Texto Completo acta: 11DF97
N° 40177-JP
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el
artículo 446 aparte j) del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
En el uso de las facultades que les confiere los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política, artículos 25.1, 27.1 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de mil novecientos setenta y
ocho y sus reformas, numeral 7 inciso c) de la Ley Orgánica del Ministerio de
Justicia y Paz número 6739 del 28 de abril de mil novecientos ochenta y dos y
sus reformas, ordinal 3 inciso b) de la
Ley de Creación de la Dirección de Adaptación Social número 4762 del 08 de mayo
de mil novecientos setenta y uno y sus reformas, y Ley de Mecanismos
Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal Ley número del 9271 de 30 de
septiembre de dos mil catorce y,
Considerando
1, Que la pena, en un Estado Constitucional de Derecho, debe tener una
finalidad resocializadora que respete los principios de proporcionalidad,
racionalidad y dignidad humana.
2. Que las medidas
cautelares impuestas en un proceso penal deben ordenarse en estricta observancia
de los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y dignidad
humana.
3. Que el uso de las tecnologías se ha convertido en un instrumento de
vital importancia para la función del Estado, el cual debe garantizar su
racionalidad y eficiencia.
4. Que la Ley 9271 de
30 de septiembre de dos mil catorce, posibilita el uso de mecanismos
electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad, tanto en
su modalidad de sanción como de medida cautelar.
5. Que de conformidad
con lo expuesto, es necesario contar con una adecuada regulación en materia de
mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de
libertad.
6. Esta reforma no
contempla nuevos trámites, requisitos, ni procedimientos para el administrado
de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220 del veintisiete de
septiembre de dos mil once.
Por laudo,
Decretan
El siguiente:
Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos
alternativos al
cumplimiento de la privación de libertad
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1: Los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de
la privación de libertad son sistemas o aparatos de vigilancia que permiten
monitorear o confirmar la ubicación, movimiento y/o comportamiento
especifico de personas, en el marco de un proceso de justicia penal, a través
de tecnologías alámbricas o inalámbricas.
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Artículo 2: El uso de dispositivos electrónicos no debe representar
estigmatización de la persona que lo usa corno mecanismo alterno a la pena
privativa de la libertad.
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Artículo 3: La aplicación de los mecanismos electrónicos se ejecutará
solo cuando así se ordene mediante resolución judicial fundada y dictada por
una autoridad jurisdiccional en materia penal. La vigilancia electrónica se
podrá ordenar en los siguientes supuestos:
i) Como una pena fijada en sentencia.
ii) Como una medida cautelar.
iii) Como medida sustitutiva de una pena en ejecución.
A efectos de su aplicación, un día de arresto domiciliario o una medida
cautelar con monitoreo electrónico equivale
a un día de pena de prisión o de prisión preventiva, según corresponda,
aplicándose lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.
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Artículo 4: La Dirección General de Adaptación Social, a través de los
niveles institucionales de atención a las personas en conflicto con la ley
penal, dará acompañamiento a quienes se les aplique un mecanismo electrónico.
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Artículo 5: El
centro de monitoreo desde donde se dará seguimiento a las personas sentenciadas
o indiciadas, a las que la autoridad jurisdiccional ordene la colocación de un
mecanismo electrónico alternativo al cumplimiento de la privación de libertad,
se ubicará en la Dirección de la Policía Penitenciaria o donde lo determine la
Dirección General de Adaptación Social.
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CAPÍTULO II
Sobre el arresto domiciliario con monitoreo electrónico
Artículo 6: El arresto domiciliario es una sanción que restringe la
libertad personal y obliga a la persona sentenciada a permanecer en su
domicilio en las condiciones, días y horarios que establezca el tribunal en
sentencia o el juzgado de ejecución de la pena. Las restricciones impuestas
procurarán que la persona condenada pueda realizar un proceso de inserción
social efectivo.
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Artículo 7: La Dirección General de Adaptación Social cumplirá lo
dispuesto por el tribunal de juicio al fijar los espacios destinados al
desarrollo laboral y educativo de quien sea así condenado. Una vez firme la
sentencia, el tribunal competente enviará, a la Dirección General de Adaptación
Social y a la Oficina de Cómputo de Penas, un comunicado con el listado de
condiciones que le fueron impuestas, la certificación de la sentencia, el
"tener a la orden" del Instituto Nacional de Criminología y el
auto de liquidación de pena en razón de la firmeza de la sentencia. La
Dirección General de Adaptación Social deberá informar al tribunal competente,
en el plazo de 3 días, sobre la presentación de la persona condenada de conformidad
con el artículo 57 bis del
Código Penal.
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Artículo 8: Cuando existiera alguna duda u omisión sobre las condiciones
impuestas en sentencia, la Dirección General de Adaptación Social podrá hacer
al tribunal competente una solicitud de adición y aclaración de lo resuelto,
dentro de] plazo de 5 días,
contados a partir del momento en que la persona indiciada o condenada se
presentó ante ella.
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Artículo 9: Si en el transcurso de la ejecución de la pena, hubiera
variaciones domiciliares, laborales, educativas, familiares o de salud, la
persona sentenciada podrá solicitar la aprobación ante el juzgado de ejecución
de la pena, quien resolverá sobre la gestión en un plazo prudente, previa
audiencia a las partes. Sobre lo resuelto, la Dirección General de Adaptación
Social deberá ser informada oportunamente para que realice los ajustes necesarios
en su plan de vigilancia y acompañamiento.
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Artículo 10: La competencia territorial de los jueces de ejecución de la
pena para la supervisión de la sanción de arresto domiciliario deberá ser determinada
por el Poder Judicial atendiendo a la equitativa carga laboral y a la efectiva
reinserción social de los sentenciados que obliga a considerar las opciones más
cercanas a su domicilio.
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Artículo 11: En casos de urgencia que ameriten que la persona
sentenciada varíe su perímetro autorizado y que no permitan seguir el
procedimiento establecido en el artículo 9 del presente Reglamento, la
Dirección General de Adaptación Social podrá autorizar, provisionalmente y en función
a la excepcionalidad de las circunstancias, una variación de las condiciones
impuestas. Sobre esta licencia ad hoc, deberá la Dirección General de Adaptación
Social informar al Instituto Nacional de Criminología y al juzgado de ejecución
competente en el plazo de 24 horas, a fin de que se pronuncien si lo estiman
necesario.
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Artículo 12: A quien sea sentenciado con arresto domiciliario, se le
aplicarán los plazos de valoración consignados en el Reglamento Técnico de
Atención del Sistema Penitenciario y los beneficios establecidos tanto en el
Código Penal como en la restante normativa que regule la materia para el nivel
institucional, salvo que haya incompatibilidad manifiesta por el tipo de
sanción. Los informes y las recomendaciones serán rendidos por la Dirección General
de Adaptación Social ante el Instituto Nacional de Criminología o la autoridad jurisdiccional.
Las condiciones fijadas en sentencia solo podrán ser variadas por un
cambio de circunstancias acreditadas y por la concesión de la libertad
condicional, en ambos casos, a través de resolución emanada del juzgado de
ejecución de la pena, previa audiencia a las partes. También, por un cambio de
nivel acordado por el Instituto Nacional de Criminología, todo en estricto
acatamiento de las disposiciones contenidas en el Ley N° 9271.
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CAPÍTULO III
Sobre las medidas cautelares con monitoreo electrónico
Artículo 13: La autoridad jurisdiccional en materia penal podrá ordenar,
como medida cautelar, la medida de localización permanente con seguimiento
electrónico. Ello implicará que aquella, mediante la Dirección General de
Adaptación Social, podrá conocer, cuando lo requiera, la ubicación de la
persona indiciada.
Ficha articulo
Artículo 14: Una vez ordenada la medida cautelar por el órgano
jurisdiccional, deberá ser comunicada a la Dirección General de Adaptación
Social y la persona indiciada será trasladada inmediatamente al centro de
monitoreo para el registro de sus datos personales y la formalización de la
fase de ingreso.
Ficha articulo
Artículo 15: La
modificación de las medidas cautelares de localización permanente con seguimiento
electrónico se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Penal. En casos de
urgencia, se procederá con arreglo al artículo 11 de este reglamento.
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Artículo 16: Cuando la autoridad jurisdiccional ordene el enlace con la
víctima de violencia de género, se utilizarán los mecanismos más sofisticados
para garantizar su protección. Periódicamente, la Dirección General de
Adaptación Social informará al Poder Judicial acerca de la cantidad de
dispositivos disponibles para enlazar con víctimas de violencia de género de conformidad
con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 8589, Ley de Penalización de
la Violencia contra las Mujeres, de 25
de abril de dos mil siete.
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CAPÍTULO IV
Sobre la ejecución de la pena privativa de libertad
Artículo 17: El juzgado de ejecución de la pena, al conceder la libertad
condicional, podrá ordenar, entre las condiciones, la localización permanente
con mecanismo electrónico.
Ficha articulo
Artículo 18: El juzgado de ejecución de la pena podrá ordenar el arresto
domiciliario con monitoreo electrónico cuando concurra alguno de los supuestos
previstos en el artículo 486 bis del Código Procesal Penal.
Para tales efectos, en caso de requerir información de la Dirección General de
Adaptación Social, podrá indicar qué presupuesto es el que motiva el trámite y
cuáles son las instancias o disciplinas técnicas que deben rendir sus informes.
Ficha articulo
Artículo 19: El juzgado de ejecución de la pena que ordene la libertad
condicional o la sustitución de la prisión en los supuestos previstos en el
artículo 486 bis del Código Procesal Penal es el único órgano autorizado para
fijar las condiciones, días y horarios en que el sentenciado permanecerá en su
domicilio, procurando su efectiva resocialización. Si en el transcurso del plazo,
hubiera variaciones de esas circunstancias, se seguirá el procedimiento
indicado en los numerales 9 y 11 de este reglamento.
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CAPÍTULO Y
Sobre el acompañamiento de las personas sometidas a vigilancia
electrónica
Artículo 20: La Dirección General de Adaptación Social designará, a
través de los niveles institucionales de atención de las personas en conflicto
con la ley penal, a los funcionarios responsables del acompañamiento de quienes
fueron sometidos a vigilancia electrónica. Estos funcionarios tendrán formación
en derecho, psicología, trabajo social, orientación y educación.
Ficha articulo
Artículo 21: Cuando la persona se presente o sea llevada por la
autoridad judicial o penitenciaria, se hará un registro con sus datos y se
determinará el mecanismo de seguimiento electrónico a aplicar. En ese mismo
momento, la persona imputada o sentenciada firmará el consentimiento informado
en el que se compromete a cumplir las condiciones dispuestas por mandato
jurisdiccional y aquellas estrictamente técnicas fijadas por la autoridad
administrativa que sean procedentes para el funcionamiento del aparato, ante cuya
omisión cabe la revocación de la medida.
Asimismo, suscribirá su aval a utilizar correctamente el mecanismo de
seguimiento electrónico establecido, a cargarlo cuando se requiera en los
tiempos indicados y a devolverlo en las mismas condiciones en las que le fue
entregado. Cuando se trate de delitos sexuales contra personas mayores de edad,
delitos referentes a la violencia de género o contra la vida, se utilizarán los
dispositivos que ofrezcan mayores posibilidades de seguimiento y control, de acuerdo
con el criterio técnico de la Dirección General de Adaptación Social.
Ficha articulo
Artículo 22: Una vez concluida la fase de registro, a la persona
sentenciada o indiciada se le instalará el dispositivo electrónico
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 23: Cuando se ordene el enlace con la persona afectada por
violencia de género, la Dirección General de Adaptación Social deberá informar
a la Fuerza Pública de manera inmediata, en caso de infracción del perímetro o
distancia establecidos, a efectos de activar los protocolos de actuación y
resguardar la integridad de la víctima.
Ficha articulo
Artículo 24: La aplicación de los mecanismos de seguimiento electrónico
se tramitará en consideración de la disponibilidad institucional existente, en
procura de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las
personas, brindando especial atención a los grupos en estado de vulnerabilidad.
Ficha articulo
Artículo 25: La Dirección General de Adaptación Social brindará informes
trimestrales, o cuando se soliciten, a las autoridades jurisdiccionales.
Además, en el caso de personas sentenciadas, enviará los informes y las
recomendaciones para tramitar la libertad condicional o el cambio de nivel, de
conformidad con los plazos establecidos en el Reglamento Técnico del Sistema
Penitenciario o en la normativa respectiva, al Instituto Nacional de
Criminología para lo de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 26: Cuando ocurra un incumplimiento de las condiciones fijadas
en la resolución que ordenó el uso del mecanismo electrónico, la Dirección de
la Policía Penitenciaria enviará un oficio a la Dirección General de Adaptación
Social, la cual se comunicará con la persona sometida a vigilancia electrónica
para que justifique, en ese momento y de forma verbal, las causas de la
presunta infracción. La Dirección General de Adaptación Social informará,
inmediatamente después, a la autoridad jurisdiccional competente para que, si lo
estima procedente, se pronuncie sobre la revocación del seguimiento con
mecanismos electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 23 de este
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 27: En caso de que la autoridad jurisdiccional disponga la
revocatoria del seguimiento con mecanismos electrónicos, se notificará a la
Fuerza Pública para la inmediata detención de la persona infractora y a la
Dirección General de Adaptación Social para el registro correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 28: Cuando el incumplimiento se realice en horario inhábil, se
informará al órgano que el Poder Judicial conceda la competencia para
pronunciarse en materia de ejecución de la pena.
Ficha articulo
Artículo 29: Al ordenarse el cese del seguimiento electrónico, la
persona sentenciada o indiciada deberá entregar el dispositivo en cualquier
oficina de la Dirección General de Adaptación Social, o donde se le indique, y
firmar una boleta de devolución. La Dirección General de Adaptación Social
gestionará la entrega al centro de monitoreo, de lo cual se dejará registro en
los datos que consten en el sistema sobre la persona sometida a seguimiento
electrónico. Cuando se trate de una revocación por incumplimiento, las autoridades
jurisdiccionales o penitenciarias coordinarán con la persona infractora la devolución
del dispositivo.
Ficha articulo
Artículo 30: Los datos obtenidos de la aplicación de los mecanismos
electrónicos de seguimiento no podrán ser utilizados para ningún otro fin que
el establecido en la Ley 9271. Solo se suministrarán a las autoridades
administrativas, policiales o judiciales cuando medie orden jurisdiccional al
amparo de lo establecido en el numeral 1 de la Ley 7425 sobre Registro,
Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 31: Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los
treinta días de enero de dos mil diecisiete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 03:46:20
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