, Cañas, Tilarán. Además de los límites de las áreas
protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose los límites del Parque
Nacional Volcán Tenorio, las Zonas Protectoras Miravalles, Tenorio y Arenal
Monteverde.
IV. Área de Conservación Tortuguero:
Comprende los Cantones de
Guacimo, Pococí. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en
dichos cantones e incluyéndose el Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del
Colorado.
V. Área de Conservación La Amistad Caribe:
Comprende los Cantones de Limón,
Matina, Siquirres y Talamanca. Además de los límites de las áreas protegidas
contenidas en dichos cantones e incluyéndose la reserva Forestal Río Pacuare y
Parque Nacional Barbilla.
VI. Área de Conservación Osa:
Comprende los Cantones de
Corredores, Golfito y Osa. Además de los límites de las áreas protegidas
contenidas en dichos cantones.
VII. Áreas de Conservación La Amistad Pacífico:
Comprende los Cantones de Coto
Brus, Pérez Zeledón y Buenos Aires. Además de los límites de las áreas
protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose el Parque Nacional
Chirripó.
VIII. Área de Conservación Central
Comprende los Cantones de Acosta,
Aserrí, Dota, León Cortés, Mora, Puriscal, Tarrazú, Turrubares, Los Distritos
Rosario San Cristobal y Frailes (Cantón Desamparados), el distrito de
Corralillo (Cantón Cartago) el Guarco (excepto Tejar). Alajuela (excepto el
distrito de Sarapiquí). Alajuelita, Alcarado, Barva, Belén, Cartago (excepto el
distrito de Corralillo), Curridabat, Desamparados (excepto los distritos de San
Cristóbal, Frailes y el Rosario), Escazú, Flores, Goicoechea, Grecia (excepto
el distrito de Río Cuarto), Heredia, Jiménez, La Unión, Montes de Oca, Moravia,
Naranjo, Oreamuno, Palmares, Paraíso, Poás, San Isidro, San José, San Pablo,
San Rafael, San Ramón (excepto el distrito de Peñas Blancas), Santa Ana, Santa
Bárbara, Santo Domingo, Tibás, Turrialba, Valverde Vega (excepto el distrito
Toro Amarillo), Vásquez de Coronado, Zarcero (excepto Palmira) y el distrito de
Tejar del Guarco. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en
dichos cantones e incluyéndose Parques Nacionales Volcán Poás, Braulio
Carrillo, Zonas Protectoras Río Toro y Zona la Selva, Reserva Forestal
Cordillera Volcánica Central, Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes Mora,
Parque Nacional Tapantí Macizo Cerro de la Muerte, Reserva Forestal Río Macho,
Zonas protectoras cuenca del Río Tuis y Cerros de Escazú, Además de los límites
de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose el Parque
Nacional Tapantí Macizo Cerro de la Muerte, Reserva Forestal Río Macho, Zonas
protectoras cuenca del Río Tuis y Cerros
de Escazú.
IX. Área de Conservación Pacífico Central:
Comprende los cantones de Quepos,
Esparza, Garabito, Montes de Oro, Orotina, Parrita, San Mateo, Puntarenas
(excepto los distritos de Cóbano, Lepanto y Paquera). Además de los límites de
las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose Zona
Protectora Montes de Oro, Refugio de Vida Silvestre Peñas Blancas y Parque
Nacional Carara.
X. Área de Conservación Arenal Huetar Norte:
Comprende los Cantones de Guatuso,
Los Chiles, San Carlos, Sarapiquí, Upala. Además de los distritos de Sarapiquí
(Cantón Alajuela), Río Cuarto (Cantón Grecia), Peñas Blancas (Cantón San
Ramón), el Distrito de Palmira (Cantón Zarcero) y el Distrito de Toro Amarillo
(Cantón Valverde Vega). Además de los límites de las áreas protegidas
contenidas en dichos cantones e incluyéndose los Parques Nacionales Volcán
Arenal y Juan Castro Blanco.
XI. Área de conservación Marina Cocos:
Comprende la zona económica
exclusiva del Océano Pacífico de Costa Rica que incluye los ecosistemas
asociados al Parque Nacional Isla del Coco, Área Marina de Manejo Montes
Submarinos y cualesquiera áreas marinas que el país defina como de
significancia ecológica o biológica.
Ficha articulo
Artículo 9. Modifíquese el
artículo 22 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Decreto Ejecutivo número
34433-MINAE, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 22.- Estructura Administrativa de las Áreas de Conservación. Las AC estarán
conformadas por:
a) El Consejo Regional del Área
de Conservación, establecido por la ley de Biodiversidad.
b) La Dirección del Área de
Conservación.
c) La Dirección Técnica del Área
de Conservación.
d) El Comité Científico-Técnico
del Área de Conservación.
e) La Dirección de Áreas
Silvestres Protegidas.
f) La Dirección de recursos
forestales y vida silvestre.
g) El Órgano de Administración
Financiera.
h) Las Oficinas Subregionales del
Área de Conservación.
i) Los Consejos Locales creados
por la Ley de Biodiversidad.
Ficha articulo
Artículo 10 Modifíquese el
artículo 24 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto ejecutivo número
3443-MINAE, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 24.- De las oficinas Subregionales. Las AC podrán establecer las oficinas
Subregionales necesarias para asegurar la provisión de los servicios que se
deriven de la aplicación de la Ley de Biodiversidad y leyes conexas".
Ficha articulo
Artículo 11. Modifíquese el
artículo 31 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo número
34433-MINAE, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 31.- De la convocatoria pública para la conformación
de los Consejos Regionales de Áreas de Conservación. Para elegir los
miembros del CORAC, el Director (a) del Ac del SINAC, en coordinación con el
Departamento de Gobernanza y participación de la Secretaría ejecutiva,
realizará la correspondiente convocatoria pública a las organizaciones
comunales y no gubernamentales legalmente constituidas interesadas, a las
instituciones públicas y a las Municipalidades cuyo ámbito de trabajo se
desarrolle en el Área de conservación.
La convocatoria deberá realizarse
con un mes de anterioridad a la celebración de la misma. La Asamblea dará
inicio con los representantes acreditados que se hallen presentes, los cuales
deberán contar con al menos cinco miembros de cada uno de los sectores.
La convocatoria se realizará en
forma ordinaria cada vez que sea necesario elegir alguno de los miembros del
CORAC, según lo establecido en este Reglamento. Los sectores convocados deberán
nombrar y acreditar ante la Secretaría Ejecutiva del CORAC, un representante
titular y un representante suplente quien sustituirá en ausencia al titular.
Cada representante titular debidamente acreditado tendrá derecho a voz y voto,
así como a elegir y ser electo como representante en el CONAC.
Ficha articulo
Artículo 12. Modifíquese el
artículo 33 del reglamento a la Ley de biodiversidad Decreto ejecutivo N°
34433-MINAE, para que se lea así:
"Artículo 33. Sobre los periodos de nombramiento del Consejo Regional. Los miembros
del Consejo Regional serán nombrado en sus cargos por un plazo de tres años.
Cuando alguno de los miembros propietarios no pueda continuar ejerciendo el
cargo o haya sido removido, lo sumirá el suplente hasta que se realice una
convocatoria pública para el nombramiento del representante del sector
correspondiente".
Ficha articulo
Artículo 13. Refórmese el
artículo 54 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto ejecutivo número
34433-MINAE, para que se lea así:
"Artículo 54.- Nombramiento interino. El Ministro de Ambiente y Energía nombrará en
forma interina y como recargo de funciones, un Director por cada Área de
Conservación. Siempre como recargo y en forma interina, un mismo funcionario
podrá ser nombrado Director de dos o más áreas de conservación.
Lo anterior, hasta tanto la
Autoridad Presupuestaria apruebe la creación de las plazas que permitan
realizar los nombramientos conforme a lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad y
su Reglamento.
Una vez que el SINAC cuente con
dichas plazas, el consejo Regional de cada Área de Conservación deberá realizar
el procedimiento para el nombramiento de los puestos de Directores de Áreas de
Conservación, previsto en el Reglamento a la Ley de Biodiversidad una vez que
la institución cuente con la plaza establecida y el contenido presupuestario.
El funcionario designado
interinamente con el recargo de Director podrá participar en el procedimiento
previsto para nombramiento al cargo de Director una vez que el SINAC cuente con
las plazas para dichos cargos.
Asimismo, luego de haber realizado el nombramiento en la
plaza de Director y en caso de que quede vacante el puesto, el ministro de
ambiente y energía podrá designar un director interino mientras se procede con
lo que dispone la ley de biodiversidad y su reglamento".
Ficha articulo
Artículo 14.-En
el caso del Golfo de Nicoya y su área marina, la atención desde el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación en cuanto a sus competencias, será de la
siguiente manera:
a. Área de Conservación Tempisque:
El
área marina comprendida en la siguiente descripción:
Inicia
en la costa en el margen oeste del Golfo de Nicoya iniciando en la Isla Berrugate en un punto coordenadas: punto 1: N 1109876 - E
373669 hasta un punto ubicado en la costa de Cabo Blanco en las coordenadas punto
2: N 1057100 - E 378051, continuando hasta un punto en una línea divisoria
central imaginaria en las coordenadas: punto 3: N 1054160 - E 403695,
continuando por una serie de puntos ubicados en el área marina del Golfo de
Nicoya, cuyas coordenadas se describen:
Punto
4: N 1089189 - E 412123
Punto
5: N 1096564 - E 406798
Punto
6: N 1096936 - E 401257
Punto
7: N 1097955 -E 398752
Punto
8: N 1104734 - E 395050
Punto
9: N 1110851 - E 383591
Punto10:
N 1116524 - E 380133
Este
último punto se ubica en la costa de la Isla Chira, continuando por la costa de
dicha isla hacia el norte pasando por Punta Gavilanas y por Punta Robalos hasta
el punto de coordenadas: punto 11: N 1119054 - E 368950 también ubicado en el
borde de la Isla Chira, de aquí continua por una línea recta hasta un punto de
coordenadas : punto12: N 1127004- E 363612 este punto está ubicado en la costa,
en la entrada del Río Tempisque, continua por la costa hacia el sur hasta el
punto inicial en el punto: 1 N 1109876 - E 373669 en la Isla Berrugate.
Del territorio insular. ACT
comprende todas las islas del golfo excepto el Refugio de Vida Silvestre San
Lucas y la Reserva Biológica Isla Pájaros.
b) Área de Conservación Pacífico Central
El
área marina comprendida en la siguiente descripción
Iniciando
en la costa este del Golfo de Nicoya, en un punto ubicado en Punta Morales en
las coordenadas del punto13: N 1113074 - E 393921, continuando por la costa
hacia el sur, hasta un punto ubicado en Punta Judas en las coordenadas punto14:
N 1052597 - E 441171, continuando hasta un punto en una línea divisoria central
imaginaria en las coordenadas punto 3: N 1054160 - E 403695 continuando por una
serie de puntos en el área marina del Golfo de Nicoya, cuyas coordenadas se
describen:
Punto
4: N 1089190 - E 412123
Punto
5: N 1096564 - E 406798
Punto
6: N 1096936 - E 401257
Punto
7: N 1097955 - E 398752
Punto
8: N 1104734 - E 395050
Punto
9: N 1110851 - E 383591
De
este último punto continua hacia el este hasta el punto inicial de la presente
descripción, ubicado en Punta Morales en las coordenadas del punto13: N 1113074
- E 393921.
Del
territorio insular, ACOPAC administra el Refugio de Vida Silvestre San Lucas e
islotes comprendidos por este refugio de vida silvestre y la Reserva Biológica
Isla Pájaros.
c. Área de Conservación Arenal Tempisque
Comprende
el área marina del Golfo de Nicoya interior establecido en el Refugio de Vida
Silvestre Cipancí decreto ejecutivo N° 29398-MINAE y
además parte del área marina del Golfo de Nicoya delimitado en la siguiente
descripción:
Iniciando
en un punto del límite, establecido en el Refugio de Vida Silvestre Cipancí: punto 17: N 1129348-E 364777, continuando hacia el
este por la línea costera hasta un punto ubicado en Punta Morales en las
coordenadas del punto13: N 1113074 - E 393921.
De
aquí por una serie de puntos en el área marina del Golfo de Nicoya, cuyas
coordenadas se describen:
Punto 9: N 1110851 - E 383591
Punto 10: N 1116524 - E380133
Este
último punto se ubica en la costa de la Isla Chira, continuando por la costa de
dicha isla hacia el norte pasando por Punta Gavilanas y por Punta Robálos hasta el punto de coordenadas: punto 11 : N
1119054- E 368950 también ubicado en el borde de la Isla Chira, de aquí
continua por una línea recta hasta un punto de coordenadas: punto12 N 1127004 -
E363612 este punto está ubicado el margen este del Río Tempisque, continua por
dicha margen hacia el norte hasta un punto ubicado siempre en el margen del Río
Tempisque , cuya coordenada es : punto18: N1128535 - E 363564. De este último
punto continua por los límites del área marina, establecidos en el Refugio de
Vida Silvestre Cipancí decreto ejecutivo N°
29398-MINAE."
(Así adicionado por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)
Ficha articulo
Artículo
15.-El Patrimonio Natural del Estado, conforme al artículo 13 de la Ley
Forestal será administrado por el Ministerio de Ambiente y Energía a través de
su órgano desconcentrado el SINAC. para lo cual y conforme a la Ley de
Biodiversidad y Ley Forestal el SINAC podrá destinar los recursos de su
presupuesto para la correcta administración, protección y manejo de este
Patrimonio.
(Así adicionado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)
Ficha articulo
Artículo
16.-El SINAC publicará en su sitio web la lista oficial de Áreas Silvestres
Protegidas por Área de Conservación competente conforme al presente Decreto Ejecutivo.
(Así adicionado por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de
junio del 2017)
Ficha articulo
Artículo 17. Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.- San José, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve
de octubre de dos mil dieciséis.
(Corrida su numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017, que
lo traspaso del antiguo artículo 14 al 17)
Ficha articulo
Transitorio I. Aquellos consejos
Regionales en donde alguno de sus integrantes no pertenezca a las
municipalidades, organizaciones comunales y las organizaciones no
gubernamentales cuyo ámbito de trabajo se desarrolle principalmente en el Área
de Conservación, según la delimitación geográfica que establece este Decreto,
el Director (a) del AC del SINAC, en coordinación con el Departamento de
gobernanza y Participación de la Secretaría Ejecutiva, procederá a la
Convocatoria Pública para realizar la sustitución de dichos representantes en
Asambleas Generales, antes del primero de diciembre del presente año.
Ficha articulo
Transitorio II. El viceministro
de Agua, Mares, Costas y Humedales en conjunto con las Áreas de Conservación
del SINAC que tienen litorales costeros tendrán hasta seis meses a partir de la
publicación del presente decreto ejecutivo para estableces sus límites marinos.
Ficha articulo
Transitorio III. En el plazo de
dieciocho meses a partir de la publicación del presente Decreto, el MINAE
gestionará las plazas necesarias para el cargo de Director de Áreas de
Conservación del SINAC ante la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 14:11:01
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