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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39995 >> Fecha 15/12/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39995
Reglamento para la actualización de la información de los expedientes de registro de ingrediente activo grado técnico y plaguicidas formulados
Texto Completo acta: 1290D0

N° 39995-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18), 47 y 146 respectivamente de la Constitución Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 02 de mayo de 1978; artículos 30, 32, 35 inciso d), 48 inciso ch), 51 incisos a) y d), de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus reformas N° 7064 del 29 de abril de 1987, artículos 2 inciso e), 5 inciso o), 23, 24, 25, 30, 32, 33, siguientes y concordantes de la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 del 08 de abril de 1997; artículos 2, 4, 5, 6 de la Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos y sus reformas, N°7017 del 16 de diciembre de 1985; artículos 1, 3, 6, 10, 11 y 13; Ley de Aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, N° 8705 del 13 de febrero de 2009; Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley N° 7438 del 06 de octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de Aprobación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de agosto del 2006; el artículo 8 de la Ley de Información no Divulgada, N° 7975 del 4 de enero de 2000; el Acuerdo Internacional por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por Costa Rica, mediante Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, los artículos 1, 39 inciso 3, 41, siguientes y concordantes del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADP1C), el artículo 15:10 del CAFTA aprobado por Ley número 8622 del 21 de noviembre de 2007 y los artículos 1, 2, 3,4, 5, 6, 8, 9, de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002.



CONSIDERANDO:



1°-Que uno de los objetivos de la Ley de Protección Fitosanitaria es regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente.



2°-Que la Ley de Protección Fitosanitaria establece expresamente que todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso agrícola, deberán inscribirse en el registro que el Servicio Fitosanitario del Estado creará para disponer de información sobre las características de estos y velar por su correcta utilización en el país.



3°-Que los plaguicidas de uso agrícola son fundamentales para el combate de plagas que afectan la Producción agropecuaria y para la competitividad de los productores agrícolas, por ello resulta esencial garantizar el abastecimiento y la continuidad en la comercialización de los productos que actualmente cuentan con registro vigente siendo necesario actualizar la información en sus expedientes sobre las características de estos y velar por su correcta utilización en el país.



4°-Que las reglamentaciones anteriores a la vigencia del decreto ejecutivo N° 33495 MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas, permitían, al Ministerio de Agricultura y Ganadería, otorgar los registros a plazo indefinido así corno la inscripción de los plaguicidas formulados sin que fuese requisito contar con registro previo del ingrediente activo grado técnico (IAGT), por lo que resulta necesario actualizar la información de estos registros y además establecerles un plazo de vigencia igual al de los registros que se otorgan con la normativa actual.



5°-Que las normativas internacionales establecen requisitos de información toxicológica, ecotoxicológica y de destino ambiental indicados en el decreto ejecutivo N° 33495-MAGS- MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas, los cuales no se solicitaban en normativas anteriores, por lo cual se hace necesario prorrogar los registros otorgados antes de dicho decreto ejecutivo, para que puedan entrar en un proceso de registro acorde con las exigencias de la normativa actual, garantizando al mismo tiempo la continuidad de su comercialización, dada su importancia como herramienta para el combate de las plagas agrícolas.



6°-Que tanto la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) corno la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconocen que la generación repetitiva de los estudios e información respecto de todos los riesgos potenciales/reales para cada fabricante de un plaguicida puede ser innecesaria y éticamente no deseable.



7°-Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección 1, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no tiene tramites ni requisitos.



Por tanto;



Decretan:



REGLAMENTO PARA LA ACTUALIZACION DE LA INFORMACIÓN DE LOS



EXPEDIENTES DE REGISTRO DE INGREDIENTE ACTIVO GRADO TECNICO



Y PLAGUICIDAS FORMULADOS



ARTÍCULO 1. Los titulares de los registros de los Ingredientes Activos Grado Técnico (IAGT) y de los productos formulados que no cuentan con registro de IAGT, y que no hayan sido inscritos conforme al Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAEMEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas, deberán actualizar el o los fabricantes de sus IAGT's, en un plazo de sesenta meses contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto; aportando al Servicio Fitosanitario del Estado la siguiente información:



1- En caso que el fabricante sea el mismo que se indicó en el proceso de reválida del registro, los requisitos son los siguientes:



a. Certificado de Composición cuali-cuantitativa del ingrediente activo grado técnico, expedido por el fabricante.



b. Proyecto de identificación o etiqueta del IAGT.



c. En un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que aprueba la actualización del fabricante solicitado, se deberá presentar la identificación del IAGT, conteniendo la información que se indica en el Reglamento Técnico Centroamericano No. RTCA 65.05.67.13: insumos Agrícolas. Ingrediente Activo Grado Técnico, Plaguicidas Químicos Formulados, Sustancias Atines, Coadyuvantes y Vehículos Físicos de Uso Agrícola. Requisitos para la elaboración de etiquetas y panfletos. Resolución No. 365-2015 (COMIECO LXXII). El Servicio Fitosanitario del Estado, en un plazo de cinco días hábiles, revisará y notificará, la aprobación del proyecto de identificación.



d. Comprobante de pago del arancel vigente: En caso que hubiese cancelado este arancel para el trámite de reválida o cambio de fabricante no deberá hacer dicho pago nuevamente.



2- En caso que el o los fabricantes no sean el mismo que se indicó en el proceso de reválida del registro, el solicitante deberá presentar al SFE la información que seguidamente se indica:



a. Información Administrativa:



i. Solicitud para actualización de o los fabricantes, donde se indique el número de registro del IAGT o del formulado y la fecha en que fue otorgado.



ii. Certificado analítico de composición del ingrediente activo indicando el nombre químico según IUPAC y el número de CAS, (o los propuestos por el fabricante, en caso de que no se encuentren disponibles) concentración mínima y densidad extendido por el fabricante.



iii. Patrón analítico cuando la AC lo requiera y que deberá venir acompañado de su certificado de análisis confeccionado bajo protocolos internacionalmente reconocidos.



iv. Hoja de seguridad del ingrediente activo grado técnico que debe contener los requisitos estandarizados internacionalmente, utilizando como modelo los lineamientos del Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS, por sus siglas en inglés) de las Naciones Unidas, que publicará la AC en la página web del SFE.



v. Para la identificación del IAGT al ingreso al país se aplicará lo dispuesto en el Reglamento Técnico Centroamericano No. RTCA 65.05.67.13: Insumos Agrícolas. Ingrediente Activo Grado Técnico, Plaguicidas Químicos Formulados, Sustancias Afines, Coadyuvantes y Vehículos Físicos de Uso Agrícola. Requisitos para la elaboración de etiquetas y panfletos. Resolución No. 365-2015 (COMIECO LXXII).



vi. Comprobante de pago del arancel vigente. En caso que hubiese cancelado este arancel para el trámite de reválida, no deberá hacer dicho pago nuevamente.



b) Información Confidencial: (.)



c) Información Técnica: En caso que exista especificación internacional para el ingrediente activo grado técnico objeto de actualización, debe ser proveída por el solicitante a efecto de acreditar que el material técnico que se está sometiendo al proceso de actualización no contenga impurezas relevantes en niveles superiores de los estándares internacionales reconocidos (especificaciones FAO y en ausencia de especificación FAO otra especificación de países, regiones de la OCDE u otros organismos internacionales de referencia).



Las personas físicas o jurídicas, inscritas en el registro de personas físicas o jurídicas del SFE, podrán solicitar el registro de los ingredientes activos grado técnico que no califiquen como producto agroquímico nuevo, conforme al CAFTA y de los que exista especificación internacional; para ello deberán presentar la solicitud y la información administrativa, confidencial y técnica que indica el artículo 1 inciso 2 de este reglamento y deberán acreditar ante el SFE que el material técnico, que se está sometiendo al proceso de registro no contiene impurezas relevantes en niveles superiores de los estándares internacionales reconocidos (especificaciones FAO y en ausencia de especificación FAO otra especificación de países, regiones de la OCDE u organismos internacionales de referencia). El SFE contará con un plazo de cuatro meses, contado a partir de la recepción de la solicitud, para determinar la conformidad del ingrediente activo grado técnico sometido a registro al amparo de este reglamento con la especificación internacional en cuanto a la concentración de impurezas relevantes. En caso de que el ingrediente activo grado técnico objeto de actualización contenga impurezas relevantes en niveles superiores de los estándares o especificaciones internacionales reconocidos, o que estén en el Anexo III del Convenio de Rotterdam, o en el Convenio de Estocolmo, o en el Protocolo de Montreal, el SFE rechazará la solicitud de registro.



i. Identidad: Nombre del producto o marca, nombre y dirección del fabricante que interviene en el proceso (el fabricante se refiere a la fábrica que sintetiza el ingrediente activo grado técnico), nombre común; propuesto o aceptado por ISO, sinónimos, si los hubiere, nombre químico propuesto o aceptado por IUPAC, número CAS (para cada isómero o mezcla si corresponde), número de CIPAC, fórmula molecular y masa molecular, fórmula estructural (debe incluir la estereoquímica de isómeros activos, si se conocen) y grupo químico.



ii. Aspectos relacionados a su utilidad: Clase de plaguicida, modo de acción y mecanismo de acción del ingrediente activo sobre plagas.



iii. En caso de que el IAGT del fabricante contenga impurezas relevantes en niveles superiores de los estándares internacionales reconocidos (especificaciones FAO), o que estén en el Anexo III del Convenio de Rotterdam, o en el Convenio de Estocolmo, o en el Protocolo de Montreal, deberá presentar la información que se detalla:



1. Presentar la información, datos y valores de los estudios de Toxicidad aguda para mamíferos, que incluyan lo siguiente: Dosis letal media oral aguda (DL50), expresada en mg/kg de peso corporal. (Este estudio se requerirá en todos los casos excepto si el producto es un gas o es altamente volátil); Dosis letal dérmica aguda (DL50) expresada en mg/kg de peso corporal. (Este estudio se requerirá en todos los casos, excepto cuando:



1) El producto es un gas o es altamente volátil.



2. El producto es corrosivo para la piel o presenta un pH menor a 2 o mayor a 11,5); Concentración letal media aguda por inhalación (CL50), expresada en mg/l de aire o mg/m3, por 4 horas de exposición. (Este estudio se requerirá solamente cuando el producto presente alguna de las siguientes condiciones: que sea un gas o un gas licuado, o que sea un preparado que genere niebla o humo, sea un fumigante o que pueda incluirse en un aerosol o un preparado que desprenda vapor, que pueda utilizarse con un equipo de nebulización, que tenga una presión de vapor mayor a 1x10-2 Pa y vaya a incluirse en preparados empleados en espacios semi- cerrados, que pueda incluirse en preparados en forma de polvo con una proporción mayor al 1% de peso de partículas de un diámetro menor a 50 micrómetros (μm), que pueda incluirse en preparados que se apliquen de modo tal que genere partículas o gotas de diámetros menor a 50 micrómetros (μm).



Estudio de irritación dérmica. La prueba debe mostrar el potencial de irritación a piel del IAGT, incluyendo reversibilidad potencial de los efectos observados. Este estudio se requerirá en todos los casos, excepto cuando se presente alguna de las siguientes condiciones: que se conozca de antemano que el material es corrosivo, que presente un pH menor a 2 o mayor a 11.5, que se conozca que no causa efectos en la piel, que sea un gas o altamente volátil. Irritación ocular. La prueba debe mostrar el potencial de irritación a piel del IAGT, incluyendo reversibilidad potencial de los efectos observados.



(Este estudio se requerirá en todos los casos, excepto cuando se presente alguna de las siguientes condiciones: que se conozca de antemano que el material es corrosivo, que presente un pH menor a 2 o mayor a 11.5, que se conozca que no causa efectos oculares, que sea un gas o altamente volátil.) Sensibilización de piel. (Este estudio se requerirá en todos los casos, excepto cuando se conozca que el producto es un conocido sensibilizante a la piel). Absorción dérmica del ingrediente activo. (Este estudio se presentará cuando la exposición a través de la piel constituya una vía de exposición importante, el cual puede ser sustituido por estudios realizados con el ingrediente activo grado técnico en algún plaguicida formulado). Estudio sobre absorción, distribución, excreción y metabolismo en mamíferos. (Este estudio debe: ser realizado preferentemente en rata, aportar información sobre tasas y extensión de la absorción y distribución en los diferentes tejidos, aportar información sobre tasa y extensión de la excreción, incluyendo metabolitos relevantes, identificar metabolitos y la vía metabólica.) Podrá aportarse para casos particulares y específicos, estudios adicionales en otras especies, tales como gallina o cabra.



3. Presentar la información, datos, informes y valores de los estudios de eco toxicidad que se indican seguidamente: Toxicidad oral aguda en especies de aves tales como faisán, codorniz, pato mallard u otra especie validada. Según el test de toxicidad de la EPA. Toxicidad aguda en peces, CL50 en especies de trucha arco iris, carpa o cualquier otra especie validada que habite en aguas con temperaturas entre 10-30 grados Celsius. Toxicidad aguda para las abejas (vía oral y por contacto).



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)




Ficha articulo



ARTÍCULO 2. Una vez recibida la solicitud de actualización del fabricante o cuando el solicitante haya aportado la información que se le previno, El SFE procederá en un plazo de treinta días a verificar que el ingrediente activo grado técnico sintetizado o fabricado por el fabricante propuesto en la solicitud de actualización no contiene impurezas relevantes en niveles superiores de los estándares o especificaciones internacionales, así como la verificación de que el ingrediente activo grado técnico no se encuentra incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam, o en el Convenio de Estocolmo, o en el Protocolo de Montreal.



La evaluación de la información química por parte del SFE tendrá por objeto verificar que está completa la información química confidencial y no confidencial, que aquí se establece, que los ensayos y análisis fueron realizados con el material técnico sintetizado o fabricado por el fabricante o formulador, según sea el caso, propuesto en la solicitud de actualización y la información química confidencial corresponde al IAGT sintetizado por el fabricante propuesto; cumplida la verificación anterior el Servicio Fitosanitario del Estado, procederá a dictar en el plazo indicado en este artículo, la resolución aprobando la solicitud de actualización.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)




Ficha articulo



ARTÍCULO 3. Estando firme la resolución que aprueba la solicitud de actualización, en un plazo de diez días, contados a partir de la firmeza de la misma, el SFE otorgará el certificado de registro de ingrediente activo grado técnico por un plazo de diez años, contados a partir de su fecha de emisión. A los plaguicidas formulados que no cuentan con un registro de ingrediente activo grado técnico asociado a esa formulación y que el fabricante de ese formulado haya sido actualizado conforme este reglamento, el SFE le otorgará, el certificado de registro de ingrediente activo grado técnico por un plazo de diez años, contados a partir de su fecha de emisión. La emisión de estos certificados no tendrá costo alguno para el administrado por tratarse de ingredientes activo grado técnico o formulaciones con registro vigente que se están comercializando actualmente.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4. Los registros de IAGT otorgados, conforme al presente decreto no podrán ser utilizados como perfil de referencia bajo la modalidad de registro por equivalencia, salvo que haya aportado la data completa.




Ficha articulo



ARTÍCULO 5. Los titulares de los registros vigentes de plaguicidas formulados, que no hayan sido inscritos conforme al Decreto Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas, deberán actualizar la información, pudiendo mantener el formulador registrado, cambiar o adicionar formuladores del producto, cambiar o ampliar el sitio y origen de formulación, en un plazo de sesenta meses a partir de la entrada en vigencia de este decreto, aportando al Servicio Fitosanitario del Estado la siguiente información:



1-Solicitud para mantener, cambiar o adicionar formuladores del producto, cambiar o ampliar el sitio y origen de formulación, donde se indique el número de registro y la fecha en que fue otorgado.



2-Certificado de Composición cuali-cuantitativa, así como el certificado de análisis del producto formulado. El certificado de composición cuali-cuantitativo del producto formulado debe ser emitido por el nuevo formulador, cuando el mismo haya cambiado.



3-Declaración jurada del titular del registro, que haga constar que se mantiene el proceso, la composición de formulación y que se utiliza un IAGT autorizado por la AC, ya sea porque se encuentra dicho IAGT previamente registrado como tal, o es sujeto a lo dispuesto en el presente decreto.



4-En un plazo de 8 días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que aprueba la actualización solicitada, se deberá presentar el proyecto de etiqueta y panfleto del producto formulado, conteniendo la información que se indica en el Reglamento Técnico Centroamericano No. RTCA 65.05.67. 13: Insumos Agrícolas. Ingrediente Activo Grado Técnico, Plaguicidas Químicos Formulados, Sustancias Afines, Coadyuvantes y Vehículos Físicos de Uso Agrícola. Requisitos para la elaboración de etiquetas y panfletos. Resolución No. 365-2015 (COMIECO LXXII). El Servicio Fitosanitario del Estado, en un plazo de cinco días hábiles, revisará y notificará, la aprobación del proyecto de identificación.



5-Comprobante de pago del arancel vigente. Por tratarse de una actualización de un registro vigente, las solicitudes de actualización de formuladores que se presenten al amparo de este artículo no deberán cancelar el arancel establecido para las modificaciones al registro.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)




Ficha articulo



ARTÍCULO 6. Los registros de ingrediente activo grado técnico o de producto formulado que hayan sido actualizados conforme a lo dispuesto en este reglamento, tendrán una vigencia de diez años, a partir de que la Autoridad Competente emita el nuevo certificado de registro. Durante este plazo, el SFE verificará que los registros de ingrediente activo grado técnico actualizados tienen equivalencia química con el perfil de referencia de ese ingrediente activo grado técnico y en ausencia de este, verificarán que no contienen impurezas relevantes en niveles superiores de los estándares o especificaciones internacionales, así como que el ingrediente activo grado técnico no se encuentra incluido en el Anexo III del Convenio de Rotterdam, en el Convenio de Estocolmo, o en el Protocolo de Montreal.



El SFE creará una base de datos de información toxicológica, eco toxicológica y de destino ambiental de los ingredientes activos grado técnico que se encuentran registrados y que no cuentan con plazos vigentes de protección de datos de prueba.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)




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ARTICULO 7. Durante el plazo de vigencia de un registro, cuando el SFE compruebe que alguno de los ingredientes activo grado técnico o formulaciones con registro vigente suponen un riesgo inaceptable para la salud humana, el ambiente o la agricultura, deberá iniciar de oficio el procedimiento correspondiente para la anulación del registro conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, así como las acciones que procuren la protección de la salud y el ambiente conforme a lo establecido en los artículos 2 inciso e, 5 inciso o, 30, siguientes y concordantes de la Ley de Protección Fitosanitaria.



(Así reformado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)




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ARTÍCULO 8. La información, documentos y requisitos que ya hayan sido presentados por el registrante ante la Autoridad Competente conforme a lo que dispone el artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y sus reformas. Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002, no deberán ser presentados nuevamente.




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ARTICULO 9. Los titulares de los registros de plaguicidas formulados vigentes deberán presentar al Servicio Fitosanitario del Estado en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, una declaración jurada que haga constar que la etiqueta y el panfleto con el que comercializa el producto son los autorizados por la AC; adjuntando la etiqueta y el panfleto actualizado.



El SFE en un plazo de 60 días, emitirá la resolución confirmando que la etiqueta y el panfleto con el que comercializa el producto es la aprobada y verificará que en la base de datos la información sea coincidente con esa etiqueta y panfleto, los cuales tendrá disponibles en esa base de datos para efectos de trámites de importación, exportación o fiscalización. Las gestiones que realice el administrado al amparo de este artículo no tienen costo para este, ni sustituyen las gestiones que deben realizar los titulares de los registros en los plazos dispuestos en el transitorio primero del Reglamento Técnico Centroamericano No. RTCA 65.05.67.13: Insumos Agrícolas. Ingrediente Activo Grado Técnico, Plaguicidas Químicos Formulados, Sustancias Mines, Coadyuvantes y Vehículos Físicos de Uso Agrícola. Requisitos para la elaboración de etiquetas y panfletos. Resolución No. 365-2015 (COMIECO LXXII).



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)




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ARTÍCULO 10. Los registros de ingrediente activo grado técnico y productos formulados, que tienen fecha de expiración, que presenten la solicitud de actualización de fabricante o de formulador, continuaran vigentes hasta tanto se resuelva mediante resolución firme la gestión de actualización presentada al amparo de este reglamento.



El proceso de actualización sustituye el proceso de reválida.



(Así adicionado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)




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ARTÍCULO 11. En un plazo de treinta y seis meses, contados a partir de la vigencia de esta reforma, los titulares de los registros de formulaciones con registro vigente, podrán solicitar al Servicio Fitosanitario del Estado, la homologación de la etiqueta y panfleto, respecto de otras formulaciones ya registradas del mismo tipo, con el mismo IAGT e igual concentración, en aspectos relacionadas con los usos autorizados, plagas, cultivos aprobados, dosis, modos de aplicación, rangos de aplicación e intervalos de aplicación.



El Servicio Fitosanitario del Estado, por medio del área de evaluación agronómica de la Unidad de Registros, en un plaza de treinta días hará una valoración de cada caso concreto y verificará, que el valor de las propiedades fisicoquímicas del producto formulado cumple con los parámetros establecidos en la reglamentación técnica vigente en el país o con la de FAO u otros organismos internacionales de referencia a las que presenta el material ya registrado. La resolución aprobando o denegando la solicitud, será dictada en un plazo de treinta días contados a partir de la la presentación del informe de evaluación· agronómica. Junto con la solicitud de homologación, deberá aportarse las propiedades físicas químicas de la formulación, el panfleto y la etiqueta incorporando los cambios solicitados.



(Así adicionado por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)




Ficha articulo



ARTÍCULO 12. Vigencia. Rige a partir de su publicación.



(Corrida su numeración por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 10) al 11))



(Corrida su numeración por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018, que lo traspaso del antiguo artículo 11 al 12))



Dado en la Presidencia de la República, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 12:21:26
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