N° 39995-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los
artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18), 47 y 146 respectivamente de la Constitución
Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 02 de mayo de
1978; artículos 30, 32, 35 inciso d), 48 inciso ch), 51 incisos a) y d), de la
Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y sus reformas N° 7064 del 29 de abril de 1987,
artículos 2 inciso e), 5 inciso o), 23, 24, 25, 30, 32, 33, siguientes y
concordantes de la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 del 08 de abril de
1997; artículos 2, 4, 5, 6 de la Ley para la Importación y Control de la
Calidad de Agroquímicos y sus reformas, N°7017 del 16 de diciembre de 1985;
artículos 1, 3, 6, 10, 11 y 13; Ley de Aprobación del Convenio de Rotterdam
para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a
ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio
Internacional, N° 8705 del 13 de febrero de 2009; Convenio de Basilea sobre
Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley N° 7438 del 06
de octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de Aprobación del Convenio de
Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de
agosto del 2006; el artículo 8 de la Ley de Información no Divulgada, N° 7975
del 4 de enero de 2000; el Acuerdo Internacional por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por Costa Rica, mediante Ley
N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, los artículos 1, 39 inciso 3, 41, siguientes
y concordantes del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio (ADP1C), el artículo 15:10 del CAFTA
aprobado por Ley número 8622 del 21 de noviembre de 2007 y los artículos 1, 2,
3,4, 5, 6, 8, 9, de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos
y Trámites Administrativos y sus reformas, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002.
CONSIDERANDO:
1°-Que uno de los objetivos de la Ley de Protección Fitosanitaria es
regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos
para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad
y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente.
2°-Que la Ley de Protección Fitosanitaria establece expresamente que
todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación
para uso agrícola, deberán inscribirse en el registro que el Servicio
Fitosanitario del Estado creará para disponer de información sobre las
características de estos y velar por su correcta utilización en el país.
3°-Que los plaguicidas de uso agrícola son
fundamentales para el combate de plagas que afectan la Producción agropecuaria
y para la competitividad de los productores agrícolas, por ello resulta esencial
garantizar el abastecimiento y la continuidad en la comercialización de los
productos que actualmente cuentan con registro vigente siendo necesario
actualizar la información en sus expedientes sobre las características de estos
y velar por su correcta utilización en el país.
4°-Que las reglamentaciones anteriores a la vigencia
del decreto ejecutivo N° 33495 MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus
reformas, permitían, al Ministerio de Agricultura y Ganadería, otorgar los
registros a plazo indefinido así corno la inscripción de los plaguicidas
formulados sin que fuese requisito contar con registro previo del ingrediente
activo grado técnico (IAGT), por lo que resulta necesario actualizar la
información de estos registros y además establecerles un plazo de vigencia
igual al de los registros que se otorgan con la normativa actual.
5°-Que las normativas internacionales establecen
requisitos de información toxicológica, ecotoxicológica
y de destino ambiental indicados en el decreto ejecutivo N° 33495-MAGS-
MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas, los cuales no se
solicitaban en normativas anteriores, por lo cual se hace necesario prorrogar
los registros otorgados antes de dicho decreto ejecutivo, para que puedan
entrar en un proceso de registro acorde con las exigencias de la normativa
actual, garantizando al mismo tiempo la continuidad de su comercialización,
dada su importancia como herramienta para el combate de las plagas agrícolas.
6°-Que tanto la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y
la Agricultura (FAO) corno la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconocen
que la generación repetitiva de los estudios e información respecto de todos
los riesgos potenciales/reales para cada fabricante de un plaguicida puede ser
innecesaria y éticamente no deseable.
7°-Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio
en la Sección 1, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el
mismo dio resultado negativo y que la propuesta no tiene tramites ni requisitos.
Por tanto;
Decretan:
REGLAMENTO PARA LA ACTUALIZACION DE LA INFORMACIÓN DE LOS
EXPEDIENTES DE REGISTRO DE INGREDIENTE ACTIVO GRADO TECNICO
Y PLAGUICIDAS FORMULADOS
ARTÍCULO 1: Los titulares de los registros de los Ingredientes Activos Grado Técnico
(IAGT) y de los productos formulados que no cuentan con registro de IAGT, y que
no hayan sido inscritos conforme al Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC
del 31 de octubre de 2006 y sus reformas, deberán actualizar el o los
fabricantes de sus IAGT's, en un plazo de
veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto;
aportando al Servicio Fitosanitario del Estado la siguiente información:
1- En caso que el fabricante sea el mismo que se indicó en el proceso de
reválida del registro, los requisitos son los siguientes:
a. Solicitud para actualización de fabricante, donde se indique el
número de registro del IAGT o del formulado y la Fecha CI] que fue otorgado.
b. Certificado de registro expedido por la autoridad del país de origen,
cuando este se encuentre registrado en dicho país.
c. Certificado de Composición cuali-cuantitativa,
el cual deberá contar con el refrendo de un químico, habilitado para e]
ejercicio de la profesión en Costa Rica.
d. En un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación
de la resolución que aprueba la actualización del fabricante solicitado, se
deberá presentar la identificación del IAGT, conteniendo la información que se
indica en el Reglamento Técnico Centroamericano No. RTCA 65.05.67.13: insumos
Agrícolas. Ingrediente Activo Grado Técnico, Plaguicidas Químicos Formulados,
Sustancias Atines, Coadyuvantes y Vehículos Físicos de Uso Agrícola. Requisitos
para la elaboración de etiquetas y panfletos. Resolución No. 365-2015 (COMIECO
LXXII). El Servicio Fitosanitario del Estado, en un plazo de cinco días
hábiles, revisará y notificará, la aprobación del proyecto de identificación.
e. Comprobante de pago del arancel vigente. En caso que hubiese
cancelado este arancel para el trámite de cambio de fabricante al amparo del
decreto ejecutivo N° 35312- MAG-S-MINAET-MEIC: RTCR 428: 2009 y la solicitud no
hubiese sido resuelta durante el período en que estuvo vigente dicho decreto no
deberá hacer dicho pago nuevamente.
2- En caso que el o los fabricantes no sean el mismo que se indicó en el
proceso de reválida del registro, el solicitante deberá presentar al Servicio
Fitosanitario del Estado la información que seguidamente se indica:
a. Información Administrativa:
i. Solicitud para actualización de o los fabricantes, donde se indique
el número de registro del IAGT o del formulado y la fecha en que fue otorgado.
ii. Certificado de registro expedido por la autoridad del país de
origen, cuando este se encuentre registrado en dicho país.
iii. Certificado analítico de composición del ingrediente activo
indicando el nombre químico según RJI'AC y el número de CAS, (o los propuestos
por el fabricante, en caso de que no se encuentren disponibles) concentración
mínima y densidad extendido por el fabricante.
iv. Patrón analítico cuando la AC lo requiera y que deberá venir
acompañado de su certificado de análisis confeccionado bajo protocolos
internacionalmente reconocidos.
v. Hoja de seguridad del ingrediente activo grado técnico que
debe contener los requisitos estandarizados internacionalmente, utilizando como
modelo los lineamientos del Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y
etiquetado de productos químicos (GHS, por sus siglas cii inglés) de las
Naciones Unidas, que publicará la AC en la página web del SFE.
vi. Para la identificación del IAGT al ingreso al país se aplicará lo
dispuesto en el Reglamento Técnico Centroamericano No. RTCA 65.05.67.13:
Insumos Agrícolas. Ingrediente Activo Grado Técnico, Plaguicidas Químicos
Formulados, Sustancias Mines, Coadyuvantes y Vehículos Físicos de Uso Agrícola.
Requisitos para la elaboración de etiquetas y panfletos. Resolución No.
365-2015 (COMIECO LXXII).
vii. Comprobante de pago del arancel vigente. En caso que hubiese
cancelado este arancel para el trámite de reválida, no deberá hacer dicho pago
nuevamente.
Información Confidencial: La información confidencial debe ser
presentada por duplicado en un sobre, cuyos folios, original y copia, serán
sellados por el funcionario receptor, la copia será devuelta al petente. La
autoridad procederá a cerrar y lacrar el sobre, el cual será firmado por ambos,
en forma tal que cuando sea abierto por el funcionario responsable de la
información confidencial, tenga la certeza de que la confidencialidad no ha
sido violada; cii caso de no seguirse el anterior procedimiento y formalidades,
la unidad que administra el registro del SFE no recibirá la información.
El legajo debe contener la siguiente información:
i. Certificado de composición cuali-cuantitativa
del ingrediente activo grado técnico, emitido por el fabricante que indique: La
concentración mínima del ingrediente activo grado técnico, la concentración
máxima de cada impureza mayor o igual a cero coma uno por ciento (0,1 %), la
concentración máxima de impurezas relevantes hasta su límite de detección. El
límite de detección debe ser especificado por el fabricante de acuerdo a los
métodos que ha implementado en su proceso de control de calidad.
ii. El análisis de la identidad del ingrediente activo grado técnico; el
cual estará constituido por un conjunto de determinaciones analíticas que
permitan establecer la composición, la constitución y la configuración
molecular del ingrediente activo en forma indubitable. Para ello, se deberán
presentar, al menos dos (2) espectros del ingrediente activo grado técnico, de
entre los siguientes: IR, RMN, Masas y UV-VIS, debiendo presentar al menos uno
entre RMN y Masas. Cuando la identidad de la sustancia esté en duda se podrán
solicitar ensayos adicionales. Dichos espectros se deberán acompañar con
explicaciones claras y concisas de la interpretación de estos, conducente a
demostrar la identidad del ingrediente activo grado técnico. La identidad de
todas las impurezas o, eventualmente, grupos de impurezas relacionadas, deberán
ser identificadas mediante análisis químicos y espectroscópicos que permitan
concluir indubitable e inequívocamente la identidad de cada impureza o grupo de
impurezas relacionadas.
iii. La justificación de la presencia de impurezas: la empresa
registrante debe proveer adecuadas explicaciones sobre la formación de las
impurezas que puedan encontrarse presentes en el producto. La justificación
debe basarse en una teoría química probada.
iv. El método analítico: el registrante debe proveer los métodos
analíticos apropiados para los propósitos de fiscalización para el ingrediente
activo e impurezas mayores o iguales a un cero coma uno por cielito (0, 1 %).
En caso de que ci método haya sido desarrollado por ci fabricante se deberá
aportar, según corresponda, especificidad, linealidad, exactitud, precisión,
recuperación y límite de detección y describir claramente cómo se ha realizado
y los resultados obtenidos.
v. En caso de que el método haya sido desarrollado por el fabricante se
deberán acompañar los elementos probatorios, tales como cromatogramas
(para el caso de determinaciones cromatográficasa), e
indicar las sustancias que corresponden a cada pico. En caso de ser analizable cromatográficamente, se debe presentar un perfil CG o HPLC
de la muestra y adjuntar la descripción de la preparación de la muestra
inyectada, concentración, solvente, parámetros cromatográficos
completos y el reporte en porcentaje de área de la integración del cromatograma (excepto del solvente de disolución en CG).
vi. Cuando sean solicitadas por el
Servicio Fitosanitario del Estado presentar los certificados de análisis
de los patrones y muestras presentados, confeccionados bajo protocolos ISO
internacionalmente reconocidos.
vii. Para cada proceso resultante en un ingrediente activo grado
técnico, debe proveerse la siguiente información: El nombre y la dirección del
productor que interviene en el proceso, la caracterización general del proceso
e indicar si es de batchs/lotes, o si es un proceso
continuo, el diagrama de fabricación, la identificación de los materiales
usados para producir el producto, la descripción de los equipos usados, la
descripción general de las condiciones que se controlan durante el proceso,
según sea el caso: temperatura, presión, pH y humedad.
b. Información Técnica: Únicamente para efectos de la actualización
de la información de
acuerdo a lo que se establece en el presente decreto, la información del
legajo técnico podrá ser aportada por el registrante mediante información
referenciada que sea verificable por las autoridades de registro, excepto los
datos referentes a la identidad del IAGT. Además, el registrante podrá aportar cualquier documentación adicional a
la solicitada, a efecto de que se acredite una mayor información sobre el
ingrediente activo grado técnico, registrado como tal o como componente de un
plaguicida sintético formulado. Para la aplicación e interpretación de este
reglamento, la información referenciada está constituida por los datos de
prueba que no cuentan con plazo de protección vigente y que pueden ser
utilizados como referencia por un tercero, para actualizar la información
únicamente para aquellos registros de Ingrediente Activo Grado Técnico (IAGT),
registrados como tales o como componentes de una formulación registrada en el
país, que no hayan sido inscritos conforme al decreto ejecutivo N°
33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas.
i. Identidad: Nombre del producto o marca, nombre y dirección del
fabricante que interviene en el proceso (el fabricante se refiere a la fábrica
que sintetiza el ingrediente activo grado técnico), nombre común; propuesto o
aceptado por ISO, sinónimos, si los hubiere, nombre químico propuesto o
aceptado por IUPAC, número CAS (para cada isómero o mezcla si corresponde),
número de CIPAC, fórmula molecular y masa molecular, fórmula estructural (debe
incluir la estereoquímica de isómeros activos, si se conocen) y grupo químico.
ii. Aspectos relacionados a su utilidad: Clase de plaguicida, modo de
acción y mecanismo de acción del ingrediente activo sobre plagas.
iii. En caso de que el [AGT del fabricante contenga impurezas relevantes
en niveles superiores de los estándares internacionales reconocidos
(especificaciones FAO), o que estén en el Anexo III del Convenio de Rotterdam,
o en el Convenio de Estocolmo, o en el Protocolo de Montreal, deberá presentar
la información que se detalla:
1. Presentar la información, datos y valores de los estudios de
Toxicidad aguda para mamíferos, que incluyan lo siguiente: Dosis letal media oral
aguda (DL50), expresada en mg/kg de peso corporal. (Este estudio se requerirá
en todos los casos excepto si el producto es un gas o es altamente volátil);
Dosis letal dérmica aguda (D1-50) expresada en mg/kg de peso corporal. (Este
estudio se requerirá en todos los casos, excepto cuando: 1) El producto es un
gas o es altamente volátil.
2. EI producto es corrosivo para la piel o presenta un pH menor a 2 o
mayor a 11,5); Concentración letal media aguda por inhalación (CL-50), expresada
en mg/l de aire o mg/m3, por 4 horas de exposición. (Este estudio se requerirá
solamente cuando el producto presente alguna de las siguientes condiciones: que
sea un gas o un gas licuado, o que sea un preparado que genere niebla o humo,
sea un fumigante o que pueda incluirse en un aerosol o un preparado que
desprenda vapor, que pueda utilizarse con un equipo de nebulización, que tenga
una presión de vapor mayor a 1x102 Pa y
vaya a incluirse en preparados empicados en espacios semi-
cerrados, que pueda incluirse en preparados en forma de polvo con una
proporción mayor al 1% de peso de partículas de un diámetro menor a 50 micrómetros
(um), que pueda incluirse en preparados que se
apliquen de modo tal que genere partículas o gotas de diámetros menor a 50
micrómetros (um). Estudio de irritación dérmica. La
prueba debe mostrar el potencial de irritación a piel del IAGT, incluyendo
reversibilidad potencial de los efectos observados. Este estudio se requerirá
en todos los casos, excepto cuando se presente alguna de las siguientes
condiciones: que se conozca de antemano que el material es corrosivo, que
presente un pH menor a 2 o mayor a 11 .5, que se conozca que no causa efectos
en la piel, que sea un gas o altamente volátil.
Irritación ocular. La prueba debe mostrar el potencial de irritación a
piel del IAGT, incluyendo reversibilidad
potencial de los efectos observados. (Este estudio se requerirá en todos los
casos, excepto cuando se presente alguna de las siguientes condiciones: que se
conozca de antemano que el material es corrosivo, que presente un ph menor a 2 o mayor a 11.5, que se conozca que no causa
efectos oculares, que sea un gas o altamente volátil.) Sensibilización de piel.
(Este estudio se requerirá en todos los casos, excepto cuando se conozca que el
producto es un conocido sensibilizante a
la piel). Absorción dérmica del ingrediente activo. (Este estudio se presentará
cuando la exposición a través de la piel constituya una vía de exposición
importante, el cual puede ser sustituido por estudios realizados con el
ingrediente activo grado técnico en algún plaguicida formulado). Estudio sobre
absorción, distribución, excreción y metabolismo en mamíferos. (Este estudio
debe: ser realizado preferentemente en rata, aportar información sobre tasas y extensión
de la absorción y distribución en los diferentes tejidos, aportar información
sobre Lasa y extensión de la excreción, incluyendo metabolitos relevantes,
identificar metabolitos y la vía metabólica.)
Podrá aportarse para casos particulares y específicos, estudios
adicionales en oras especies, tales corno gallina o cabra.
3. Presentar la información, datos, informes y valores de los estudios
de eco toxicidad que se indican seguidamente: Toxicidad oral aguda en especies
de aves tales como Faisán, codorniz,
pato mallard u otra especie validada. Según el test
de toxicidad de la EPA. Toxicidad aguda en peces, CL50 en especies de trucha arco iris, carpa o
cualquier otra especie validada que habite en aguas con temperaturas entre 10-30
grados Celsius. Toxicidad aguda para las abejas (vía oral y por contacto).