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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39680 >> Fecha 26/04/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39680
Reforma Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
Texto Completo acta: 1144B8

N° 39680-MP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



text-indent:24.0pt'>En uso de las atribuciones que les confieren el artículo 140 incisos 8) y 18) de la Constitución Política, el artículo 25.1. de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954: y,



Considerando:



I.-Que el artículo 191 de la Constitución Política señala que "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración."



II.-Que para el cumplimiento del mandato constitucional antes señalado, se dictó el Estatuto de Servicio Civil, mediante Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953, por medio del cual se le otorgan diversas competencias a la Dirección General de Servicio Civil, como vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto y su Reglamento, en resguardo de la eficiencia de la Administración Pública y de los intereses del Estado.



III.-Que el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo N° 38999-MP-RE-JP-SP-MG-HMAG-MEIC-MINAE-MOPT-MEP-S-MTSS-COMEX-MIDEPLAN-MICITT-MIVAHMC-TUR-MDHIS-MCM-MIDEPOR, denominado "Política del Poder Ejecutivo para Erradicar de sus Instituciones la Discriminación Hacia la Población Sexualmente Diversa".



IV.-Que para la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia es de máximo interés público adecuar la normativa mencionada, en razón de promover la protección de los derechos y la erradicación de la discriminación hacia las personas sexualmente diversas, tanto en personas funcionarias como usuarias de los servicios de la Administración Pública. Por tanto,



Decretan:



REFORMA Y ADICIÓN A VARIOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO



DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL, DECRETO EJECUTIVO



N° 21 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1954



Artículo 1.- Adiciónense los incisos j), k), l) y m) al artículo 50 y un párrafo final al artículo 45 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil donde se establezca:



"Artículo 50.- (.)



j) Respetar el derecho que le asiste a las personas sexualmente diversas, de expresarse en el campo laboral sin temor a padecer burla, rechazo, hostigamiento u acoso de algún tipo, ni que se emitan comentarios, chistes o chismes de cualquier índole que menoscaben su dignidad humana.



k) Observar una conducta de respeto hacia las personas, reconociendo su orientación sexual e identidades de género y llamándoles por el nombre que hayan decidido adoptar.



l) Reservar la discreción y la confidencialidad -si así fue solicitado- con respecto a la orientación sexual e identidades de género de las personas sexualmente diversas.



m) Abstenerse de cualquier práctica o decisión que pueda disminuir, restringir o menoscabar los derechos de las personas sexualmente diversas."



 "Artículo 45.- (.)



En lo referido a la fotografía del servidor y sus calidades personales, la Dirección de Recursos Humanos deberá resguardar, según el marco de legalidad vigente, el derecho a la identidad de género, de acuerdo a lo que solicite la persona funcionaria."




Ficha articulo



Artículo 2º-Modifíquese el párrafo 1° del inciso a), el párrafo 3° del inciso b) y el parágrafo 2) del inciso c) del artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil para que, en lo sucesivo, se lea:



 "Artículo 33.- (.)



                Las jefaturas podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio de las personas servidoras y el fallecimiento de cualquiera de sus padres, madres, hijos, hijas, hermanos, hermanas, cónyuges, compañeros o compañeras. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función parental. Para efectos de este Reglamento se define compañero o compañera como aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un año o más, de forma pública, notoria, única y estable con una persona funcionaria de la Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona funcionaria como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado.



(.)



                (.)



Las personas servidoras que adopten una persona menor de edad, tendrán derecho a una licencia especial de tres meses para que tengan un período de adaptación. En tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se haga entrega de la persona menor de edad. Para esto, la persona interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia o del Juzgado de Familia correspondiente, en el que hagan constar los trámites de adopción. En caso de adopción conjunta, de común acuerdo, las personas servidoras decidirán cuál de ellas disfrutará de la licencia, sea el padre o la madre, pudiendo incluso fraccionar el disfrute a su conveniencia y así lo informará a la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. Si no hubiere común acuerdo, el disfrute de la licencia corresponderá a la madre.



c) (.)



2) Un año para: i) asuntos graves de familia, incluidos compañeros o compañeras, tales como enfermedad, convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidor, ii) la realización de estudios académicos a nivel superior de pregrado, grado o postgrado o a nivel técnico que requieran de la dedicación completa durante la jornada de trabajo del servidor y iii) que el servidor se desligue de la institución en la que labora con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que haya sido aprobado previamente por la autoridad superior de su institución.



(.)"




Ficha articulo



Artículo 3º-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a partir de los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 01:21:37
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