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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40177 >> Fecha 30/01/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40177
Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad
Texto Completo acta: 11DF97

N° 40177-JP



(Este decreto ejecutivo fue  derogado por el artículo 446 aparte j) del Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40849 del 9 de enero del 2018)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ



En el uso de las facultades que les confiere los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, artículos 25.1, 27.1 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de mil novecientos setenta y ocho y sus reformas, numeral 7 inciso c) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz número 6739 del 28 de abril de mil novecientos ochenta y dos y sus reformas, ordinal 3  inciso b) de la Ley de Creación de la Dirección de Adaptación Social número 4762 del 08 de mayo de mil novecientos setenta y uno y sus reformas, y Ley de Mecanismos Electrónicos de Seguimiento en Materia Penal Ley número del 9271 de 30 de septiembre de dos mil catorce y,



Considerando



1, Que la pena, en un Estado Constitucional de Derecho, debe tener una finalidad resocializadora que respete los principios de proporcionalidad, racionalidad y dignidad humana.



2. Que las medidas cautelares impuestas en un proceso penal deben ordenarse en estricta observancia de los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y dignidad humana.



3. Que el uso de las tecnologías se ha convertido en un instrumento de vital importancia para la función del Estado, el cual debe garantizar su racionalidad y eficiencia.



4. Que la Ley 9271 de 30 de septiembre de dos mil catorce, posibilita el uso de mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad, tanto en su modalidad de sanción como de medida cautelar.



5.  Que de conformidad con lo expuesto, es necesario contar con una adecuada regulación en materia de mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad.



6. Esta reforma no contempla nuevos trámites, requisitos, ni procedimientos para el administrado de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220 del veintisiete de septiembre de dos mil once.



Por laudo,



Decretan



El siguiente:



Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos alternativos al



cumplimiento de la privación de libertad



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1: Los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad son sistemas o aparatos de vigilancia que permiten monitorear o confirmar la ubicación, movimiento y/o comportamiento especifico de personas, en el marco de un proceso de justicia penal, a través de tecnologías alámbricas o inalámbricas.




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Artículo 2: El uso de dispositivos electrónicos no debe representar estigmatización de la persona que lo usa corno mecanismo alterno a la pena privativa de la libertad.




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Artículo 3: La aplicación de los mecanismos electrónicos se ejecutará solo cuando así se ordene mediante resolución judicial fundada y dictada por una autoridad jurisdiccional en materia penal. La vigilancia electrónica se podrá ordenar en los siguientes supuestos:



i) Como una pena fijada en sentencia.



ii) Como una medida cautelar.



iii) Como medida sustitutiva de una pena en ejecución.



A efectos de su aplicación, un día de arresto domiciliario o una medida cautelar con  monitoreo electrónico equivale a un día de pena de prisión o de prisión preventiva, según corresponda, aplicándose lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.




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Artículo 4: La Dirección General de Adaptación Social, a través de los niveles institucionales de atención a las personas en conflicto con la ley penal, dará acompañamiento a quienes se les aplique un mecanismo electrónico.




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Artículo 5: El centro de monitoreo desde donde se dará seguimiento a las personas sentenciadas o indiciadas, a las que la autoridad jurisdiccional ordene la colocación de un mecanismo electrónico alternativo al cumplimiento de la privación de libertad, se ubicará en la Dirección de la Policía Penitenciaria o donde lo determine la Dirección General de Adaptación Social.




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CAPÍTULO II



Sobre el arresto domiciliario con monitoreo electrónico



Artículo 6: El arresto domiciliario es una sanción que restringe la libertad personal y obliga a la persona sentenciada a permanecer en su domicilio en las condiciones, días y horarios que establezca el tribunal en sentencia o el juzgado de ejecución de la pena. Las restricciones impuestas procurarán que la persona condenada pueda realizar un proceso de inserción social efectivo.




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Artículo 7: La Dirección General de Adaptación Social cumplirá lo dispuesto por el tribunal de juicio al fijar los espacios destinados al desarrollo laboral y educativo de quien sea así condenado. Una vez firme la sentencia, el tribunal competente enviará, a la Dirección General de Adaptación Social y a la Oficina de Cómputo de Penas, un comunicado con el listado de condiciones que le fueron impuestas, la certificación de la sentencia, el "tener a la orden" del Instituto Nacional de Criminología y el auto de liquidación de pena en razón de la firmeza de la sentencia. La Dirección General de Adaptación Social deberá informar al tribunal competente, en el plazo de 3 días, sobre la presentación de la persona condenada de conformidad con el artículo 57 bis del Código Penal.




 




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Artículo 8: Cuando existiera alguna duda u omisión sobre las condiciones impuestas en sentencia, la Dirección General de Adaptación Social podrá hacer al tribunal competente una solicitud de adición y aclaración de lo resuelto, dentro de] plazo de 5 días, contados a partir del momento en que la persona indiciada o condenada se presentó ante ella.




 




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Artículo 9: Si en el transcurso de la ejecución de la pena, hubiera variaciones domiciliares, laborales, educativas, familiares o de salud, la persona sentenciada podrá solicitar la aprobación ante el juzgado de ejecución de la pena, quien resolverá sobre la gestión en un plazo prudente, previa audiencia a las partes. Sobre lo resuelto, la Dirección General de Adaptación Social deberá ser informada oportunamente para que realice los ajustes necesarios en su plan de vigilancia y acompañamiento.




 




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Artículo 10: La competencia territorial de los jueces de ejecución de la pena para la supervisión de la sanción de arresto domiciliario deberá ser determinada por el Poder Judicial atendiendo a la equitativa carga laboral y a la efectiva reinserción social de los sentenciados que obliga a considerar las opciones más cercanas a su domicilio.




 




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Artículo 11: En casos de urgencia que ameriten que la persona sentenciada varíe su perímetro autorizado y que no permitan seguir el procedimiento establecido en el artículo 9 del presente Reglamento, la Dirección General de Adaptación Social podrá autorizar, provisionalmente y en función a la excepcionalidad de las circunstancias, una variación de las condiciones impuestas. Sobre esta licencia ad hoc, deberá la Dirección General de Adaptación Social informar al Instituto Nacional de Criminología y al juzgado de ejecución competente en el plazo de 24 horas, a fin de que se pronuncien si lo estiman necesario.




 




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Artículo 12: A quien sea sentenciado con arresto domiciliario, se le aplicarán los plazos de valoración consignados en el Reglamento Técnico de Atención del Sistema Penitenciario y los beneficios establecidos tanto en el Código Penal como en la restante normativa que regule la materia para el nivel institucional, salvo que haya incompatibilidad manifiesta por el tipo de sanción. Los informes y las recomendaciones serán rendidos por la Dirección General de Adaptación Social ante el Instituto Nacional de Criminología o la autoridad jurisdiccional.



Las condiciones fijadas en sentencia solo podrán ser variadas por un cambio de circunstancias acreditadas y por la concesión de la libertad condicional, en ambos casos, a través de resolución emanada del juzgado de ejecución de la pena, previa audiencia a las partes. También, por un cambio de nivel acordado por el Instituto Nacional de Criminología, todo en estricto acatamiento de las disposiciones contenidas en el Ley N° 9271.




 




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CAPÍTULO III



Sobre las medidas cautelares con monitoreo electrónico



Artículo 13: La autoridad jurisdiccional en materia penal podrá ordenar, como medida cautelar, la medida de localización permanente con seguimiento electrónico. Ello implicará que aquella, mediante la Dirección General de Adaptación Social, podrá conocer, cuando lo requiera, la ubicación de la persona indiciada.




 




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Artículo 14: Una vez ordenada la medida cautelar por el órgano jurisdiccional, deberá ser comunicada a la Dirección General de Adaptación Social y la persona indiciada será trasladada inmediatamente al centro de monitoreo para el registro de sus datos personales y la formalización de la fase de ingreso.




 




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Artículo 15: La modificación de las medidas cautelares de localización permanente con seguimiento electrónico se regirá por lo dispuesto en el Código Procesal Penal. En casos de urgencia, se procederá con arreglo al artículo 11 de este reglamento.




 




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Artículo 16: Cuando la autoridad jurisdiccional ordene el enlace con la víctima de violencia de género, se utilizarán los mecanismos más sofisticados para garantizar su protección. Periódicamente, la Dirección General de Adaptación Social informará al Poder Judicial acerca de la cantidad de dispositivos disponibles para enlazar con víctimas de violencia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley N° 8589, Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de dos mil siete.




 




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CAPÍTULO IV



Sobre la ejecución de la pena privativa de libertad



Artículo 17: El juzgado de ejecución de la pena, al conceder la libertad condicional, podrá ordenar, entre las condiciones, la localización permanente con mecanismo electrónico.




 




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Artículo 18: El juzgado de ejecución de la pena podrá ordenar el arresto domiciliario con monitoreo electrónico cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 486 bis del Código Procesal Penal.



Para tales efectos, en caso de requerir  información de la Dirección General de Adaptación Social, podrá indicar qué presupuesto es el que motiva el trámite y cuáles son las instancias o disciplinas técnicas que deben rendir sus informes.




 




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Artículo 19: El juzgado de ejecución de la pena que ordene la libertad condicional o la sustitución de la prisión en los supuestos previstos en el artículo 486 bis del Código Procesal Penal es el único órgano autorizado para fijar las condiciones, días y horarios en que el sentenciado permanecerá en su domicilio, procurando su efectiva resocialización. Si en el transcurso del plazo, hubiera variaciones de esas circunstancias, se seguirá el procedimiento indicado en los numerales 9 y 11 de este reglamento.




 




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CAPÍTULO Y



Sobre el acompañamiento de las personas sometidas a vigilancia electrónica



Artículo 20: La Dirección General de Adaptación Social designará, a través de los niveles institucionales de atención de las personas en conflicto con la ley penal, a los funcionarios responsables del acompañamiento de quienes fueron sometidos a vigilancia electrónica. Estos funcionarios tendrán formación en derecho, psicología, trabajo social, orientación y educación.




 




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Artículo 21: Cuando la persona se presente o sea llevada por la autoridad judicial o penitenciaria, se hará un registro con sus datos y se determinará el mecanismo de seguimiento electrónico a aplicar. En ese mismo momento, la persona imputada o sentenciada firmará el consentimiento informado en el que se compromete a cumplir las condiciones dispuestas por mandato jurisdiccional y aquellas estrictamente técnicas fijadas por la autoridad administrativa que sean procedentes para el funcionamiento del aparato, ante cuya omisión cabe la revocación de la medida.



Asimismo, suscribirá su aval a utilizar correctamente el mecanismo de seguimiento electrónico establecido, a cargarlo cuando se requiera en los tiempos indicados y a devolverlo en las mismas condiciones en las que le fue entregado. Cuando se trate de delitos sexuales contra personas mayores de edad, delitos referentes a la violencia de género o contra la vida, se utilizarán los dispositivos que ofrezcan mayores posibilidades de seguimiento y control, de acuerdo con el criterio técnico de la Dirección General de Adaptación Social.




 




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Artículo 22: Una vez concluida la fase de registro, a la persona sentenciada o indiciada se le instalará el dispositivo electrónico correspondiente.




 




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Artículo 23: Cuando se ordene el enlace con la persona afectada por violencia de género, la Dirección General de Adaptación Social deberá informar a la Fuerza Pública de manera inmediata, en caso de infracción del perímetro o distancia establecidos, a efectos de activar los protocolos de actuación y resguardar la integridad de la víctima.




 




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Artículo 24: La aplicación de los mecanismos de seguimiento electrónico se tramitará en consideración de la disponibilidad institucional existente, en procura de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas, brindando especial atención a los grupos en estado de vulnerabilidad.




 




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Artículo 25: La Dirección General de Adaptación Social brindará informes trimestrales, o cuando se soliciten, a las autoridades jurisdiccionales. Además, en el caso de personas sentenciadas, enviará los informes y las recomendaciones para tramitar la libertad condicional o el cambio de nivel, de conformidad con los plazos establecidos en el Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario o en la normativa respectiva, al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo.




 




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Artículo 26: Cuando ocurra un incumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución que ordenó el uso del mecanismo electrónico, la Dirección de la Policía Penitenciaria enviará un oficio a la Dirección General de Adaptación Social, la cual se comunicará con la persona sometida a vigilancia electrónica para que justifique, en ese momento y de forma verbal, las causas de la presunta infracción. La Dirección General de Adaptación Social informará, inmediatamente después, a la autoridad jurisdiccional competente para que, si lo estima procedente, se pronuncie sobre la revocación del seguimiento con mecanismos electrónicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 23 de este reglamento.




 




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Artículo 27: En caso de que la autoridad jurisdiccional disponga la revocatoria del seguimiento con mecanismos electrónicos, se notificará a la Fuerza Pública para la inmediata detención de la persona infractora y a la Dirección General de Adaptación Social para el registro correspondiente.




 




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Artículo 28: Cuando el incumplimiento se realice en horario inhábil, se informará al órgano que el Poder Judicial conceda la competencia para pronunciarse en materia de ejecución de la pena.




 




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Artículo 29: Al ordenarse el cese del seguimiento electrónico, la persona sentenciada o indiciada deberá entregar el dispositivo en cualquier oficina de la Dirección General de Adaptación Social, o donde se le indique, y firmar una boleta de devolución. La Dirección General de Adaptación Social gestionará la entrega al centro de monitoreo, de lo cual se dejará registro en los datos que consten en el sistema sobre la persona sometida a seguimiento electrónico. Cuando se trate de una revocación por incumplimiento, las autoridades jurisdiccionales o penitenciarias coordinarán con la persona infractora la devolución del dispositivo.




 




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Artículo 30: Los datos obtenidos de la aplicación de los mecanismos electrónicos de seguimiento no podrán ser utilizados para ningún otro fin que el establecido en la Ley 9271. Solo se suministrarán a las autoridades administrativas, policiales o judiciales cuando medie orden jurisdiccional al amparo de lo establecido en el numeral 1 de la Ley 7425 sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones.




 




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Artículo 31: Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los treinta días de enero de dos mil diecisiete.




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Fecha de generación: 23/4/2024 03:46:20
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