N° 40110-MINAE
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Con fundamento en
las atribuciones que le confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 18) y 20),
y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 6, 11, 21, 25, 26, 27, 98,
100, 107, 113 incisos 2) y 3) de la Ley General de Administración Pública, Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de
la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152 del 5 de
junio de 1990; los artículos 1, 2, 6, 32 y 35 de la Ley Orgánica del Ambiente,
Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995; artículos 13 y 18 de la Ley Forestal, Ley
N° 7575 del 13 de febrero de 1996; la Ley N° 7416, de 30 de junio de 1994 que
ratifica el Convenio de Diversidad Biológica (CDB); la Ley N° 7615 del 24 de
julio de 1996 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; la Ley N°
7316 del 3 de noviembre de 1992 que ratifica el Convenio N°169 sobre pueblos
indígenas y tribales en países independiente; los artículos 22, 23, 24, 25, 26,
38, 39 y 58 de la Ley de Biodiversidad, Ley N° 7788 del 30 de abril de 1998; el
Reglamento orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N" 38536 del 25
de julio de 2014; el Reglamento a la Ley de Biodiversidad. Decreto Ejecutivo N°
34433-MINAE del 11 de marzo del 2008; la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad,
N° 3859 del 7 de abril de 1967; Decreto Ejecutivo No. 26935-6, Reglamento a la
Ley sobre Desarrollo de la Comunidad del 20 de abril de 1998, Decreto Ejecutivo
39519-MTNAE del 26 de febrero de 2016, Reconocimiento de los modelos de
gobernanza en áreas silvestres protegidas de Costa Rica'.
CONSIDERANDO
I. Que el
artículo 1 de Constitución Política de Costa Rica, señala que Costa Rica es una
República multiétnica y pluricultural. En consonancia, se debe reconocer las
diferencias en la forma de hacer conservación y uso sostenible de los recursos
naturales, en aquellos espacios geográficos marinos y continentales en dónde se
han creado o se establezcan áreas silvestres protegidas, en dónde han existido
o se identifiquen grupos humanos con tradición histórica de uso de los recursos
naturales, silvestres, terrestres o marinos.
II. Que el
artículo 9 de la Constitución Política establece que el Gobierno de Costa Rica
es popular, representativo y participativo.
III. Que el sistema de áreas protegidas en Costa
Rica comprende más de una cuarta parte de su territorio. Esta firme voluntad de
asegurar la conservación genera muchos beneficios y requiere que se concilien
las medidas contra la degradación del medio ambiente en esas zonas con los
intereses de las personas que siguen viviendo dentro o cerca de ellas. Nuestro
país tiene una larga trayectoria de protección y promoción de los derechos
humanos y quedan todavía retos que enfrentar. Según el informe del experto
independiente de la ONU sobre medio ambiente y derechos humanos John Knox, es
motivo de preocupación que existan comunidades, entre ellas algunas de etnias
minoritarias, que están bajo la amenaza de ser expulsadas de los hogares que
han ocupado por generaciones, debido a la interpretación estricta de las leyes
que rigen las áreas protegidas. La conservación no debe imponer un costo
excesivo a las comunidades que tienen profundas raíces históricas en las zonas
de importancia ambiental. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado no tiene por qué estar en conflicto con otros derechos
fundamentales, razón por la cual se debe salvaguardar tanto el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado como los derechos de quienes viven,
desde hace muchos años, en las áreas protegidas o cerca de ellas teniendo en
cuenta que muchas de las personas afectadas son miembros de grupos minoritarios
que históricamente han vivido al margen de la vida política de Costa Rica, y el
país debe garantizar que la solución de la situación no entrañe discriminación
por ninguno de los motivos prohibidos; que la falta de títulos legales formales
no prive necesariamente a las personas de sus derechos, puesto que pueden
existir derechos en relación con bienes ocupados por largo tiempo incluso en
ausencia de tales títulos; y se permita la participación plena e informada de
todas las personas afectadas en el proceso de búsqueda de una solución para
continuar aumentando sus esfuerzos por hacer participar a las personas y
comunidades que tienen un interés más directo en la protección de determinadas
zonas a fin de aprovechar sus capacidades e intereses. Tal vez la mayor
fortaleza del país en relación con los derechos humanos y el ambiente es el
compromiso de una base amplia de su población con respecto a la protección del
medio ambiente y al desarrollo sostenible.
IV. Que según el voto de la Sala Constitucional, resolución No. 2013-10540
del 7 de agosto del 2013, el elemento social del desarrollo sostenible es de gran
relevancia como un componente de la justicia, propio del Estado de derecho, que
se verifica a través del reparto más adecuado de la riqueza y el ambiente sano,
así como en el deber estatal de encaminar una política permanente de
solidaridad nacional. El Principio de desarrollo Sostenible Democrático se
deriva de los artículos constitucionales 50, 74 y 89 , que garantizan el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales existentes por las
presentes generaciones y asegura la subsistencia de las futuras generaciones,
asegurando que el acceso a los recursos y la riqueza generada se distribuya
justa y equitativamente entre toda la sociedad, incluyendo especialmente a las
personas que componen el sector social y
productivo vinculados al uso de la biodiversidad.
V. Que de conformidad con los principios de la Ley Orgánica del Ambiente
N° 7554 de 4 octubre de 1995, el Estado velará por [a utilización racional de
los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida
de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar
un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el
desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las
opciones de las generaciones futuras.
VI. Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
ratificada por ley N° 7615 del 24 de julio de 1996, establece en su artículo 26
el principio pacta sund servanda,
el cual establece que las partes están obligadas a cumplir los tratados de
buena fe. Así mismo, el artículo 31 establece que los tratados deben
interpretarse de buena fe dentro de su contexto, conjuntamente con los acuerdos
que se refieran al tratado y que hayan sido concertados entre todas las partes.
Que para la aplicación e interpretación de los tratados también se debe tomar
en cuenta todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación
del tratado o la aplicación de sus disposiciones. Así mismo, establece en su
artículo 27 que las disposiciones de Derecho interno de una parte no pueden ser
invocadas como justificación para el incumplimiento de un tratado.
VII. Que el Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado mediante Ley
7416 del 30 de junio de 1994, establece en su preámbulo el reconocimiento a la
estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones
indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos
biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que
se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las
innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Así mismo, expresa la
determinación de las parles a conservar y utilizar de manera sostenible la
diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
VIII. Que para la consecución de sus objetivos, el Convenio sobre diversidad
Biológica faculta a la Conferencia de las Partes a examinar y tomar las medidas
necesarias para la consecución (le estos objetivos.
IX. Que en la sétima reunión de la Conferencia
de las Partes (COP) del Convenio sobre Diversidad Biológica, respaldó las
resoluciones adoptadas en el V Congreso Mundial de Parques en 2003. Mediante la
Decisión Vll/28 la COP adoptó el Programa de trabajo
sobre áreas protegidas, con el objetivo general de respaldar la creación y el
mantenimiento de áreas protegidas. El Programa de trabajo sobre áreas
protegidas establece la obligación para las partes de desarrollar mejores prácticas de
planificación y administración, gobernabilidad y participación de las áreas
protegidas.
X. Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 39519-MINAN, del 26 de
febrero del 2016, Reconocimiento Oficial de los modelos de gobernanza de áreas
silvestres protegidas de Costa Rica", el modelo de gobernanza que se ha
desarrollado en el Parque Nacional Cahuita es el de Gobernanza Compartida, en
donde los actores locales de la Comunidad junto con la Administración Pública
comparten las responsabilidades, la toma de decisiones y los beneficios que se
derivan de la gestión y manejo del área silvestre protegida.
XI. Que la Ley de biodiversidad, N° 7788 de 30 abril de 1998 dispone en su
artículo N° 22, créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en
adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un
sistema de gestión y coordinación insii1ucional desconcentrado y participativo,
que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas
protegidas, cuencas hidrográficas y sistemas hídricos y el Ministerio de
Ambiente y Energía, con el un de dictar políticas; planificar y ejecutar
procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos
naturales de Costa Rica.
XII. Que la Ley de Biodiversidad establece en su artículo 58 que las áreas
silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, las cuales han sido
declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas,
la existencia de especies amenazadas, y por su significado histórico y
cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la
biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los valores culturales y los
servicios de los ecosistemas en general. En todo caso, el establecimiento de
áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por
las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas,
subyacentes o adyacentes a ella.
XIII. Que la Ley de Biodiversidad en su artículo 23 establece la organización
administrativa del SINAC, el cual estará con firmada por los siguientes
órganos: El Consejo Nacional de Áreas de Conservación, la Secretaria Ejecutiva,
las estructuras administrativas de las Áreas de conservación, los Consejos
Regionales de Áreas de Conservación, y los Consejos Locales.
XIV. Que el Artículo 49, del Reglamento a la Ley de Biodiversidad N° 7788
establece que en las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su
complejidad técnica y administrativa, podrán crearse, por acuerdo del Consejo
Regional del Área de Conservación, Consejos Locales, cuya constitución se
definirá en el acuerdo de creación.
XV. Que el Consejo Regional del Área de Conservación la Amistad-Caribe,
según Acuerdo 9, del acta N° 002-2014 sesión ordinaria 002-2014. 06 de junio
2014, acordó establecer el Consejo Local del Parque Nacional Cahuita.
XVI. Que el Consejo Regional del Área de Conservación La Amistad-Caribe,
según acuerdo 6, del acta N° 007-2016 sesión ordinaria 007-2016, del 21 de
octubre 2016, acordó aprobar el "Reglamento
del Modelo de Gobernanza Compartida del Parque Nacional Cahuita y Derogatoria
del Decreto Ejecutivo 26929-MINAE, Reglamento para el Manejo de Recursos y
Servicios en el Parque Nacional Cahuita".
XVII. Que el artículo 35 de la Ley Biodiversidad N°7788, establece que "el
Sistema Nacional de Arcas de Conservación deberá diseñar mecanismos de
financiamiento que le permitan ejercer sus mandatos con agilidad y eficiencia. Dichos mecanismos incluirán
transferencias de los Presupuestos de la
República, o de cualquier persona física o jurídica, así Como los fondos
propios que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, el
pago de servicios ambientales, los can/es de deuda, los cánones establecidos
por ley, el pago por las actividades realizadas dentro de las áreas
protegidas y las donaciones ".
XVIII. Que la Contraloría General de la República en la Resolución
R-DC-057-02015 de las quince horas del ocho de jumo del dos mil quince, entre
sus considerandos apunta que "...esta Contraloría no se opone a la
búsqueda de alternativas para contar con un esquema orientado a una gestión
compartida, entre el Estado y las comunidades, siempre que la solución resulte
legal o con arreglo a la legislación va existente pero es necesario que exista
claridad y certidumbre del modelo, en particular en el manejo de los ingresos
por visita al parque. Tratándose de la protección de Parques Nacionales y de
riquezas naturales en general, la participación de las propias comunidades ha
ganado terreno en los últimos años y es una realidad siempre a considerar, sin
dejar de lado la normativa con que se Cuente.
XIX. Que la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859 del 7 de abril
de 1967 en su artículo 19, establece la potestad que tiene el Estado,
instituciones autónomas y semiautónomas, Municipalidades y demás entidades
políticas para otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de
cualquier clase a las Asociaciones de desarrollo Integral.
XX. Que la comunidad de Cahuita tiene un vínculo con el territorio de
carácter histórico cultural, espiritual y recreativo. Esta población humana
afrodescendiente se asentó en este territorio desde mucho antes de la creación
del Monumento Nacional Cahuita, el 7 de setiembre de 1970. El establecimiento
de esta área silvestre protegida limitó las actividades productivas y de
subsistencia como la agricultura, ganadería y pesca. El 27 de abril de 1978 el
Decreto Ejecutivo 8489-A declara el Parque Nacional Cahuita, profundizando las
limitaciones a las actividades productivas. La afectación de las plantaciones
del cacao por la monilla y la intención de aumentar las tarifas de ingreso por
Playa Blanca en 1994 generaron una situación de conflicto que se logra
solventar con un acuerdo para cogestionar los servicios del Parque Nacional
Cahuita, no realizar el cobro de la tarifa de ingreso a Playa Blanca y
solicitar donaciones para poder mejorar los servicios que se dan al turismo.
XXI. Que el Parque Nacional Cahuita por sus características históricas
representa para Costa Rica un ejemplo en donde la comunidad local
mayoritariamente afrodescendiente y las autoridades competentes han fortalecido
sus relaciones de trabajo y colaboración, que ha madurado bajo una experiencia
de trabajo conjunto reconocido nacional e internacionalmente, como uno de los
modelos más relevantes de la relación equilibrada entre la protección del
ambiente, respeto de los derechos a las poblaciones aledañas a las áreas
protegidas, distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la
conservación del área y la cultura local.
XXII. Que en el Parque Nacional Cahuita se ha desarrollado un modelo de
Gobernanza compartida desde hace más de veinte años, en donde el Consejo Local
del Parque Nacional Cahuita del Área de Conservación La Amistad Caribe (ACLAC),
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), del Ministerio de
Ambiente y Energía (M INAF), comparte las responsabilidades, la toma de
decisiones y los beneficios en esta área protegida basadas en mecanismos
de participación, así corno procesos institucionales que se reconocen en este
Decreto Ejecutivo.
XXIII. Que las comunidades afrodescendientes han sido consideradas pueblos
tribales protegidos por el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo ratificado por el país en 1992. Que el Programa de actividades del
Decenio Internacional para los Afrodescendientes Resolución aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas ci 18 (le noviembre de 2014, establece
que los Estados deberían adoptar medidas concretas y prácticas mediante la
aprobación y aplicación efectiva de marcos
jurídicos nacionales e internacionales de políticas y programas de lucha
contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas
de intolerancia a que se enfrentan los afrodescendientes, teniendo en cuenta la
situación particular de las mujeres, las niñas y los varones jóvenes.
XXIV: Que en los Estados deberían adoptar medidas para facilitar la
participación plena, equitativa y efectiva de los afrodescendientes en los
asuntos públicos y políticos sin discriminación, de conformidad con el
derecho internacional de los derechos humanos.
XXV. Que de conformidad con la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo,
los Estados deberían adoptar medidas destinadas a garantizar la participación
activa, libre y significativa de todas las personas, incluidos los
afrodescendientes, en el desarrollo y la adopción de decisiones relacionadas
con este, así como en la distribución justa de los hendidos que de él se
derivan.
Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO
DEL MODELO DE GODERINANZA COMPARTIDA DEL
PARQUE
NACIONAL CAIIIJITA Y DEROGATORIA DEL DECRETOD
EJECUTIV
N° 26929-MINAE, REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE
RECURSOS
Y SERVICIOS EN EL PARQUE NACIONAL CAIIUITA"
Artículo 1. Objetivo del Reglamento
El presente Reglamento regula el
funcionamiento del modelo de gobernanza del Parque Nacional Cahuita, de acuerdo
a lo que establece la Ley de Biodiversidad N° 7788, del 30 de abril de 1998 su
Reglamento Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, y el Decreto Ejecutivo
39519-MINAE, que señala que "La Gobernanza compartida son áreas protegidas
basadas en mecanismos y proceso institucionales en los que, formal o
informalmente varios acores, tanto de la Administración Pública como ajenos a
ella, comparten las responsabilidades la toma de decisiones y los
beneficios."
En el Parque
Nacional Cahuita, dicho modelo se llevará a cabo a través del Consejo
Regional del Área de Conservación y el Consejo Local del Parque Nacional
Cahuita, de conformidad con sus respectivas competencias. Dichos Consejos
fomentarán la participación activa y organizada de la sociedad civil y entes y
órganos públicos en la toma de decisiones y acciones propias del manejo del
Parque Nacional Cahuita.