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 Normativa >> Reglamento municipal 40 >> Fecha 30/01/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40
Reglamento municipal de cementerios para el Cantón de Escazú
Texto Completo acta: 114CE8

MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ



El Concejo Municipal de Escazú, de conformidad con el acuerdo municipal AC-019-2017, Sesión Ordinaria  40, Acta 44 del 30 de enero del 2017, y lo establecido en el artículo 109 del Código Municipal, se ordena publicar el siguiente Reglamento y sus requisitos, en el Diario Oficial La Gaceta, de forma definitiva.



REGLAMENTO MUNICIPAL DE CEMENTERIOS PARA EL CANTÓN DE ESCAZÚ



Considerando:



I-El artículo 169 de la Constitución Política y el literal 3 del Código Municipal, establecen que compete a la Administración Municipal velar por los intereses y servicios locales.



II-Que este servicio público se encuentra regulado en primer término por la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del  30 de octubre de 1973, la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 y el Reglamento General de Cementerios, Decreto Ejecutivo N° 32833-S, publicado en La Gaceta N° 244 del diecinueve de diciembre de 2005, sin embargo es obligación de los gobiernos locales de conformidad con a la potestad reglamentaria local, normar dicha actividad con el fin de ordenar la asignación de los derechos sepulcrales y las obligaciones atinentes al pago y manutención de dicho servicio.



III-Que de conformidad al artículo 261 del Código Civil y al artículo 55 del Reglamento General de Cementerios todos los cementerios nacionales se considerarán patrimonio público, sujeto a sus leyes y reglamentos.



IV-Así, las cosas el uso que le hagan los administrados a este bien de dominio público, como lo es de una parcela, nicho o tumba en alguno de los cementerios municipales lo que confiere a su titular es un derecho real administrativo de goce y no un derecho personalísimo.



CAPITULO I.



DISPOSICIONES GENERALES.



Artículo 1. El presente Reglamento regula la materia relacionada con la administración, funcionamiento y organización de los cementerios municipales del cantón de Escazú, en cuanto a la prestación de servicios, mantenimiento, vigilancia y conservación de los cementerios existentes y aquellos que la Municipalidad pueda construir en el futuro dentro del cantón de Escazú. Los cementerios particulares que se quisieran construir, tendrán que apegarse a la normativa del Plan Regulador del cantón de Escazú vigente y al Reglamento General de Cementerios N° 32833, además contar con la autorización del Ministerio de Salud Pública y demás instituciones involucradas para su construcción y funcionamiento.




Ficha articulo



Artículo 2. Todo habitante del cantón de Escazú que fallezca tendrá derecho a que su cadáver,  restos y cenizas, sean enterrados en un cementerio, con la debida consideración y respeto.




 




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Artículo 3. Las normas establecidas en el presente Reglamento son de acatamiento obligatorio para usuarios, titulares de derechos funerarios, las personas funcionarias, servidores municipales y personas pertenecientes a la Junta Administradora de cada uno de los Cementerios Municipales.




 




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Artículo 4. La administración de cada uno de los Cementerios Municipales del cantón de Escazú, estará a cargo de una Junta Administradora. Los integrantes de cada Junta serán nombrados por el Concejo Municipal de entre las ternas que al efecto presenten las fuerzas vivas del distrito en que se encuentre asentado cada cementerio, cuyos integrantes deberán tener no menos de tres años de residencia en el distrito respectivo y durarán dos años en sus cargos, con la posibilidad de ser reelectos sucesivamente.



En ejercicio de sus cargos lo realizarán ad-honorem.




 




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Artículo S. En aquellos casos en que el Concejo Municipal no nombre a los integrantes de la Junta Administradora, le corresponderá al Alcalde Municipal dentro de la estructura organizacional de la Municipalidad delegar en un Proceso Administrativo la administración del cementerio, mientras se realiza el respectivo nombramiento por parte del Concejo Municipal.



Las convocatorias serán realizadas por el Concejo Municipal cada dos años cuando no exista Junta Administradora.




 




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Artículo 6. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:



a) Administración del Cementerio: La Junta Administradora o en su defecto el Proceso Administrativo designado por el Alcalde Municipal. Quienes serán los encargados de toda la gestión administrativa, financiera y operativa de los cementerios.



b) Beneficiario (a): Aquel familiar que por previa designación inter vivos del titular de derecho funerario y ante su fallecimiento, resultará como beneficiario del derecho.



c) Cementerio: Todo Terreno descubierto previamente escogido, delimitado, cercado de carácter público o privado destinado a sepultar restos humanos.



d) Derecho Funerario: Es el derecho de uso temporal que tiene una o varias personas sobre un osario, bóveda, nicho o lote de cementerio destinados a la inhumación de cadáveres, restos y osamentas humanas.



e) Derecho Simple: Espacio de terreno que por sus dimensiones está destinado para construir una bóveda que consta de dos nichos, uno subterráneo, uno superficial y un osario en la parte superior.



f) Derecho Doble: Espacio de terreno que por sus dimensiones está destinado para construir una bóveda que consta de cuatro nichos con dos subterráneos, dos superficiales y un osario en la parte superior.



g) Diseño de sitio: Plano geométrico y dimensionado en vista superior que detalla entre otras cosas, distribución de bóvedas, aceras, pasillos, zonas verdes, diseño de los cementerios.



h) Exhumación: Acción y efecto de desenterrar un cadáver, restos y osamentas humanas.



i) Fosa en tierra: Excavación en el suelo vegetal destinado para sepultar un cadáver o restos humanos.



j) Inhumación: Acción y efecto de sepultar un cadáver o restos humanos.



k) Nicho: Cavidad que en los cementerios sirve para colocar los cadáveres.



l) Nichos Municipales: Son los nichos que la Municipalidad concede su uso por un plazo limitado de cinco años o hasta tanto se pueda extraer los retos humanos de forma segura para la salud pública.



m) Osario: Depósito individual o colectivo ubicado en las bóvedas, donde se depositan reunidas las osamentas humanas provenientes de exhumaciones.



n) Osario General: Depósito común ubicado en los Cementerios, donde se depositan reunidas las osamentas humanas provenientes de múltiples exhumaciones.



o) Osario Municipal: Deposito individual dispuesto por la Municipalidad o Junta Administradora para uso exclusivo mediante adquisición previa de un derecho funerario donde se depositan las osamentas humanas provenientes de exhumaciones.



p) Panteonero: Persona funcionaria encargada de las labores manuales de ornato, mantenimiento, sepultura, exhumación de restos humanos y atención al público en el cementerio.



q) Precio Público: Corresponde a las obligaciones económicas fijadas y aprobadas por el Concejo Municipal que han sido dispuestas para los diversos servicios que prestan los cementerios municipales.



r) Renovación: Restablecimiento o reanudación del uso de un derecho funerario vencido.



s) Sequito mortuorio: Familiares o Parientes de la persona difunta.



t) Titular: Es la persona física que adquiere un derecho de uso temporal sobre un osario, bóveda, nicho o lote en el cementerio, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.



u) Título: Documento contractual extendido por la Municipalidad o Junta Administradora donde se otorga el derecho temporal del uso funerario a un titular de un espacio ubicado en los cementerios municipales.




 




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CAPITULO II



 DE LOS DERECHOS FUNERARIOS.



Artículo 7. El derecho funerario no constituye derecho de propiedad, ya que están construidos sobre terrenos que son del dominio público y que están fuera del comercio de las personas.



El derecho funerario implica un derecho de uso temporal para el depósito de cadáveres osamentas o restos humanos. Se adquiere mediante un contrato y pago de las obligaciones económicas vigentes que previamente han sido fijadas y aprobadas por el Concejo Municipal para tal efecto, quedando sujetos a los derechos deberes y limitaciones que se establezcan en este Reglamento.



Quedando prohibida su venta, arriendo, subarriendo, sucesión mortuoria, herencia, hipoteca, donación o bien cualquier forma de transmisión de derechos.




 




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Artículo 8. La adquisición de un derecho funerario se realizará únicamente cuando existe una necesidad inmediata de personas residentes en el cantón para dar sepultura a un familiar recién fallecido o bien disponer de sus restos óseos en un osario luego de efectuada la exhumación.




 




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Artículo 9. La vigencia del derecho funerario será definida de la siguiente forma.



a) De los derechos funerarios a largo plazo. Corresponde a los adquiridos antes de la vigencia del presente Reglamento, razón por la cual esta modalidad de titularidad de derechos funerarios deberá ser renovados cada cinco años cumpliendo con los requisitos que al respecto establezca la Administración de Cementerio.



b) El derecho de uso se considerará indefinido siempre y cuando exista un titular y/o beneficiarlo nombrado por el primero debidamente registrado en el título funerario y se mantenga al día con el pago de las obligaciones económicas dispuestas para el mantenimiento de cementerio, caso contrario de incumplirse alguna de estas dos condiciones el derecho de extinguirá de forma automática, procediendo la Administración del Cementerio mediante resolución final a la exhumación de los restos que se hallen en ese momento y su traslado al osario general



Finalizado el procedimiento anterior la Administración de Cementerios se avocará para si el derecho funerario.



c) De los derechos funerarios a corto plazo. Corresponde a los adquiridos posteriores a la vigencia del presente Reglamento los cuales tendrán una duración de cinco años. Finalizado el plazo máximo establecido, se extinguirá de pleno el derecho procediendo de forma automática con la exhumación de los restos encontrados y traslado al osario general. La Administración de Cementerios se avocará para si el derecho funerario.



d) De los derechos funerarios sobre uso de osarios municipales, tendrán una duración de cinco años renovables hasta un máximo de 25 años previo pago por el titular de las obligaciones económicas vigentes correspondiente al inicio de cada nuevo quinquenio. Finalizado el plazo máximo establecido, se extinguirá el uso exclusivo procediendo automáticamente con la exhumación de los restos óseos encontrados y su traslado al osario general. La Administración del Cementerio se avocará para si el derecho funerario.



Una vez vencido el plazo de máximo establecido, si fuera necesario la Administración podrá conceder un periodo de gracia al titular, personas interesadas que garantice la descomposición de los cuerpos encontrados en ese momento para su posterior exhumación. No se permitirá durante esa prórroga ningún uso del derecho funerario.




 




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Artículo 10. Según lo amerite se notificará el vencimiento del plazo para renovación del derecho funerario a largo plazo u osario municipal fijándose un plazo improrrogable de 15 días  hábiles para que dé cumplimiento al pago correspondiente. Si pasado el plazo fijado, sin información, se evidenciará el incumplimiento y mediante resolución final procederá a la exhumación de los restos encontrados y su traslado al osario general, quedando el derecho nuevamente a la Administración de Cementerios.




 




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Artículo 11. El derecho funerario deberá registrarse únicamente a nombre de personas físicas, salvo que mediante resolución judicial se ordene otra condición distinta. Cuando el derecho pertenezca a dos o más personas físicas, cada uno tendrá igual derecho sobre su uso. Sin embargo, para el ejercicio del mismo, se requiere el consentimiento de todos los dueños o de la persona que ha sido declarado único responsable, mediante solicitud por escrito que debe ser presentada a la Administración del Cementerio con autorización de todos los coposeedores.



Por fallecimiento de alguno de los coposeedores, el derecho funerario será distribuido proporcionalmente entre el resto de los coposeedores registrados en el titulo funerario, el derecho del coposeedor fallecido no es susceptible a venta, arriendo, subarriendo, sucesión mortuoria, herencia, hipoteca, donación o bien cualquier forma de transmisión de derechos.




 




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Artículo 12. El titular del derecho funerario a largo plazo podrá designar como máximo dos beneficiarios. Los beneficiarios quedarán debidamente registrados en el título funerario y registros de la Administración del cementerio. Sin embargo, el titular podrá cambiar la designación de los beneficiarios o nombrar otros nuevos a través de los formularios dispuestos para tal efecto.




 




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Artículo 13. Los beneficiarios registrados ante el fallecimiento del titular, asumirán la titularidad del derecho funerario a largo plazo asumiendo los mismos deberes y derechos establecidos en el presente Reglamento, pero no podrán designar nuevos beneficiarios. El plazo del derecho funerario no será renovado con la designación de los beneficiarios como titulares y se mantendrá vigente por el plazo restante hasta que el último de los titulares fallezca, momento en el cual se extinguirá el derecho funerario, retornando automáticamente el derecho funerario a la Administración del Cementerio.




 




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Artículo 14. En los traspasos de derechos funerarios o nombramiento de beneficiarios serán efectuados únicamente a familiares hasta tercer grado de consanguineidad o hasta primer grado por afinidad, lo cual se comprobará aportando constancia emitida por el Registro Civil que determine el grado de consanguineidad o afinidad de la persona.



Para efectos del traspaso los Interesados deberán cancelar ante la Administración del Cementerio el veinte por ciento del valor del avaluó de la bóveda y completar el formulario dispuesto para tales efectos.




 




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Artículo 15. Los derechos funerarios se regirán a través de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y acordados mediante la emisión de contrato y título. El contrato será firmado por el titular del derecho funerario y por quien ejerza la presidencia de la Junta Administradora o bien el funcionario del Proceso Municipal responsable del cementerio. Todo titular de derecho funerario se compromete en el acto mismo de la adquisición a pagar las obligaciones económicas vigentes por mantenimiento durante el periodo de uso. Debiendo señalar en el mismo acto, lugar para recibir notificaciones.




 




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Artículo 16. La pérdida del derecho funerario se producirá, además de lo indicado en los artículos precedentes por las siguientes razones:



a) Por el atraso en más dos o más períodos consecutivos trimestrales en el pago de los servicios de mantenimiento del cementerio.



b) Por arriendo de nichos.



c) Por fallecimiento del titular del derecho funerario a largo plazo sin haber nombrado beneficiarios.



d) Declaratoria de estado de ruina y/o abandono del espacio o bóveda que corresponde al derecho funerario.




 




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Artículo 17. Una bóveda o espacio será declarada en ruina y/o abandono por la Administración de Cementerios, cuando hayan transcurrido un año calendario sin renovar la pintura, efectuar limpieza, mejoras o las reparaciones necesarias que garanticen su condición salubre y buena apariencia.




 




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Artículo 18. Para que opere la pérdida del derecho indicados en 108 incisos b) y c) del artículo 16 del presente reglamento, la Administración del Cementerio deberá notificar en una ocasión al titular, exponiendo la(s) falta (5) incurrida (s) y se te dará un plazo de 30 días hábiles para que se ajuste a derecho. Si pasado el plazo fijado, sin que el titular no ha dado cumplimiento a lo ordenado, se procederá a levantar una nueva información, la que evidenciará el incumplimiento, donde la Administración del Cementerio, mediante resolución final procederá a la exhumación de los restos que contenga la sepultura y su traslado al osario general, registrando el derecho nuevamente a la Administración del Cementerio.




 




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CAPITULO III.



DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS.



Artículo 19. Cada Junta Administradora estará integrada por cinco miembros de entre los cuales se designará a un presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. Una vez juramentados de su propio seno procederán a elegir los diversos cargos directivos.




 




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Artículo 20. Toda agrupación comunal debidamente constituida tiene el derecho a participar con su terna en la integración de las Juntas, aunque no se encuentre incluida en la lista levantada por la Secretaria Municipal. Igualmente, estas organizaciones pueden solicitar el reconocimiento oficial del Concejo Municipal para el desarrollo de sus actividades y consecuentemente participar en la integración de dicha Junta.




 




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Artículo 21. El Concejo Municipal mediante acuerdo simple ordenará a la Secretaría Municipal, cursar invitación a las organizaciones comunales (fuerzas vivas del distrito en que se encuentre asentado el cementerio), para que en el plazo de quince días a partir del recibo de la invitación, procedan a presentar ternas con los nombres y calidades de las personas que dichas agrupaciones consideren que sor idóneas para la integración de la Junta Administradora del Cementerios, para lo cual dichas personas propuestas, deberán manifestar por escrito su total conformidad de integrar la Junta.




 




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Artículo 22. Una vez vencido el plazo de los quince días, el Concejo Municipal, en la sesión inmediata siguiente, procederá a seleccionar a aquellas personas que considere idóneas para integrar cada Junta Administradora de Cementerio entre las ternas recibidas. Si algunas de ellas gozan de especial recomendación por su trayectoria y por su dedicación a la comunidad, dará a éstas prioridad en su nombramiento, caso contrario, procederá a nombrar a aquellas personas que encabecen las ternas, según corresponda.



En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o abandono injustificado de funciones por más de tres meses una vez que la persona haya asumido el cargo, el Concejo Municipal de entre las ternas presentadas elegirá y nombrará al miembro faltante, previa comunicación por parte de la Junta respectiva.




 




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Artículo 23. La Secretaría Municipal con la brevedad oportuna, comunicará a las personas nombradas y a las fuerzas vivas que participaron con sus temas, el nombramiento efectuado.



Asimismo, la Secretaría convocará a los nuevos integrantes de cada Junta, para la sesión municipal Inmediata siguiente al nombramiento, a fin que sean debidamente juramentados.




 




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Artículo 24. La Junta Administradora que cesa funciones hará entrega a los miembros de la Junta Administradora entrante; un informe contable. Asimismo, hará entrega de un Informe acerca del estado de las Instalaciones. Para este propósito con la antelación debida, podrán solicitar la colaboración de la Municipalidad.




 




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Artículo 25. Integración de la Comisión de Traspaso. La Comisión de traspaso es un órgano auxiliar del Concejo Municipal cuya única función será supervisar y ser garante de la entrega que hacen los directivos salientes de cada Junta a los directivos que ingresan. Esta comisión estará Integrada por un funcionario de la Auditoria Municipal, un funcionario del Departamento Legal y un representante del Concejo Municipal, quienes serán designados por las respectivas jefaturas de cada departamento y aval del Alcalde Municipal. En caso del representante del Concejo Municipal corresponderá su nombramiento a la Presidencia. Del acto de traspaso se levantará un acta administrativa cuyo contenido se basará, en lo pertinente con lo que establecen los artículos 102 y 104 del Código Notarial, acta que deberá ser firmada por todos los presentes una vez concluido el acta de traspaso.




 




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Artículo 26. Dentro de los deberes de las Juntas Administradoras está el reunirse obligatoriamente una vez al mes en forma ordinaria y extraordinariamente cuando la convoque su presidente. Habrá quórum cuando a la sesión asistan, por lo menos tres de sus miembros integrantes.




 




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Artículo 27. Son funciones del presidente (a) las que a continuación se detallan.



a) Presidir las sesiones de la Junta.



b) Conceder o suspender el uso de palabra a las personas integrantes y participantes en las sesiones de la junta.



c) Mantener el orden y respeto en las sesiones de la junta.



d) Dar por agotado un tema en las sesiones de la junta.



e) Firmar junto con quien ostente el cargo de la Secretaria las actas de las sesiones.



f) Convocar a sesiones extraordinarias, conforme las disposiciones de este Reglamento.



g) Velar por el cumplimiento de las obligaciones y objetivos de la Junta.



h) Coordinar la ejecución de labores del personal.



i) Firmar los convenios o contratos que celebre la Junta.




 




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Artículo 28. Son funciones de la persona que ostente la secretaria, las siguientes:



a)  Elaborar la minuta de la sesión.



b) Elaborar actas de la junta y firmarías conjuntamente con la presidencia.



c) Presentar las actas para su revisión y aprobación.



d) Elaborar el orden del día con aprobación de la presidencia.



e) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos, la correspondencia y demás comunicaciones o publicaciones. Extender las constancias solicitadas a la Junta y presentar oportunamente a la Junta la correspondencia, proyectos, programas e invitaciones giradas.



f) Archivar la correspondencia.




 




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Artículo 29. Son funciones de la persona que ocupa la tesorería las siguientes:



a) Verificar la recaudación de los ingresos económicos, ordinarios y extraordinarios que por la prestación de los servicios de cementerios Ingresen a la Junta Administradora.



b) Llevar la contabilidad al día.



c) Suministrar toda la información financiera necesaria para la elaboración de los planes anuales.



d) Preparar y autorizar mensualmente con su firma el informe económico que debe presentar a la Junta Administradora.



e) Llevar los libros del manejo de la caja chica autorizados por la Municipalidad



f) Presentar anualmente al Concejo Municipal un informe debidamente aprobado por la Junta, sobre la relación sobre la situación financiera.



g) Elaborar el presupuesto de egresos del año siguiente y someterlo a aprobación de la Junta en el mes de junio de cada año a efecto de que, en la primera semana de julio, se Ingrese dicho presupuesto de gastos a la corriente presupuestaria de la Municipalidad, y ésta a su vez, estudie la posibilidad de presupuestar dineros para cubrir los proyectos urgentes y necesarios, indicados en el presupuesto de la Junta, y que ésta no haya podido hacerles frente con ingresos propios.



h) Suministrar a la Auditoria Municipal toda la información que esta requiera para el control contable.




 




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Artículo 30. Son funciones de las personas nombradas vocales las siguientes:



a) Sustituir a las personas que ocupen la presidencia, tesorería o secretaria, en ausencia del titular, con los mismos deberes y atribuciones.



b) Estudiar y promover modificaciones que tiendan a mejorar la eficiencia de la organización administrativa de la junta.



c) Tramitar los asuntos que para su estudio o ejecución se les encomiende.




 




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Artículo 31. El Concejo Municipal es el Órgano Superior Jerárquico de las Juntas Administradoras de los Cementerios Públicos del Cantón de Escazú, correspondiéndole la fiscalización superior de las mismas, quien podrá delegar la fiscalización en algunas personas que integren el Concejo Municipal que éste designe para ese efecto,




 




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Artículo 32. Corresponde a la Junta Administradora la recaudación, administración y presupuesto de los recursos económicos que ingresen por concepto de servicios de cementerio. Para tal fin, la Junta extenderá el recibo de pago del servicio solicitado por el usuario, dicho recibo y su respectivo importe se cancelará en la caja recaudadora de la junta. El recibo constará de tres tantos siendo uno para el usuario, uno para la Municipalidad, y el otro quedará en poder de la Junta para su respectiva contabilidad.




 




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Artículo 33. Los estudios para la fijación del precio público por los diversos servicios que se presten en los cementerios, serán formulados por la Junta, sin perjuicio de la asesoría que la Municipalidad brinde al respecto. Para vigencia del precio público deberá ser debidamente aprobada por el Concejo Municipal y ser publicados en el Diario Oficial La Gaceta. Todos los ingresos recaudados por concepto de la prestación de servicios en los cementerios, una vez sufragados los gastos administrativos, serán destinados única y exclusivamente a obras de inversión en cada cementerio, acorde a las necesidades que al respecto la Junta o la Municipalidad estimen más conveniente.




 




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Artículo 34. Corresponde a la Junta coordinar y cubrir las relaciones entre el Concejo Municipal, la Municipalidad y personas administradas para el desempeño eficiente de sus actividades.




 




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Artículo 35. En la primera semana de julio de cada año, las Juntas Administradoras de Cementerios, deberán presentar a la Administración Municipal los proyectos de mejoramiento del cementerio a su cargo, con la respectiva estimación de costos (presupuesto). El Concejo Municipal por su parte, valorará la inclusión de los proyectos en el presupuesto ordinario, o bien asignar recursos adicionales, en los presupuestos extraordinarios o modll9caciones que se practiquen al presupuesto ordinario municipal vigente.




 




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Artículo 36. La Junta Administradora será la responsable de la administración y cuido de los activos del cementerio a su cargo. Asimismo, administrará los recursos económicos, pudiendo realizar la compra de bienes o la adquisición de servicios.




 




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Artículo 37. Corresponderá a la Junta Administradora nombrar al personal necesario para la buena marcha de la administración a su cargo. La relación de empleo patrono se regirá por las disposiciones comunes que rigen la contratación de personal en la empresa privada y por el Reglamento General de Cementerios Decreto No 32833.




 




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Artículo 38. Las resoluciones que tome la junta en las sesiones, se denominarán acuerdos, los acuerdos en firme serán aquellos aprobados en su totalidad por las personas integrantes de la Junta. Contra tales acuerdos se podrán presentar ante la Junta en un plazo de cinco días hábiles, los siguientes recursos.



a) Las personas integrantes de la Junta podrán presentar los recursos de revisión contra los acuerdos tomados. El recurso de revisión será presentado por una sola vez y de ser acogido el asunto volverá al estado en que se encontraba anteriormente.



b) Cualquier acuerdo estará sujeto a los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria ante el Concejo Municipal. Ningún acuerdo de la Junta que haya sido recurrido, cobrará vigencia, mientras no haya sido resuelto en forma definitiva.




 




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Artículo 39. Los acuerdos quedan aprobados con votación de mayoría simple de las personas integrantes de la Junta, igual cantidad de votos se requiere para revisar y modificar un acuerdo que haya quedado en firme.




 




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Artículo 40. A criterio de la junta, la votación para la aprobación de acuerdos se realizará mediante votación nominal en la que integrante expresa en forma oral su voto; o mediante votación secreta cuando se haga mediante el uso de papeletas o por cualquier otro medio idóneo que garantice el carácter de votación secreta.




 




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Artículo 41. Cada Junta deberá llevar un libro de actas donde consten en forma ordenada y cronológica los acuerdos, Iniciativas, mociones y demás incidencias que se traten. Las actas aprobadas deberán llevar obligatoriamente las firmas de las personas que ocupen los puestos de Presidencia y del Secretaría de la Junta respectivamente. El libro de actas será autorizado por el Concejo Municipal y para ello por parte del Secretaría Municipal se impondrá una razón de apertura, igualmente, estos libros podrán usarse a folio suelto y con numeración consecutiva, cada folio deberá llevar el sello de la Secretaría Municipal quien, además, llevará un control de los tomos autorizados.




 




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CAPITULO IV



DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.



Artículo 42. La Administración del Cementerio deberá llevar un registro histórico y actualizado de cada evento que suceda en los cementerios. Los registros serán físicos, documentales y digitalizados, los cuales comprenderán como mínimo.



a) Registro de bóvedas, nichos, sepulturas, osarios y espacios libres



b) Registro diario de inhumaciones.



c) Registro diario de exhumaciones.



d) Registro de traslados y restos en osarios.



e) Registro de Titulares de Derechos Funerarios.




 




Ficha articulo



Artículo 43. En el registro diario de inhumaciones y exhumaciones, deberá dejarse constancia de la fecha de las inhumaciones y la exhumación, nombre del difunto, lugar y nomenclatura de la sepultura o nicho y demás datos que aseguren la identificación de la persona difunta, nicho y la respectiva bóveda. En el caso de las exhumaciones el lugar de destino de los restos.




 




Ficha articulo



Artículo 44. En el registro de traslados y restos en osarios, deberá dejarse constancia de la fecha de exhumación, nombre del difunto, lugar y nomenclatura de la sepultura o nicho y lugar de traslado que aseguren la identificación del difunto.




 




Ficha articulo



Artículo 45. En el Registro de Titulares de Derechos Funerarios, deberá constar la fecha de adquisición, tipo de derecho (simple o doble), los beneficiarios, los traspasos, y el lugar señalado para notificaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 46. Los cementerios estarán abiertos al público de forma ininterrumpida de lunes a domingo dentro una jornada ordinaria de 8 horas cuyo horario será establecido y divulgado por la administración del cementerio.




 




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Artículo 47. La Administración del Cementerio deberá contar con los registros necesarios que puedan ser utilizados para notificar y localizar a las personas propietarias de títulos funerarios, así como a los beneficiarios.




 




Ficha articulo



Artículo 48. Dentro del diseño de sitio, el área destinada para las inhumaciones dentro de los Cementerios deberá dividirse en lotes por medio de callejones o pasillos longitudinales y transversales, procurando que las principales tengan una mayor anchura. Deberá dejarse previsto un veinte por ciento de su total como contingencia para atender calamidades públicas, sepultar personas sin hogar o de escasos recursos. Según sea necesario la administración del cementerio, demarcará los puntos al titular del derecho funerario para cumplir con la distribución espacial del derecho funerario adquirido dentro del cementerio.




 




Ficha articulo



Artículo 49. Es permitido en los cementerios la práctica de todo rito religioso, siempre que no sea contrario a la ley, a la moral universal y buenas costumbres.




 




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Artículo 50. Cada cementerio deberá contar con un osario general, debidamente protegido del ingreso y mirada de personas, donde se depositarán los restos óseos provenientes de las exhumaciones. Para efectos de algún reclamo, los restos dentro del osario general se mantendrán embalados y registrados por un periodo de 12 meses desde su traslado, finalizado el plazo serán depositados en aposentos comunes impidiendo su identificación posterior.




 




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Artículo 51. Como medio adecuado para contribuir al ornato, saneamiento del lugar y homenaje póstumo, los familiares o parientes de las personas difuntas previa autorización de la administración de cementerios podrán sembrar césped, arbustos pequeños, flores y plantas ornamentales de bajo forraje siempre que le brinden mantenimiento regular y no impidan el libre tránsito por los callejones o pasillos comunes. No se permitirán floreros, vasijas ni plantas en agua.



El caso de fosas negras estas deberán quedaren césped y no se permitirá la construcción de losas, cercas, losetas, chorreas en concreto o cualquier otro tipo de elemento que abarque más de un cinco por ciento (5%) de la huella horizontal de la fosa.



La Administración del Cementerio eliminará regularmente y sin ningún aviso previo  cualquier objeto planta que incumpla con lo descrito en este artículo.




 




Ficha articulo



Artículo 52. La Administración del Cementerio deberá disponer de los espacios necesarios para cubrir las necesidades de la comunidad que no cuentan con un derecho funerario a largo plazo.




 




Ficha articulo



Artículo 53. La Administración del Cementerio deberá disponer de si menos un 5% de los espacios funerarios sin costo alguno para personas de escasos recursos, sin hogar y demás población en vulnerabilidad social del cantón, situación será valorada por la administración del cementerio. El otorgamiento del espacio funerario deberá contar con la autorización de la Administración Municipal a través del Proceso Administrativo municipal responsable de los cementerios, previo estudio socioeconómico y recomendación que deberá rendir la Administración del Cementerio.




 




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CAPITULO V.



 DE LOS NICHOS, BOVEDAS, OSARIOS Y FOSA EN TIERRA.



Artículo 54. Se podrá autorizar bajo su propio peculio al titular del derecho funerario a largo plazo, la reparación, reconstrucción, embellecimiento y construcción de bóvedas y osarios según corresponda en el espacio de cementerio que le fue asignado para su uso. En el caso de construcción de bóvedas debe cumplir con las dimensiones y separaciones entre bóvedas según diseño de sitio del cementerio de forma tal que se ubique perpendiculares a las aceras y pasillos.



La realización de cualquier actividad u obra en cementerios deberá contar previamente con la autorización de la administración del cementerio mediante el trámite que señale este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 55. Todas aquellas obras de construcción, remodelación y/o mejora realizas por el titular del derecho funerario, se mantendrán para su uso exclusivo durante la vigencia del derecho. Una vez finalizado, las obras pasarán a formar parte integral de los Cementerios, razón por la cual no están susceptibles a devolución y/o reconocimiento económico por la Administración de los Cementerios.




 




Ficha articulo



Artículo 56. La construcción de las bóvedas u osarios deben respetar las regulaciones de construcción dispuestas en las Leyes Nacionales y Código Sísmico de Costa Rica. A cuyo efecto la Administración de Cementerios suministrará un diagrama técnico que contendrá los detalles constructivos a seguir así como que ilustrará sobre el tipo de materiales y tonalidades de colores.




 




Ficha articulo



Artículo 57. Todas las bóvedas u osarios a construir luego de la promulgación de este Reglamento, deberán mantener las mismas dimensiones y respetar los diseños establecidos, así como seguir la normativa en cuanto a la calidad de materiales y buenas prácticas constructivas.




 




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Artículo 58. Una vez Iniciada las obras, deberá terminarías en un plazo máximo de dos meses calendario quedando finalizada con el recubrimiento en su totalidad de pintura color blanco resistente a la intemperie. Los nichos y osarios desocupados deben quedar sellados con ladrillo, bloques o similar, unidos con mortero para conservar el ornato del cementerio y prevenir la transmisión de enfermedades por insectos o animales rastreros.



En caso de duda sobre la tonalidad del color blanco, el titular del derecho funerario podrá presentar una muestra para aprobación de la administración de cementerios.




 




Ficha articulo



Artículo 59. Se permitirán los enchapes en las bóvedas en cerámica, azulejo o similares siempre que se realice acorde a la tonalidad de color blanco establecido.




 




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Artículo 60. Para evitar posibles daños que produzca el proceso constructivo a las bóvedas vecinas cualquier infraestructura del cementerio, el titular del derecho funerario deberá tomar todas las previsiones del caso. Además, depositar en la Municipalidad una de garantía monetaria equivalente al diez por ciento del costo total de la obra. Una vez concluida las obras y recibida conforme por administración de cementerios se autorizará el retiro de dicha garantía.



En aquellos casos que lo amerita administración de cementerios podrá ejecutar la garantía para reparar los daños provocados.




 




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Artículo 61. El titular del derecho funerario deberá realizar la solicitud de construcción, reparación y mejoramiento ante administración de cementerios cumpliendo con los siguientes requisitos.



a) Formulario de solicitud debidamente lleno y firmado por el titular del derecho funerario.



b) Comprobante del depósito de garantía equivalente al 10% del valor total de la obra.



c) Estar al día con los pagos de servicio de cementerios.




 




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Artículo 62. La persona titular del derecho funerario estará en la obligación de rotular los espacios donde se inhumen cuerpos, la rotulación deberá Indicar como mínimo nombre completo y dos apellidos de la persona difunta, fecha de nacimiento y fallecimiento. La rotulación podrá ser en placa de metal inoxidable, mármol, cerámica, piedra, pintura negra o similar resistente a la intemperie. Esta deberá ser colocada en la cara frontal del nicho u osario con vista al paso peatonal principal, las dimensiones máximas serán de 0,15 metros de ancho por 0,40 metros de largo.



Respecto a las fosas en tierra podrán colocar únicamente una cruz, columna, monumento  o pedestal erguido hasta 0,70 metros de altura máxima sobre nivel del suelo y no mayor al 5% del área total de fosa en horizontal. Deberá estar pintada en color blanco y construida en metal inoxidable, concreto o cualquier otro material resistente a la intemperie que indique como mínimo nombre completo y dos apellidos de la persona difunta, fecha de nacimiento y fallecimiento.




 




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Artículo 63. Toda bóveda y fosa en tierra estará identificada tanto en el diseño de sitio de cementerio como físicamente por un número consecutivo el cual será colocado por la administración del cementerio mediante una placa en un lugar visible, quedando prohibido para la persona titular del derecho funerario alterar, remover y cubrir esta numeración.




 




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Artículo 64. Para la adquisición de un derecho funerario a largo plazo implica la obligatoriedad de la persona titular del título funerario a construir la bóveda en un plazo no mayor de cinco años de haber sido adquirido. En caso contrario, administración del cementerio mediante acto administrativo competente procederá a revocar el derecho funerario y disponerlo nuevamente al servicio municipal.




 




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Artículo 65. Cuando sea evidente el incumplimiento de las disposiciones establecidas en este capítulo, la Administración del Cementerio notificará por única vez al titular, sobre la situación irregular, fijando un plazo improrrogable de quince (15) días hábiles para que atienda lo prevenido.



Vencido el plazo, sin que el titular no haya dado cumplimiento a lo ordenado, se procederá a levantar una nueva información, la que evidenciará el incumplimiento, donde la Administración del Cementerio mediante resolución final procederá a notificar al titular la destrucción de las partes defectuosas en la bóveda o atender la omisión detectada, indicándole en dicha resolución el cobro de lo invertido para que en un plazo no mayor a diez días hábiles una vez notificado proceda a la cancelación de las sumas adeudadas. Caso contrario la Administración del Cementerio deberá ejercer las acciones cobratorias en sede administrativa y/o judicial con el objetivo de recuperar la inversión efectuada.




 




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CAPITULO VI



DE LAS INHUMACIONES



Artículo 66. Para tramitar una solicitud de inhumación, la persona titular del derecho funerario o interesado deberá presentar ante la administración de cementerios los siguientes requisitos:



a) Formulario completo de solicitud de inhumación.



b) Original y copia del acta de defunción de la persona a sepultar.



c) Copia de la cédula del difunto (mayor) o certificado de nacimiento (menor).



d) Autorización por escrito del titular del derecho, cuando éste no realice los trámites personalmente.



e) Copia de la cédula de identidad de la persona que realiza el trámite.



f) Estar al día en los pagos de los derechos del cementerio.



g) Cancelar el derecho de inhumación.




 




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Artículo 67. Las inhumaciones se llevarán a cabo únicamente con autorización de la Administración del Cementerio según los requisitos establecidos en el presente capítulo y dentro de la Jornada ordinaria de ocho horas de funcionamiento de los cementerios, siempre que el titular del derecho funerario o Interesado haya cumplido con los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Las labores de inhumación serán realizadas en coordinación y presencia del panteonero. En aquellos casos fuera de la jornada ordinaria se requerirá adicionalmente autorización especial de la Administración del Cementerio.




 




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Artículo 68. Los cadáveres o restos deberán conducirse al cementerio en un féretro, los cuales deben estar provistos de una ventana que permita comprobar su Identidad, siendo inhumados inmediatamente en presencia de las personas que integran el séquito mortuorio.




 




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Artículo 69. No se permite la inhumación de más de un cadáver en el mismo féretro excepto, que se trate de madre y recién nacido muertos en el acto del parto.




 




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Artículo 70. Las inhumaciones en tierra correspondientes a derechos funerarios a largo plazo deberán ser excavadas en fosas con dimensiones de 2,00 metros de largo, 1,00 metros de ancho y 2,00 metros de profundidad. El titular del derecho funerario debe solicitar al administrador la demarcación de los puntos en el campo, quien le corresponderá la excavación. La tierra extraída de la excavación será utilizada en la sepultura y el excedente será colocado en el lugar señalado por el panteonero debiendo dejarse libre de suciedad los alrededores.




 




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Artículo 71. Cuando la persona titular del derecho funerario se encuentre debidamente notificado, no se permitirá el uso del derecho funerario cuando este en estado ruinoso o mantenga deudas pendientes respecto al pago de los derechos de cementerios. De requerir el servicio de forma urgente, la Administración del Cementerio deberá proveerle otro sitio donde pueda sepultar a la persona fallecida, en cuyo caso deberá cancelar la tarifa correspondiente de Inhumación.




 




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Artículo 72. Como una medida de orden y ornato la administración de cementerios dentro del servicio de inhumación podrá incluir la instalación de cruz, monumento, pedestal o lápida.




 




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CAPITULO VII



EXHUMACIONES Y TRASLADOS



Artículo 73. Para tramitar una solicitud de exhumación, la persona titular del derecho funerario o Interesado deberá presentar ante administración de cementerios los siguientes requisitos:



a) Formulario completo de solicitud de exhumación.



b) Autorización por escrito del titular del derecho, cuando éste no realice los trámites personalmente.



c) Estar al día en los pagos de los derechos del cementerio.



d) Cancelar el derecho de exhumación.




 




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Artículo 74. No podrá exhumarse ningún cadáver sin previa autorización de la administración del cementerio y hasta tanto no haya trascurrido un plazo mínimo de cinco años o que las partes blandas se hayan desecho completamente desde su defunción, salvo que la exhumación sea por orden judicial, del Ministerio de Salud Pública u otra autoridad competente.




 




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Artículo 75. Las exhumaciones deberán realizarse días hábiles de labores de la Administración del Cementerio previa coordinación con el panteonero



Salvo aquellos casos que por fuerza mayor o días inhábiles lo ameriten a criterio de la Administración del cementerio,



Las exhumaciones se realizarán por el panteonero en presencia del titular del derecho funerario o persona a que en su lugar delegue.




 




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Artículo 76. Los restos exhumados serán colocados en una bolsa plástica o de tela debidamente Identificada y traslado al osario general, osario particular u otra bóveda. Los restos de ropa, calzado, prótesis, féretros y otros desechos serán Incinerados o enterrados en una fosa común directamente en el suelo.




 




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Artículo 77. Está prohibido extraer o retirar restos humanos fuera de los cementerios, salvo orden judicial, autorización del Ministerio de Salud Pública o autoridad competente.




 




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Artículo 78. Bajo ninguna circunstancia, se practicará la exhumación de cadáveres de personas fallecidas a causa de enfermedades Infectocontagiosas, salvo por orden del Ministerio de Salud o autoridad competente.




 




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Artículo 79. No se permitirá la exhumación cuando el derecho funerario se encuentre en estado ruinoso mantenga deudas pendientes respecto al pago de los derechos de cementerios, salvo orden judicial bien del Ministerio de Salud que ordene lo contrario.




 




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CAPITULO VIII



DISPOSICIONES FINALES.



Artículo 80. Este Reglamento entrará en vigencia una vez, aprobado por el Concejo y publicado dos veces en el Diario Oficial La Gaceta.




 




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Artículo 81. Cualquier notificación y/o comunicación dirigida a los titulares de derechos funerarios establecidos en el presente Reglamento, estarán regidas por la Ley N° 8687 "Ley de Notificaciones Judiciales". Es obligación de los titulares de derechos funerarios señalar a la Administración de Cementerios lugar o medio adecuado para recibir notificaciones de lo contrario opera la notificación automática.




 




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Artículo 82. Corresponde a una obligación de la Administración del Cementerio dejar constancia en los registros que se lleven de todos los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.




 




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Artículo 83. Contra todo acto administrativo resolutivo emitido por la Administración del Cementerio, se podrá interponer los recursos previstos en el Código Municipal dentro de un plazo de 5 días hábiles siguientes a partir de su dictado.




 




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Artículo 84. Previo apercibimiento a la persona titular del derecho funerario, el Incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en el presente reglamento, faculta a la administración de cementerios a no permitir el uso del derecho funerario, hasta tanto el titular corrija cualquier falta.




 




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Artículo 85. Todos los derechos obtenidos por reglamentaciones anteriores quedan sujetos a la normativa vigente que les dio origen.




 




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Artículo 86. Todos los procedimientos administrativos que se hayan Iniciado antes de la entrada en vigencia de este Reglamento se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.




 




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Artículo 87. Todas las obligaciones económicas que deban cancelar los usuarios para los servicios de cementerios serán fijadas y aprobadas por el Concejo Municipal.




 




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Artículo 88. Todas aquellas normas reglamentarias anteriores a este reglamento que se opongan o contradigan quedan derogados a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




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Fecha de generación: 20/6/2025 11:26:00
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