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 Normativa >> Reglamento 188 >> Fecha 29/06/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 188
Reglamento operativo sobre la actividad crediticia de primer y segundo piso de los bancos participantes en el Sistema de Banca para el Desarrollo CR/SBD-R-01-2016
Texto Completo acta: 11376E

CONSEJO RECTOR DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO



ACUERDO AG-1583-197-2016: El Consejo Rector de Banca para el Desarrollo conoce el Reglamento Operativo sobre la actividad crediticia de primer y segundo piso de los Bancos participantes en el Sistema de Banca para el Desarrollo y luego de su análisis exhaustivo y contando con la recomendación técnica y legal, acuerda:



Considerando:



1. Que el artículo 10 de la Ley N° 9274 Reforma Integral de la Ley 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma a Otras Leyes (en adelante Ley N° 9274) instaura al Consejo Rector como superior jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, y en el artículo 14 de la dicha Ley se le establecen una serie de funciones que lo facultan para emitir la regulación necesaria para el funcionamiento del Sistema de Banca para el Desarrollo.



2. Los incisos c) y e) del artículo 3 de la Ley N° 9274 establecen como obligación de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo (en adelante SBD), acatar las directrices, los mecanismos de control, la evaluación y demás políticas que establezca este Consejo Rector; asimismo, el inciso d) establece para los operadores regulados, adicionalmente, el deber de acatar la regulación prudencial que emita la Superintendencia General de Entidades Financieras. Dicha regulación fue aprobada por El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante artículo 12 del acta de la sesión 1251- 2016, del 10 de mayo del 2016.



3. El artículo 2 de la Ley N° 9274 establece la integración del Sistema de Banca para el Desarrollo, por otra parte, el artículo 9 de la misma indica los recursos que directamente conforman los fondos del sistema. Además, se colige que a partir de lo dispuesto en la reforma del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional en concordancia con la Ley N° 9274, los Bancos privados, así como los recursos de la opción ii) se encuentran amparados a las obligaciones y derechos de los restantes integrantes del SBD y sus fondos.



4. El artículo 119 del Reglamento a la Ley N° 9274, Decreto N° 38906-MEIC-MAGMH- MIDEPLAN (en adelante Reglamento a la Ley) faculta al Consejo Rector para crear políticas y directrices para promover el uso de los recursos de los incisos i) y ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644 Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (en adelante Ley N° 1644).



5. El inciso f) del artículo 14 de la Ley N° 9274 le otorga la potestad al Consejo Rector del SBD de acreditar a los entes financieros y microfinancieros que participen en el SBD, así como de excluirlos cuando incumplan con las obligaciones establecidas en la Ley N° 9274 y su Reglamento.



6. El inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 9274, establece como obligación de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo, definir el programa o los programas de apoyo financiero y de servicios no financieros, según corresponda, para los sujetos beneficiarios a que se refiere la Ley, los que deberán contener objetivos y metas específicos, y procedimientos de autoevaluación y medición de impacto. Asimismo, indica que dichos programas deben ser aprobados por el Consejo Rector.



7. El Capítulo I del Título IV del Reglamento a la Ley establece el proceso de autorización o acreditación de operadores financieros y de aprobación de programas.



8. El artículo 2 de la Ley N° 9274 como el artículo 6 del Reglamento sobre gestión y evaluación del riesgo de crédito para el Sistema de Banca para el Desarrollo, emitido por el CONASSIF, requieren la acreditación de los operadores financieros que operen recursos del SBD, sin distinción del modelo de canalización de recursos y conforme los procesos que al efecto disponga este Consejo Rector.



9. Los artículos 15, 36 y 53 de la Ley N° 9274, en concordancia con los artículos 66, 68 y 102 del Reglamento a la Ley, permiten el uso del modelo de banca de segundo piso como mecanismo para la canalización de recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo. Asimismo, el artículo 61 de la Ley N° 1644 faculta a los Bancos comerciales a realizar operaciones de crédito e inversión compatibles con su naturaleza técnica y que no estén expresamente prohibidas por ley; de la misma manera le permite realizar operaciones activas que los usos, las prácticas y técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de la actividad financiera y bancaria.



10. El artículo 32 de la Ley N° 9274 establece para el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (en adelante FOFIDE) una meta de asignación de sus recursos a beneficiarios de microcrédito del orden del 25% del Fondo. Por otra parte, a partir de la reforma del artículo 59 de la Ley N° 1644 efectuada por medio del artículo 53 de la Ley N° 9274, se prescribe, tanto para los recursos provenientes del inciso i (constituyentes del Fondo de Crédito para el Desarrollo, en adelante FCD), como para los recursos provenientes del inciso ii el mandato de destinar un 25% del crédito colocado en beneficiarios de microcrédito partiendo de un requerimiento mínimo del 11%. El transitorio VII a la Ley N° 9274, prevé un lapso de cuatro años para alcanzar el 11% de colocación para los recursos de FOFIDE y FCD.



11. El literal f) del artículo 6 de la Ley N° 9274 establece un límite de financiamiento de cuarenta salarios base para los beneficiarios de microcrédito. Dicho numeral define a los usuarios de microcrédito como la persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas.



12. El artículo 37 de la Ley N° 9274 y el artículo 130 de su Reglamento, establecen que al menos un 40% del financiamiento total otorgado con recursos amparados a dicha ley deben destinarse a proyectos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, agroindustriales o comerciales asociados.



13. El inciso b) del artículo 3 de la Ley N° 9274, así como el artículo 6 de su Reglamento establecen a los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo, la obligación de proveer la información que el Consejo Rector solicite respecto a los programas de apoyo financiero y de servicios no financieros.



14. El artículo 46 del Reglamento a la Ley establece a los operadores financieros el deber de informar al Consejo Rector de los resultados de los programas acreditados, respecto del cumplimiento de metas y objetivos. Igualmente, demanda acceso a la información necesaria para las auditorías externas contratadas por el Consejo Rector.



15. El artículo 47 del Reglamento a la Ley establece la posibilidad de actualización de información de los programas aprobados por el Consejo Rector, previa solicitud del operador financiero.



16. El artículo 40 de la Ley N° 9274 instruye sobre la creación de sistemas de información que permitan controlar, almacenar y recuperar la información producida o recibida por los operadores en el desarrollo de las actividades y en operaciones del SBD.



17. El artículo 35 de la Ley N° 9274 prevé el establecimiento de mecanismos para el desarrollo de información agregada del SBD, en conjunto con el CONASSIF, con la finalidad de medir su evolución y comportamiento. Indica, además, que se deberán revelar datos conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo el amparo del SBD.



18. El artículo 147 del Reglamento a la Ley establece al Consejo Rector el deber de informar a la SUGEF del incumplimiento de los planes aprobados. Tal mandato requiere el establecimiento de procedimientos de verificación de la información, en cuyo caso corresponde a la Secretaría Técnica su ejecución, articulación y coordinación.



19. El artículo 6 del Reglamento sobre gestión y evaluación del riesgo de crédito para el Sistema de Banca para el Desarrollo, emitido por el CONASSIF, dispone para las entidades sujetas a dicha normativa, el deber de proveer la información que el Consejo Rector les solicite, de igual forma se instruye para que proporcionen los contratos y convenios vigentes constituidos como banca de segundo piso. Finalmente, se asigna la responsabilidad de la entidad de velar por la completitud, consistencia y fiabilidad entre la información que se suministra al Consejo Rector y a la Superintendencia.



20. El inciso g) del artículo 6 del Reglamento a la Ley establece a los operadores financieros que hagan uso de los recursos del SBD, la obligación de desarrollar campañas promocionales y de proyección en sus zonas de influencia sobre los beneficios del SBD.



21. El literal i) del artículo 3 del Reglamento a la Ley instruye a los operadores financieros para que, en la información y documentación que brinden a usuarios de los créditos con recursos del SBD, se haga mención que los beneficios brindados se amparan a la ley N° 9274, asimismo debe incluir el logotipo del SBD, todo de acuerdo con los lineamientos del manual de identidad corporativa del SBD.



22. El artículo 46 del Reglamento a la Ley establece la obligación al gobierno corporativo de los operadores financieros de controlar y brindar seguimiento de los resultados de los programas acreditados. Además, instruye para que se incluya la fiscalización de los programas, la cartera asociada y el cumplimiento de metas y objetivos dentro de los planes de trabajo de la auditoría interna y externa.



23. El artículo 43 del Reglamento a la Ley requiere que los beneficios fiscales y parafiscales que se deriven de los fondos del SBD sean trasladados integralmente a la tasa de interés efectiva que se cobre a los beneficiarios de estos fondos. Por otra parte, en el numeral 54 del artículo 2 del reglamento de marras se define el concepto de Tasa de interés efectiva.



24. El artículo 39 de la Ley N° 9274 y el artículo 135 del Reglamento a la Ley eximen del pago de los aranceles y demás cargos que correspondan, a todos los documentos, actos y contratos, objeto de inscripción ante el Registro Nacional, cuyo origen sea en operaciones que se realicen al amparo de la Ley N° 9274.



25. El artículo 6 de la Ley N° 9274 establece los beneficiarios del SBD, en tanto el artículo 7 establece los sectores prioritarios.



26. Es facultativo para un Banco privado optar por la opción del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644. En el caso que opte por el inciso ii) se convierte en un integrante del SBD (si no lo era ya antes por un programa voluntario), y sometido a la relación de sujeción especial, en cuanto queda sujeto a las directrices del Consejo Rector y sus obligaciones de cumplir con los programas aprobados y sobre todo en cuanto a los beneficiarios de la Ley 9274.



27. Para el desarrollo efectivo de los objetivos y fundamentos orientadores del Sistema de Banca para el Desarrollo, es necesario, bajo determinadas condiciones, que los Bancos y en general para el resto de los intermediarios financieros integrantes del SBD, optar por modelos alternativos para la canalización y colocación de recursos de los fondos que constituyen su oferta de crédito para el desarrollo.



El modelo de operación de primer piso supone en la práctica dos posibilidades, la primera, en la que, la propia organización concentra todas las etapas del proceso de crédito, o alternativamente, como segunda opción, hacer uso de un tercero para desarrollar una o algunas de estas etapas. En este último caso, se está en presencia de "agentes corresponsales". El Consejo Rector entiende que, para efectos de los compromisos que devienen del cumplimiento de la Ley N° 9274, el uso de estos agentes corresponsables no delega en ningún momento al operador financiero acreditado de sus responsabilidades ante la Ley.



El modelo de operación de banca de segundo piso, permite llegar a diferentes beneficiarios que por distintas razones quedan fuera del perímetro de la banca tradicional y aprovecha la especialización, conocimiento o experiencia de ciertas organizaciones para colocar recursos; sin embargo, el operador financiero, al utilizar a un "agente colocador", asume riesgos diferentes a los que toma cuando otorga un crédito directo a uno de estos sujetos beneficiarios, ya que la recuperación de los recursos depende no solo de la capacidad de pago del "agente colocador" sino de la capacidad de gestión que estos hagan respecto de sus propios deudores. Bajo este modelo, la idoneidad y capacidad de gestión de dicho agente colocador es requisito para la externalización de los servicios financieros.



Los artículos 31 y 36 de la Ley 9274 y el artículo 59 de la Ley 1644 faculta a que los Bancos estatales y privados, respectivamente, pueda canalizar los recursos de los fondos de la Banca para el desarrollo y del inciso ii) por medio de colocaciones a asociaciones, cooperativas, microfinancieras, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores u otras entidades, siempre y cuando el Banco cuente con programas aprobados por el Consejo Rector. En este sentido, en razón de la relevancia para la operación de la Banca para el Desarrollo, el Consejo considera necesario instruir para que los Bancos que deseen hacer uso de estas organizaciones deban presentar programas acordes.



28. El Consejo, en su condición de ente rector y de cara a los riesgos que prevalecen en estos modelos de operación de primer y segundo piso, considera necesario reglar los principales asuntos que concurren en su desarrollo. En este sentido, el reglamento que se emite parte de un enfoque de regulación basada en riesgo, de manera que, las disposiciones que se establecen cubren las principales responsabilidades y requerimientos que aplican a los operadores acreditados; además se procura limitar el riesgo de superposición normativa respecto a otras disposiciones que aplican a los operadores financieros regulados.



29. El objetivo de esta regulación es brindar mayor seguridad a las partes interesadas y permitir a estas tener un marco ordenado y complementario de asuntos que deben estar presentes dentro de su gestión de cumplimiento respecto de los mandatos que establece la Ley N° 9274 y su Reglamento.



Las disposiciones que se emiten se centran en 6 ejes: i) los procesos de autorización y aprobación, ii) responsabilidades del gobierno corporativo, iii) gestión de riesgos y proceso de crédito, iv) divulgación de información, v) captura, remisión y verificación de información y vi) agentes especiales para canalización de recursos.



Estos ejes son esenciales para que el SBD se desarrolle, y a su vez se generen los incentivos e información necesaria para profundizar el mercado. Ciertamente la masificación del microcrédito y del crédito de desarrollo está asociada con los canales de distribución, en la que se debe buscar sinergias y economías de escala, pero también debe atender a un interés común por generar un marco de actuación transparente, con información clara y de cara al beneficiario final.



30. Mediante Acuerdo AG-1507-188-2016 de la sesión ordinaria 188-2016 del 29 de junio del 2016, el Consejo Rector remitió en consulta pública el presente Reglamento. Los comentarios y observaciones obtenidos fueron tomados en consideración para el texto final.



Por tanto:



1. El Consejo Rector de Banca para el Desarrollo acuerda aprobar el Reglamento operativo sobre la actividad crediticia de primer y segundo piso de los Bancos participantes en el Sistema de Banca para el Desarrollo, cuyo texto se detalla a continuación:



REGLAMENTO OPERATIVO SOBRE LA ACTIVIDAD CREDITICIA DE PRIMER



Y SEGUNDO PISO DE LOS BANCOS PARTICIPANTES EN



EL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO



CR/SBD-R-01-2016



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1. Objeto



Este Reglamento establece requerimientos mínimos de operación que deben ser observados en la actividad de colocación de créditos, mediante operaciones de primer o segundo piso, de los recursos amparados a la Ley N° 9274, que constituyen el Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, el Fondo de Crédito para el Desarrollo y recursos del inciso ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.




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Artículo 2. Alcance



Las disposiciones establecidas son de aplicación para los Bancos públicos y privados, que integren el Sistema de Banca para el Desarrollo y para las organizaciones reguladas y no reguladas por SUGEF, que coparticipen en la canalización de los recursos hacia los beneficiarios de la Ley N° 9274, ya sea como agente colocador de primer piso dentro del modelo de banca de segundo piso o como agente corresponsal.



Los Bancos públicos y privados deben, además, observar el resto de las disposiciones normativas que le son aplicables; en caso de contraposición prevalecen las normas específicas sobre las normas generales.




 




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Artículo 3. Abreviaturas y definiciones



Acuerdo SUGEF 15-16: Reglamento sobre gestión y evaluación del riesgo de crédito para el Sistema de Banca para el Desarrollo.



Acuerdo SUGEF 10-07: Reglamento sobre divulgación de información y publicidad de productos y servicios financieros.



CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



FOFIDE: Fondo de financiamiento para el desarrollo.



FCD: Fondo de crédito para el desarrollo.



Ley N° 9274: Ley N° 9274, Reforma Integral de la Ley 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y Reforma a Otras Leyes.



Ley N° 1644: Ley N° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



Opción ii): Artículo 59, inciso ii) de la Ley N° 1644.



SBD: Sistema de Banca para el Desarrollo.



SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



Agente colocador: Organización, acreditada como tal en el SBD que, en un modelo de banca de segundo piso, realiza operaciones de primer piso con autonomía funcional del Banco acreditado responsable del programa que ampara su participación, excepto por la identificación y selección de los eventuales sujetos de crédito que conforme a derecho deben corresponder a los indicados en artículo 6 de la Ley N° 9274. La exposición crediticia del Banco es con esta organización, quien a su vez tiene la exposición con el beneficiario final.



Puede fungir como agente colocador cualquiera de las organizaciones tipificadas en el artículo 36 de la Ley N° 9274 y artículo 59 de la Ley N° 1644.



Agente corresponsal: Organización que conforme a un contrato funge como medio de vinculación o contacto con los eventuales sujetos de crédito, cuya gestión en cualquiera de las fases o etapas del proceso de crédito (excepto la aprobación, que le corresponde al Banco acreditado y responsable del programa) se realiza en nombre y con base en las políticas y procedimientos del Banco acreditado o bien, subordinada a las condiciones que éste le establezca contractualmente. La exposición crediticia del Banco es con el beneficiario final de la Ley N° 9274.



Puede fungir como agente corresponsal cualquiera organización que cumpla con los criterios de selección definidos por el Banco.



Agentes especiales: Organizaciones que actúan con el Banco en un programa ya sea como agente colocador o como agente corresponsal.



Banca de segundo piso SBD: Modelo de operación en el que un Banco acreditado en el Sistema de Banca para el Desarrollo concede crédito a un agente colocador, para que éste a su vez, otorgue crédito a los beneficiarios finales, en función de los parámetros y las condiciones que se establecen en la Ley N° 9274, y reglado mediante contrato.



Cofinanciamiento: Financiamiento concedido con recursos amparados a la Ley N° 9274, en el que participan al menos dos operadores financieros acreditados y formalizan por separado sus operaciones. Se diferencia del crédito sindicado, en que este último, el crédito es concedido, en una única operación, por varias entidades de crédito.



Consejo Rector: Superior jerárquico del Sistema de Banca para el Desarrollo.



Debida diligencia: Conjunto de actividades, acciones o mecanismos desarrollados para la obtención y evaluación sistemática y suficiente de información con el objeto de tomar decisiones.



Operación de primer piso: Operación crediticia en la que existe una relación directa con el beneficiario final de un crédito para el desarrollo.



Operación de segundo piso: Operación crediticia en la que existe una relación indirecta con el beneficiario final de un crédito para el desarrollo y una relación directa con un agente colocador.



Perfil del beneficiario: Registro con información de los atributos o características cualitativas y cuantitativas que permiten identificar y atribuir a un sujeto de crédito la calidad de beneficiario final del Sistema de Banca para el Desarrollo, según los descritos en el artículo 6 de la Ley N° 9274.



Perfil del agente corresponsal: Registro con información jurídica, financiera y de gobierno corporativo de la organización que funge como vínculo o contacto con eventuales sujetos de crédito.



Programa marco: Registro contentivo del plan y las condiciones, autorizadas por el Consejo Rector, a que ha de sujetarse el operador financiero acreditado, el agente colocador y/o el agente corresponsal, para la colocación de recursos amparados a la Ley N° 9274 mediante la realización de operaciones de primer piso o segundo piso, según corresponda.




 




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CAPÍTULO II



Procesos de acreditación ante el SBD y aprobación de programas



Artículo 4. Registro o acreditación del operador financiero supervisado



Los Bancos supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras de Costa Rica podrán participar como integrantes del SBD, si no lo son ya por disposición de la Ley N° 9274, pudiendo optar por una licencia de registro o por una de autorización como operador financiero del SBD.



El Banco estatal administrador del FCD, o el Banco público que opte únicamente por colocar los recursos del FOFIDE podrá optar por una licencia de registro (tipo B) para cumplir con sus obligaciones de ley; en caso que opte por acceder a otros fondos y productos del SBD deberá acreditarse como operador financiero del SBD y alcanzar una licencia tipo A, AA o AAA.



El Banco privado que decida optar únicamente por la administración de los recursos según la opción ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644 debe efectuar el trámite de acreditación ante el SBD a efecto de obtener la licencia de registro (tipo B). Además, cuando decida acceder a otros recursos y productos del SBD, debe acreditarse como operador financiero y alcanzar una licencia tipo A, AA o AAA; en ambos casos, de previo al inicio de sus operaciones.



El Banco privado que mantenga un saldo de préstamos en el FCD conforme lo establece el inciso i) del artículo 59 de ley indicada, no debe efectuar trámite de registro ante el Consejo Rector del SBD.



Los requisitos de información y plazos para el trámite de acreditación se rigen conforme lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN y dicho trámite podrá realizarse a través del Sitio Web del SBD.




 




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Artículo 5. Autorización de los programas para colocación de recursos



El Banco debe presentar para revisión y aprobación del Consejo Rector el programa o los programas con base en los que iniciará la colocación de los recursos amparados a la Ley N° 9274. El o los programas deben ser presentados conforme lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN y dicho trámite podrá realizarse a través del Sitio Web del SBD. La Secretaría Técnica debe prevenir al Banco en caso de incorrecciones u omisiones del programa, a efecto de que se subsanen o se complemente la información.



La Secretaría Técnica con base en la información proporcionada, presentará al Consejo Rector una opinión técnica sobre el o los programas. El Consejo Rector resolverá la solicitud en la misma sesión o en la inmediata posterior en que se conoció dicha opinión.



El Banco debe incorporar las recomendaciones que el Consejo Rector llegase a emitir con el objeto de promover el uso de los recursos, particularmente de los incisos i) y ii) del artículo 59 de la Ley N° 1644, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 9274 y 119 del Reglamento a la Ley N° 9274.




 




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Artículo 6. Uso de agentes especiales



El Banco en virtud de su estrategia de colocación, puede hacer uso de diferentes organizaciones sin distinción de su naturaleza jurídica. Según el rol que desempeñen tales organizaciones, el Banco deberá contar con un programa marco debidamente autorizado que ampare su participación. Al amparo de este programa marco, el Banco puede adherir nuevos agentes especiales; para tal efecto el Banco debe asegurarse que estas organizaciones cuentan con la acreditación respectiva, en caso de agentes colocadores o proceder con su registro ante el SBD cuando se trate de agentes corresponsales. El Banco solo podrá iniciar operaciones con agentes especiales una vez que se cumpla con este requisito.



El Banco debe establecer con estos agentes especiales un contrato en los términos indicados en el artículo 12 de este Reglamento. Asimismo, la entidad debe considerar en su definición contractual las responsabilidades y prohibiciones para los agentes especiales dispuestos en el Capítulo VII de este Reglamento.




 




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Artículo 7. De las opciones para operar como agente colocador



Al amparo de los fondos del FCD, FOFIDE u opción ii), la organización que realice operaciones de primer piso subordinada a un programa de un Banco público o privado, puede optar por alguna de las siguientes opciones, según sea el modelo de operación:



i. Proceso de acreditación que lo distingue como operador financiero, en caso de que pueda acceder a todos los fondos y productos del SBD. Su licencia podrá ser de tipo A, AA o AAA.



ii. Acreditación simplificada, subordinado a un Banco operador del SBD con un programa marco aprobado por el Consejo Rector y diseñado para este propósito. La acreditación simplificada se efectúa mediante la completitud de un formulario electrónico disponible en el Sitio Web del SBD. La información a consignar es la misma que se detalla en el artículo 8 de este Reglamento.



Toda entidad regulada por la SUGEF que desee fungir como agente especial debe estar acreditada como operador financiero ante el SBD.



La organización regulada o no por la SUGEF que se acredite ante el SBD podrá ser considerado por los Bancos como un agente colocador. Sin embargo, ningún agente colocador podrá canalizar recursos del Sistema de Banca para el desarrollo a destinatarios y bajo condiciones diferentes a los definidos en el programa marco aprobado al Banco que lo contrató.




 




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Artículo 8. Registro del agente corresponsal



El Banco que cuente con programas autorizados, en los que sugiera el uso de un agente corresponsal, debe proceder con el registro del mismo mediante la completitud de un formulario electrónico. El formulario está disponible en el Sitio Web del SBD.



La información sobre el perfil del agente corresponsal que debe constar en el formulario es la siguiente:



i. Razón social y número de cédula jurídica.



ii. Domicilio social de la empresa u organización.



iii. Dirección exacta del lugar donde se ubica la(s) oficina(s) o local(es), y las agencias



sucursales o similares y números de teléfono.



iv. Dirección electrónica o el medio donde atenderá notificaciones.



v. Nombre completo del representante legal y apoderados de la organización.



vi. Profesión u oficio del representante legal y apoderados de la organización.



vii. Teléfono del lugar de trabajo del representante legal y demás apoderados.



viii. Nombre y puesto de los miembros de la Junta Directiva o autoridad equivalente y principales puestos ejecutivos.



ix. Medios de comunicación y/o dirección del sitio Web por medio del cual promocionará sus servicios o en su defecto, manifestación de que no dispone de un sitio Web.



x. Copia digital del contrato de servicios con el Banco operador.



xi. Cuando corresponda, información financiera correspondiente al último periodo fiscal.



xii. Indicación de si la empresa u organización se encuentra registrada ante la Caja Costarricense de Seguro Social y/o Dirección General de Tributación.



Cuando, posterior a un debido proceso, se determine la participación de un agente corresponsal no registrado, la Secretaría Técnica puede ordenar al Banco o directamente al agente corresponsal que proceda con el respectivo registro dentro de los 5 hábiles posteriores contados a partir del día siguiente a la comunicación. Si existiera desacato, el Consejo Rector ordenará la suspensión del programa respectivo, hasta tanto se normalice la operativa, de no corregirse la irregularidad, el Consejo Rector dictará la revocatoria del programa.



Cuando el agente corresponsal registrado deja de operar, suspende o finaliza sus actividades, el operador financiero acreditado o el mismo agente corresponsal debe proceder a informar de tal situación a la Secretaría Técnica y cuando corresponda, debe proceder con la desinscripción mediante los mecanismos dispuestos para tal efecto.




 




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CAPÍTULO III



Responsabilidades del Gobierno Corporativo



Artículo 9. Sobre los beneficiarios finales de Ley



El órgano de dirección y la alta administración del operador financiero acreditado deben velar porque los programas para la canalización de los recursos amparados a la Ley N° 9274 que se presentan ante el Consejo Rector para su aprobación, respondan efectivamente a las necesidades del segmento o nicho de mercado destinatario, asimismo, que esté constituido exclusivamente por los sujetos beneficiarios indicados en el artículo 6 de la Ley N° 9274.



Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar un agente colocador o un agente corresponsal, el operador financiero acreditado es considerado como el responsable último del cumplimiento de los requerimientos legales y normativos. Los agentes colocadores son responsables subsidiarios y responderán conforme las cláusulas dispuestas vía contractual.




 




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Artículo 10. Sobre las metas y asignación de recursos



El órgano de dirección y la alta administración del Banco deben velar por el cumplimiento de los límites y metas dispuestos por la Ley N° 9274 o por los que, supletoriamente, sean definidos en las directrices o políticas que al efecto llegase a establecer el Consejo Rector para la colocación en determinados sectores y beneficiarios.



La alta administración debe establecer los mecanismos apropiados para llevar un control oportuno de estas asignaciones.



El órgano de dirección, debe informar oportunamente, a la Secretaría Técnica y al Consejo Rector, en caso de inactividad o suspensión, mayor a tres meses, del programa(s) autorizado(s). El cómputo de los tres meses es a partir de la aprobación del programa o desde la fecha de la última operación formalizada.



De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento a la Ley N° 9274, el órgano de dirección debe conocer y remitir oportunamente a la Secretaría Técnica, los resultados de los estudios o revisiones efectuados por la auditoría interna o función equivalente.




 




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Artículo 11. Sobre el proceso de selección del agente colocador



La selección de organizaciones para realizar operaciones de primer piso debe, con base en un proceso de debida diligencia, considerar si estas organizaciones son reguladas o no. En el primer caso, deben ser incorporados los criterios y requisitos mínimos dispuestos por la SUGEF en el Reglamento sobre gestión del Riesgo Operativo, Acuerdo SUGEF 18-16 y verificar que dichas entidades se encuentren acreditadas como operador financiero del SBD.



En el segundo caso, el Banco debe verificar que las organizaciones que realizan operaciones de primer piso, además de cumplir con el proceso de acreditación o registro previo ante el SBD, cuentan con políticas y procedimientos aprobados en relación a la gestión de riesgos sobre crédito, liquidez y operativo.



Los registros y documentos que respalden la evaluación de estos y demás criterios de elegibilidad deberán estar disponibles para efectos de supervisión de la SUGEF o de la Secretaría Técnica, según corresponda.



Sin detrimento de los criterios de identificación y selección que llegasen a determinar el operador financiero acreditado, al menos se deben considerar los siguientes asuntos:



i. La naturaleza jurídica de la organización, la cual debe ser afín con las actividades a realizar en el programa y con los objetivos de la Ley N° 9274.



ii. Que en el lapso de tres años anteriores al inicio de la firma del respectivo contrato entre las partes:



a. La organización no haya sido declarada insolvente o en quiebra.



b. El gerente(s), el representante(s) legal o los miembros del órgano de dirección no deben haber sido condenados por delitos contra la propiedad o la buena fe en los negocios.



iii. La organización debe estar al día en el pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, cuando así corresponda.



iv. La organización debe estar al día con las obligaciones tributarias respectivas, cuando así corresponda.



v. Verificar si el acta constitutiva o estatutos le permiten realizar operaciones crediticias de primer piso.



vi. Cerciorarse que el agente colocador cuenta con las condiciones físicas, y tecnológicas, y el recurso humano adecuados para proporcionar los servicios que llegasen a pactar.




 




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Artículo 12. Sobre la formalización mediante contrato



El órgano de dirección y la alta administración del operador financiero acreditado, deben documentar su relación comercial y operación con el agente colocador o agente corresponsal mediante contrato.



La remuneración a favor del agente colocador estará constituida por el margen financiero establecido entre las partes; el mismo, se debe considerar en la determinación de la tasa efectiva a que hace referencia el artículo 17 de este Reglamento y debe contenerse dentro del margen autorizado en el respectivo programa.



En el caso del agente corresponsal podrá pactarse remuneración cuando alguna o varias de las etapas del proceso de crédito (excepto la aprobación) la efectuase el corresponsal. Dicha remuneración se establecerá sobre una base objetiva que refleje el desempeño en la prestación de los servicios que se pacten, pudiendo también, quedar a potestad de las partes la no mediación de un pago por la prestación del servicio que efectúe el agente corresponsal, si este pago se traslada a mejores condiciones crediticias a los beneficiarios atendidos con este programa.



El Banco debe informar oportunamente a la Secretaría Técnica de cualquier rescisión, independientemente de la causal.



Al menos, el contrato debe cubrir los siguientes asuntos:



i. Obligaciones de las partes.



ii. Operaciones autorizadas, condiciones y reglas de negocio a utilizar (políticas, procedimientos, documentación).



iii. Exigencias tecnológicas.



iv. Responsabilidades y prohibiciones a los agentes especiales.



v. Gestión de la información de clientes (sigilo y fiabilidad).



vi. Divulgación de información sobre productos y condición de la empresa en el modelo de canalización de recursos (transparencia).



vii. Gestión de riesgos.



viii. Resolución de conflictos.



ix. Proceso o ciclo de pago.



x. Rendición de cuentas.




 




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CAPÍTULO IV



Gestión de Riesgos y del Proceso de Crédito



Artículo 13. Gestión de riesgos



El Banco y sus agentes colocadores deben gestionar los riesgos de crédito, liquidez, legal, operativo y legitimación inmersos en la ejecución del programa(s).



La gestión de riesgos que se desarrolle, debe considerar la naturaleza de la organización, su tamaño y particularidades. Indistintamente de su condición de regulado o no regulado, el operador debe brindar especial atención a los sistemas de información, su mantenimiento, seguridad y respaldo.



Cuando el Banco desarrolle un modelo de banca de segundo piso, debe incluir en su proceso de gestión de riesgos las acciones o mecanismos para monitorear, controlar y/o mitigar los riesgos que surgen de este modelo de canalización de recursos.



El Banco debe, previo a la formalización del contrato con su agente colocador, acordar los procedimientos que se aplicarán para la evaluación, aprobación, formalización, seguimiento y recuperación de los créditos que dichos agentes gestionen. Asimismo, establecer los procedimientos que se aplicarán para la prevención de actividades de legitimación o ilícitas y lo concerniente con el mantenimiento de los respectivos registros.




 




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Artículo 14. Proceso de crédito



Los Bancos y agentes colocadores deben diseñar y mantener un proceso de crédito que, proporcional a su tamaño y modelo de negocio, le permita:



i. Capturar y mantener la información necesaria para la toma de decisiones durante todo el ciclo de crédito, esto implica que la información sea completa, actualizada y verificada.



ii. Considere procedimientos mínimos para cada uno de las etapas del ciclo de crédito, de manera que pueda:



a. Identificar las necesidades del cliente y recopilar información para su análisis.



b. Formalizar adecuadamente sus operaciones.



c. Brindar un seguimiento oportuno a la cartera de crédito.



d. Ejecutar procesos de recuperación administrativa, judicial y extrajudicial diligentes.



e. Valorar y reconocer contablemente el riesgo asociado a las operaciones y eventual deterioro, bajo políticas prudentes y transparentes.



Cuando el Banco haga uso de agentes corresponsales, debe establecer en el contrato de prestación de servicios los requerimientos necesarios para que este implemente similares procedimientos, metodologías y demás aspectos operativos que el operador acreditado aplicaría de no haber externalizado el servicio. En ausencia de estas condiciones contractuales, se presume que el agente corresponsal aplica los propios.




 




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Artículo 15. Expediente de crédito



El Banco o el agente colocador, según corresponda, deben mantener un expediente con la información detallada y actualizada de cada uno de los clientes y sus operaciones. La información será conforme la definida en sus políticas, y la requerida por el marco legal y regulatorio que le aplique.



Al menos, la información que debe constar en el expediente de crédito se debe considerar:



i. Perfil del beneficiario (que incluye el perfil socio-económico del cliente y su clasificación dentro de los beneficiarios de la ley N° 9274).



ii. Información que permita determinar la capacidad de pago.



iii. Información sobre antecedentes crediticios con el operador o con el SBD.



iv. Información de garantías.



El Banco y el agente colocador deben proporcionar acceso a los contratos de crédito que constituyen la cartera de préstamos con recursos amparados a la Ley N° 9274, tanto a la Secretaría Técnica como a los órganos de evaluación y supervisión previstos por la Ley del Sistema de Banca para el desarrollo.




 




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CAPÍTULO V



Divulgación de información



Artículo 16. Plan de comunicación e información



El Banco debe brindar a los eventuales beneficiarios la suficiente información, por sí mismo o por medio de la organización que le colaborará como agente especial, respecto de las condiciones de los créditos con recursos amparados a la Ley N° 9274.



El Banco debe remitir a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, el plan de comunicación e información previsto para la difusión de los productos y servicios autorizados y asociados con las diferentes fuentes de recursos e instrumentos financieros dispuestos en la Ley N° 9274 del SBD.




 




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Artículo 17. Tasa efectiva



El Banco o el agente especial, en la publicidad que realice en relación a sus productos o servicios financieros para el desarrollo, incluyendo al microcrédito, debe informar sobre la tasa efectiva del crédito, en los mismos términos dispuestos en el Acuerdo SUGEF 10-07.




 




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CAPÍTULO VI



Captura, remisión y verificación de información



Artículo 18. Responsabilidad por la información



El Banco es responsable de capturar, verificar y remitir la información que sea requerida permanentemente o esporádicamente por la Secretaría Técnica o por la SUGEF.



Cuando un Banco utilice a un agente colocador, deberá coordinar con este la remisión de la información con el objeto de evitar incumplimientos o duplicidades. El agente colocador debe velar por la veracidad, exactitud y la integridad de la información proporcionada. El Banco será responsable de la misma, razón por la que debe disponer de un mecanismo apropiado para validar los atributos de la información indicados. Estas condiciones y el mecanismo de validación deben constar en el respectivo contrato entre las partes.



El Banco debe establecer un responsable del suministro de información ante la Secretaría Técnica, dicho contacto deberá autorizarse y registrarse conforme el procedimiento dispuesto al efecto por la Secretaría Técnica.




 




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Artículo 19. Información permanente y condiciones para la remisión



El Banco debe remitir, en el formato, plazo y medio dispuesto por la Secretaría Técnica y la SUGEF, la información que le sea requerida respecto de sus operaciones con recursos amparados a la Ley N°9274. La facilidad tecnológica dispuesta para tal efecto, se encuentra disponible en el Sitio Web del SBD, hasta tanto la Secretaría Técnica del SBD establezca en coordinación con la SUGEF el mecanismo de captura de información correspondiente, el Banco deberá remitir la información mediante la "Plantilla única" en un plazo máximo de ocho días hábiles posteriores al último día del mes que se informa., o en los medios que éste defina y comunique debidamente al Banco.



Los agentes colocadores están obligados a suministrar a la Secretaría Técnica oportunamente, y dentro de los plazos establecidos, cualquier otra información requerida como parte de sus actividades de control, en el entendido que la información suministrada debe ser fidedigna y exacta.




 




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Artículo 20. Proceso de verificación de información



El Banco debe poner a disposición de la Secretaría Técnica cualquier información que sea requerida con ocasión de los procedimientos de verificación que ésta realiza a efecto de revisar la completitud, consistencia y fiabilidad de los datos sobre las operaciones, el perfil de los beneficiarios y programas acreditados bajo los cuales se ampara el otorgamiento de operaciones de primer o segundo piso.



El Banco puede solicitar una prórroga de hasta la mitad de plazo dispuesto para la remisión de la información; la solicitud deberá presentarse al menos dos días antes del vencimiento del plazo original otorgado para completar la remisión de la información.



Previa notificación por parte de la Secretaría Técnica, el Banco debe referirse sobre las inconsistencias de información que pudieren ser identificadas, de manera que se pueda determinar las razones, su naturaleza y condición actual. La Secretaría podrá solicitar un plan de acción para subsanarlas, dicho plan junto con la respectiva correspondencia será informado a la SUGEF para su conocimiento y seguimiento.




 




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CAPÍTULO VII



Sobre el Agente colocador y Agente corresponsal



Artículo 21. Responsabilidades y prohibiciones del Agente colocador



El agente colocador debe:



i. Informar oportunamente, de conformidad con la legislación aplicable, cualquier actividad que considere sospechosa tal como el blanqueo de dinero u otras actividades ilícitas.



ii. Cooperar plenamente con cualquier procedimiento de investigación que eventualmente se establezca por autoridad autorizada.



iii. Facilitar el acceso a las autoridades del SBD, completa y sin restricciones, a toda la información, datos y documentos relativos a los contratos de crédito de operaciones amparadas a la Ley N° 9274, así como la revisión de los registros financieros que permitan reflejar los desembolsos, gastos y pagos relacionados con estos contratos.



El agente colocador no podrá realizar las siguientes operaciones o actividades:



i. Sub contratar servicios con el Banco de segundo piso relacionados con la colocación de recursos amparados a la Ley N° 9274.



ii. Externalizar la aprobación de créditos.



iii. Invertir en el capital del Banco de segundo piso (o viceversa) excepto que por disposición normativa sea factible.



iv. Realizar operaciones fuera del territorio nacional con los recursos amparados a la Ley N° 9274.



v. Destinar los recursos en operaciones activas no contempladas en programa autorizado.



vi. Utilizar, sin permiso previo por escrito del operador acreditado y de la Secretaría Técnica, material promocional, incluido el logotipo del SBD.




 




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Artículo 22. Operaciones y prohibiciones del Agente corresponsal



El agente corresponsal puede realizar, entre otras, las siguientes operaciones:



i. Realizar las retenciones cuando así lo convengan las partes.



ii. Recolección y remisión de solicitudes de apertura de cuentas.



iii. Recepción de dineros por pagos de diferentes servicios.



iv. Recepción y pago de dineros contra las cuentas del cliente.



v. Análisis de crédito, cobranza y desembolsos.



vi. Confección, mantenimiento o custodia del expediente de crédito de los beneficiarios de la Ley N° 9274.



El agente corresponsal no puede realizar las siguientes operaciones o actividades:



i. Concertar con terceros, la totalidad o parte de los servicios sin el previo y expreso consentimiento por escrito del operador financiero acreditado.



ii. Utilizar, sin permiso previo por escrito del operador acreditado y de la Secretaría Técnica, material promocional, incluido el logotipo del SBD.



iii. Ofrecer o prestar cualquier tipo de garantía a favor de los clientes o usuarios beneficiarios de créditos de desarrollo, cuando su estatuto, acta constitutiva o equivalente no se lo permita.




 




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CAPÍTULO VIII



Disposiciones finales



Artículo 23. Incumplimiento de la meta de colocación



La multa establecida en el artículo 59 de la Ley N° 1644, en el caso de incumplimiento de las meta de colocación aprobada por el Consejo Rector en moneda nacional o extranjera y el monto realmente colocado, será de aplicación al Banco responsable del programa previamente aprobado, indistintamente del modelo de canalización o colocación utilizado, lo anterior, sin perjuicio de una eventual revocatoria de la licencia de operación cuando se compruebe que el agente colocador incurrió en alguno de los causales establecidas en el artículo 48 del Reglamento a la Ley N° 9274.




 




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Artículo 24. Sobre la transferencia de recursos al FCD



El Banco que opte por trasladarse a la opción ii) del artículo 59 de la Ley N°1644 debe trasladar al Banco comercial del Estado que administra el Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD), la diferencia entre el saldo colocado y el monto equivalente al 10%, una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera.



La determinación del importe debe realizarse con corte mensual utilizando la metodología que al efecto se establezca por el Consejo Rector en coordinación con la SUGEF.




 




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Artículo 25. Contabilización o reclasificación de operaciones



Queda prohibido el registro de operaciones de microcrédito o crédito para el desarrollo constituidas de previo a la aprobación de programas ante el SBD cuando las mismas hayan tenido un origen distinto a la actividad productiva que se contempla en el programa autorizado.




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Artículo 26. Control auxiliar



El Consejo Rector y su Secretaría Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 1644, deben de informar a la SUGEF cuando, existan indicios que hagan presumir que los beneficiarios de los recursos del inciso ii del citado artículo no son los que establece la Ley N° 8634 y sus reformas.



La Secretaría Técnica, debe mantener un expediente individualizado en el que conste el resultado de sus procedimientos de verificación de información, así como cualquier otra información que hay sido requerida al efecto.



La SUGEF puede solicitar a la Secretaría, previa coordinación con ésta, cualquier información referente a los resultados del control que ejerce sobre sus entidades supervisadas, sin detrimento de los convenios o acuerdo de intercambio de información permanente que llegasen a establecerse.



El Consejo Rector y la Secretaría técnica deben velar por la absoluta confidencialidad sobre los datos obtenidos o los hechos observados, en el ejercicio o con motivo de sus funciones de control, limitándose a suministrar, cuando proceda una relación de hechos.




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Artículo 27. Procedimiento de transición opción ii) del art 59 Ley 1644



El Banco privado que opte por la opción ii) del artículo 59 de la Ley N°1644 debe ajustarse a las disposiciones que al efecto ha dispuesto la Secretaría Técnica del SBD y la SUGEF mediante instructivo. Dicho instructivo es de acatamiento obligatorio y se encuentra disponible en el Sitio Web del SBD y de la SUGEF.




 




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Transitorio



Las entidades que están trabajando programas con agentes especiales, tendrán seis meses naturales contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento para efectuar el proceso de acreditación o registro correspondiente, según sea el caso. Una vez vencido el plazo indicado, el Consejo Rector, por medio de la Secretaría Técnica, verificará las condiciones de los programas y procederá conforme lo señala este Reglamento.



El Consejo Rector acuerda instruir al Director Ejecutivo de la Secretaría Técnica del SBD, para que se proceda con la remisión del formulario Costo-Beneficio a la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, junto con la matriz final de observaciones externas del Reglamento operativo sobre la actividad crediticia de primer y segundo piso de los Bancos participantes en el Sistema de Banca para el Desarrollo.



Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.




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Fecha de generación: 13/10/2024 06:55:26
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