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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40054 >> Fecha 19/10/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40054
Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía y reforma Reglamento a la Ley de Biodiversidad
Texto Completo acta: 113463

N° 40054-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En uso de las facultades que confieren los artículo 50, 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículo 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 del 30 de abril de 1998, los artículos 21 y 22 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de octubre de 1995 y la Ley de Planificación Nacional N° 5525.



Considerando:



1. Que el artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica, establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, garantizando el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en respecto del derecho a la protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida, siento entonces, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano en armonía con éste, en el que la calidad ambiental, y los medios económicos resultan ser los parámetros fundamentales para las personas.



2. Que el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 establece que el Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.



3. Que la Ley de Biodiversidad N° 7788 estableció que el SINAC estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y energía, por medio del consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica.



4. Que cada Área de Conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas.



5. Que con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Biodiversidad, el Ministro de Ambiente y energía con base en las recomendaciones que realice el consejo Nacional de áreas de Conservación, definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones.



6. Que mediante los Decretos ejecutivos N° 9501-POP del 11 de enero de 1979 y N° 10653-P-OP del 5 de octubre de 1979, se estableció la regionalización del territorio nacional, de acuerdo con el criterio de que el desarrollo económico y social, para ser integral y coordinado, debe ser regional y alcanzar a todos los niveles y regiones y beneficiar los distintos sectores y estrados de la población.



7. Que el decreto ejecutivo N° 16068 de 15 de febrero de 1985 de "Reforma División Regional del Territorio de Costa rica, para los efectos de investigación y planificación del desarrollo económico" estableció que en un plazo no mayor de doce meses a partir de la publicación de dicho Decreto, los ministerios, las instituciones autónomas y demás entes públicos ajustarán gradualmente sus planes, programas, proyectos y actividades, así como su estructuración administrativa a la presente regionalización.



8. Que resultado de un proceso de consulta con diversos sectores y revisión de las diversas instancias tanto a lo interno del MINAE como en forma externa, se ha determinado que es necesario integrar las estrategias ambientales de este Ministerio y sus dependencias a nivel territorial, con el objetivo de que las mismas coincidan con la Regionalización establecida para el resto de territorio nacional a efecto de coordinar y maximizar las estrategias de desarrollo económico y social que a nivel regional tiene el país.



9. Que en virtud de lo anterior como consecuencia de los cambios experimentados en el país en la conservación, uso y manejo de los recursos naturales en relación con los aspectos demográficos, de organización popular, de desarrollo, de infraestructura y prestación de servicios públicos, se hace aconsejable fortalecer los espacios de planificación, coordinación, promoción y evaluación del desarrollo en las regiones definidas por el ministerio de Planificación Nacional y política Económica MIDEPLAN y las dependencias del MINAE.



10. Que el Reglamento a la Ley de Biodiversidad prevé un procediiento para el nombramiento de los Directores de Área de Conservación titulares e interinos, no obstante, dicho procedimiento solo aplicará en el momento en que el SINAC cuente con las plazas respectivas para el cargo de Director Regional.



11. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuest no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control precio.



Por tanto,



Decretan:



"REGIONALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y



MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 20, 21, 22, 24, 31, 33 Y 54 DEL



REGLAMENTO A LA LEY DE BIODIVERSIDAD, DECRETO EJECUTIVO



NÚMERO 34433-MINAE"



CAPITULO 1. REGIONALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y SUS DEPENDENCIAS



Artículo 1. La Dirección de Aguas, el Fondo Nacional para el Financiamiento Forestal, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y la Dirección de Geología y Minas, deberán tener oficinas y personal asignado en cada una de las seis regiones establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 37735-PLAN del 6 de mayo del 2013, Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio del 2014 Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo para atender las materias relacionadas con sus respectivas competencias. Mediante acuerdos de cooperación y según las posibilidades se podrán utilizar las oficinas de las Áreas de Conservación del SINAC-MINAE.



Para el caso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación aplicará la regionalización indicada en el Capítulo II del presente Decreto Ejecutivo.



En cada región habrá un Comité Intersectorial Regional Ambiental según Decreto Ejecutivo N° 39453-MP-PLAN Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo, presidido por un funcionario designado por el Ministro del Ambiente y Energía e integrado por los Directores de la Áreas de Conservación y el funcionario designado como máximo jerarca de la región de cada una de las dependencias del Ministerio de Ambiente y energía que se indican en este artículo, así como de las instituciones que conforman el Sector Ambiente, energía, Mares y ordenamiento territorial.



Las instituciones que conforman el sector Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial remitirán al Ministro Rector su representante en cada región para integrar el Comité Intersectorial Regional Ambiental.



Este comité de coordinación deberá ejecutar las directrices que emita el Ministro como rector del sector Ambiente, energía, Mares y Ordenamiento Territorial para lograr la articulación de las dependencias del MINAE, y por ende de las Áreas de Conservación del SINAC, que lo integran.




Ficha articulo



CAPÍTULO II. DE LAS ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.



Artículo 2. Serán de administración compartida entre las Áreas de Conservación que se indican, las siguientes Áreas Protegidas:



a) Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo (ACTo-ACAHN-ACG).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del  decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)



b) Humedales Riberino Zapandí (ACT-ACG)



c) Refugio Nacional de Vida Silvestre Cariari (ACTo-ACLAC)



d) Parque Internacional La Amistad (ACLAC-ACLAP)



e) Reserva Forestal Los Santos (ACC-ACLAP)



f) Refugio Nacional de Vida Silvestre Cipanci (ACT-ACAT)




Ficha articulo



Artículo 3º-Formarán parte de las Áreas de Conservación con litorales costeros, las aguas interiores y el área del Mar Territorial correspondiente, así como las áreas silvestres marinas protegidas allí localizadas y establecidas conforme a la ley, y el Patrimonio Natural del Estado. Dentro de sus territorios, con base a la legislación ambiental y con un enfoque ecosistémico, participarán en los procesos que se realicen en el ámbito del ordenamiento espacial marino.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)




Ficha articulo



Artículo 4º-Créase una nueva Área de Conservación denominada Área de Conservación Marina Cocos, la cual incluye los ecosistemas asociados al Parque Nacional Isla del Coco, al Área Marina de Manejo Montes Submarinos, y cualesquiera áreas marinas que el país defina como de significancia ecológica o biológica en el Pacifico, procurando la adecuada salud de los ecosistemas o estabilidad de los recursos marinos.



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)



(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 78 del 4 de mayo de 2018, página N° 72.)




Ficha articulo



Artículo 5. Con el propósito de que coincidan con las regiones definidas por MIDEPLAN en el Decreto Ejecutivo número 16068 de 15 de febrero de 1985 y el Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio del 2014, se indican las Áreas de Conservación que conforman cada una de las regiones:



a) La Región Chorotega la conforman tres áreas de conservación: Área de Conservación Guanacasteca, Área de Conservación Tempisque y Área de Conservación Arenal Tempisque.



b) La Región Huetar Caribe la conforman dos áreas de conservación: Área de Conservación Tortuguero y Área de Conservación Amistad Caribe.



c) La Región Brunca la conforman dos áreas de conservación: Área de Conservación Osa y Área de Conservación Amistad Pacífico.



d) La Región Central está conformada por el Área de Conservación Central.



e) La Región Huetar está conformada por el Área de Conservación Huetar Norte.



f) La Región Pacífico Central está conformada por el Área de Conservación Pacífico Central.




Ficha articulo



Artículo 6. Las Oficinas Subregionales de las Áreas de Conservación deberán continuar con la atención y tramitación de las solicitudes que los usuarios hayan realizado en las Oficinas Subregionales, sobre los temas de su competencia conferidas por ley.




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Capitulo III. Reformas al Reglamento de la Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE



Artículo 7. Refórmese el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo número 34433-MINAE, para que se lea así:



 "Artículo 20. De la competencia territorial de la Áreas de Conservación. Las Áreas de Conservación son unidades territoriales delimitadas administrativamente, regidas cada uno por una estrategia de desarrollo y administración propia, que corresponde al ámbito de competencia territorial de las mismas y que responde a la ejecución y seguimiento de acciones sectoriales regionales del Plan Nacional de Desarrollo y las directrices políticas de cada sector a nivel regional



De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Ley de Biodiversidad, la división territorial de las Áreas de Conservación se establecerá vía Decreto Ejecutivo. En consecuencia, corresponde al Ministro del Ambiente y Energía estableces las Áreas de Conservación y definir los límites territoriales que técnicamente sean más aconsejables para cada Área de conservación, para lo cual tomará en consideración las recomendaciones que al efecto haga el CONAC.



Los límites geográficos de cada área de conservación deberán fundamentarse en estudios técnicos que procuren mantener los procesos ecológicos, científicamente identificados. También deberán fundamentarse en el principio de dirección y coordinación administrativa, para lo cual se procurará que dichos límites coincidan con las regiones que para la planificación y el desarrollo económico establezca el MIDEPLAN. Todo con el propósito de alcanzar los objetivos que la Ley de Biodiversidad establece para el SINAC.



Las Áreas de Conservación podrán dividirse en subunidades territoriales denominadas Subregiones de las Áreas de Conservación, con base en los estudios técnicos respectivos, manteniendo el principio de dirección y coordinación administrativa. Las Subregiones de las Áreas de Conservación serán regidas por la misma estrategia de desarrollo y administración de las Áreas de Conservación y tendrán una oficina".




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Artículo 8. Refórmese el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Decreto Ejecutivo número 34433-MINAE, para que se lea así:



 "Artículo 21.- Conformación de las Áreas de Conservación. El SINAC estará constituido por las siguientes once Áreas de Conservación:



I. Áreas de Conservación Guanacaste:



Comprende los cantones de Liberia y La Cruz. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose los límites de los Parque Nacionales Rincón de la Vieja y Guanacaste.



II. Área de Conservación Tempisque:



Comprende los Cantones de Carrillo, Hajancha, Nandayure, Nicoya, Santa Cruz y los distritos de Cóbano, Lepanto y Paqueras (Cantón de Puntarenas), el Golfo de Nicoya y sus Islas. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones.



III. Área de Conservación Arenal Tempisque



Comprende los Cantones de Abangares, Bagaces, Cañas, Tilarán. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose los límites del Parque Nacional Volcán Tenorio, las Zonas Protectoras Miravalles, Tenorio y Arenal Monteverde.



IV. Área de Conservación Tortuguero:



Comprende los Cantones de Guacimo, Pococí. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose el Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado.



V. Área de Conservación La Amistad Caribe:



Comprende los Cantones de Limón, Matina, Siquirres y Talamanca. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose la reserva Forestal Río Pacuare y Parque Nacional Barbilla.



VI. Área de Conservación Osa:



Comprende los Cantones de Corredores, Golfito y Osa. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones.



VII. Áreas de Conservación La Amistad Pacífico:



Comprende los Cantones de Coto Brus, Pérez Zeledón y Buenos Aires. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose el Parque Nacional Chirripó.



VIII. Área de Conservación Central



Comprende los Cantones de Acosta, Aserrí, Dota, León Cortés, Mora, Puriscal, Tarrazú, Turrubares, Los Distritos Rosario San Cristobal y Frailes (Cantón Desamparados), el distrito de Corralillo (Cantón Cartago) el Guarco (excepto Tejar). Alajuela (excepto el distrito de Sarapiquí). Alajuelita, Alcarado, Barva, Belén, Cartago (excepto el distrito de Corralillo), Curridabat, Desamparados (excepto los distritos de San Cristóbal, Frailes y el Rosario), Escazú, Flores, Goicoechea, Grecia (excepto el distrito de Río Cuarto), Heredia, Jiménez, La Unión, Montes de Oca, Moravia, Naranjo, Oreamuno, Palmares, Paraíso, Poás, San Isidro, San José, San Pablo, San Rafael, San Ramón (excepto el distrito de Peñas Blancas), Santa Ana, Santa Bárbara, Santo Domingo, Tibás, Turrialba, Valverde Vega (excepto el distrito Toro Amarillo), Vásquez de Coronado, Zarcero (excepto Palmira) y el distrito de Tejar del Guarco. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose Parques Nacionales Volcán Poás, Braulio Carrillo, Zonas Protectoras Río Toro y Zona la Selva, Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes Mora, Parque Nacional Tapantí Macizo Cerro de la Muerte, Reserva Forestal Río Macho, Zonas protectoras cuenca del Río Tuis y Cerros de Escazú, Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose el Parque Nacional Tapantí Macizo Cerro de la Muerte, Reserva Forestal Río Macho, Zonas protectoras cuenca del Río Tuis  y Cerros de Escazú.



IX. Área de Conservación Pacífico Central:



Comprende los cantones de Quepos, Esparza, Garabito, Montes de Oro, Orotina, Parrita, San Mateo, Puntarenas (excepto los distritos de Cóbano, Lepanto y Paquera). Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose Zona Protectora Montes de Oro, Refugio de Vida Silvestre Peñas Blancas y Parque Nacional Carara.



X. Área de Conservación Arenal Huetar Norte:



Comprende los Cantones de Guatuso, Los Chiles, San Carlos, Sarapiquí, Upala. Además de los distritos de Sarapiquí (Cantón Alajuela), Río Cuarto (Cantón Grecia), Peñas Blancas (Cantón San Ramón), el Distrito de Palmira (Cantón Zarcero) y el Distrito de Toro Amarillo (Cantón Valverde Vega). Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose los Parques Nacionales Volcán Arenal y Juan Castro Blanco.



XI. Área de conservación Marina Cocos:



Comprende la zona económica exclusiva del Océano Pacífico de Costa Rica que incluye los ecosistemas asociados al Parque Nacional Isla del Coco, Área Marina de Manejo Montes Submarinos y cualesquiera áreas marinas que el país defina como de significancia ecológica o biológica.




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Artículo 9. Modifíquese el artículo 22 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Decreto Ejecutivo número 34433-MINAE, para que se lea de la siguiente manera:



 "Artículo 22.- Estructura Administrativa de las Áreas de Conservación. Las AC estarán conformadas por:



a) El Consejo Regional del Área de Conservación, establecido por la ley de Biodiversidad.



b) La Dirección del Área de Conservación.



c) La Dirección Técnica del Área de Conservación.



d) El Comité Científico-Técnico del Área de Conservación.



e) La Dirección de Áreas Silvestres Protegidas.



f) La Dirección de recursos forestales y vida silvestre.



g) El Órgano de Administración Financiera.



h) Las Oficinas Subregionales del Área de Conservación.



i) Los Consejos Locales creados por la Ley de Biodiversidad.




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Artículo 10 Modifíquese el artículo 24 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto ejecutivo número 3443-MINAE, para que se lea de la siguiente manera:



 "Artículo 24.- De las oficinas Subregionales. Las AC podrán establecer las oficinas Subregionales necesarias para asegurar la provisión de los servicios que se deriven de la aplicación de la Ley de Biodiversidad y leyes conexas".




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Artículo 11. Modifíquese el artículo 31 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo número 34433-MINAE, para que se lea de la siguiente manera:



Artículo 31.- De la convocatoria pública para la conformación de los Consejos Regionales de Áreas de Conservación. Para elegir los miembros del CORAC, el Director (a) del Ac del SINAC, en coordinación con el Departamento de Gobernanza y participación de la Secretaría ejecutiva, realizará la correspondiente convocatoria pública a las organizaciones comunales y no gubernamentales legalmente constituidas interesadas, a las instituciones públicas y a las Municipalidades cuyo ámbito de trabajo se desarrolle en el Área de conservación.



La convocatoria deberá realizarse con un mes de anterioridad a la celebración de la misma. La Asamblea dará inicio con los representantes acreditados que se hallen presentes, los cuales deberán contar con al menos cinco miembros de cada uno de los sectores.



La convocatoria se realizará en forma ordinaria cada vez que sea necesario elegir alguno de los miembros del CORAC, según lo establecido en este Reglamento. Los sectores convocados deberán nombrar y acreditar ante la Secretaría Ejecutiva del CORAC, un representante titular y un representante suplente quien sustituirá en ausencia al titular. Cada representante titular debidamente acreditado tendrá derecho a voz y voto, así como a elegir y ser electo como representante en el CONAC.




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Artículo 12. Modifíquese el artículo 33 del reglamento a la Ley de biodiversidad Decreto ejecutivo N° 34433-MINAE, para que se lea así:



 "Artículo 33. Sobre los periodos de nombramiento del Consejo Regional. Los miembros del Consejo Regional serán nombrado en sus cargos por un plazo de tres años. Cuando alguno de los miembros propietarios no pueda continuar ejerciendo el cargo o haya sido removido, lo sumirá el suplente hasta que se realice una convocatoria pública para el nombramiento del representante del sector correspondiente".




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Artículo 13. Refórmese el artículo 54 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto ejecutivo número 34433-MINAE, para que se lea así:



 "Artículo 54.- Nombramiento interino. El Ministro de Ambiente y Energía nombrará en forma interina y como recargo de funciones, un Director por cada Área de Conservación. Siempre como recargo y en forma interina, un mismo funcionario podrá ser nombrado Director de dos o más áreas de conservación.



Lo anterior, hasta tanto la Autoridad Presupuestaria apruebe la creación de las plazas que permitan realizar los nombramientos conforme a lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad y su Reglamento.



Una vez que el SINAC cuente con dichas plazas, el consejo Regional de cada Área de Conservación deberá realizar el procedimiento para el nombramiento de los puestos de Directores de Áreas de Conservación, previsto en el Reglamento a la Ley de Biodiversidad una vez que la institución cuente con la plaza establecida y el contenido presupuestario.



El funcionario designado interinamente con el recargo de Director podrá participar en el procedimiento previsto para nombramiento al cargo de Director una vez que el SINAC cuente con las plazas para dichos cargos.



Asimismo, luego de haber realizado el nombramiento en la plaza de Director y en caso de que quede vacante el puesto, el ministro de ambiente y energía podrá designar un director interino mientras se procede con lo que dispone la ley de biodiversidad y su reglamento".




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Artículo 14.-En el caso del Golfo de Nicoya y su área marina, la atención desde el Sistema Nacional de Áreas de Conservación en cuanto a sus competencias, será de la siguiente manera:



a. Área de Conservación Tempisque:



El área marina comprendida en la siguiente descripción:



Inicia en la costa en el margen oeste del Golfo de Nicoya iniciando en la Isla Berrugate en un punto coordenadas: punto 1: N 1109876 - E 373669 hasta un punto ubicado en la costa de Cabo Blanco en las coordenadas punto 2: N 1057100 - E 378051, continuando hasta un punto en una línea divisoria central imaginaria en las coordenadas: punto 3: N 1054160 - E 403695, continuando por una serie de puntos ubicados en el área marina del Golfo de Nicoya, cuyas coordenadas se describen:



Punto 4: N 1089189 - E 412123



Punto 5: N 1096564 - E 406798



Punto 6: N 1096936 - E 401257



Punto 7: N 1097955 -E 398752



Punto 8: N 1104734 - E 395050



Punto 9: N 1110851 - E 383591



Punto10: N 1116524 - E 380133



Este último punto se ubica en la costa de la Isla Chira, continuando por la costa de dicha isla hacia el norte pasando por Punta Gavilanas y por Punta Robalos hasta el punto de coordenadas: punto 11: N 1119054 - E 368950 también ubicado en el borde de la Isla Chira, de aquí continua por una línea recta hasta un punto de coordenadas : punto12: N 1127004- E 363612 este punto está ubicado en la costa, en la entrada del Río Tempisque, continua por la costa hacia el sur hasta el punto inicial en el punto: 1 N 1109876 - E 373669 en la Isla Berrugate.



Del territorio insular. ACT comprende todas las islas del golfo excepto el Refugio de Vida Silvestre San Lucas y la Reserva Biológica Isla Pájaros.



b) Área de Conservación Pacífico Central



El área marina comprendida en la siguiente descripción



Iniciando en la costa este del Golfo de Nicoya, en un punto ubicado en Punta Morales en las coordenadas del punto13: N 1113074 - E 393921, continuando por la costa hacia el sur, hasta un punto ubicado en Punta Judas en las coordenadas punto14: N 1052597 - E 441171, continuando hasta un punto en una línea divisoria central imaginaria en las coordenadas punto 3: N 1054160 - E 403695 continuando por una serie de puntos en el área marina del Golfo de Nicoya, cuyas coordenadas se describen:



Punto 4: N 1089190 - E 412123



Punto 5: N 1096564 - E 406798



Punto 6: N 1096936 - E 401257



Punto 7: N 1097955 - E 398752



Punto 8: N 1104734 - E 395050



Punto 9: N 1110851 - E 383591



De este último punto continua hacia el este hasta el punto inicial de la presente descripción, ubicado en Punta Morales en las coordenadas del punto13: N 1113074 - E 393921.



Del territorio insular, ACOPAC administra el Refugio de Vida Silvestre San Lucas e islotes comprendidos por este refugio de vida silvestre y la Reserva Biológica Isla Pájaros.



c. Área de Conservación Arenal Tempisque



Comprende el área marina del Golfo de Nicoya interior establecido en el Refugio de Vida Silvestre Cipancí decreto ejecutivo N° 29398-MINAE y además parte del área marina del Golfo de Nicoya delimitado en la siguiente descripción:



Iniciando en un punto del límite, establecido en el Refugio de Vida Silvestre Cipancí: punto 17: N 1129348-E 364777, continuando hacia el este por la línea costera hasta un punto ubicado en Punta Morales en las coordenadas del punto13: N 1113074 - E 393921.



De aquí por una serie de puntos en el área marina del Golfo de Nicoya, cuyas coordenadas se describen:



Punto 9: N 1110851 - E 383591



Punto 10: N 1116524 - E380133



Este último punto se ubica en la costa de la Isla Chira, continuando por la costa de dicha isla hacia el norte pasando por Punta Gavilanas y por Punta Robálos hasta el punto de coordenadas: punto 11 : N 1119054- E 368950 también ubicado en el borde de la Isla Chira, de aquí continua por una línea recta hasta un punto de coordenadas: punto12 N 1127004 - E363612 este punto está ubicado el margen este del Río Tempisque, continua por dicha margen hacia el norte hasta un punto ubicado siempre en el margen del Río Tempisque , cuya coordenada es : punto18: N1128535 - E 363564. De este último punto continua por los límites del área marina, establecidos en el Refugio de Vida Silvestre Cipancí decreto ejecutivo N° 29398-MINAE."



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)




Ficha articulo



Artículo 15.-El Patrimonio Natural del Estado, conforme al artículo 13 de la Ley Forestal será administrado por el Ministerio de Ambiente y Energía a través de su órgano desconcentrado el SINAC. para lo cual y conforme a la Ley de Biodiversidad y Ley Forestal el SINAC podrá destinar los recursos de su presupuesto para la correcta administración, protección y manejo de este Patrimonio.



 (Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)




Ficha articulo



Artículo 16.-El SINAC publicará en su sitio web la lista oficial de Áreas Silvestres Protegidas por Área de Conservación competente conforme al presente Decreto Ejecutivo.



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 40479  del 29 de junio del 2017)




Ficha articulo



Artículo 17. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a las diez horas cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.



(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017, que lo traspaso del antiguo artículo 14 al 17)




Ficha articulo



Transitorio I. Aquellos consejos Regionales en donde alguno de sus integrantes no pertenezca a las municipalidades, organizaciones comunales y las organizaciones no gubernamentales cuyo ámbito de trabajo se desarrolle principalmente en el Área de Conservación, según la delimitación geográfica que establece este Decreto, el Director (a) del AC del SINAC, en coordinación con el Departamento de gobernanza y Participación de la Secretaría Ejecutiva, procederá a la Convocatoria Pública para realizar la sustitución de dichos representantes en Asambleas Generales, antes del primero de diciembre del presente año.




Ficha articulo



Transitorio II. El viceministro de Agua, Mares, Costas y Humedales en conjunto con las Áreas de Conservación del SINAC que tienen litorales costeros tendrán hasta seis meses a partir de la publicación del presente decreto ejecutivo para estableces sus límites marinos.




Ficha articulo



Transitorio III. En el plazo de dieciocho meses a partir de la publicación del presente Decreto, el MINAE gestionará las plazas necesarias para el cargo de Director de Áreas de Conservación del SINAC ante la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.




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Fecha de generación: 24/4/2024 14:11:01
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