N° 40099-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de facultades que le
confieren el artículo 50 y los incisos 3) Y 18) del artículo 140 de la
Constitución política de Costa Rica, los artículos 1.2,3,4 Y 48 de la Ley
Orgánica del Ambiente N° 7554 del 13 de noviembre de 1995, los artículos 1. 5,
6, 18. 20, 23, 46, 52 Y 53 de Ia Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996; los artículos 31 Y 32 de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 del 22 de noviembre del 2005,
CONSIDERADO
PRIMERO. Que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554
del 13 de noviembre de 1995 establece que "Es obligación del Estado
conservar, proteger y administrar el recurso forestal. Para esos efectos, lo
ley que se emita deberá regular lo relativo a la producción, el
aprovechamiento, la industrialización y fomento de estos recursos, garantizando
su uso sostenible, así como lo generación de empleo y el mejoramiento del nivel
de vida de los grupos socio/es directamente relacionados con las actividades
silviculturales "
SEGUNDO. Que el artículo 1 de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de
abril de 1996 establece que "Es función esencial y prioritaria del Estado,
velar por la conservación, protección y la administración de los bosques
naturales y la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el
fomento de los recursos forestales destinadas a ese fin, de acuerdo con el
principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables".
TERCERO. Que la madera es un material renovable, reutilizable,
reciclable, biodegradable, valorizable,
de mayor eficiencia energética, por lo tanto. amigable con el ambiente con
arraigo cultural y de aceptación social. Estudios han determinado que un metro
cúbico de madera dedicada a usos de largo plazo, evita se libere a la atmósfera
alrededor de 2 toneladas de dióxido de carbono.
CUARTO. Que dentro de los bosques y terrenos de uso agro pecuario y
sin bosque, es usual encontrar madera caída en cantidades importantes, producto
de la muerte natural de los árboles, edad o madurez, condición Fitosanitaria. o
bien, como consecuencia de eventos naturales., como fuertes vientos, huracanes,
lluvias extremas, terremotos, entre otros,
QUINTO. Que los árboles caídos, constituyen el recurso más
inmediato para muchos propietarios de inmuebles para obtener el material
requerido en la reparación y/o construcción de casas. bodegas, puentes,
alcantarillas, cercas, corrales y senderos. El sistema de aprovechamiento de
madera caída. cobra singular importancia en los casos donde existen
asentamientos humanos que sufrieron los embates del huracán, dando la
posibilidad de desarrollar una actividad rentable alternativa, de mínimo impacto
sobre el recurso.
SEXTO. Que el aprovechamiento de árboles caldos en terrenos de uso
agropecuario y sin bosque, se encuentra normado en el Reglamento para trámite
de permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso
agropecuario. sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica, Oficialización
de "Sistema de Información para el control de aprovechamiento forestal (SICAF),
Decreto Ejecutivo N° 38863-MINAE del 11 de noviembre del 2014. Además; con la
tecnología y normativa forestal actual, se hace técnicamente posible la
extracción y procesamiento de la madera de árboles caídos "in situ" o "ex
situ", procurando su máximo rendimiento, ayudando a reestablecer la
funcionalidad ecológica y productiva del sistema con el mínimo impacto ambiental.
SÉTIMO. Que Costa Rica se encuentra en un estado de emergencia por
los efectos del Huracán Otto según Decreto Ejecutivo N° 40027-MP de fecha 28 de
noviembre de 2016, el cual causó graves daños a la infraestructura de poblados
y fincas particulares en gran parte del territorio nacional.
OCTAVO. Que como efecto de los vientos huracanados provocados por
la emergencia señalada en el considerando anterior. se produjo la caída,
fractura y arrastre de un importante número de árboles en áreas de bosque,
plantaciones forestales, sistemas agroforestales, en terrenos de uso
agropecuario sin bosque, y zonas de protección.
NOVENO. Que pura muchas comunidades afectadas. el aprovechamiento
de los árboles caídos puede constituir una fuente importante de materiales e
ingresos para reconstruir sus hogares, sobre todo; en las áreas
mayoritariamente afectadas.
DÉCIMO. Que el mantener árboles caídos en los sitios afectados por
el Huracán Otto se convierten en una fuente de material inflamable que podría
generar situaciones de mayor riesgo de incendios forestales especialmente
teniendo en cuenta que se avecina la época seca en el país. Asimismo el
abundante material caído puede constituirse en fuente de plagas y enfermedades
forestales.
DÉCIMO PRIMERO. Que en el caso de especies vedadas. el Ministerio
de Ambiente y Energía a través del Decreto Ejecutivo N° 25700 del 15 de
noviembre de 1999, pretende constituir
una herramienta de conservación de árboles en pie o caídos que por razones técnicas
de protección de ciertas especies no se considera conveniente autorizar el
aprovechamiento de las mismas. No obstante, ante la situación de Ia emergencia
provocada por el Huracán Otto existe una considerable cantidad de árboles
caídos de especies vedadas que resulta necesario remover de terrenos, cauces y
márgenes de ríos y quebradas, y otras lonas de protección pues supone riegos de
derrumbes, o represamiento de causes que podrían poner en peligro las fincas y
comunidades cuenca abajo.
DÉCIMO SEGUNDO. Que la Ley
de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, dispone en sus artículos 77 y 78 que
los terrenos titulados que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de
los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes continuarán siendo
propiedad de sus dueños respectivos. Asimismo que los cauces de los ríos que
queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas. pertenecen a
los dueños de los predios respectivos en toda la longitud. Lo anterior faculta
a los propietarios de terrenos a utilizar los árboles que se encuentren en su
propiedad producto de estas condiciones .
DÉCIMO TERCERO. Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo N° 8488 del 22 de noviembre de 2005, dispone que en caso de calamidad
pública ocasionada por hechos de la naturaleza que no puedan ser controlados,
manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el
Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional en cualquier
parte del territorio nacional, a fin de integrar y definir las
responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas,
privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.
DÉCIMO CUARTO. Que tal como fue señalado supra, mediante Decreto
Ejecutivo N° 40027-MP de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis se
decreta "Estado de Emergencia Nacional a partir de la situación provocado por el Huracán
Otto", por lo que el presente decreto ejecutivo se emite como parte de las acciones del Poder Ejecutivo
comprendidas en las fases que contempla la Ley Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, a saber: Respuesta, Rehabilitación y
reconstrucción.
DÉCIMO QUINTO. Dada la condición de urgencia creada por el huracán
Otto y el alto riesgo de perder un recurso útil para atender esta situación; el
Estado como administrador del recurso. tiene que velar porque la madera se
aproveche adecuadamente y en un plazo no mayor a dos meses para cumplir los
fines aquí indicados, para evitar que genere costos mayores a los finqueros y
que por falta de beneficios estos generen una aversión hacia la conservación
del recurso forestal en sus fincas a futuro Io anterior, ya que el árbol caído
no tiene el mismo interés público ni provee los mismos servicios ambientales
que el árbol en pie
Por tanto,
Decretan:
"Condiciones habilitadoras para el Aprovechamiento de árboles
caídos por eventos
asociados al Huracán Otto"
Artículo 1. El presente decreto
establece las regulaciones para que el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC). en su condición de Administración Forestal del
Estado (AFE), él través de sus oficinas
ubicadas en los sitios comprendidos en la declaratoria de Emergencia Decreto
Ejecutivo N° 40027-MP, evalúen y
tramiten en forma expedita las solicitudes para el aprovechamiento, de los
árboles caídos o partes de éstos con secciones aprovechables ocasionados por el
Huracán Otto, en terrenos de bosque, de uso agropecuario, de plantaciones
forestales, de Sistemas Agroforestales o árboles plantados individualmente.
Artículo 5. El trámite para el
aprovechamiento se realizará de la siguiente manera:
1. Hasta por un máximo de 15
árboles, el aprovechamiento de los árboles caídos en terrenos de bosques
primarios y secundarios, de uso agropecuario, de plantaciones, de Sistemas
Agroforestales, de árboles plantados individualmente y de los arrastrados por
las crecidas de tos ríos, que se procesen y aprovechen en la misma finca, no
requerirán de autorización expedida por la AFE. La madera producto de ese
aprovechamiento deberá ser utilizada para In construcción de casas, bodegas,
establos, cercas y cualquier otra infraestructura necesaria dentro de la misma
propiedad," La AFE de forma paralela real izara operativos de control del
aprovechamiento de madera caída con el fin de garnl1lil.ar la protección de los
arboles remanentes y minimizar el impacto ambiental.
2.La madera aserrada o en troza, producto de los
árboles caídos, que demande ser transportada fuera de la .finca, requerirá de
la debida autorización de la AFE, quien demandará del solicitante la solicitud,
certificación de propiedad y plano catastrado. Este tipo de solicitud podrá
tramitarse a través del funcionario AFE o por regencia forestal. La
autorización por parte de la AFE se realizará en. un plazo máximo de 5 días.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40400
del 5 de mayo de 2017)
3. Para aquellas solicitudes menores o iguales a 15
árboles caídos por finca, no se requerirá de inspección previa de la AFE para
autorizar el aprovechamiento. Cuando la solicitud sobrepase los 15 individuos
el administrado podrá realizar el trámite mediante regencia forestal quedando
el regente facultado para solicitar las placas y guías de transporte sin
perjuicio de que el administrado pueda solicitar a la AFE la autorización de
placas y guías de transporte. Lo anterior no limita que los funcionarios de la
AFE realicen inspecciones en cualquier momento previo o posterior a la
autorización del aprovechamiento, cuando así lo consideren necesario.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40400
del 5 de mayo de 2017)
4. En situaciones con problemas
de accesibilidad en bosques, Ia extracción de la
madera caída, sólo podrá realizarse por medio de tracción humana, animal o
cualquier tecnología que garantice el mínimo impacto ambiental (sistemas de
extracción de cable o winch. desde el sitio donde se
ubicó el árbol caído, hasta el lugar de acopio de la madera aserrada. Los
sitios de acopio serán en lo posible en terrenos ubicados fuera de los bosques
como con potreros u orillas de caminos ya existentes.
5. En situaciones donde existe un
plan de manejo, se ejecutó un Plan de Ordenamiento Ambiental o existe una red
de caminos y/o trochas cercanas y en buenas condiciones, que permita que la
madera pueda ser extraída del bosque en su condición natural de troza, sin que
perturbe los procesos de sucesión del bosque, se permitirá su extracción en
forma escuadrada o rolliza hasta un patio de acopio, fuera del bosque y dentro
de la finca.
6. Bajo el principio precautorio.
toda troza o fuste de árbol caído, que de forma evidente, esté siendo utilizado
como madriguera o refugio por aves o mamífero silvestres, no podrá ser
contabilizado dentro del material a extraer, y deberá permanecer en esa misma
condición.
7.
Estos permisos requerirán el uso de
guías y placas de transporte según sea definido por el Área de Conservación mediante
resolución administrativa. La resolución definirá el color de placa a utilizar
para este tipo de permisos, tomando en consideración la disponibilidad de los
dispositivos existentes en el Área en relación con la demanda de los trámites
generados por la emergencia, a fin de no afectar las existencias de
dispositivos para otro tipos de permisos atendidos por el Área de Conservación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40400
del 5 de mayo de 2017)
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