N° 39680-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
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En uso de las atribuciones que les confieren el
artículo 140 incisos 8) y 18) de la Constitución Política, el artículo 25.1. de
la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978;
el Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y su
Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954: y,
Considerando:
I.-Que el artículo 191 de la Constitución Política
señala que "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el
Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia
de la administración."
II.-Que
para el cumplimiento del mandato constitucional antes señalado, se dictó el
Estatuto de Servicio Civil, mediante Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953, por
medio del cual se le otorgan diversas competencias a la Dirección General de
Servicio Civil, como vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto
y su Reglamento, en resguardo de la eficiencia de la Administración Pública y
de los intereses del Estado.
III.-Que
el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo N°
38999-MP-RE-JP-SP-MG-HMAG-MEIC-MINAE-MOPT-MEP-S-MTSS-COMEX-MIDEPLAN-MICITT-MIVAHMC-TUR-MDHIS-MCM-MIDEPOR,
denominado "Política del Poder Ejecutivo para Erradicar de sus Instituciones
la Discriminación Hacia la Población Sexualmente Diversa".
IV.-Que
para la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia es de
máximo interés público adecuar la normativa mencionada, en razón de promover la
protección de los derechos y la erradicación de la discriminación hacia las
personas sexualmente diversas, tanto en personas funcionarias como usuarias de
los servicios de la Administración Pública. Por tanto,
Decretan:
REFORMA Y ADICIÓN A
VARIOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO
DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL,
DECRETO EJECUTIVO
N° 21 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1954
Artículo 1.- Adiciónense los incisos j), k), l) y m)
al artículo 50 y un párrafo final al artículo 45 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil donde se establezca:
"Artículo
50.- (.)
j)
Respetar el derecho que le asiste a las personas sexualmente diversas, de
expresarse en el campo laboral sin temor a padecer burla, rechazo, hostigamiento
u acoso de algún tipo, ni que se emitan comentarios, chistes o chismes de
cualquier índole que menoscaben su dignidad humana.
k)
Observar una conducta de respeto hacia las personas, reconociendo su
orientación sexual e identidades de género y llamándoles por el nombre que
hayan decidido adoptar.
l)
Reservar la discreción y la confidencialidad -si así fue solicitado- con
respecto a la orientación sexual e identidades de género de las personas
sexualmente diversas.
m)
Abstenerse de cualquier práctica o decisión que pueda disminuir, restringir o
menoscabar los derechos de las personas sexualmente diversas."
"Artículo 45.- (.)
En lo referido a la fotografía del servidor y sus
calidades personales, la Dirección de Recursos Humanos deberá resguardar, según
el marco de legalidad vigente, el derecho a la identidad de género, de acuerdo
a lo que solicite la persona funcionaria."
Artículo
2º-Modifíquese el párrafo 1° del inciso a), el párrafo 3° del inciso b) y el
parágrafo 2) del inciso c) del artículo 33 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil para que, en lo sucesivo, se lea:
"Artículo 33.- (.)
Las jefaturas podrán conceder licencia hasta por una semana
con goce de sueldo en los casos de matrimonio de las personas servidoras y el
fallecimiento de cualquiera de sus padres, madres, hijos, hijas, hermanos,
hermanas, cónyuges, compañeros o compañeras. También podrán conceder este
derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del
matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su
función parental. Para efectos de este Reglamento se define compañero o compañera
como aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un año o más, de forma
pública, notoria, única y estable con una persona funcionaria de la
Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona funcionaria como el
compañero (a) deben ostentar la libertad de estado.
(.)
(.)
Las personas
servidoras que adopten una persona menor de edad, tendrán derecho a una
licencia especial de tres meses para que tengan un período de adaptación. En
tal caso, la licencia se iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquel
en que se haga entrega de la persona menor de edad. Para esto, la persona
interesada deberá presentar certificación del Patronato Nacional de la Infancia
o del Juzgado de Familia correspondiente, en el que hagan constar los trámites
de adopción. En caso de adopción conjunta, de común acuerdo, las personas
servidoras decidirán cuál de ellas disfrutará de la licencia, sea el padre o la
madre, pudiendo incluso fraccionar el disfrute a su conveniencia y así lo
informará a la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos. Si no
hubiere común acuerdo, el disfrute de la licencia corresponderá a la madre.
c) (.)
2) Un año para: i)
asuntos graves de familia, incluidos compañeros o compañeras, tales como
enfermedad, convalecencia, tratamiento médico cuando así lo requiera la salud
del servidor, ii) la realización de estudios académicos a nivel superior de
pregrado, grado o postgrado o a nivel técnico que requieran de la dedicación
completa durante la jornada de trabajo del servidor y iii) que el servidor se
desligue de la institución en la que labora con la finalidad de participar en
la ejecución de proyectos experimentales dentro de un programa de traspaso de
actividades del sector público hacia el sector privado, que haya sido aprobado
previamente por la autoridad superior de su institución.
(.)"
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