Texto Completo acta: 1134D6
Nº 39965-H-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo que establecen los artículos 50 y 140 inciso 3) de
la Constitución Política, 6 y 27 de la Ley Nº 6227, denominada "Ley General de
Administración Pública", 3º y 55 de la Ley Nº 7494, denominada "Ley
de Contratación Administrativa" y 146 del Decreto Ejecutivo Nº 33411,
denominado "Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa" y;
Considerando:
1°-Que el artículo 55 de la Ley de Contratación Administrativa dispone
que los tipos de contratación regulados por dicha ley no excluyen la
posibilidad para la Administración de definir, vía reglamento, cualquier otro
tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general. Asimismo,
señala que los reglamentos que se emitan para tales efectos deberán ser
consultados previamente a la Contraloría General de la República, a fin de que esta presente las recomendaciones que estime procedentes,
en relación con los aspectos de su competencia, sin que su pronunciamiento
tenga carácter vinculante.
2°-Que sobre la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley de
Contratación Administrativa, mediante Resolución Nº 11657 del 14 de noviembre
de 2001, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló en lo
que interesa: "Ello es así por cuanto los artículos 3° y 55 de la Ley
de Contratación Administrativa, número 7494 de dos de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, permiten a la Administración formular,
mediante la emisión de reglamentos, formas contractuales atípicas (los llamados
contratos innominados) para la satisfacción del interés general, y en estricto
apego a los procedimientos ordinarios fijados en la misma Ley. Es así como
la Administración, en aras de atender el interés general, puede
desarrollar otras formas contractuales novedosas (.) siempre que atienda
plenamente las reglas procedimentales y los principios constitucionales
y legales de la contratación administrativa." Se agrega en la citada
resolución: "Así, el Poder Ejecutivo estaba habilitado para dictar un
decreto reglamentario en uso de las atribuciones que el artículo 140
inciso 3) de la Constitución Política le confiere, con la finalidad de propiciar
la efectiva ejecución de las normas legales ya mencionadas, previendo
mecanismos innominados de contratación administrativa que se ajustaran a las
concretas necesidades que caracterizan a la compleja función administrativa,
en aras de cumplir su objetivo esencial: la satisfacción del interés
general".
3°-Que mediante Resolución Nº 2794 del 8 de abril de 2003, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia indicó que el avance en la
infraestructura pública está necesariamente vinculado a los derechos humanos de
la cuarta generación, puntualmente al derecho al desarrollo de los pueblos, a
partir de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, que
señala el deber del Estado de procurar un mayor bienestar de todos los
habitantes y un adecuado reparto de la riqueza.
4°-Que nuestro país enfrenta un importante rezago en infraestructura
pública cuya atención supera la capacidad presupuestaria y de gestión directa
del Estado y sus instituciones, por lo que es indispensable involucrar al
sector privado, en actividades tales como, la formulación de proyectos, diseños,
financimaiento, desarrollo, ejecución, explotación,
operación y mantenimiento de la infraestructura pública.
5°-Que la figura contractual de la colaboración o asociación público
privada está contemplada en ordenamientos jurídicos administrativos de otros
países. Se trata de un tipo contracual mediante el
cual la Administración involucra a un sujeto privado en el financiamiento,
desarrollo y explotación de la infraestructura pública. Desde esta perspectiva,
este nuevo tipo contractual pretende ser una opción para el desarrollo de
infraestructura por parte de los entes y órganos públicos, que se suma y no
pretende desplazar en forma alguna a otros tipos contractuales preexistentes en
la legislación nacional, como es el caso de los contratos de concesión de obra
pública con o sin servicios públicos, que tienen sus propias características y
régimen legal diferenciado.
6°-Que conforme lo establece el artículo 55 de la Ley de Contratación
Administrativa, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda,
sometieron a consideración y consulta a la Contraloría General de la República,
el proyecto de "Reglamento para los Contratos de Colaboración Público
Privada". A su vez, la Contraloría General de la República emitió su
pronunciamiento mediante oficio Nº DCA-1746, de fecha 8 de julio de 2016.
7°-Que en vista de que el presente reglamento contiene regulaciones
relativas a aspectos que están bajo el ámbito de competencia de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, se realizó una consulta del borrador de
este instrumento normativo a dicha entidad, la cual emitió su pronunciamiento
mediante oficio Nº 800-RG-2016, de fecha 19 de setiembre de 2016.
8°-Que de conformidad con la Ley Nº 8220, su Reglamento Nº DE-37045-
MP-MEIC y sus reformas, se hace constar que este Decreto no establece ni
modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir
ante la Administración Central.
Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO PARA LOS CONTRATOS DE COLABORACION PÚBLICO
PRIVADA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1-Cobertura. De conformidad con el artículo 1 de la Ley de
Contratación Administrativa, el presente Reglamento y el tipo
contractual que regula resultan aplicables a los órganos del Poder Ejecutivo,
el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la
Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el
sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos
no estatales y las empresas públicas.
Cuando en este reglamento se utilice el término
"Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los
sujetos destinatarios de sus regulaciones señalados en el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo, en los términos previstos en el párrafo segundo del
artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública, deberá concurrir a
la suscripción de los contratos de colaboración público privada, cuando estos
se relacionen con bienes públicos cuyo régimen constitucional y legal así lo
requiera.
Ficha articulo
Artículo 2-Definición y objeto. Son contratos de colaboración público privada
aquellos en que la Administración encarga a un tercero, el cual será una
persona jurídica privada, la realización de alguna de las siguientes
prestaciones:
a) En el caso de infraestructura nueva: La construcción, ampliación,
instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes
complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su
explotación o su gestión.
Esto incluye la participación del colaborador en las distintas fases,
incluyendo el diseño, según se establezca en el cartel y contrato respectivos.
b) En el caso de infraestructura existente: La modernización de obras,
equipos, sistemas y productos o bienes complejos existentes, lo que incluye
tanto su mejora, reparación, ampliación, la construcción de obras
complementarias, la operación, mantenimiento, explotación o su gestión que
permitan la competitividad, productividad y nivel de servicio adecuados para
los intereses públicos. Esto incluye la participación del colaborador en las distintas
fases, incluyendo el diseño, según se establezca en el cartel y en el contrato
respectivos.
En los casos en que existan entidades públicas cuyo ordenamiento
jurídico particular les habilite para la participación en desarrollo de
proyectos bajo términos de financiamiento y riesgos como los previstos en este
reglamento, el contratista colaborador podrá ser una persona jurídica pública o
mixta.
La Administración y el contratista colaborador participarán en los
resultados de la ejecución en los términos que se establezcan en el respectivo
cartel y en el contrato de acuerdo con la asignación de riesgos establecida.
En los contratos de colaboración público privada deberá existir
asignación de riesgos al contratista colaborador. Corresponderá al cartel y al
contrato establecer la distribución y asignación de los riesgos.
En los contratos de colaboración público privada la contraprestación
estará ligada al desempeño en los términos que se definan en cartel y el
contrato respectivos.
Ficha articulo
Artículo 3-Titularidad de bienes y servicios. Para el cumplimiento
de los objetivos del proyecto respectivo, los contratos de colaboración
público privada podrán incluir bienes de naturaleza privada y pública.
La titularidad de los bienes públicos involucrados en los contratos de
colaboración público privada, le corresponderá en todo momento a la
Administración, por tratarse de una modalidad contractual administrativa de
gestión indirecta a cargo de un tercero. Los contratos de colaboración público
privada no son, por lo tanto, un medio para la transferencia al sector privado
de la titularidad de los bienes públicos. La imposición de gravámenes sobre los
bienes públicos en ocasión del contrato de colaboración público privada estará limitada
a los supuestos que se prevean en el cartel y el contrato respectivos, de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
El cartel y el contrato regularán el régimen aplicable a los bienes de
naturaleza privada y los que adquiera el contratista colaborador con el
propósito de dar cumplimiento al objeto contractual, así como las disposiciones
relativas a su traspaso definitivo al patrimonio público cuando así se
determine. Para lo anterior, la Administración deberá definir contractualmente
a quién corresponderá la titularidad de las obras a realizar, según las
competencias legales asignadas.
Los bienes de naturaleza privada del contratista colaborador o de
terceros que se relacionen con el objeto del contrato de colaboración público
privada podrán garantizar, de ser necesario, las operaciones financieras
requeridas para su adquisición o para la ejecución del contrato de colaboración
público privada, aunque el contratista colaborador será responsable ante la
Administración por las afectaciones que esta medida cause al servicio objeto
del contrato de colaboración público privada respectivo, si las hubiese.
Ficha articulo
Artículo 4-Retribución económica. La contraprestación a percibir por el
contratista colaborador podrá consistir en un precio que se satisfará
durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al desempeño
de determinados objetivos de calidad y funcionalidad del bien o del servicio,
que se dispongan en el cartel y en el contrato.
Entre las modalidades de contraprestación que podrán ser utilizadas en
los contratos de colaboración público privada, están el pago de contrapartidas
por parte de la Administración durante el plazo del contrato, el pago mediante
ingresos generados directamente por actividades comerciales habilitadas por el
contrato, precios pagados por los usuarios, cuando así lo permita el
ordenamiento jurídico en cada caso específico, o bien la participación en las
tarifas por servicios públicos regulados por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, esto último según lo dispuesto en el artículo siguiente.
La Administración podrá recurrir cuando ello resulte necesario, entre
otras figuras financieras permitidas por el ordenamiento jurídico, a la figura
del fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de
Contratación Administrativa.
El uso de tales figuras contractuales tendrá un carácter estrictamente
instrumental para garantizar la ejecucion del proyecto.
Ficha articulo
Artículo 5-Reglas especiales en servicios públicos regulados. Cuando en el
contrato de colaboración público privada se encuentre involucrado un servicio
público regulado, la Administración contratante mantendrá, en todo momento, la
titularidad de dicho servicio y responderá ante terceros por su prestación, sin
perjuicio de la responsabilidad contractual frente a la Administración
en que incurra el contratista colaborador por el incumplimiento de sus
obligaciones. El contratista colaborador responderá ante terceros por
los servicios comerciales accesorios que se le encarguen como parte del
objeto contractual.
En los casos en que la fuente de retribución del contratista provenga
del cobro de tarifas sometidas al régimen regulatorio de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, el contratista no será el titular de la
tarifa sino que tendrá la participación porcentual definida en el contrato
correspondiente. Por lo tanto, la Administración será la encargada de realizar
los trámites ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sin perjuicio
de la participación, cuando convenga, del contratista colaborador. No obstante,
el contratista podrá llevar a cabo el cobro ante el usuario a nombre de la Administración.
Con el propósito de brindar seguridad jurídica al régimen económico del
contrato, de previo a la publicación del cartel respectivo, la Administración
titular solicitará a la ARESEP la definición de las normas técnicas que serán
aplicadas a los servicios públicos objeto del contrato.
Para el cumplimiento de sus funciones en la aplicación de lo dispuesto
en este artículo, la ARESEP tendrá las potestades, observará los procedimientos,
cumplirá las obligaciones y tendrá los derechos que le confiere la Ley de la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y sus reformas, Nº 7593 de 09 de
agosto de 1996. Frente a ella, las sociedades anónimas de propósito específico,
a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento, tendrán las mismas
obligaciones, relativas al suministro de información que la ARESEP requiera en
el ámbito de sus competencias para los regulados o prestadores del servicio
público. No obstante, de conformidad con este Reglamento el titular del
servicio público regulado y por lo tanto quien deberá hacer los trámites ante
la ARESEP será la Administración respectiva.
La Administración titular no incorporará obligaciones adicionales en el
contrato relacionadas con ARESEP, que no estén reguladas en la Ley Nº 7593 y en
este Reglamento, sin consentimiento previo de ésta.
Ficha articulo
Artículo 6-Plazo del contrato. Salvo que se defina de otra forma por las
especiales características del contrato de colaboración público privada,
el cartel y el contrato respectivos definirán el plazo contractual en
función del modelo de negocio que se prevea. El plazo podrá prorrogarse por
motivos de conveniencia e interés público debidamente acreditados por la Administración.
Sin embargo, el plazo total máximo de los contratos de colaboración público
privada, incluyendo las prórrogas acordadas por las partes en cada caso, no podrá
excederse de cincuenta años. El plazo se computará a partir de la fecha de
inicio en los términos definidos en el contrato respectivo.
Ficha articulo
Artículo 7-Financiamiento. El nivel máximo de endeudamiento y la
participación mínima del capital social de la sociedad referida en el artículo
19 en el esquema de financiamiento que podrá utilizar el contratista
colaborador, se fijará en el cartel y contrato respectivos, según la naturaleza
de las inversiones y las condiciones vigentes en los mercados financieros
nacional ese internacionales. No podrá preverse un esquema de
financiamiento que excluya la participación de capital social por parte
del contratista colaborador.
Corresponde únicamente al contratista colaborador asumir la
responsabilidad de obtener el financiamiento respectivo. Por lo tanto, las
operaciones de crédito o de endeudamiento que obtenga el contratista
colaborador son de naturaleza privada.
En el cartel y el contrato se podrán establecer mecanismos que
contribuyan a mejorar las perspectivas del financiamiento del proyecto, siempre
que no se transfiera a la Administración la responsabilidad señalada en el
párrafo anterior, tales como:
a) Mecanismos de garantía tales como fideicomisos de garantía o
garantías mobiliarias sobre los flujos esperados del proyecto, sobre las
acciones de la sociedad conformada para la suscripción del contrato según lo
previsto en este reglamento.
En el caso de ejecución de dichas garantías, y en relación con la venta
de acciones y cesión del contrato, se estará a lo dispuesto en el contrato, en
este reglamento y en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
b) La suscripción de acuerdos directos con los acreedores del
contratista colaborador, con la finalidad de reconocer el alcance de los
derechos de información de los acreedores y de la existencia de los mecanismos
de garantía previstos en el párrafo anterior. En ningún modo estos acuerdos
directos podrán ser utilizados como un mecanismo para transferir a la
Administración la responsabilidad por el financiamiento.
c) Esquemas de ingresos mínimos garantizados, cumpliendo con las
aprobaciones requeridas en el ordenamiento jurídico como pasivo contingente y
dentro de los límites estrictamente justificados y que respondan a
requerimientos típicos de los mercados financieros nacionales e internacionales
para el tipo de proyecto de que se trate. La aplicación de este tipo de
esquemas, preferiblemente, deberá estar complementada con la participación de
la Administración en los mayores beneficios que genere el proyecto de que se
trate.
Ficha articulo
Artículo 8-Equilibrio económico. El contratista colaborador tendrá derecho al
equilibrio económico, sin que ese derecho releve al contratista de los
riesgos que le corresponden, según la distribución que se diseñe en el
cartel, que sea aceptada por el contratista colaborador en su oferta y que se
especifique en el contrato.
El cartel y el contrato dispondrán las causas de activación de los
mecanismos de restablecimiento del equilibrio económico para lo que se podrán
considerar mecanismos tales como el pago directo de la Administración, el
aumento del plazo contractual dentro de los límites reglamentariamente
dispuestos y el incremento de tarifas o de la
participación que en ellas tenga
el contratista colaborador, o una combinación de las anteriores, según el
esquema de contraprestaciones del contrato respectivo.
Ficha articulo
Artículo 9-Subcontratación. El contratista colaborador podrá subcontratar
hasta un cincuenta por ciento del total del objeto contractual, sin
requerir para ello la autorización de la Administración. La Administración
podrá autorizar niveles mayores de subcontratación, ya sea desde el cartel o
bien durante la fase de ejecución contractual, si así resulta pertinente desde
la perspectiva de la naturaleza del proyecto.
La subcontratación no relevará al contratista colaborador de su
responsabilidad por la ejecución total del objeto contractual. Asimismo, los
subcontratistas estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Ley
de Contratación Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 10-Cesión. La cesión de derechos y obligaciones del contrato
se regirá por lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11-Supervisión. Durante la vigencia del contrato, la Administración
deberá ejercer la supervisión del
cumplimiento del contrato por parte del
contratista colaborador. El cartel y el contrato dispondrán el esquema de
multas y sanciones aplicables a los eventuales incumplimientos del contratista.
En el cartel y en el contrato la Administración podrá exigir el aporte
del contratista colaborador para el financiamiento de las actividades de
supervisión.
Para el desarrollo de las actividades de supervisión, la Administración
podrá contratar los servicios de empresas o consultores especializados de
conformidad con el régimen de contratación previsto en la Ley de Contratación
Administrativa, sin perjuicio de los regímenes especiales de contratación
existentes para determinados entes y órganos públicos según el ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
Artículo 12-Contenido mínimo del contrato. Los contratos de
colaboración público privada contendrán como mínimo las siguientes menciones,
sin perjuicio de las referidas en otros artículos de este Reglamento:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el
contrato.
c) Definición del objeto del contrato.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el contrato.
f) El precio.
g) El plazo.
h) La distribución de los riesgos.
i) Las reglas de reequilibrio económico.
j) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
k) Mecanismos y condiciones de pago.
l) Indicadores de desempeño del contratista colaborador y de
productos/resultados del proyecto.
m) Las obligaciones de las partes en materia ambiental.
n) Esquema de aseguramiento.
o) Los supuestos en que procede la resolución y las reglas de
indemnización.
p) Procedimiento de resolución de conflictos.
El proyecto de contrato de colaboración público privada será incoporado
dentro del cartel de licitación.
Ficha articulo
Artículo 13-Causas de terminación anticipada del contrato. El contrato de
colaboración público privada podrá terminar anticipadamente por las siguientes
causas:
a) El incumplimiento grave por parte del contratista según lo disponga
el contrato respectivo.
b) La declaración de quiebra del contratista colaborador.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista
colaborador.
d) Las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato.
e) Las contempladas por la Ley de Contratación Administrativa.
f) Cuando por motivos de interés público, la Administración acuerde el
rescate de la prestación de los servicios contratados con el contratista
colaborador, todo con apego al debido proceso. En dichos casos, el rescate
podrá incluir los bienes de naturaleza privada que forman parte del servicio
objeto del contrato.
En caso de que la terminación anticipada sea imputable a la
Administración, esta reconocerá los daños y perjuicios causados y por los
cuales deba imputar responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 14-Modificaciones. Los contratos de colaboración público privada
estarán sujetos al principio constitucional de mutabilidad contractual y
a las reglas de modificación previstas en la Ley de Contratación
Administrativa y en su Reglamento.
Cuando la Administración acuerde modificaciones que afecten el
equilibrio financiero del contrato, deberá compensar al contratista
colaborador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Capítulo II
Disposiciones para el Procedimiento de Selección
Artículo 15-Actuaciones preparatorias y otros requerimientos previos Además de los
requisitos para el inicio del procedimiento dispuestos en el artículo 7 dela
Ley de Contratación Administrativa, por la especial naturaleza de los contratos
de colaboración público privada, deberá acreditarse en el expediente la
existencia del estudio de pre inversión a nivel de factibilidad, que contenga
la identificación del proyecto, análisis de mercado, análisis técnico,
análisis ambiental, análisis legal y administrativo, evaluación financiera,
análisis de costos (cuando el proyecto no genere ingresos), evaluación
económica-social del proyecto y estudio de sociabilidad de la
tarifa, cuando la
hubiere. También deberá acreditarse en el expediente la existencia del estudio
de viabilidad para el desarrollo del proyecto mediante contrato de colaboración
público privada, en comparación con otras formas de financiamiento y de
contratación administrativa.
Por otra parte, deberá contarse con el criterio previo positivo por
parte de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, para la
determinación de compromisos y contingencias fiscales, que deberá pronunciarse
dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la
presentación de la solicitud por parte de la Administración promovente. De no
ser aprobada la valoración de los compromisos y contingencias fiscales, la
Administración solicitante procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro
de los ocho días hábiles siguientes a la comunicación.
Asimismo, deberá cumplirse con las regulaciones procedimentales emitidas
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Comité
Nacional de Inversión Pública (CONIP) y el Ministerio de Hacienda, según lo
establezca la normativa emitida a los efectos por dichas instancias públicas y,
según resulte aplicable a la Administración contratante. De no ser aprobada la
valoración del Ministerio de Planificación Nacional, la Administración
solicitante procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la comunicación.
La Administración contratante deberá custodiar el expediente
administrativo donde consigne sus actuaciones, y dentro del cual, también,
deberá resguardar una copia del contrato con el colaborador privado a fin de
acreditar los compromisos y obligaciones tanto del contratista como de la
propia Administración, de conformidad con los artículos 15 y 20 de la Ley Nº
7494, "Ley de Contratación Administrativa" y 16 de la Ley Nº 8292, "Ley
General de Control Interno".
Ficha articulo
Artículo 16-Aspectos ambientales. La Administración deberá dar cumplimiento a
los requisitos asociados a cuestiones ambientales, de conformidad con lo
dispuesto por la normativa legal y reglamentaria en esa materia, según
lo dispongan las autoridades competentes.
La Administración podrá asignar la responsabilidad de este cumplimiento
al contratista colaborador, según se estime más conveniente, en el cartel y en
el contrato respectivo.
En este caso el cartel y el contrato deberán especificar la distribución
de riesgos y el tratamiento de las consecuencias con respecto de eventuales
atrasos o improbaciones por parte de las autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 17-Procedimiento para la selección del contratista colaborador.
Para
la selección del contratista colaborador, la Administración se sujetará a los
procedimientos ordinarios y su régimen recursivo de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.
No obstante, de conformidad con los incisos a) y c) del artículo 2 bis
de la Ley de Contratación Administrativa, la Administración podrá promover
procedimientos de contratación directa o sistemas especiales, previa
autorización por parte de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 18-Ofertas en Consorcio. En los procedimientos para seleccionar al
contratista colaborador podrán participar doso más empresas reunidas en
consorcio, a cuyo efecto deberán acreditar ante la Administración la
existencia de un acuerdo consorcial, en el cual se regulen, al menos las
obligaciones de las partes y los demás aspectos que la Administración requiera
en el cartel respectivo, según las particularidades de cada proyecto.
La conformación del consorcio no implica la creación de una persona
jurídica independiente para la presentación de la oferta. No obstante, en caso
de resultar adjudicatario, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir
de la firmeza del acto de adjudicación, el consorcio deberá constituir la
sociedad nacional a que se refiere el artículo siguiente.
Las partes en consorcio responderán solidariamente ante la
Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación en el
consorcio y de éste en el contrato.
Ficha articulo
Artículo 19-Constitución de la sociedad anónima nacional. El adjudicatario
estará obligado a constituir una sociedad anónima de propósito específico
con quien será celebrado el contrato de colaboración público privada. Dicha sociedad
será utilizada únicamente para la ejecución del contrato de colaboración público
privada. El adjudicatario será responsable en forma solidaria por todo el plazo
contractual con la sociedad anónima que se constituya. Dicha responsabilidad
solidaria solo podrá ser relevada por medio de la cesión de derechos y
obligaciones del contrato en los términos previstos en la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento.
El cartel y el contrato establecerán los porcentajes de participación
que el adjudicatorio deberá conservar en el capital social así como las fases
en las que deberá cumplir con dicha obligación.
Ficha articulo
Artículo 20-Refrendo. El refrendo de los contratos de colaboración
público privada estarán sometidos las disposiciones reglamentarias que
emita la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 21-Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los quince días de
diciembre de dos mil dieciseis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/9/2024 14:28:50
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