N° 9406
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 159 Y 161 DE LA LEY N°
4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970, Y SUS REFORMAS; REFORMA DE LOS INCISOS
4) y 7) DEL ARTÍCULO 14, LOS PRIMEROS PÁRRAFOS DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 148 Y LOS
INCISOS A), C) y D) DEL ARTÍCULO 158 Y DEROGATORIA DE LOS INCISOS 1) y 3) DEL
ARTÍCULO 16, LOS ARTÍCULOS 21, 22, El INCISO 2) DEL ARTÍCULO 28, LOS ARTÍCULOS
36 Y 38 DE LA LEY N° 5476, CÓDIGO DE
FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973, Y SUS REFORMAS, Y DEROGATORIA DEL INCISO
1) DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY N.O 63, CÓDIGO CIVIL, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887,
Y SUS REFORMAS, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY N° 3504, LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL, DE 10 DE MAYO DE 1965, Y SUS REFORMAS, PARA El
FORTALECIMIENTO DE LA PROTECCIÓN LEGAL DE LAS NIÑAS Y LAS ADOLESCENTES MUJERES
ANTE SITUACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO ASOCIADAS A RELACIONES ABUSIVAS
ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 159 y 161 de la Ley N° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y
sus reformas. Los textos son los siguientes:
"Artículo 159.- Relaciones
sexuales con personas menores de edad. Será sancionado con pena de prisión, quien se haga acceder o tenga
acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona menor de edad,
siempre que no constituya delito de violación, en los siguientes supuestos:
1) Con pena de prisión de tres a seis años, cuando la víctima sea mayor
de trece y menor de quince años de edad,
y el autor sea cinco o más años mayor que está en edad.
2) Con pena de prisión de dos a tres años, cuando la víctima sea mayor
de quince y menor de dieciocho años, y el autor sea siete o más años mayor que esta en edad.
3) Con pena de prisión de cuatro a diez años, siempre que el autor
tenga, respecto de la víctima, la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o
hermana, primo o prima por consanguinidad o afinidad, sea tutor o guardador, o
se encuentre en una posición de confianza o autoridad con respecto de la
víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
Los mismos supuestos operarán si la acción consiste en la introducción
de uno o varíos dedos, objetos o animales por la vía
vaginal o anal."
"Artículo 161.- Abusos
sexuales contra personas menores de edad y personas incapaces. Será sancionado con pena de prisión de tres a
ocho años, quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra una
persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí
misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.
La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:
1)
La persona ofendida sea menor de quince años.
[ ... ]
8) El autor se prevalezca de su
relación de confianza o autoridad con la
víctima o su familia, medie o no relación de parentesco."
ARTÍCULO 2.- Se reforman los incisos 4) y 7) del artículo
14, los primeros párrafos de los artículos 64 y 148 y los incisos a), e) y d) del artículo 158 de
la Ley N° 5476, Código de Familia, de 21
de diciembre de 1973, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
"Artículo 14.- Es legalmente imposible el matrimonio:
[ ... ]
4) Entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; hijos e
hijas adoptivos de la misma persona; la persona adoptada y los hijos e hijas de
quien adopta; la persona adoptada y el excónyuge de
quien adopta, y la persona que adopta y el excónyuge
de quien es adoptado.
[ ... ]
7)
De la persona menor de dieciocho años."
"Artículo 64.- La nulidad del matrimonio, prevista en el
artículo 14 de esta ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no
inscribirá el matrimonio de las personas menores de dieciocho años.
[ .. ·l·"
"ArtIculo 148.- Quien ejerza la patria
potestad entregará a su hijo mayor o a la persona que lo reemplace en la
administración, cuando esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos
que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.
[ .. ·l·"
"Artículo
158.- Suspensión de la patria potestad
La patria potestad termina:
a)
Por la mayoridad adquirida.
[ ... ]
c) Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por
encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el
artículo 175 de este Código, y no exista oposición de los padres o cuando,
suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de
riesgo para la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya
otorgado.
d) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abuso
sexual, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan."
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