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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40099 >> Fecha 20/12/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40099
Establece Condiciones Habilitadoras para el Aprovechamiento de árboles caídos por eventos asociados al Huracán Otto
Texto Completo acta: 113859

N° 40099-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En uso de facultades que le confieren el artículo 50 y los incisos 3) Y 18) del artículo 140 de la Constitución política de Costa Rica, los artículos 1.2,3,4 Y 48 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 13 de noviembre de 1995, los artículos 1. 5, 6, 18. 20, 23, 46, 52 Y 53 de Ia Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de  1996; los artículos 31 Y 32 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 del 22 de noviembre del 2005,



CONSIDERADO



PRIMERO. Que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 13 de noviembre de 1995 establece que "Es obligación del Estado conservar, proteger y administrar el recurso forestal. Para esos efectos, lo ley que se emita deberá regular lo relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y fomento de estos recursos, garantizando su uso sostenible, así como lo generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos socio/es directamente relacionados con las actividades silviculturales "



SEGUNDO. Que el artículo 1 de la Ley Forestal N° 7575 del 16 de abril de 1996 establece que "Es función esencial y prioritaria del Estado, velar por la conservación, protección y la administración de los bosques naturales y la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales destinadas a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables".



TERCERO. Que la madera es un material renovable, reutilizable, reciclable, biodegradable,  valorizable, de mayor eficiencia energética, por lo tanto. amigable con el ambiente con arraigo cultural y de aceptación social. Estudios han determinado que un metro cúbico de madera dedicada a usos de largo plazo, evita se libere a la atmósfera alrededor de 2 toneladas de dióxido de carbono.



CUARTO. Que dentro de los bosques y terrenos de uso agro pecuario y sin bosque, es usual encontrar madera caída en cantidades importantes, producto de la muerte natural de los árboles, edad o madurez, condición Fitosanitaria. o bien, como consecuencia de eventos naturales., como fuertes vientos, huracanes, lluvias extremas, terremotos, entre otros,



QUINTO. Que los árboles caídos, constituyen el recurso más inmediato para muchos propietarios de inmuebles para obtener el material requerido en la reparación y/o construcción de casas. bodegas, puentes, alcantarillas, cercas, corrales y senderos. El sistema de aprovechamiento de madera caída. cobra singular importancia en los casos donde existen asentamientos humanos que sufrieron los embates del huracán, dando la posibilidad de desarrollar una actividad rentable alternativa, de mínimo impacto sobre el recurso.



SEXTO. Que el aprovechamiento de árboles caldos en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, se encuentra normado en el Reglamento para trámite de permisos y control del aprovechamiento maderable en terrenos de uso agropecuario. sin bosque y situaciones especiales en Costa Rica, Oficialización de "Sistema de Información para el control de aprovechamiento forestal (SICAF), Decreto Ejecutivo N° 38863-MINAE del 11 de noviembre del 2014. Además; con la tecnología y normativa forestal actual, se hace técnicamente posible la extracción y procesamiento de la madera de árboles caídos "in situ" o "ex situ", procurando su máximo rendimiento, ayudando a reestablecer la funcionalidad ecológica y productiva del sistema con el mínimo impacto ambiental.



SÉTIMO. Que Costa Rica se encuentra en un estado de emergencia por los efectos del Huracán Otto según Decreto Ejecutivo N° 40027-MP de fecha 28 de noviembre de 2016, el cual causó graves daños a la infraestructura de poblados y fincas particulares en gran parte del territorio nacional.



OCTAVO. Que como efecto de los vientos huracanados provocados por la emergencia señalada en el considerando anterior. se produjo la caída, fractura y arrastre de un importante número de árboles en áreas de bosque, plantaciones forestales, sistemas agroforestales, en terrenos de uso agropecuario sin bosque, y zonas de protección.



NOVENO. Que pura muchas comunidades afectadas. el aprovechamiento de los árboles caídos puede constituir una fuente importante de materiales e ingresos para reconstruir sus hogares, sobre todo; en las áreas mayoritariamente afectadas.



DÉCIMO. Que el mantener árboles caídos en los sitios afectados por el Huracán Otto se convierten en una fuente de material inflamable que podría generar situaciones de mayor riesgo de incendios forestales especialmente teniendo en cuenta que se avecina la época seca en el país. Asimismo el abundante material caído puede constituirse en fuente de plagas y enfermedades forestales.



DÉCIMO PRIMERO. Que en el caso de especies vedadas. el Ministerio de Ambiente y Energía a través del Decreto Ejecutivo N° 25700 del 15 de noviembre de  1999, pretende constituir una herramienta de conservación de árboles en pie o caídos que por razones técnicas de protección de ciertas especies no se considera conveniente autorizar el aprovechamiento de las mismas. No obstante, ante la situación de Ia emergencia provocada por el Huracán Otto existe una considerable cantidad de árboles caídos de especies vedadas que resulta necesario remover de terrenos, cauces y márgenes de ríos y quebradas, y otras lonas de protección pues supone riegos de derrumbes, o represamiento de causes que podrían poner en peligro las fincas y comunidades cuenca abajo.



DÉCIMO SEGUNDO.  Que la Ley de Aguas N° 276 del 27 de agosto de 1942, dispone en sus artículos 77 y 78 que los terrenos titulados que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos. Asimismo que los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas. pertenecen a los dueños de los predios respectivos en toda la longitud. Lo anterior faculta a los propietarios de terrenos a utilizar los árboles que se encuentren en su propiedad producto de estas condiciones .



DÉCIMO TERCERO. Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N° 8488 del 22 de noviembre de 2005, dispone que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional en cualquier parte del territorio nacional, a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.



DÉCIMO CUARTO. Que tal como fue señalado supra, mediante Decreto Ejecutivo N° 40027-MP de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis se decreta "Estado de Emergencia Nacional a partir de  la situación provocado por el Huracán Otto", por lo que el presente decreto ejecutivo se emite como  parte de las acciones del Poder Ejecutivo comprendidas en las fases que contempla la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a saber: Respuesta, Rehabilitación y reconstrucción.



DÉCIMO QUINTO. Dada la condición de urgencia creada por el huracán Otto y el alto riesgo de perder un recurso útil para atender esta situación; el Estado como administrador del recurso. tiene que velar porque la madera se aproveche adecuadamente y en un plazo no mayor a dos meses para cumplir los fines aquí indicados, para evitar que genere costos mayores a los finqueros y que por falta de beneficios estos generen una aversión hacia la conservación del recurso forestal en sus fincas a futuro Io anterior, ya que el árbol caído no tiene el mismo interés público ni provee los mismos servicios ambientales que el árbol en pie



Por tanto,



Decretan:



"Condiciones habilitadoras para el Aprovechamiento de árboles caídos por eventos



asociados al Huracán Otto"



Artículo 1. El presente decreto establece las regulaciones para que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC). en su condición de Administración Forestal del Estado  (AFE), él través de sus oficinas ubicadas en los sitios comprendidos en la declaratoria de Emergencia Decreto Ejecutivo N° 40027-MP,  evalúen y tramiten en forma expedita las solicitudes para el aprovechamiento, de los árboles caídos o partes de éstos con secciones aprovechables ocasionados por el Huracán Otto, en terrenos de bosque, de uso agropecuario, de plantaciones forestales, de Sistemas Agroforestales o árboles plantados individualmente.




Ficha articulo



Artículo 2. Además de las definiciones contenidas en la Ley Forestales, su reglamento y sus reformas, para efectos de aplicación del presente decreto ejecutivo se entenderá por árbol caído: Fustes (trozas), ramas y cualquier otra sección aprovechable que por razones naturales hayan caído al sucio por completo o se encuentran volcados, la falseados (incluyendo arrecostados a otros árboles O infraestructura) o quebrados, o hayan sido arrastrados o trasladados por el agua hasta otros sitios como consecuencia de eventos naturales, tales C01110 fuertes vientos, huracanes, lluvias extremas, inundaciones, derrumbes y otros.




Ficha articulo



Artículo 3. El presente decreto aplica para propiedades debidamente inscritas, y adjudicatarios de terrenos bajo la administración del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (lNDER), cuyos propietarios solicitan hacer aprovechamiento de madera caída en su propiedad.             Para esos efectos la AFE deberá considerar que los terrenos que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos. Asimismo que los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños ciclos predios respectivos en toda la longitud.




Ficha articulo



Artículo 4. Para realizar el trámite respectivo se requiere del cumplimiento de los siguientes



requisitos:



1. Solicitud del propietario del inmueble a su apoderado. En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, se deberá presentar la certificación de personería jurídica correspondiente en documento original, con menos de tres meses de emitida o bien que no exceda la fecha de expiración indicada por el documento aportado.



Si la solicitud la realiza una tercera persona, deberá presentar un Poder Especial otorgado en ante notario(a), conforme a lo establecido en el artículo 1256 del Código Civil, en el que se especifique el acto o actos a los que ha sido facultado.



2. Certificación literal de la propiedad vigente a la fecha de entrega, extendida por el Registro Nacional o por Notario Público donde se indique nombre y calidades del propietario, naturaleza, localización, medida y colindantes, folio real (o citas de inscripción), derechos y especificación de los gravámenes y anotaciones de la propiedad.  Esta certificación tendrá menos de tres meses de emitida o bien no excederá In fecha de expiración indicada por el documento aportado.



En aquellos casos que por la situación de emergencia no sea posible acceder a oficinas del Registro Nacional o Notario Público para obtener esta información, deberá consignarse en la solicitud  a efecto de que la Oficina Subregional solicite al Registro Nacional la documentación para esos efectos.



3. Se deberá confirmar que el solicitante esté al día con sus obligaciones obrero patronales ante la Caja Costarricense dcl Seguro Social (CCSS). Esta información será constatada por la AFE, en la Pagina Web de la Caja Costarricense de Seguro Social.



4. En caso de ser poseedor o adjudicatario de terrenos bajo la administración del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), deberá suplir el requisito de la certificación de propiedad con una autorización dada por Acuerdo en firme de la Junta Directiva de esa entidad, en la que autorice al petente para solicitar el aprovechamiento. Se incluye en este acápite los contratos de arriendos otorgados por el INDER en inmuebles dentro de la Franja Fronteriza bajo la tutela de ese Instituto; en cuyo caso deberá aportar certificación del lNDER, en la que se haga constar la vigencia y alcances del arriendo.



5. El plano catastrado deberá ser una copia certificada por el Registro Nacional o por un Notario (a), con la respectiva ubicación cartográfica del polígono de in finca sobre la cuadrícula de la hoja cartográfica oficial del ING a escala 1 :50.000 o 1:10.000, de ser posible. De no poseer plano catastrado y/o plano con la ubicación geográfica correspondiente, deberá aportar hoja cartográfica o copia de la misma, con la ubicación del polígono de la finca, el cual deberá ser autenticado por un profesional en topografía. El administrado tendrá la posibilidad de presentar el plano catastrado original acompañado de una copia a la escala dcl mismo, con lo cual el funcionario que recibe los documentos, confrontará la copia del plano con el original y así lo hará constar en la misma. Las copias de los planos que se presenten deberán incluir la tabla de derroteros y el sello de catastro con el número de plano asignado, ambos de forma legible.



En aquellos casos que por la situación de emergencia no sea posible acceder a oficinas del Registro Nacional o Notario Público para obtener esta información, deberá consignarse en la solicitud a efecto de que Ia Oficina Subregional solicite al Registro Nacional la documentación para esos efectos.




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Artículo 5. El trámite para el aprovechamiento se realizará de la siguiente manera:



1. Hasta por un máximo de 15 árboles, el aprovechamiento de los árboles caídos en terrenos de bosques primarios y secundarios, de uso agropecuario, de plantaciones, de Sistemas Agroforestales, de árboles plantados individualmente y de los arrastrados por las crecidas de tos ríos, que se procesen y aprovechen en la misma finca, no requerirán de autorización expedida por la AFE. La madera producto de ese aprovechamiento deberá ser utilizada para In construcción de casas, bodegas, establos, cercas y cualquier otra infraestructura necesaria dentro de la misma propiedad," La AFE de forma paralela real izara operativos de control del aprovechamiento de madera caída con el fin de garnl1lil.ar la protección de los arboles remanentes y minimizar el impacto ambiental.



2.La madera aserrada o en troza, producto de los árboles caídos, que demande ser transportada fuera de la .finca, requerirá de la debida autorización de la AFE, quien demandará del solicitante la solicitud, certificación de propiedad y plano catastrado. Este tipo de solicitud podrá tramitarse a través del funcionario AFE o por regencia forestal. La autorización por parte de la AFE se realizará en. un plazo máximo de 5 días.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40400 del 5 de mayo de 2017)



3. Para aquellas solicitudes menores o iguales a 15 árboles caídos por finca, no se requerirá de inspección previa de la AFE para autorizar el aprovechamiento. Cuando la solicitud sobrepase los 15 individuos el administrado podrá realizar el trámite mediante regencia forestal quedando el regente facultado para solicitar las placas y guías de transporte sin perjuicio de que el administrado pueda solicitar a la AFE la autorización de placas y guías de transporte. Lo anterior no limita que los funcionarios de la AFE realicen inspecciones en cualquier momento previo o posterior a la autorización del aprovechamiento, cuando así lo consideren necesario.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40400 del 5 de mayo de 2017)



4. En situaciones con problemas de accesibilidad en bosques, Ia extracción de la madera caída, sólo podrá realizarse por medio de tracción humana, animal o cualquier tecnología que garantice el mínimo impacto ambiental (sistemas de extracción de cable o winch. desde el sitio donde se ubicó el árbol caído, hasta el lugar de acopio de la madera aserrada. Los sitios de acopio serán en lo posible en terrenos ubicados fuera de los bosques como con potreros u orillas de caminos ya existentes.



5. En situaciones donde existe un plan de manejo, se ejecutó un Plan de Ordenamiento Ambiental o existe una red de caminos y/o trochas cercanas y en buenas condiciones, que permita que la madera pueda ser extraída del bosque en su condición natural de troza, sin que perturbe los procesos de sucesión del bosque, se permitirá su extracción en forma escuadrada o rolliza hasta un patio de acopio, fuera del bosque y dentro de la finca.



6. Bajo el principio precautorio. toda troza o fuste de árbol caído, que de forma evidente, esté siendo utilizado como madriguera o refugio por aves o mamífero silvestres, no podrá ser contabilizado dentro del material a extraer, y deberá permanecer en esa misma condición.



7. Estos permisos requerirán el uso de guías y placas de transporte según sea definido por el Área de Conservación mediante resolución administrativa. La resolución definirá el color de placa a utilizar para este tipo de permisos, tomando en consideración la disponibilidad de los dispositivos existentes en el Área en relación con la demanda de los trámites generados por la emergencia, a fin de no afectar las existencias de dispositivos para otro tipos de permisos atendidos por el Área de Conservación.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40400 del 5 de mayo de 2017)




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Artículo 6. En el caso de árboles falseados o arrecostados a otros árboles o infraestructura que generen peligro de caída sobre casas, infraestructuras o cauces, deberá coordinar con la Oficina Subregional respectiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una visita al sitio y el Funcionario competente de la Autoridad Forestal del Estado levantará un acta y autorizará según criterio la corta. Para el aprovechamiento de tales árboles deberá el interesado gestionar los permisos conforme legislación vigente.




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Artículo 7. Este Decreto tendrá efecto únicamente en los siguientes cantones declarados en situación de emergencia por el Decreto Ejecutivo N° 40027-MP o sus reformas. a saber: Upala, Guatuso y los Chiles, así corno los Distritos de Aguas Zarcas, Cutris y Pocosol, del Cantón de San Carlos, Río Cuarto, del Cantón de Grecia y Peñas Blancas, del Cantón de San Ramón, todos de la Provincia de Alajuela, Cantón de Sarapiquí de la Provincia de Heredia, Cantones de Bagaces y La Cruz de la Provincia de Guanacaste, los Cantones de Osa. Golfito y Corredores de la Provincia de Puntarenas y Pococi de la Provincia de Limón, y cualquier otro que sea incorporado posteriormente al Decreto Ejecutivo N° 40027-MP.




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Artículo 8. La vigencia de este decreto ejecutivo tendrá un plazo de un año a partir de su publicación y los permisos que se otorguen con fundamento en este, no podrán tener una vigencia superior a este periodo.




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Artículo 9. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, en San José Costa Rica, a los veinte días del mes de diciembre del dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 26/4/2024 03:23:31
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