N° 40034-MICITT
EL PRIMER
VICEPRESIDENTE EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO A.I. DE CIENCIA TECNOLOGIA y
TELECOMUNICACIONE S
En el uso de las facultades
conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140, Incisos 18) 146 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica; el artículo 29 de la Ley
N° 8642, "Ley General de Telecomunicaciones"; los artículos 25,1, 27.1, 28.2b de la Ley N° 6227,
"Ley General de la Administración Pública" del 02 de mayo de 1978,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90 del 30 de mayo
de 1978; Artículo 45, siguientes y concordantes de la Ley N° 7472, "Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor", del 20 de
diciembre de 1994 y sus reformas, publicada el 19 de enero de 1995 en el Diario
Oficial La Gaceta N° 14; Artículo 1, siguientes y concordantes de la Ley N°
8039, "Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad
Intelectual" del 12 de octubre de 2000, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 206 del 27 de octubre del 2000; Artículos 1,19,20,21, siguientes y
concordantes de la Ley N° 8279, "Ley del Sistema Nacional para la
Calidad" del 02 de mayo de 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 96. del 21 de mayo del 2002
CONSIDERANDO:
I.- Que el 29 de abril 2010,
mediante Decreto Ejecutivo N° 36009-MP-MINAET, "Definición del Estándar de
Televisión Digital y Modificación al Decreto Ejecutivo N°35657-MP-MINAET del 5
de noviembre de 2009, modifi9ado por Decreto Ejecutivo N°35771-MP-MINAET del 20
de enero de 2010", el Poder Ejecutivo adoptó el estándar japonés-brasileño
de televisión digital terrestre para televisión abierta, conocido por sus
siglas en inglés como "ISDB- Tb", como la norma aplicable para la implementación
de la televisión digital terrestre en nuestro país
II.- Que el 27 de setiembre del
2011, por medio de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta N° 185, se
emitió el Decreto Ejecutivo N° 36774-MINAET, "Reglamento para la
Transición a la Televisión Digital en Costa Rica", Iniciando oficialmente
el periodo de Transición a la Televisión Digital Terrestre en el país y
definiéndose su finalización para el 15 de diciembre del 2017.
III.- Que para dar inicio al
proceso de transición a la televisión digital terrestre en Costa Rica, el
decreto antes citado dispone Que el Poder Ejecutivo debe establecer las
características técnicas básicas de los receptores del estándar ISDB-Tb Que van
a comercializarse en el país, así como el proceso de verificación de los
mismos.
IV- Que de conformidad con el
Artículo 33 inciso a) de la Ley N° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor del 20 de diciembre de 1994, sus reformas y su
reglamento, el Poder Ejecutivo debe velar porque los bienes y servicios Que se
comercialicen y 58 presten en el mercado, cumplan con las normas de salud,
seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad.
V.- Que el 19 de agosto de 2013,
se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N°157, el Decreto Ejecutivo N°
37832-MICITl-MEIC "Reglamento Técnico RTCR 456:2011 Receptores 150B-lb y
Antenas de Televisión Características técnicas básicas aplicables para el
estándar ISOB- Tb en Costa Rica", el cual tiene como objeto garantizar al
usuario, el correcto funcionamiento de los receptores para el estándar
"ISDB-Tb" que se vayan a utilizar en Costa Rica, por medio del
cumplimiento de las características 'básicas establecidas en dicho reglamento
técnico. Esto aplica a todos los receptores para el estándar "IS08- Tb" utilizados en Costa Rica y es de cumplimiento
obligatorio para todos los importadores, proveedores y demás personas físicas o
jurídicas que comercialicen o fabriquen este tipo de receptores en el país.
VI.- Que el Transitorio Único del
Decreto Ejecutivo N° 37832-MICITT-MEIC citado, indica que en un plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto, el Rector de
Telecomunicaciones. establecer a el procedimiento de verificación técnica del
cumplimiento de este reglamento técnico en su artículo 1, puntos del 5 al 10.
VII.- Que la transición a la
televisión digital terrestre en Costa Rica, reviste un interés público, mismo
Que es conteste con el interés dispuesto en el artículo 29 de la ley N"
8642 Ley General de Telecomunicaciones, el cual Indica que "El aprovechamiento
de (a radiodifusión sonora y televisiva, por sus aspectos informativos,
culturales y recreativos, constituye una actividad privada de interés
público",
VIII.- Que en aras de mantener la
transparencia y seguridad en el abordaje del texto propuesto, se han realizado
reuniones con los diversos representantes del sector de Importadores y
distribuidores para la discusión del mismo. Asimismo, como parte de ese proceso
en fecha 24 de agosto de 2015, el Poder Ejecutivo sometió a consulta pública no
vinculante. .el proyecto de "Reglamento de Registro y Verificación en el
Mercado, para los Receptores del Estándar ISOB- Tb", de conformidad con el
artículo 361 de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, con
el fin de contar con los insumos que desde la perspectiva del sector y
ciudadanía en general se pudieran generar
IX.- Que una vez consideradas las
mejoras al documento inicialmente planteado, y posterior al trabajo y
supervisión realizado en conjunto con representantes del Ente Costarricense de
Acreditación (ECA), se llevó a cabo una segunda consulta, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 136 del 14 de Julio de 2016. por medio de la cual
se recibieron algunas observaciones que mejoraron el texto propuesto.
X.- Que por lo anteriormente
señalado, se emite el 'Procedimiento de verificación Técnica para los
receptores con el estándar ISOB- Tb en Costa Rice", con el fin de dar
efectivo cumplimiento al Decreto Ejecutivo N° 37832-MICITT-MEIC
"Reglamento Técnico RTCR 456:2011 Receptores ISOB- Tb y Antenas de
Televisión. Características técnicas básicas aplicables para el estándar IS08-
Tb en Costa Rica".
XI.- Que conforme a los artículos
12, 13 Y 14 de la Ley N R220. Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
W 49 de fecha 11 de marzo de 2002, y sus reformas, la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, lndustria y
Comercio, mediante el informe N° DMRRT-DAR-INF-007-2016 de fecha 04 de octubre
de 2016, rinde el dictamen positivo al presente Decreto Ejecutivo.
estableciendo su conformidad con los principios de mejora regulatoria
Por tanto;
DECRETAN:
PEC-CR-01 :2016
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN TECNICA PARA LOS
RECEPTORES DEL
ESTÁNDAR ISDB-Tb
Articulo 1.- Adoptar el siguiente
Procedimiento "PEC-CR-01:2016 PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACIÓN TÉCNICA PARA LOS RECEPTORES DEL ESTANDAR ISOB- Tb".
1. OBJETO
Este reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento
de registro y verificación de las especificaciones técnicas básicas do los
receptores contenidos en el Decreto Ejecutivo N° 37832-MICITT-MEIC,
"Reglamento Técnico RTCR 456,2011 Receptores ISOB- Tb y Antenas de
Televisión, Características técnicas básicas aplicables para el estándar ISOB-
Tb en Costa Rica", .publicado el 19 de agosto de 2013 en el Diario Oficial
La Gaceta N° 157, mediante el cual se definieron los requisitos que deben
cumplir todos aquellos receptores ISOB- Tb Que se comercialicen utilizando la
marca TVD.
Además, establece los requisitos y reglas que deben cumplir
el Organismo de Certificación de Producto (OCP) como los Interesados
(fabricantes e importadores) para certificar sus productos con la marca TVD
(TVD TELEVISION DIGITAL COSTA RICA).
2. ÁMBITO DE
APLICACIÓN
Aplica a todos los receptores fijos, Full-seg, portátiles, móviles o integrados para el estándar
"ISDB·Tb" utilizados en Costa Rica y es de
cumplimiento obligatorio para todos los Importadores. proveedores y demás
personas físicas o jurídicas que comercialicen o fabriquen este tipo de
receptores. así como para los funcionarios del Viceministerio de
Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y
los encargados del Organismo de Certificación de Producto (OCP) determinado al
efecto, y cualquier otro Funcionario público Que por sus funciones tengan
relación con la materia que regula este procedimiento .
3. REFERENCIAS
El presente procedimiento se complementa con los siguientes
Decretos Ejecutivos:
3.1 Decreto Ejecutivo N" 37832·MICITT·MEIC.
"Reglamento Técnico RTCR 456:2011 Receptores ISDS-Tb y Antenas de
Televisión. Características técnicas básicas aplicables para el estándar
ISDS-Tb en Costa Rica", del 02 de abril de 2013, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 157 del 19 de agosto de 2013.
3.2 Decreto Ejecutivo N° 36214-MEIC, Reglamento para
elaborar Reglamentos Técnicos Nacionales, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 201, del 15 de Octubre de 2010,
3.3 Decreto N° 37662-MEIC-H-MICIT. "Procedimiento para
la demostración de la evaluación de la conformidad de los Reglamentos
Técnicos". publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 80, Alcance 77, del
26 de Abril de 2013.
3.4 Decreto Ejecutivo N° 38849-MEIC, "Procedimiento
para demostrar equivalencia con un reglamento técnico de Costa Rica"
(RTCR), publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 43, del 03 de marzo da 2015
4. DEFINICIONES
Para efectos de este Procedimiento, además de las
definiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo N° 37832- MICITT-MEIC se
establecen las siguientes
4.1 Acreditación: Atestado o declaración de tercera parte
relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la
demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de
evaluación de la conformidad.
4.2 Alcance de Acreditación: Documento que acompaña el
certificado de acreditación que especifica las actividades para las cuales un
organismo ha demostrado su competencia técnica.
4.3 Certificación: Procedimiento por el cual un organismo de
certificación asegura mediante una evaluación Que un producto. proceso o
servicio cumple con los requisitos especificados.
4.4 Certificado de producto: Documento emitido de acuerdo
con las reglas de un sistema de certificación, que da confianza en que un
producto, proceso o servicio debidamente identificado. es conforme con una
norma u otro documento normativo.
4.5 Comerciante o Proveedor: Toda persona física o jurídica,
de derecho privado o púbico. que en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica
en forma habitual a ofrecer, distribuir, vencer., arrendar, conceder el uso o
el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su
actividad principal.
4.6 ECA: Ente Costarricense de Acreditación de conformidad
con la Ley N° 8279, denominada Ley del Sistema Nacional para la Calidad.
4.7 Evaluación de la conformidad: Demostración de que se
cumple los requisitos especificados en los reglamentos técnicos o normas
relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo.
4.8 Foros de Acreditación Internacionales:
4.8.1 IMC: Cooperación Interamericana de Acreditación (InterAmencan Accreditation Cooperation).
4.8.2 IAF: Foro Internacional de Acreditación (International
Accraduauon Forum).
4.8.3 PAC: Cooperación de Acreditación del Pacífico (Pacific Accreditation Cooperation).
4.8.4 EA: Cooperación Europea para la Acreditacion
(European Cooperation for Accreditation).
4.8.5 ILAC: Cooperación internacional de laboratorios
acreditados.
4.9 Importador: Toda persona física o jurídica que introduce
al país mercancías extranjeras con un fin comercial.
4,10 Licenciatario: persona física o jurídica a la que se le
autoriza el uso del logo oficial (marca) TVD.
4.11 Logo Oficial: Diseño y marca registrada del Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones para televisión digital, al cual
responde al logo (TVD TELEVISIÓN DIGITAL COSTA RICA) regulado en el Anexo C del
Decreto Ejecutivo N° 37832-MICITI-MEIC citado.
4.12 Lote de Fabricación: Conjunto de unidades de producto
manufacturadas consecutivamente o continuamente bajo las mismas condiciones
(misma materia prima, especificaciones, fecha de fabricación, etc.). que
cuentan con las mismas características de marca y modelo.
4.13 MICITI: Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones
4.14 Modelo de Receptor: Identificación Internacional,
compuesta por números y letras, que hace que un tipo determinado de receptor.
sea único en su clase, englobando sus características técnicas.
4.15 Muestra: Grupo de unidades extraídas de un conjunto por
métodos que le confieren representatividad.
4.16 Muestreo: Es el procedimiento de inspección que
consiste en la toma de muestra del producto. para determinar el cumplimiento
del mismo.
4.17 OCP: Organismo de Certificación de Producto, el cual
será elegido a discreción por el importador o fabricante, entre aquellos que
estén acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o reconocidos
por éste para los alcances requeridos en este documento.
4.18 Organismo de acreditación (OA): Organismo con autoridad
que lleva a cabo la acreditación. La autoridad de un organismo de acreditación
deriva en general del Gobierno.
4.19 Organismo de Certificación (OC): Organismo acreditado
con la norma ISO/IEC 17065, por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o
por un organismo homólogo signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral
(MLA) del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en Inglés),
el cual realiza la certificación de productos.
4.20 Tercera Parte: Persona. laboratorio u organismo,
reconocido como independiente de las partes Involucradas.
4.21 Titular de la certificación: Persona física o jurídica
propietaria de la certificación de conformidad de producto
4.22 Televisión Digital Terrestre: Servicio de radiodifusión
televisiva prestado utilizando la tecnología digital de manera abierta y
asequible a cualquier ciudadano sin pago de derechos de suscripción y brindada
por medio de señales digitales bajo el estándar ISOB· Tb para Costa Rica
5. EL LOGO OFICIAL:
TVD TELEVISIÓN DIGITAL COSTA RICA.
5.1 El responsable de obtener el lago TVD, es el fabricante
o Importador responsable de comercializar el producto.
5.2 El lago TVD solamente podrá ser utilizado en los equipos
que cumplan con los requisitos establecidos en el presente documento y en el
Decreto Ejecutivo N° 37832-MICITT-MEIC. "Reglamento Técnico RTCR 456: 2011
Receptores ISDB-Tb y Antenas de Televisión. Características básicas aplicables
para el estándar ISDB-Tb en Costa Rica", del 02 de abril de 2013, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta N° 157 del 19 de agosto de 2013.
5.3 Todos aquellos importadores y fabricantes que
certifiquen sus productos con la marca TVD. deben cumplir con lo"
requisito" y reglas establecidos en el presente documento.
5.4 Todo Organismo de Certificación ríe Producto (OCP) que
desee certificar la conformidad de los productos con el logo TVD, deben cumplir
con los requerimientos y reglas descritos en el presente documento.
5.5 Solo los productos que cuenten con una certificación de
conformidad de producto, de acuerdo con lo establecido en el presente documento
y los requisitos del Organismo de Certificación de Producto seleccionado pueden
optar por el lago TVD.
5.6 El titular de la certificación es el único responsable
ante terceros de cualquier daño o perjuicio
que se pueda derivar de la utilización de los productos con
el Iogo TVD.
5.7 La certificación que se otorgue para el uso del lago
TVD, resultará en cada caso, un elemento contractual de carácter explícito que
obliga al licenciatario aplicarlo de buena fe y poner de su parte el máximo
empeño para corresponder al prestigio que significa su uso.
5.8 El MICITT por medio de la firma de un acuerdo de uso del
logo con el OCP, lo facultará para otorgar el uso del lago TVD a terceros para
que lo utilicen en productos que cumplan con los requisitos y reglas del
presente documento y los establecidos por el OCP.
6. REQUISITOS PARA EL
OTORGAMIENTO DEL LOGO TVD.
6.1 Requisitos para los Interesados (fabricante e
Importador) en certificar sus productos con el logo TVD
6.1.1 El interesado (importador o fabricante) que certifique
sus productos con el logo TVD. deben contactar a un Organismo de Certificación
de Producto (OCP), acreditado o reconocido' por el Ente Costarricense de
Acreditación (ECA) (www eca.or.cr ).
6.1.2 El Interesado debe cumplir con todos los requisitos y
etapas del proceso de certificación establecidos por el Organismo de
Certificación de Producto (OCP) seleccionado, así como lo establecido en este
reglamento,
6.2 Requisitos para los Organismos de Certificación de
producto (OCP)
6.2.1 Todo Organismo
de Certificación de Producto, que desee certificar con el lago TVD, debe estar
acreditado o reconocido ante el ECA.
6.2.2 El OCP debe coordinar con el Viceministerio de
Telecomunicaciones del MICITT la firma del documento "Acuerdo entre el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y el Organismo de
Certificación de Producto para otorgar la licencia de uso del lago TVD",
6.2.3 El OCP debe establecer un proceso por etapas para la
certificación del producto (esquema de certificación), que Incorpore lo
establecido en el aparte 7 de este documento. Tanto el OCP como el interesado
deben cumplir con cada una de las etapas de este proceso
6.2.4 El OCP debe establecer un esquema de certificación
para el otorgamiento y uso del lago TVD al Interesado. que indique las
condiciones en las cuales se concede y las acciones Que se aplicarían en caso
de un incumplimiento de los requisitos de certificación. Dicho esquema debe ser
de conocimiento del Viceministerio de Telecomunicaciones del MICITT.
6.2.5 El OCP evalúa la conformidad del equipo sometido a
certificación, si cumple con todos los requisitos establecidos en este
documento y los establecidos por el OCP. se otorga el uso del lago TVO al
producto certificado. Posteriormente el titular de la certificación deberá
firmar el contrato que para tal fin dispone el OCP, el cual habrá sido
previamente avalado por el MICITT. para así poder recibir el certificado y la
licencia de uso del logo TVD con su número de control solamente para el
producto certificado.
6.2.6 El logo TVD solamente podrá ser utilizado en
combinación con la marca de certificación del OCP, nunca de manera aislada, por
lo que las condiciones de uso de la marca del OCP serán aplicables al uso del
lago TVD, más las especificaciones establecidas por el MICITT en el Acuerdo con
el OCP. Cada marca debe ir identificada
con un numero de control que será asignado por el OCP.
6.2.7 El OCP, debe remitir al Viceministerio de Telecomunicaciones
del MICITT, cada vez que certifiquen el ingreso de nuevos receptores al País,
la siguiente Información, de conformidad con el plazo de diez días establecido
en el apartado 7.5.3:
. Nombre de la empresa solicitante, cédula jurídica y nombre
del representante legal.
. Nombre del contacto, correos electrónicos, números de
teléfono, fax y dirección de página web si tiene.
. Lista de producto(s), con sus marcas y modelos que
obtuvieron la certificación.
. Copia(s) del certificado (s) de producto
. Numero de control del lago TVD y marca del OCP asignados
al Interesado
. Cuando aplique, las quejas y las acciones tomadas para
atenderlas.
7. PROCEDIMIENTO DE
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD PARA EL OTORGAMIENTO DE LA MARCA TVD
7.1 Muestreo
7.1.1 El Muestreo de los receptores, es responsabilidad del
OCP
7,1.2 El OCP es responsable de tomar una muestra
representativa del lote de fabricación respaldada por métodos estadísticos.
Asimismo, se encargará de realizar la devolución respectiva.
7.1.3 El OCP debe mantener registros de los modelos
identificados y la cantidad de unidades muestreadas
7.2 Especificaciones Técnicas para Evaluar la conformidad.
7.2.1 Los receptores objeto de este procedimiento deben
cumplir con las especificaciones técnicas que se muestran en el Anexo A del
presente procedimiento.
7.2.2 El OCP debe evaluar por medio de
verificación/Inspección física y funcional las características definidas en el
Decreto Ejecutivo N° 37832. "Reglamento Técnico RTCR 456:2011 Receptores
ISDB-Tb y Antenas de Televisión. Características técnicas básicas aplicables
para el estándar ISDB· Tb en Costa Rica". las cuales están incluidas como
referencia en el Anexo A del presente reglamento. Para lo anterior el
solicitante de la certificación deberá aportar toda la información necesaria
que soporte el cumplimiento de todas las características señaladas en dicho
reglamento.
7.2.3 Las características técnicas básicas de los receptores
incluidas en el Anexo A serán verificadas mediante el OCP acreditado, de forma física
y/o contra manual de uso del producto provisto por el fabricante.
7.3 Revisión.
7.3.1 El responsable de llevar a cabo la revisión de los
resultados de evaluación debe ser un persona diferente a quien realiza la
evaluación
7.4 Toma de decisión
7 .4.1 La certificación solamente se otorgara por cada lote
de fabricación que se comercialice con el lago TVD una vez verificado y
confirmado que se cumplen las especificaciones técnicas aplicables a los
receptores
7.5 Otorgamiento de la Licencia.
7.5.1 Una vez tomada la decisión positiva de otorgar la
certificación. el OCP debe firmar el acuerdo o contrato respectivo con el
solicitante y además la licencia de uso del lago TVD, en el cual se deben
especificar condiciones y y restricciones de uso, así
como indicar claramente el modelo, marca y tipo de receptores a los Que se le
colocara el lago TVD, el número de control asignados y su identificación.
7.5.2 El OCP debe llevar un listado público con la
Identificación de los receptores certificados y el número de serie del lago TVD
asignados
7.5.3 El OCP, tiene la obligación de notificar, en el plazo
no mayor a 10 días hábiles, posterior al otorgamiento de la certificación. al
Viceministerio de Telecomunicaciones, cuáles han sido los modelos certificados,
con el fin de que estos se Incluyan en un Registro Público que se mantendrá
actualizado y publicado en la página web del Ministerio de Ciencia. Tecnología
y Telecomunicaciones, y del Viceministerio de Telecomunicaciones. para que las
personas puedan consultar cuales son los proveedoras y modelos de receptores
que han recibido la certificación de cumplimiento conforme lo dispuesto en el
presente decreto.
8. RECONOCIMIENTO DE
EQUIVALENCIA DE LA ACREDITACIÓN DE UN OCP PARA UTILIZAR EL LOGO TVD
8.1 Para el reconocimiento de la equivalencia de la
acreditación de un OCP, se debe seguir lo establecido en el procedimiento
definido por el ECA para tal fin, además
contar dentro de su alcance de acreditación este procedimiento y el Decreto
Ejecutivo N° 37832-MICITI-MEIC, "Reglamento Técnico RTCR 456:2011
Receptores ISDB-Tb y Antenas de Televisión. Características técnicas básicas
aplicables para el estándar ISDB-Tb en Costa Rica", del 02 de abril de
2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 157 del 19 de agosto de 2013
o una normativa equivalente
8.2 Si el producto se certifica contra normativa diferente a
este procedimiento, se podré realizar un proceso de equivalencia, conforme a lo
establecido en el Decreto Ejecutivo N° 38849-MEIC, "Procedimiento para
demostrar equivalencia con un reglamento técnico de Costa Rica" (RTCR)
8.3 Una vez realizado el proceso de reconocimiento de Ia acreditación de forma satisfactoria, el ECA informará al
MICITT, para que se proceda a la firma del "Acuerdo entre el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y el Organismo de Certificación de
Producto"
9. USO DE LOS
ELEMENTOS GRÁFICOS DEL LOGO TVD
9.1 Para tal efecto
se deberá respetar y cumplir con lo señalado en el Anexo C del Decreto
Ejecutivo N° 37832-MICITT -MEIC, "Reglamento Técnico RTCR 456:2011
Receptores ISDB- Tb Y Antenas de Televisión Características técnicas básicas
aplicables para el estándar ISDB-Tb en Costa Rica", del 02 de abril de
2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 157 del 19 de agosto de 2013
.
10. REGISTRO PÚBLICO
DE MODELOS E IMPORTADORES AUTORIZADOS.
10.1 El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, mantendrá actualizada una lista de los dispositivos e importadores
autorizados, y tendrá como fin informar a la población en general de los
modelos verificados y certificados por el OCP.
10.2 Este Registro tendrá. el modelo del aparato autorizado,
eI tipo de aparato al aparato al que se refiero el
modelo. el Importador autorizado y cualquier otra Información que se considere
de relevancia por parte del fabricante o Importador
10.3 El mismo será publicado en la página de Internet del
MICITT (www.micitt.go.cr)
ANEXO A
(NORMATIVO)
Características técnicas básicas de los receptores, a ser verificadas,
de
forma física y/o contra manual del dispositivo
Las características técnicas a revisar físicamente o contra
el manual del dispositivo corresponden a las mencionadas en el Articulo 1.
puntos 5.1 al 5.17: punto 6, punto 7 (solo aplica para antenas), punto 8, punto
9 y puntos del 10.1 al 10.5; del Decreto ejecutivo N° 37832-MICIT-MEIC
"Reglamento técnico RTCR 456:2011 Receptores y Antenas de Televisión.
Características técnicas básicas aplicables para el estándar ISDB-tb en Costa Rica", del 19 de agosto de 2013; las cuales se
citan textualmente a continuación:
6°.- Seguridad de los receptores. Lo dispuesto en el
presente aparte aplica a los receptores ISDB-Tb electrónicos que utilizan para
su alimentación tanto la energía eléctrica del servicio público como otras
fuentes de energía, tales como baterías, acumuladores, entre otros, esto con el
propósito de evitar el daño a la integridad física de los usuarios y proteger
la conservación de sus bienes, así como prevenir y eliminar los siguientes
riesgos
a) Descargas eléctricas provocadas por fuga de corriente
eléctrica o descarga entre el receptor y el cuerpo humano.
b) Quemaduras del cuerpo humano provocadas por contactos
accidentales o voluntarios con partes accesible sobrecalentadas.
c) Daños corporales y afectaciones materiales provocados por
la inestabilidad mecánica de los receptores.
d) Daños corporales y afectaciones materiales por fuegos e
incendios originados por los aparatos durante el funcionamiento normal.
Según lo estipula la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas, en su artículo 43, "Todo bien que se venda o servicio que se preste
debe estar implícitamente garantizado en canto al cumplimiento de os estándares
de calidad y los requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio
ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas
respectivas, dictadas por la Administración Pública".
6.1 Consideraciones generales. Las condiciones de seguridad
de los aparatos que necesitan ser conectados a un sistema eléctrico de
alimentación de 110 V a 60 Hz, deben está de acuerdo con el Decreto N°
36979-MEIC, el cual oficializa el Código Eléctrico de Costa Rica para la
Seguridad de la Vida y de la Propiedad, buscando así asegurar a los usuarios la
protección contra descargas eléctricas, efectos de temperatura excesiva,
efectos de una implosión, incendio e inestabilidad mecánica y de piezas
móviles.
Se establecen como aspectos obligatorios de seguridad que
deben incluirse en los receptores los siguientes:
6.1.1. Temperatura en condiciones de uso normal. Ninguna
parte del aparato a la cual el usuario pueda acceder debe alcanzar una
temperatura que cause daño físico. El control se realiza por la medición de la
temperatura en condiciones normales de operación después de haber alcanzado al
menos 4 horas de operación. Del mismo modo, los materiales aislantes deben ser
resistentes al calor.
6.1.2 Riesgos de descarga eléctrica. Para evitar riesgos de
descargas eléctricas bajo condiciones normales de operación, las partes
accesibles y los terminales de tierra y antena deben estar aislados.
Agujeros de ventilación u otros agujeros deben ser
protegidos de tal modo que un cuerpo extraño introducido dentro del aparato no
entre en contacto con cualquier área eléctricamente viva.
La conmutación manual de la alimentación eléctrica no debe
involucrar riesgo de descarga.
La protección contra descargas eléctricas se debe mantener
aunque el aparato no esté funcionando en condiciones normales.
El aparato debe contar con elementos interruptores que
impiden una sobrecarga en su línea de alimentación y/o en sus fuentes internas para
proteger el circuito.
6.1.3 Riesgos de incendio. Cuando el aparato no esté
funcionando en condiciones normales, ninguna parte debe alcanzar temperaturas
elevada o liberar gases inflamables en niveles que expongan el aparato o sus
aledaños al riesgo de incendio.
6.1.4 Condiciones ambientales- Temperatura ambiente. El
aparato debe soportar y operar normalmente en calor ambiente definido para
climas templados con temperaturas iguales o superiores a 40°C, y climas
tropicales con temperaturas iguales o superiores a 50°C. La temperatura mínima
recomendada no debe ser inferior a los 15°C.
Se recomienda que los receptores del tipo móvil y portátil
soporten ambientes donde las temperaturas están presentes en la escala de 0°C
hasta 60°C.
6.1.5 Resistencia mecánica. El aparato debe tener
resistencia mecánica adecuada y ser construido de modo que soporte la
manipulación esperada en uso normal.
6.1.6 Información pertinente. Los receptores deben de
mostrar de manera visible al usuario, ya sea en el manual e usuario o en el
receptor, la garantía provista, si el dispositivo es reconstruido y cualquier
advertencia pertinente para evitar un daño físico.
7°.- Especificaciones de la antena para televisión digital
terrestre. La antena para recepción de señales de televisión digital terrestre
que se conecte al receptor o este incorporada al mismo debe obligatoriamente
atender las siguientes especificaciones:
7.1 La antena debe permitir la recepción de señales de
televisión digital terrestre que estén comprendidas entre los canales de VHF de
07 a 13 y los canales de UHF de 14 a 69, para los receptores del tipo fijo y
móvil (full seg) y los canales comprendidos en la
banda UHF entre los canales 14 a 69 para los receptores del tipo portátil (one-seg).
7.2 Opcionalmente, la antena puede permitir la recepción de
las señales de televisión analógica que estén comprendidas entre los canales
del 02 al 13 en la banda de VHF y entre los canales del 14 a 69 en la banda
UHF;
7.3 La polarización de la antena puede ser tanto vertical
como horizontal.
8° Medidores de señal para la instalación de antenas.
Para la instalación de antenas deberá garantizarse la
existencia de los siguientes medidores de señal en el receptor full-seg.
8.1 Medidor de intensidad de la señal. La exhibición de una
escala que demuestre la intensidad de la señal recibida en el receptor por
parte de los fabricantes.
8.2 Medidor de calidad de la señal. La forma de medir y la
presentación del nivel de calidad de la señal recibida dependen de la
arquitectura del receptor.
9°.- Clasificación y bloqueo de programas recomendado para
Full-Seg y opcional para One-Seg.
De conformidad con la norma brasileña ISDB-Tb (ABNT NBR 15604:2007), a
continuación se muestra los parámetros básicos de clasificación y bloqueo de
programas. Estas funcionalidades en todo caso dependen también de que el
operador brinde este servicio.
9.1 Clasificación indicativa. La implementación en los
dispositivos de bloqueo de programación clasificando por edad o contenido es de
implementación recomendada.
9.2 Control de acceso a contenidos televisivos. El
descriptor de clasificación indicativa (parental rating descriptor) debe estar
presente en el primer "loop" de la PMT o en la EIT
(tabla de información de eventos) enviada por el proveedor de contenido. El
descriptor transmitido debe ser interpretado en el receptor de acuerdo con lo
especificado en la norma brasileña ABNT NBR 15603-2:2007.
La semántica para el descriptor de clasificación ("rating"),
el cual consiste en un campo de 8 "bits" debe indicar a través de la
combinación de estos, la clasificación por edad y la descripción objetiva del
contenido. La distribución de los bits debe estar de acuerdo con la Figura 1.
Los cuatro bits menos significativos indican la edad
recomendada, de conformidad con la Tabla 1.
Los cuatro bits más significativos indican la descripción
objetiva del contenido, de conformidad con la Tabla 2.
9.3 Bloqueo exclusivamente por la clasificación por edad. Al
ser configurada en el receptor la edad de la clasificación indicativa, la unidad
receptora debe comparar la configuración definida por el usuario con la
información obtenida a partir del campo rating (bits b0 a b3) del descriptor de
clasificación indicativa. Si la edad de clasificación indicativa del campo es
mayor que la edad configurada por el usuario, el receptor debe bloquear el
evento, independientemente de la descripción objetiva del contenido. En este
caso se deberán ignorar los bits b4 a b7 del campo rating del descriptor de
clasificación indicativa, de conformidad con la Tabla 3.
9.4 Bloqueo por la clasificación por edad y la descripción
objetiva del contenido. Al ser configurado en el receptor y el bloqueo por edad
asociado a la descripción objetiva del contenido, la unidad receptora debe
comparar la edad y la descripción objetiva del contenido configurada por el
usuario con la información obtenida desde el campo rating (edad bits b0 a b3 y
contenidos: bits b4 a b7) del descriptor de clasificación indicativa. Si la
edad de clasificación indicativa del campo re mayor que la edad configurada por
el usuario, el contenido debe ser totalmente bloqueado, independientemente de
la descripción. Si es igual o menor, y el contenido está presente en una de las
combinaciones, el receptor debe bloquear evento, conforme el ejemplo de la Tabla
4, donde el usuario hipotéticamente seleccionó la edad de 16 años y contenido
que involucra drogas.
En los métodos especificados anteriormente, por bloqueo se
entiende que no se permite visualización de las informaciones de video y audio,
así como las de datos (data broadcasting content) del evento. Sin embargo, es facultativo para el
fabricante del receptor la incorporación de una herramienta que permita la
exhibición de las informaciones del servicio tales como título, sinopsis, etc, aunque el evento este bloqueado.
9.5 Exhibición de mensaje de evento bloqueado. En cualquiera
de las condiciones presentadas es recomendable la exhibición de un mensaje que
informe la razón del bloqueo y la inadecuación del contenido con la
clasificación indicativa configurada. La forma de redacción del mensaje, así
como más informaciones sobre la inadecuación del evento, queda a criterio del
fabricante del receptor.
9.6 Forma de implementar la función de bloqueo. La función
de bloqueo es de incorporación recomendada en los receptores. La implementación
de las siguientes funciones queda a criterio de cada fabricante del receptor.
9.6.1 Interfaz de configuración del nivel de clasificación
indicativa;
9.6.2 Contraseña para bloqueo y desbloqueo;
9.6.3 Liberación temporal de bloqueo.
10.- Condiciones básicas de operación del receptor. Se
establecen como condiciones básicas de operación del receptor las siguientes:
10.1. Almacenamiento y acceso a los canales. Los canales
digitales deben sintonizarse obligatoriamente en el receptor, a través de
cualquier medio, por el número de canal virtual.
10.2 Control Remoto para receptores Full-Seg.
Los receptores Full-seg deben traer incluido un
control remoto, con un conjunto de teclas usadas para las funciones básicas de
encendido-apagado, cambiar canales, volumen y acceso a las configuraciones del
sistema.
10.3 Botones de operación del receptor Full-seg. El receptor Full-Seg debe
contar con los siguientes botones de operación:
10.3.1. Encender/apagar conmutación para plena operación o
estado de espera.
10.3.2 Canales superior e inferior: navega por los canales
almacenados.
Nota: Se podrán incorporar otros botones adicionales de
operación.
10.4 Accesibilidad. Subtítulos (Closed-caption)
Transcripción de los diálogos, efectos sonoros, sonidos del ambiente y demás
informaciones que no pueden ser percibidos o comprendidos por personas con
deficiencia auditiva. Esta funcionalidad en todo caso depende también de que el
operador brinde este servicio.
10.5 Busca automática de canales. Todos los receptores del
tipo full-seg u one-seg
deben obligatoriamente poner a disposición mecanismos de búsqueda y
almacenamiento automático (auto scan o re-scan) de todos los canales disponibles y en condiciones de
recepción en la región donde se está utilizando.
ANEXO B
(NORMATIVO)
Las siguientes características serán obligatorias:
Para los receptores con el estándar ISDB-Tb que tengan
incorporado la opción de "middleware", el OCP deberá verificar las
características técnicas contenidas en el Anexo B del Decreto Ejecutivo N°
37832-MICIT-MEIC, "Reglamento Técnico RTCR 456:2011 Receptores y Antenas de
Televisión. Características Técnicas básicas aplicables para el estándar
ISDB-Tb en Costa Rica", del 19 de agosto de 2013, el cual se cita textualmente
a continuación:
N. Mando a distancia
Para los receptores que dispongan de mecanismo de
interactividad, las teclas, o cualquier otra forma de interfaz, deben
suministrar obligatoriamente las siguientes funcionalidades:
a) Ok o confirmas: confirmar la operación;
b) Salir: abandona la operación;
c) volver: retomar a la operación anterior;
d) direccionales (arriba, abajo, derecha e izquierda):
navegación;
e) de colores ( roja, verde, amarilla y azul) arajos para funcionalidades contextuales;
f) info: informaciones sobre
programación;
g) Menú: presenta opciones de acuerdo con el contexto.
-FIN DEL
PROCEDIMIENTO-