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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39965 >> Fecha 15/12/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39965
Reglamento para los Contratos de Colaboración Público Privada
Texto Completo acta: 1134D6

Nº 39965-H-MP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en lo que establecen los artículos 50 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, 6 y 27 de la Ley Nº 6227, denominada "Ley General de Administración Pública", 3º y 55 de la Ley Nº 7494, denominada "Ley de Contratación Administrativa" y 146 del Decreto Ejecutivo Nº 33411, denominado "Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa" y;



Considerando:



1°-Que el artículo 55 de la Ley de Contratación Administrativa dispone que los tipos de contratación regulados por dicha ley no excluyen la posibilidad para la Administración de definir, vía reglamento, cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general. Asimismo, señala que los reglamentos que se emitan para tales efectos deberán ser consultados previamente a la Contraloría General de la República, a fin de que esta presente las recomendaciones que estime procedentes, en relación con los aspectos de su competencia, sin que su pronunciamiento tenga carácter vinculante.



2°-Que sobre la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley de Contratación Administrativa, mediante Resolución Nº 11657 del 14 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló en lo que interesa: "Ello es así por cuanto los artículos 3° y 55 de la Ley de Contratación Administrativa, número 7494 de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, permiten a la Administración formular, mediante la emisión de reglamentos, formas contractuales atípicas (los llamados contratos innominados) para la satisfacción del interés general, y en estricto apego a los procedimientos ordinarios fijados en la misma Ley. Es así como la Administración, en aras de atender el interés general, puede desarrollar otras formas contractuales novedosas (.) siempre que atienda plenamente las reglas procedimentales y los principios constitucionales y legales de la contratación administrativa." Se agrega en la citada resolución: "Así, el Poder Ejecutivo estaba habilitado para dictar un decreto reglamentario en uso de las atribuciones que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política le confiere, con la finalidad de propiciar la efectiva ejecución de las normas legales ya mencionadas, previendo mecanismos innominados de contratación administrativa que se ajustaran a las concretas necesidades que caracterizan a la compleja función administrativa, en aras de cumplir su objetivo esencial: la satisfacción del interés general".



3°-Que mediante Resolución Nº 2794 del 8 de abril de 2003, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia indicó que el avance en la infraestructura pública está necesariamente vinculado a los derechos humanos de la cuarta generación, puntualmente al derecho al desarrollo de los pueblos, a partir de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, que señala el deber del Estado de procurar un mayor bienestar de todos los habitantes y un adecuado reparto de la riqueza.



4°-Que nuestro país enfrenta un importante rezago en infraestructura pública cuya atención supera la capacidad presupuestaria y de gestión directa del Estado y sus instituciones, por lo que es indispensable involucrar al sector privado, en actividades tales como, la formulación de proyectos, diseños, financimaiento, desarrollo, ejecución, explotación, operación y mantenimiento de la infraestructura pública.



5°-Que la figura contractual de la colaboración o asociación público privada está contemplada en ordenamientos jurídicos administrativos de otros países. Se trata de un tipo contracual mediante el cual la Administración involucra a un sujeto privado en el financiamiento, desarrollo y explotación de la infraestructura pública. Desde esta perspectiva, este nuevo tipo contractual pretende ser una opción para el desarrollo de infraestructura por parte de los entes y órganos públicos, que se suma y no pretende desplazar en forma alguna a otros tipos contractuales preexistentes en la legislación nacional, como es el caso de los contratos de concesión de obra pública con o sin servicios públicos, que tienen sus propias características y régimen legal diferenciado.



6°-Que conforme lo establece el artículo 55 de la Ley de Contratación Administrativa, la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda, sometieron a consideración y consulta a la Contraloría General de la República, el proyecto de "Reglamento para los Contratos de Colaboración Público Privada". A su vez, la Contraloría General de la República emitió su pronunciamiento mediante oficio Nº DCA-1746, de fecha 8 de julio de 2016.



7°-Que en vista de que el presente reglamento contiene regulaciones relativas a aspectos que están bajo el ámbito de competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se realizó una consulta del borrador de este instrumento normativo a dicha entidad, la cual emitió su pronunciamiento mediante oficio Nº 800-RG-2016, de fecha 19 de setiembre de 2016.



8°-Que de conformidad con la Ley Nº 8220, su Reglamento Nº DE-37045- MP-MEIC y sus reformas, se hace constar que este Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central.



Por tanto,



Decretan:



REGLAMENTO PARA LOS CONTRATOS DE COLABORACION PÚBLICO



PRIVADA



Capítulo I



Disposiciones Generales



Artículo 1-Cobertura. De conformidad con el artículo 1 de la Ley de Contratación Administrativa, el presente Reglamento y el tipo contractual que regula resultan aplicables a los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.



Cuando en este reglamento se utilice el término "Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones señalados en el párrafo anterior.



El Poder Ejecutivo, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública, deberá concurrir a la suscripción de los contratos de colaboración público privada, cuando estos se relacionen con bienes públicos cuyo régimen constitucional y legal así lo requiera.




Ficha articulo



Artículo 2-Definición y objeto. Son contratos de colaboración público privada aquellos en que la Administración encarga a un tercero, el cual será una persona jurídica privada, la realización de alguna de las siguientes prestaciones:



a) En el caso de infraestructura nueva: La construcción, ampliación, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.



Esto incluye la participación del colaborador en las distintas fases, incluyendo el diseño, según se establezca en el cartel y contrato respectivos.



b) En el caso de infraestructura existente: La modernización de obras, equipos, sistemas y productos o bienes complejos existentes, lo que incluye tanto su mejora, reparación, ampliación, la construcción de obras complementarias, la operación, mantenimiento, explotación o su gestión que permitan la competitividad, productividad y nivel de servicio adecuados para los intereses públicos. Esto incluye la participación del colaborador en las distintas fases, incluyendo el diseño, según se establezca en el cartel y en el contrato respectivos.



En los casos en que existan entidades públicas cuyo ordenamiento jurídico particular les habilite para la participación en desarrollo de proyectos bajo términos de financiamiento y riesgos como los previstos en este reglamento, el contratista colaborador podrá ser una persona jurídica pública o mixta.



La Administración y el contratista colaborador participarán en los resultados de la ejecución en los términos que se establezcan en el respectivo cartel y en el contrato de acuerdo con la asignación de riesgos establecida.



En los contratos de colaboración público privada deberá existir asignación de riesgos al contratista colaborador. Corresponderá al cartel y al contrato establecer la distribución y asignación de los riesgos.



En los contratos de colaboración público privada la contraprestación estará ligada al desempeño en los términos que se definan en cartel y el contrato respectivos.




 




Ficha articulo



Artículo 3-Titularidad de bienes y servicios. Para el cumplimiento de los objetivos del proyecto respectivo, los contratos de colaboración público privada podrán incluir bienes de naturaleza privada y pública.



La titularidad de los bienes públicos involucrados en los contratos de colaboración público privada, le corresponderá en todo momento a la Administración, por tratarse de una modalidad contractual administrativa de gestión indirecta a cargo de un tercero. Los contratos de colaboración público privada no son, por lo tanto, un medio para la transferencia al sector privado de la titularidad de los bienes públicos. La imposición de gravámenes sobre los bienes públicos en ocasión del contrato de colaboración público privada estará limitada a los supuestos que se prevean en el cartel y el contrato respectivos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.



El cartel y el contrato regularán el régimen aplicable a los bienes de naturaleza privada y los que adquiera el contratista colaborador con el propósito de dar cumplimiento al objeto contractual, así como las disposiciones relativas a su traspaso definitivo al patrimonio público cuando así se determine. Para lo anterior, la Administración deberá definir contractualmente a quién corresponderá la titularidad de las obras a realizar, según las competencias legales asignadas.



Los bienes de naturaleza privada del contratista colaborador o de terceros que se relacionen con el objeto del contrato de colaboración público privada podrán garantizar, de ser necesario, las operaciones financieras requeridas para su adquisición o para la ejecución del contrato de colaboración público privada, aunque el contratista colaborador será responsable ante la Administración por las afectaciones que esta medida cause al servicio objeto del contrato de colaboración público privada respectivo, si las hubiese.




 




Ficha articulo



Artículo 4-Retribución económica. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador podrá consistir en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al desempeño de determinados objetivos de calidad y funcionalidad del bien o del servicio, que se dispongan en el cartel y en el contrato.



Entre las modalidades de contraprestación que podrán ser utilizadas en los contratos de colaboración público privada, están el pago de contrapartidas por parte de la Administración durante el plazo del contrato, el pago mediante ingresos generados directamente por actividades comerciales habilitadas por el contrato, precios pagados por los usuarios, cuando así lo permita el ordenamiento jurídico en cada caso específico, o bien la participación en las tarifas por servicios públicos regulados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, esto último según lo dispuesto en el artículo siguiente.



La Administración podrá recurrir cuando ello resulte necesario, entre otras figuras financieras permitidas por el ordenamiento jurídico, a la figura del fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contratación Administrativa.



El uso de tales figuras contractuales tendrá un carácter estrictamente instrumental para garantizar la ejecucion del proyecto.




 




Ficha articulo



Artículo 5-Reglas especiales en servicios públicos regulados. Cuando en el contrato de colaboración público privada se encuentre involucrado un servicio público regulado, la Administración contratante mantendrá, en todo momento, la titularidad de dicho servicio y responderá ante terceros por su prestación, sin perjuicio de la responsabilidad contractual frente a la Administración en que incurra el contratista colaborador por el incumplimiento de sus obligaciones. El contratista colaborador responderá ante terceros por los servicios comerciales accesorios que se le encarguen como parte del objeto contractual.



En los casos en que la fuente de retribución del contratista provenga del cobro de tarifas sometidas al régimen regulatorio de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el contratista no será el titular de la tarifa sino que tendrá la participación porcentual definida en el contrato correspondiente. Por lo tanto, la Administración será la encargada de realizar los trámites ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sin perjuicio de la participación, cuando convenga, del contratista colaborador. No obstante, el contratista podrá llevar a cabo el cobro ante el usuario a nombre de la Administración.



Con el propósito de brindar seguridad jurídica al régimen económico del contrato, de previo a la publicación del cartel respectivo, la Administración titular solicitará a la ARESEP la definición de las normas técnicas que serán aplicadas a los servicios públicos objeto del contrato.



Para el cumplimiento de sus funciones en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, la ARESEP tendrá las potestades, observará los procedimientos, cumplirá las obligaciones y tendrá los derechos que le confiere la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y sus reformas, Nº 7593 de 09 de agosto de 1996. Frente a ella, las sociedades anónimas de propósito específico, a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento, tendrán las mismas obligaciones, relativas al suministro de información que la ARESEP requiera en el ámbito de sus competencias para los regulados o prestadores del servicio público. No obstante, de conformidad con este Reglamento el titular del servicio público regulado y por lo tanto quien deberá hacer los trámites ante la ARESEP será la Administración respectiva.



La Administración titular no incorporará obligaciones adicionales en el contrato relacionadas con ARESEP, que no estén reguladas en la Ley Nº 7593 y en este Reglamento, sin consentimiento previo de ésta.




 




Ficha articulo



Artículo 6-Plazo del contrato. Salvo que se defina de otra forma por las especiales características del contrato de colaboración público privada, el cartel y el contrato respectivos definirán el plazo contractual en función del modelo de negocio que se prevea. El plazo podrá prorrogarse por motivos de conveniencia e interés público debidamente acreditados por la Administración. Sin embargo, el plazo total máximo de los contratos de colaboración público privada, incluyendo las prórrogas acordadas por las partes en cada caso, no podrá excederse de cincuenta años. El plazo se computará a partir de la fecha de inicio en los términos definidos en el contrato respectivo.




 




Ficha articulo



Artículo 7-Financiamiento. El nivel máximo de endeudamiento y la participación mínima del capital social de la sociedad referida en el artículo 19 en el esquema de financiamiento que podrá utilizar el contratista colaborador, se fijará en el cartel y contrato respectivos, según la naturaleza de las inversiones y las condiciones vigentes en los mercados financieros nacional ese internacionales. No podrá preverse un esquema de financiamiento que excluya la participación de capital social por parte del contratista colaborador.



Corresponde únicamente al contratista colaborador asumir la responsabilidad de obtener el financiamiento respectivo. Por lo tanto, las operaciones de crédito o de endeudamiento que obtenga el contratista colaborador son de naturaleza privada.



En el cartel y el contrato se podrán establecer mecanismos que contribuyan a mejorar las perspectivas del financiamiento del proyecto, siempre que no se transfiera a la Administración la responsabilidad señalada en el párrafo anterior, tales como:



a) Mecanismos de garantía tales como fideicomisos de garantía o garantías mobiliarias sobre los flujos esperados del proyecto, sobre las acciones de la sociedad conformada para la suscripción del contrato según lo previsto en este reglamento.



En el caso de ejecución de dichas garantías, y en relación con la venta de acciones y cesión del contrato, se estará a lo dispuesto en el contrato, en este reglamento y en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.



b) La suscripción de acuerdos directos con los acreedores del contratista colaborador, con la finalidad de reconocer el alcance de los derechos de información de los acreedores y de la existencia de los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior. En ningún modo estos acuerdos directos podrán ser utilizados como un mecanismo para transferir a la Administración la responsabilidad por el financiamiento.



c) Esquemas de ingresos mínimos garantizados, cumpliendo con las aprobaciones requeridas en el ordenamiento jurídico como pasivo contingente y dentro de los límites estrictamente justificados y que respondan a requerimientos típicos de los mercados financieros nacionales e internacionales para el tipo de proyecto de que se trate. La aplicación de este tipo de esquemas, preferiblemente, deberá estar complementada con la participación de la Administración en los mayores beneficios que genere el proyecto de que se trate.




 




Ficha articulo



Artículo 8-Equilibrio económico. El contratista colaborador tendrá derecho al equilibrio económico, sin que ese derecho releve al contratista de los riesgos que le corresponden, según la distribución que se diseñe en el cartel, que sea aceptada por el contratista colaborador en su oferta y que se especifique en el contrato.



El cartel y el contrato dispondrán las causas de activación de los mecanismos de restablecimiento del equilibrio económico para lo que se podrán considerar mecanismos tales como el pago directo de la Administración, el aumento del plazo contractual dentro de los límites reglamentariamente dispuestos y el incremento de tarifas o de la   participación que en ellas tenga el contratista colaborador, o una combinación de las anteriores, según el esquema de contraprestaciones del contrato respectivo.




 




Ficha articulo



Artículo 9-Subcontratación. El contratista colaborador podrá subcontratar hasta un cincuenta por ciento del total del objeto contractual, sin requerir para ello la autorización de la Administración. La Administración podrá autorizar niveles mayores de subcontratación, ya sea desde el cartel o bien durante la fase de ejecución contractual, si así resulta pertinente desde la perspectiva de la naturaleza del proyecto.



La subcontratación no relevará al contratista colaborador de su responsabilidad por la ejecución total del objeto contractual. Asimismo, los subcontratistas estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa.




 




Ficha articulo



Artículo 10-Cesión. La cesión de derechos y obligaciones del contrato se regirá por lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 11-Supervisión. Durante la vigencia del contrato, la Administración deberá ejercer la supervisión del



 cumplimiento del contrato por parte del contratista colaborador. El cartel y el contrato dispondrán el esquema de multas y sanciones aplicables a los eventuales incumplimientos del contratista.



En el cartel y en el contrato la Administración podrá exigir el aporte del contratista colaborador para el financiamiento de las actividades de supervisión.



Para el desarrollo de las actividades de supervisión, la Administración podrá contratar los servicios de empresas o consultores especializados de conformidad con el régimen de contratación previsto en la Ley de Contratación Administrativa, sin perjuicio de los regímenes especiales de contratación existentes para determinados entes y órganos públicos según el ordenamiento jurídico.




 




Ficha articulo



Artículo 12-Contenido mínimo del contrato. Los contratos de colaboración público privada contendrán como mínimo las siguientes menciones, sin perjuicio de las referidas en otros artículos de este Reglamento:



a) La identificación de las partes.



b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.



c) Definición del objeto del contrato.



d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.



e) La enumeración de los documentos que integran el contrato.



f) El precio.



g) El plazo.



h) La distribución de los riesgos.



i) Las reglas de reequilibrio económico.



j) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.



k) Mecanismos y condiciones de pago.



l) Indicadores de desempeño del contratista colaborador y de productos/resultados del proyecto.



m) Las obligaciones de las partes en materia ambiental.



n) Esquema de aseguramiento.



o) Los supuestos en que procede la resolución y las reglas de indemnización.



p) Procedimiento de resolución de conflictos.



El proyecto de contrato de colaboración público privada será incoporado dentro del cartel de licitación.




 




Ficha articulo



Artículo 13-Causas de terminación anticipada del contrato. El contrato de colaboración público privada podrá terminar anticipadamente por las siguientes causas:



a) El incumplimiento grave por parte del contratista según lo disponga el contrato respectivo.



b) La declaración de quiebra del contratista colaborador.



c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista colaborador.



d) Las que se señalen expresamente en el cartel o el contrato.



e) Las contempladas por la Ley de Contratación Administrativa.



f) Cuando por motivos de interés público, la Administración acuerde el rescate de la prestación de los servicios contratados con el contratista colaborador, todo con apego al debido proceso. En dichos casos, el rescate podrá incluir los bienes de naturaleza privada que forman parte del servicio objeto del contrato.



En caso de que la terminación anticipada sea imputable a la Administración, esta reconocerá los daños y perjuicios causados y por los cuales deba imputar responsabilidad.




 




Ficha articulo



Artículo 14-Modificaciones. Los contratos de colaboración público privada estarán sujetos al principio constitucional de mutabilidad contractual y a las reglas de modificación previstas en la Ley de Contratación Administrativa y en su Reglamento.



Cuando la Administración acuerde modificaciones que afecten el equilibrio financiero del contrato, deberá compensar al contratista colaborador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Capítulo II



Disposiciones para el Procedimiento de Selección



Artículo 15-Actuaciones preparatorias y otros requerimientos previos Además de los requisitos para el inicio del procedimiento dispuestos en el artículo 7 dela Ley de Contratación Administrativa, por la especial naturaleza de los contratos de colaboración público privada, deberá acreditarse en el expediente la existencia del estudio de pre inversión a nivel de factibilidad, que contenga la identificación del proyecto, análisis de mercado, análisis técnico, análisis ambiental, análisis legal y administrativo, evaluación financiera, análisis de costos (cuando el proyecto no genere ingresos), evaluación económica-social del proyecto y estudio de sociabilidad de la



tarifa, cuando la hubiere. También deberá acreditarse en el expediente la existencia del estudio de viabilidad para el desarrollo del proyecto mediante contrato de colaboración público privada, en comparación con otras formas de financiamiento y de contratación administrativa.



Por otra parte, deberá contarse con el criterio previo positivo por parte de la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, para la determinación de compromisos y contingencias fiscales, que deberá pronunciarse dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la solicitud por parte de la Administración promovente. De no ser aprobada la valoración de los compromisos y contingencias fiscales, la Administración solicitante procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los ocho días hábiles siguientes a la comunicación.



Asimismo, deberá cumplirse con las regulaciones procedimentales emitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el Comité Nacional de Inversión Pública (CONIP) y el Ministerio de Hacienda, según lo establezca la normativa emitida a los efectos por dichas instancias públicas y, según resulte aplicable a la Administración contratante. De no ser aprobada la valoración del Ministerio de Planificación Nacional, la Administración solicitante procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los ocho días hábiles siguientes a la comunicación.



La Administración contratante deberá custodiar el expediente administrativo donde consigne sus actuaciones, y dentro del cual, también, deberá resguardar una copia del contrato con el colaborador privado a fin de acreditar los compromisos y obligaciones tanto del contratista como de la propia Administración, de conformidad con los artículos 15 y 20 de la Ley Nº 7494, "Ley de Contratación Administrativa" y 16 de la Ley Nº 8292, "Ley General de Control Interno".




 




Ficha articulo



Artículo 16-Aspectos ambientales. La Administración deberá dar cumplimiento a los requisitos asociados a cuestiones ambientales, de conformidad con lo dispuesto por la normativa legal y reglamentaria en esa materia, según lo dispongan las autoridades competentes.



La Administración podrá asignar la responsabilidad de este cumplimiento al contratista colaborador, según se estime más conveniente, en el cartel y en el contrato respectivo.



En este caso el cartel y el contrato deberán especificar la distribución de riesgos y el tratamiento de las consecuencias con respecto de eventuales atrasos o improbaciones por parte de las autoridades competentes.




 




Ficha articulo



Artículo 17-Procedimiento para la selección del contratista colaborador. Para la selección del contratista colaborador, la Administración se sujetará a los procedimientos ordinarios y su régimen recursivo de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.



No obstante, de conformidad con los incisos a) y c) del artículo 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa, la Administración podrá promover procedimientos de contratación directa o sistemas especiales, previa autorización por parte de la Contraloría General de la República.




 




Ficha articulo



Artículo 18-Ofertas en Consorcio. En los procedimientos para seleccionar al contratista colaborador podrán participar doso más empresas reunidas en consorcio, a cuyo efecto deberán acreditar ante la Administración la existencia de un acuerdo consorcial, en el cual se regulen, al menos las obligaciones de las partes y los demás aspectos que la Administración requiera en el cartel respectivo, según las particularidades de cada proyecto.



La conformación del consorcio no implica la creación de una persona jurídica independiente para la presentación de la oferta. No obstante, en caso de resultar adjudicatario, en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, el consorcio deberá constituir la sociedad nacional a que se refiere el artículo siguiente.



Las partes en consorcio responderán solidariamente ante la Administración, por todas las consecuencias derivadas de su participación en el consorcio y de éste en el contrato.




 




Ficha articulo



Artículo 19-Constitución de la sociedad anónima nacional. El adjudicatario estará obligado a constituir una sociedad anónima de propósito específico con quien será celebrado el contrato de colaboración público privada. Dicha sociedad será utilizada únicamente para la ejecución del contrato de colaboración público privada. El adjudicatario será responsable en forma solidaria por todo el plazo contractual con la sociedad anónima que se constituya. Dicha responsabilidad solidaria solo podrá ser relevada por medio de la cesión de derechos y obligaciones del contrato en los términos previstos en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.



El cartel y el contrato establecerán los porcentajes de participación que el adjudicatorio deberá conservar en el capital social así como las fases en las que deberá cumplir con dicha obligación.




 




Ficha articulo



Artículo 20-Refrendo. El refrendo de los contratos de colaboración público privada estarán sometidos las disposiciones reglamentarias que emita la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 21-Vigencia.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los quince días de diciembre de  dos mil dieciseis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 08:09:41
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