Texto Completo acta: 114CE8
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
El Concejo Municipal
de Escazú, de conformidad con el acuerdo municipal AC-019-2017, Sesión Ordinaria 40, Acta 44 del 30 de enero del 2017,
y lo establecido en el artículo 109 del Código Municipal, se ordena publicar el siguiente Reglamento y
sus requisitos, en el Diario
Oficial La Gaceta, de forma definitiva.
REGLAMENTO MUNICIPAL DE CEMENTERIOS PARA EL
CANTÓN DE ESCAZÚ
Considerando:
I-El artículo 169 de la Constitución Política y el literal 3 del Código Municipal,
establecen que compete a la Administración Municipal velar por los intereses y
servicios locales.
II-Que este servicio público se encuentra
regulado en primer término por la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley N° 5412 de 8 de noviembre de 1973 y el Reglamento
General de Cementerios, Decreto Ejecutivo N° 32833-S, publicado en La Gaceta N°
244 del diecinueve de diciembre de 2005, sin embargo es obligación de los
gobiernos locales de conformidad con a la potestad reglamentaria local, normar
dicha actividad con el fin de ordenar la asignación de los derechos sepulcrales
y las obligaciones atinentes al pago y manutención de dicho servicio.
III-Que de conformidad al artículo 261 del
Código Civil y al artículo 55 del Reglamento General de Cementerios todos los
cementerios nacionales se considerarán patrimonio público, sujeto a sus leyes y
reglamentos.
IV-Así, las cosas el uso que le hagan los
administrados a este bien de dominio público, como lo es de una parcela, nicho
o tumba en alguno de los cementerios municipales lo que confiere a su titular
es un derecho real administrativo de goce y no un derecho personalísimo.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. El presente Reglamento regula la
materia relacionada con la administración, funcionamiento y organización de los
cementerios municipales del cantón de Escazú, en cuanto a la prestación de
servicios, mantenimiento, vigilancia y conservación de los cementerios
existentes y aquellos que la Municipalidad pueda construir en el futuro dentro
del cantón de Escazú. Los cementerios particulares que se quisieran construir,
tendrán que apegarse a la normativa del Plan Regulador del cantón de Escazú
vigente y al Reglamento General de Cementerios N° 32833, además contar con la
autorización del Ministerio de Salud Pública y demás instituciones involucradas
para su construcción y funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 2. Todo habitante del cantón de Escazú que fallezca tendrá
derecho a que su cadáver, restos y cenizas,
sean enterrados en un cementerio, con la debida consideración y respeto.
Ficha articulo
Artículo 3. Las normas establecidas en el
presente Reglamento son de acatamiento obligatorio para usuarios, titulares de
derechos funerarios, las personas funcionarias, servidores municipales y personas
pertenecientes a la Junta Administradora de cada uno de los Cementerios
Municipales.
Ficha articulo
Artículo 4. La administración de cada uno de
los Cementerios Municipales del cantón de Escazú, estará a cargo de una Junta
Administradora. Los integrantes de cada Junta serán nombrados por el Concejo Municipal
de entre las ternas que al efecto presenten las fuerzas vivas del distrito en
que se encuentre asentado cada cementerio, cuyos integrantes deberán tener no menos
de tres años de residencia en el distrito respectivo
y durarán dos años en sus cargos, con la posibilidad de ser reelectos
sucesivamente.
En ejercicio de sus cargos lo realizarán
ad-honorem.
Ficha articulo
Artículo S. En aquellos casos en que el
Concejo Municipal no nombre a los integrantes de la Junta Administradora, le
corresponderá al Alcalde Municipal dentro de la estructura organizacional de la
Municipalidad delegar en un Proceso Administrativo la administración del cementerio,
mientras se realiza el respectivo nombramiento por parte del Concejo Municipal.
Las convocatorias serán realizadas por el
Concejo Municipal cada dos años cuando no exista Junta Administradora.
Ficha articulo
Artículo 6. Para los efectos del presente
reglamento se entenderá por:
a) Administración del Cementerio: La Junta
Administradora o en su defecto el Proceso Administrativo designado por el
Alcalde Municipal. Quienes serán los encargados de toda la gestión
administrativa, financiera y operativa de los cementerios.
b) Beneficiario (a): Aquel familiar que por
previa designación inter vivos del titular de derecho funerario y ante su
fallecimiento, resultará como beneficiario del derecho.
c) Cementerio: Todo Terreno descubierto
previamente escogido, delimitado, cercado de carácter público o privado
destinado a sepultar restos humanos.
d) Derecho Funerario: Es el derecho de uso
temporal que tiene una o varias personas sobre un osario, bóveda, nicho o lote
de cementerio destinados a la inhumación de cadáveres, restos y osamentas
humanas.
e) Derecho Simple: Espacio de terreno que por
sus dimensiones está destinado para construir una bóveda que consta de dos
nichos, uno subterráneo, uno superficial y un osario en la parte superior.
f) Derecho Doble: Espacio de terreno que por
sus dimensiones está destinado para construir una bóveda que consta de cuatro
nichos con dos subterráneos, dos superficiales y un osario en la parte
superior.
g) Diseño de sitio: Plano geométrico y
dimensionado en vista superior que detalla entre otras cosas, distribución de
bóvedas, aceras, pasillos, zonas verdes, diseño de los cementerios.
h) Exhumación: Acción y efecto de desenterrar un cadáver, restos y osamentas humanas.
i) Fosa en tierra: Excavación en el suelo vegetal destinado para sepultar un cadáver o
restos humanos.
j) Inhumación: Acción y efecto de sepultar un
cadáver o restos humanos.
k) Nicho: Cavidad que en los cementerios sirve
para colocar los cadáveres.
l) Nichos Municipales: Son los nichos que la
Municipalidad concede su uso por un plazo limitado de cinco años o hasta tanto
se pueda extraer los retos humanos de forma segura para la salud pública.
m) Osario: Depósito individual o colectivo
ubicado en las bóvedas, donde se depositan reunidas las osamentas humanas
provenientes de exhumaciones.
n) Osario General: Depósito común ubicado en
los Cementerios, donde se depositan reunidas las osamentas humanas provenientes
de múltiples exhumaciones.
o) Osario Municipal: Deposito individual
dispuesto por la Municipalidad o Junta Administradora para uso exclusivo
mediante adquisición previa de un derecho funerario donde se depositan las osamentas
humanas provenientes de exhumaciones.
p) Panteonero: Persona funcionaria encargada
de las labores manuales de ornato, mantenimiento, sepultura, exhumación de
restos humanos y atención al público en el cementerio.
q) Precio Público: Corresponde a las
obligaciones económicas fijadas y aprobadas por el Concejo Municipal que han
sido dispuestas para los diversos servicios que prestan los cementerios municipales.
r) Renovación: Restablecimiento o reanudación del
uso de un derecho funerario vencido.
s) Sequito mortuorio: Familiares o Parientes de la persona difunta.
t) Titular: Es la persona física que adquiere un derecho de uso temporal
sobre un osario, bóveda, nicho o lote en el cementerio, de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento.
u) Título: Documento contractual extendido por la Municipalidad o Junta
Administradora donde se otorga el derecho temporal del uso funerario a un
titular de un espacio ubicado en los cementerios municipales.
Ficha articulo
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS FUNERARIOS.
Artículo 7. El derecho funerario no constituye derecho de propiedad, ya
que están construidos sobre terrenos que son del dominio público y que están
fuera del comercio de las personas.
El derecho funerario implica un derecho de uso temporal para el depósito
de cadáveres osamentas o restos humanos. Se adquiere mediante un contrato y
pago de las obligaciones económicas vigentes que previamente han sido fijadas y
aprobadas por el Concejo Municipal para tal efecto, quedando sujetos a los
derechos deberes y limitaciones que se establezcan en este Reglamento.
Quedando prohibida su venta, arriendo, subarriendo, sucesión mortuoria,
herencia, hipoteca, donación o bien cualquier forma de transmisión de derechos.
Ficha articulo
Artículo 8. La adquisición de un derecho funerario se realizará únicamente
cuando existe una necesidad inmediata de personas residentes en el cantón para
dar sepultura a un familiar recién fallecido o bien disponer de sus restos
óseos en un osario luego de efectuada la exhumación.
Ficha articulo
Artículo 9. La vigencia del derecho funerario será definida de la
siguiente forma.
a) De los derechos funerarios a largo plazo. Corresponde a los
adquiridos antes de la vigencia del presente Reglamento, razón por la cual esta
modalidad de titularidad de derechos funerarios deberá ser renovados cada cinco
años cumpliendo con los requisitos que al respecto establezca la Administración
de Cementerio.
b) El derecho de uso se considerará indefinido siempre y cuando exista
un titular y/o beneficiarlo nombrado por el primero debidamente registrado en el
título funerario y se mantenga al día con el pago de las obligaciones
económicas dispuestas para el mantenimiento de cementerio, caso contrario de
incumplirse alguna de estas dos condiciones el derecho de extinguirá de forma automática,
procediendo la Administración del Cementerio mediante resolución final a la exhumación
de los restos que se hallen en ese momento y su traslado al osario general
Finalizado el procedimiento anterior la Administración de Cementerios se
avocará para si el derecho funerario.
c) De los derechos funerarios a corto plazo. Corresponde a los
adquiridos posteriores a la vigencia del presente Reglamento los cuales tendrán
una duración de cinco años. Finalizado el plazo máximo establecido, se
extinguirá de pleno el derecho procediendo de forma automática con la exhumación
de los restos encontrados y traslado al osario general. La Administración de Cementerios
se avocará para si el derecho funerario.
d) De los derechos funerarios sobre uso de osarios municipales, tendrán
una duración de cinco años renovables hasta un máximo de 25 años previo pago
por el titular de las obligaciones económicas vigentes correspondiente al
inicio de cada nuevo quinquenio. Finalizado el plazo máximo establecido, se
extinguirá el uso exclusivo procediendo automáticamente con la exhumación de
los restos óseos encontrados y su traslado al osario general. La Administración
del Cementerio se avocará para si el derecho funerario.
Una vez vencido el plazo de máximo establecido, si fuera necesario la
Administración podrá conceder un periodo de gracia al titular, personas
interesadas que garantice la descomposición de los cuerpos encontrados en ese
momento para su posterior exhumación. No se permitirá durante esa prórroga
ningún uso del derecho funerario.
Ficha articulo
Artículo 10. Según lo amerite se notificará el vencimiento del plazo
para renovación del derecho funerario a largo plazo u osario municipal
fijándose un plazo improrrogable de 15 días hábiles para que dé cumplimiento al pago
correspondiente. Si pasado el plazo fijado, sin información, se evidenciará el
incumplimiento y mediante resolución final procederá a la exhumación de los
restos encontrados y su traslado al osario general, quedando el derecho
nuevamente a la Administración de Cementerios.
Ficha articulo
Artículo 11. El derecho funerario deberá registrarse únicamente a nombre
de personas físicas, salvo que mediante resolución judicial se ordene otra
condición distinta. Cuando el derecho pertenezca a dos o más personas físicas,
cada uno tendrá igual derecho sobre su uso. Sin embargo, para el ejercicio del
mismo, se requiere el consentimiento de todos los dueños o de la persona que ha
sido declarado único responsable, mediante solicitud por escrito que debe ser presentada
a la Administración del Cementerio con autorización de todos los coposeedores.
Por fallecimiento de alguno de los coposeedores, el derecho funerario
será distribuido proporcionalmente entre el resto de los coposeedores
registrados en el titulo funerario, el derecho del coposeedor fallecido no es
susceptible a venta, arriendo, subarriendo, sucesión mortuoria, herencia,
hipoteca, donación o bien cualquier forma de transmisión de derechos.
Ficha articulo
Artículo 12. El titular del derecho funerario a largo plazo podrá
designar como máximo dos beneficiarios. Los beneficiarios quedarán debidamente
registrados en el título funerario y registros de la Administración del
cementerio. Sin embargo, el titular podrá cambiar la designación de los beneficiarios
o nombrar otros nuevos a través de los formularios dispuestos para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 13. Los beneficiarios registrados ante el fallecimiento del
titular, asumirán la titularidad del derecho funerario a largo plazo asumiendo
los mismos deberes y derechos establecidos en el presente Reglamento, pero no
podrán designar nuevos beneficiarios. El plazo del derecho funerario no será
renovado con la designación de los beneficiarios como titulares y se mantendrá
vigente por el plazo restante hasta que el último de los titulares fallezca,
momento en el cual se extinguirá el derecho funerario, retornando
automáticamente el derecho funerario a la Administración del Cementerio.
Ficha articulo
Artículo 14. En los traspasos de derechos funerarios o nombramiento de
beneficiarios serán efectuados únicamente a familiares hasta tercer grado de
consanguineidad o hasta primer grado por afinidad, lo cual se comprobará
aportando constancia emitida por el Registro Civil que determine el grado de consanguineidad
o afinidad de la persona.
Para efectos del traspaso los Interesados deberán cancelar ante la
Administración del Cementerio el veinte por ciento del valor del avaluó de la
bóveda y completar el formulario dispuesto para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 15. Los derechos funerarios se regirán a través de las disposiciones
establecidas en el presente Reglamento y acordados mediante la emisión de contrato
y título. El contrato será firmado por el titular del derecho funerario y por
quien ejerza la presidencia de la Junta Administradora o bien el funcionario
del Proceso Municipal responsable del cementerio. Todo titular de derecho funerario
se compromete en el acto mismo de la adquisición a pagar las obligaciones
económicas vigentes por mantenimiento durante el periodo de uso. Debiendo
señalar en el mismo acto, lugar para recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 16. La pérdida del derecho funerario se producirá, además de lo
indicado en los artículos precedentes por las siguientes razones:
a) Por el atraso en más dos o más períodos consecutivos trimestrales en
el pago de los servicios de mantenimiento del cementerio.
b) Por arriendo de nichos.
c) Por fallecimiento del titular del derecho funerario a largo plazo sin
haber nombrado beneficiarios.
d) Declaratoria de estado de ruina y/o abandono del espacio o bóveda que
corresponde al derecho funerario.
Ficha articulo
Artículo 17. Una bóveda o espacio será declarada en ruina y/o abandono
por la Administración de Cementerios, cuando hayan transcurrido un año
calendario sin renovar la pintura, efectuar limpieza, mejoras o las
reparaciones necesarias que garanticen su condición salubre y buena apariencia.
Ficha articulo
Artículo 18. Para que opere la pérdida del derecho indicados en 108 incisos b) y c) del artículo 16 del presente reglamento, la
Administración del Cementerio deberá notificar en una ocasión al titular, exponiendo
la(s) falta (5) incurrida (s) y se te dará un plazo de 30 días hábiles para que
se ajuste a derecho. Si pasado el plazo fijado, sin que el titular no ha dado
cumplimiento a lo ordenado, se procederá a levantar una nueva información, la
que evidenciará el incumplimiento, donde la Administración del Cementerio,
mediante resolución final procederá a la exhumación de los restos que contenga
la sepultura y su traslado al osario general, registrando el derecho nuevamente
a la Administración del Cementerio.
Ficha articulo
CAPITULO III.
DE LAS JUNTAS
ADMINISTRADORAS.
Artículo 19. Cada Junta Administradora estará integrada por cinco
miembros de entre los cuales se designará a un presidente, un secretario, un
tesorero y dos vocales. Una vez juramentados de su propio seno procederán a
elegir los diversos cargos directivos.
Ficha articulo
Artículo 20. Toda agrupación comunal debidamente constituida tiene el
derecho a participar con su terna en la integración de las Juntas, aunque no se
encuentre incluida en la lista levantada
por la Secretaria Municipal. Igualmente, estas organizaciones pueden solicitar
el reconocimiento oficial del Concejo Municipal para el desarrollo de sus
actividades y consecuentemente participar en la integración de dicha Junta.
Ficha articulo
Artículo 21. El Concejo Municipal mediante acuerdo simple ordenará a la
Secretaría Municipal, cursar invitación a las organizaciones comunales (fuerzas
vivas del distrito en que se encuentre asentado el cementerio), para que en el
plazo de quince días a partir del recibo de la invitación, procedan a presentar
ternas con los nombres y calidades de las personas que dichas agrupaciones consideren
que sor idóneas para la integración de la Junta Administradora del Cementerios,
para lo cual dichas personas propuestas, deberán manifestar por escrito su
total conformidad de integrar la Junta.
Ficha articulo
Artículo 22. Una vez vencido el plazo de los quince días, el Concejo
Municipal, en la sesión inmediata siguiente, procederá a seleccionar a aquellas
personas que considere idóneas para integrar cada Junta Administradora de
Cementerio entre las ternas recibidas. Si algunas de ellas gozan de especial
recomendación por su trayectoria y por su dedicación a la comunidad, dará a éstas
prioridad en su nombramiento, caso contrario, procederá a nombrar a aquellas
personas que encabecen las ternas, según corresponda.
En caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o abandono injustificado
de funciones por más de tres meses una vez que la persona haya asumido el cargo,
el Concejo Municipal de entre las ternas presentadas elegirá y nombrará al
miembro faltante, previa comunicación por parte de la Junta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 23. La Secretaría Municipal con la brevedad oportuna,
comunicará a las personas nombradas y a las fuerzas vivas que participaron con
sus temas, el nombramiento efectuado.
Asimismo, la Secretaría convocará a los nuevos integrantes de cada
Junta, para la sesión municipal Inmediata siguiente al nombramiento, a fin que
sean debidamente juramentados.
Ficha articulo
Artículo 24. La Junta Administradora que cesa funciones hará entrega a
los miembros de la Junta Administradora entrante; un informe contable.
Asimismo, hará entrega de un Informe acerca del estado de las Instalaciones.
Para este propósito con la antelación debida, podrán solicitar la colaboración
de la Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 25. Integración de la Comisión de Traspaso. La Comisión de
traspaso es un órgano auxiliar del Concejo Municipal cuya única función será
supervisar y ser garante de la entrega que hacen los directivos salientes de
cada Junta a los directivos que ingresan. Esta comisión estará Integrada por un
funcionario de la Auditoria Municipal, un funcionario del Departamento Legal y
un representante del Concejo Municipal, quienes serán designados por las
respectivas jefaturas de cada departamento y aval del Alcalde Municipal. En
caso del representante del Concejo Municipal corresponderá su nombramiento a la
Presidencia. Del acto de traspaso se levantará un acta administrativa cuyo
contenido se basará, en lo pertinente con lo que establecen los artículos 102 y
104 del Código Notarial, acta que deberá ser firmada por todos los presentes
una vez concluido el acta de traspaso.
Ficha articulo
Artículo 26. Dentro de los deberes de las Juntas Administradoras está el
reunirse obligatoriamente una vez al mes en forma ordinaria y extraordinariamente
cuando la convoque su presidente. Habrá quórum cuando a la sesión asistan, por
lo menos tres de sus miembros integrantes.
Ficha articulo
Artículo 27. Son funciones del presidente (a) las que a continuación se
detallan.
a) Presidir las sesiones de la Junta.
b) Conceder o suspender el uso de palabra a las personas integrantes y
participantes en las sesiones de la junta.
c) Mantener el orden y respeto en las sesiones de la junta.
d) Dar por agotado un tema en las sesiones de la junta.
e) Firmar junto con quien ostente el cargo de la Secretaria las actas de
las sesiones.
f) Convocar a sesiones extraordinarias, conforme las disposiciones de
este Reglamento.
g) Velar por el cumplimiento de las obligaciones y objetivos de la
Junta.
h) Coordinar la ejecución de labores del personal.
i) Firmar los convenios o contratos que celebre la Junta.
Ficha articulo
Artículo 28. Son funciones de la persona que ostente la secretaria, las
siguientes:
a) Elaborar la minuta de la
sesión.
b) Elaborar actas de la junta y firmarías conjuntamente con la
presidencia.
c) Presentar las actas para su revisión y aprobación.
d) Elaborar el orden del día con aprobación de la presidencia.
e) Transcribir, comunicar o notificar los acuerdos, la correspondencia y
demás comunicaciones o publicaciones. Extender las constancias solicitadas a la
Junta y presentar oportunamente a la Junta la correspondencia, proyectos,
programas e invitaciones giradas.
f) Archivar la correspondencia.
Ficha articulo
Artículo 29. Son funciones de la persona que ocupa la tesorería las
siguientes:
a) Verificar la recaudación de los ingresos económicos, ordinarios y
extraordinarios que por la prestación
de los servicios de cementerios Ingresen a la Junta Administradora.
b) Llevar la contabilidad al día.
c) Suministrar toda la información financiera
necesaria para la elaboración de los planes anuales.
d) Preparar y autorizar mensualmente con su
firma el informe económico que debe presentar a la Junta Administradora.
e) Llevar los libros del manejo de la caja
chica autorizados por la Municipalidad
f) Presentar anualmente al Concejo Municipal
un informe debidamente aprobado por la Junta, sobre la relación sobre la
situación financiera.
g) Elaborar el presupuesto de egresos del año
siguiente y someterlo a aprobación de la Junta en el mes de junio de cada año a
efecto de que, en la primera semana de julio, se Ingrese dicho presupuesto de
gastos a la corriente presupuestaria de la Municipalidad, y ésta a su vez,
estudie la posibilidad de presupuestar dineros para cubrir los proyectos
urgentes y necesarios, indicados en el presupuesto de la Junta, y que ésta no
haya podido hacerles frente con ingresos propios.
h) Suministrar a la Auditoria Municipal toda
la información que esta requiera para el control contable.
Ficha articulo
Artículo 30. Son funciones de las personas
nombradas vocales las siguientes:
a) Sustituir a las personas que ocupen la
presidencia, tesorería o secretaria, en ausencia del titular, con los mismos
deberes y atribuciones.
b) Estudiar y promover modificaciones que
tiendan a mejorar la eficiencia de la organización administrativa de la junta.
c) Tramitar los asuntos que para su estudio o
ejecución se les encomiende.
Ficha articulo
Artículo 31. El Concejo Municipal es el Órgano
Superior Jerárquico de las Juntas Administradoras de los Cementerios Públicos
del Cantón de Escazú, correspondiéndole la fiscalización superior de las
mismas, quien podrá delegar la fiscalización en algunas personas que integren
el Concejo Municipal que éste designe para ese efecto,
Ficha articulo
Artículo 32. Corresponde a la Junta
Administradora la recaudación, administración y presupuesto de los recursos
económicos que ingresen por concepto de servicios de cementerio. Para tal fin,
la Junta extenderá el recibo de pago del servicio solicitado por el usuario,
dicho recibo y su respectivo importe se cancelará en la caja recaudadora de la
junta. El recibo constará de tres tantos siendo uno para el usuario, uno para
la Municipalidad, y el otro quedará en poder de la Junta para su respectiva
contabilidad.
Ficha articulo
Artículo 33. Los estudios para la fijación del
precio público por los diversos servicios que se presten en los cementerios, serán
formulados por la Junta, sin perjuicio de la asesoría que la Municipalidad brinde
al respecto. Para vigencia del precio público deberá ser debidamente aprobada
por el Concejo Municipal y ser publicados en el Diario Oficial La Gaceta. Todos
los ingresos recaudados por concepto de la prestación de servicios en los
cementerios, una vez sufragados los gastos administrativos, serán destinados única
y exclusivamente a obras de inversión en cada cementerio, acorde a las
necesidades que al respecto la Junta o la Municipalidad estimen más
conveniente.
Ficha articulo
Artículo 34. Corresponde a la Junta coordinar
y cubrir las relaciones entre el Concejo Municipal, la Municipalidad y personas
administradas para el desempeño eficiente de sus actividades.
Ficha articulo
Artículo 35. En la primera semana de julio de
cada año, las Juntas Administradoras de Cementerios, deberán presentar a la
Administración Municipal los proyectos de mejoramiento del cementerio a su
cargo, con la respectiva estimación de costos (presupuesto). El Concejo
Municipal por su parte, valorará la inclusión de los proyectos en el
presupuesto ordinario, o bien asignar recursos adicionales, en los presupuestos
extraordinarios o modll9caciones que se practiquen al presupuesto ordinario
municipal vigente.
Ficha articulo
Artículo 36. La Junta Administradora será la
responsable de la administración y cuido de los activos del cementerio a su
cargo. Asimismo, administrará los recursos económicos, pudiendo realizar la compra
de bienes o la adquisición de servicios.
Ficha articulo
Artículo 37. Corresponderá a la Junta
Administradora nombrar al personal necesario para la buena marcha de la
administración a su cargo. La relación de empleo patrono se regirá por las disposiciones
comunes que rigen la contratación de personal en la empresa privada y por el Reglamento
General de Cementerios Decreto No 32833.
Ficha articulo
Artículo 38. Las resoluciones que tome la
junta en las sesiones, se denominarán acuerdos, los acuerdos en firme serán
aquellos aprobados en su totalidad por las personas integrantes de la Junta.
Contra tales acuerdos se podrán presentar ante la Junta en un plazo de cinco
días hábiles, los siguientes recursos.
a) Las personas integrantes de la Junta podrán
presentar los recursos de revisión contra los acuerdos tomados. El recurso de
revisión será presentado por una sola vez y de ser acogido el asunto volverá al
estado en que se encontraba anteriormente.
b) Cualquier acuerdo estará sujeto a los
recursos de revocatoria con apelación subsidiaria ante el Concejo Municipal.
Ningún acuerdo de la Junta que haya sido recurrido, cobrará vigencia, mientras
no haya sido resuelto en forma definitiva.
Ficha articulo
Artículo 39. Los acuerdos quedan aprobados con
votación de mayoría simple de las personas integrantes de la Junta, igual
cantidad de votos se requiere para revisar y modificar un acuerdo que haya
quedado en firme.
Ficha articulo
Artículo 40. A criterio de la junta, la
votación para la aprobación de acuerdos se realizará mediante votación nominal
en la que integrante expresa en forma oral su voto; o mediante votación secreta
cuando se haga mediante el uso de papeletas o por cualquier otro medio idóneo
que garantice el carácter de votación secreta.
Ficha articulo
Artículo 41. Cada Junta deberá llevar un libro
de actas donde consten en forma ordenada y cronológica los acuerdos,
Iniciativas, mociones y demás incidencias que se traten. Las actas aprobadas
deberán llevar obligatoriamente las firmas de las personas que ocupen los
puestos de Presidencia y del Secretaría de la Junta respectivamente. El libro
de actas será autorizado por el Concejo Municipal y para ello por parte del
Secretaría Municipal se impondrá una razón de apertura, igualmente, estos
libros podrán usarse a folio suelto y con numeración consecutiva, cada folio deberá
llevar el sello de la Secretaría Municipal quien, además, llevará un control de
los tomos autorizados.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Artículo 42. La Administración del Cementerio
deberá llevar un registro histórico y actualizado de cada evento que suceda en
los cementerios. Los registros serán físicos, documentales y digitalizados, los
cuales comprenderán como mínimo.
a) Registro de bóvedas, nichos, sepulturas, osarios y espacios libres
b) Registro diario de inhumaciones.
c) Registro diario de exhumaciones.
d) Registro de traslados y restos en osarios.
e) Registro de Titulares de Derechos Funerarios.
Ficha articulo
Artículo 43. En el registro diario de inhumaciones y exhumaciones,
deberá dejarse constancia de la fecha de las inhumaciones y la exhumación,
nombre del difunto, lugar y nomenclatura de la sepultura o nicho y demás datos
que aseguren la identificación de la persona difunta, nicho y la respectiva
bóveda. En el caso de las exhumaciones el lugar de destino de los restos.
Ficha articulo
Artículo 44. En el registro de traslados y restos en osarios, deberá
dejarse constancia de la fecha de exhumación, nombre del difunto, lugar y
nomenclatura de la sepultura o nicho y lugar de traslado que aseguren la
identificación del difunto.
Ficha articulo
Artículo 45. En el Registro de Titulares de Derechos Funerarios, deberá
constar la fecha de adquisición, tipo de derecho (simple o doble), los
beneficiarios, los traspasos, y el lugar señalado para notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 46. Los cementerios estarán abiertos al público de forma
ininterrumpida de lunes a domingo dentro una jornada ordinaria de 8 horas cuyo
horario será establecido y divulgado por la administración del cementerio.
Ficha articulo
Artículo 47. La Administración
del Cementerio deberá contar con los registros necesarios que puedan ser
utilizados para notificar y localizar a las personas propietarias de títulos
funerarios, así como a los beneficiarios.
Ficha articulo
Artículo 48. Dentro del diseño de sitio, el área destinada para las
inhumaciones dentro de los Cementerios deberá dividirse en lotes por medio de
callejones o pasillos longitudinales y transversales, procurando que las
principales tengan una mayor anchura. Deberá dejarse previsto un veinte por
ciento de su total como contingencia para atender calamidades públicas,
sepultar personas sin hogar o de escasos recursos. Según sea necesario la
administración del cementerio, demarcará los puntos al titular del derecho
funerario para cumplir con la distribución espacial del derecho funerario
adquirido dentro del cementerio.
Ficha articulo
Artículo 49. Es permitido en los cementerios la práctica de todo rito
religioso, siempre que no sea contrario a la ley, a la moral universal y buenas
costumbres.
Ficha articulo
Artículo 50. Cada cementerio deberá contar con un osario general,
debidamente protegido del ingreso y mirada de personas, donde se depositarán
los restos óseos provenientes de las exhumaciones. Para efectos de algún
reclamo, los restos dentro del osario general se mantendrán embalados y
registrados por un periodo de 12 meses desde su traslado, finalizado el plazo
serán depositados en aposentos comunes impidiendo su identificación posterior.
Ficha articulo
Artículo 51. Como medio adecuado para contribuir al ornato, saneamiento
del lugar y homenaje póstumo, los familiares o parientes de las personas
difuntas previa autorización de la administración de cementerios podrán sembrar
césped, arbustos pequeños, flores y plantas ornamentales de bajo forraje
siempre que le brinden mantenimiento regular y no impidan el libre tránsito por
los callejones o pasillos comunes. No se permitirán floreros, vasijas ni
plantas en agua.
El caso de fosas negras estas deberán quedaren césped y no se permitirá
la construcción de losas, cercas, losetas, chorreas en concreto o cualquier
otro tipo de elemento que abarque más de un cinco por ciento (5%) de la huella
horizontal de la fosa.
La Administración del Cementerio eliminará regularmente y sin ningún aviso
previo cualquier objeto planta que incumpla con lo descrito en este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 52. La Administración del Cementerio
deberá disponer de los espacios necesarios para cubrir las necesidades de la
comunidad que no cuentan con un derecho funerario a largo plazo.
Ficha articulo
Artículo 53. La Administración del Cementerio
deberá disponer de si menos un 5% de los espacios funerarios sin costo alguno
para personas de escasos recursos, sin hogar y demás población en vulnerabilidad
social del cantón, situación será valorada por la administración del
cementerio. El otorgamiento del espacio funerario deberá contar con la
autorización de la Administración Municipal a través del Proceso Administrativo
municipal responsable de los cementerios, previo estudio socioeconómico y
recomendación que deberá rendir la Administración del Cementerio.
Ficha articulo
CAPITULO V.
DE LOS NICHOS, BOVEDAS, OSARIOS Y
FOSA EN TIERRA.
Artículo 54. Se podrá autorizar bajo su propio
peculio al titular del derecho funerario a
largo plazo, la reparación, reconstrucción, embellecimiento y construcción de
bóvedas y osarios según corresponda en el espacio de cementerio que le fue
asignado para su uso. En el caso de construcción de bóvedas debe cumplir con
las dimensiones y separaciones entre bóvedas según diseño de sitio del
cementerio de forma tal que se ubique perpendiculares a las aceras y pasillos.
La realización de cualquier actividad u obra
en cementerios deberá contar previamente con la autorización de la
administración del cementerio mediante el trámite que señale este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 55. Todas aquellas obras de
construcción, remodelación y/o mejora realizas por el titular del derecho
funerario, se mantendrán para su uso exclusivo durante la vigencia del derecho.
Una vez finalizado, las obras pasarán a formar parte integral de los
Cementerios, razón por la cual no están susceptibles a devolución y/o
reconocimiento económico por la Administración de los Cementerios.
Ficha articulo
Artículo 56. La construcción de las bóvedas u
osarios deben respetar las regulaciones de construcción dispuestas en las Leyes
Nacionales y Código Sísmico de Costa Rica. A cuyo efecto la Administración de
Cementerios suministrará un diagrama técnico que contendrá los detalles constructivos
a seguir así como que ilustrará sobre el tipo de materiales y tonalidades de
colores.
Ficha articulo
Artículo 57. Todas las bóvedas u osarios a
construir luego de la promulgación de este Reglamento, deberán mantener las
mismas dimensiones y respetar los diseños establecidos, así como seguir la normativa
en cuanto a la calidad de materiales y buenas prácticas constructivas.
Ficha articulo
Artículo 58. Una vez Iniciada las obras,
deberá terminarías en un plazo máximo de dos meses calendario quedando
finalizada con el recubrimiento en su totalidad de pintura color blanco resistente
a la intemperie. Los nichos y osarios desocupados deben quedar sellados con
ladrillo, bloques o similar, unidos con mortero para conservar el ornato del
cementerio y prevenir la transmisión de enfermedades por insectos o animales
rastreros.
En caso de duda sobre la tonalidad del color
blanco, el titular del derecho funerario podrá presentar una muestra para
aprobación de la administración de cementerios.
Ficha articulo
Artículo 59. Se permitirán los enchapes en las
bóvedas en cerámica, azulejo o similares siempre que se realice acorde a la
tonalidad de color blanco establecido.
Ficha articulo
Artículo 60. Para evitar posibles daños que
produzca el proceso constructivo a las bóvedas vecinas cualquier
infraestructura del cementerio, el titular del derecho funerario deberá tomar
todas las previsiones del caso. Además, depositar en la Municipalidad una de
garantía monetaria equivalente al diez por ciento del costo total de la obra.
Una vez concluida las obras y recibida conforme por administración de
cementerios se autorizará el retiro de dicha garantía.
En aquellos casos que lo amerita
administración de cementerios podrá ejecutar la garantía para reparar los daños
provocados.
Ficha articulo
Artículo 61. El titular del derecho funerario
deberá realizar la solicitud de construcción, reparación y mejoramiento ante
administración de cementerios cumpliendo con los siguientes requisitos.
a) Formulario de solicitud debidamente lleno y firmado por el titular
del derecho funerario.
b) Comprobante del depósito de garantía equivalente al 10% del valor
total de la obra.
c) Estar al día con los pagos de servicio de cementerios.
Ficha articulo
Artículo 62. La persona titular del derecho funerario estará en la
obligación de rotular los espacios donde se inhumen cuerpos, la rotulación
deberá Indicar como mínimo nombre completo y dos apellidos de la persona
difunta, fecha de nacimiento y fallecimiento. La rotulación podrá ser en placa
de metal inoxidable, mármol, cerámica, piedra, pintura negra o similar
resistente a la intemperie. Esta deberá ser colocada en la cara frontal del
nicho u osario con vista al paso peatonal principal, las dimensiones máximas
serán de 0,15 metros de ancho por 0,40 metros de largo.
Respecto a las fosas en tierra podrán colocar únicamente una cruz,
columna, monumento o pedestal erguido
hasta 0,70 metros de altura máxima sobre nivel del suelo y no mayor al 5% del área
total de fosa en horizontal. Deberá estar pintada en color blanco y construida
en metal inoxidable, concreto o cualquier otro material resistente a la
intemperie que indique como mínimo nombre completo y dos apellidos de la
persona difunta, fecha de nacimiento y fallecimiento.
Ficha articulo
Artículo 63. Toda bóveda y fosa en tierra estará identificada tanto en
el diseño de sitio de cementerio como físicamente por un número consecutivo el
cual será colocado por la administración del cementerio mediante una placa en
un lugar visible, quedando prohibido para la persona titular del derecho
funerario alterar, remover y cubrir esta numeración.
Ficha articulo
Artículo 64. Para la adquisición de un derecho funerario a largo plazo
implica la obligatoriedad de la persona titular del título funerario a
construir la bóveda en un plazo no mayor de cinco años de haber sido adquirido.
En caso contrario, administración del cementerio mediante acto administrativo
competente procederá a revocar el derecho funerario y disponerlo nuevamente al servicio
municipal.
Ficha articulo
Artículo 65. Cuando sea evidente el incumplimiento de las disposiciones
establecidas en este capítulo, la Administración del Cementerio notificará por
única vez al titular, sobre la situación irregular, fijando un plazo
improrrogable de quince (15) días hábiles para que atienda lo prevenido.
Vencido el plazo, sin que el titular no haya dado cumplimiento a lo
ordenado, se procederá a levantar una nueva información, la que evidenciará el
incumplimiento, donde la Administración del Cementerio mediante resolución
final procederá a notificar al titular la destrucción de las partes defectuosas
en la bóveda o atender la omisión detectada, indicándole en dicha resolución el
cobro de lo invertido para que en un plazo no mayor a diez días hábiles una vez
notificado proceda a la cancelación de las sumas adeudadas. Caso contrario la
Administración del Cementerio deberá ejercer las acciones cobratorias en sede
administrativa y/o judicial con el objetivo de recuperar la inversión
efectuada.
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LAS INHUMACIONES
Artículo 66. Para tramitar una solicitud de inhumación, la persona
titular del derecho funerario o interesado deberá presentar ante la
administración de cementerios los siguientes requisitos:
a) Formulario completo de solicitud de inhumación.
b) Original y copia del acta de defunción de la persona a sepultar.
c) Copia de la cédula del difunto (mayor) o certificado de nacimiento
(menor).
d) Autorización por escrito del titular del derecho, cuando éste no realice
los trámites personalmente.
e) Copia de la cédula de identidad de la
persona que realiza el trámite.
f) Estar al día en los pagos de los derechos
del cementerio.
g) Cancelar el derecho de inhumación.
Ficha articulo
Artículo 67. Las inhumaciones se llevarán a
cabo únicamente con autorización de la Administración del Cementerio según los
requisitos establecidos en el presente capítulo y dentro de la Jornada ordinaria
de ocho horas de funcionamiento de los cementerios, siempre que el titular del
derecho funerario o Interesado haya cumplido con los requisitos establecidos en
el presente Capítulo. Las labores de inhumación serán realizadas en
coordinación y presencia del panteonero. En aquellos casos fuera de la jornada
ordinaria se requerirá adicionalmente autorización especial de la Administración
del Cementerio.
Ficha articulo
Artículo 68. Los cadáveres o restos deberán
conducirse al cementerio en un féretro, los cuales deben estar provistos de una
ventana que permita comprobar su Identidad, siendo inhumados inmediatamente en
presencia de las personas que integran el séquito mortuorio.
Ficha articulo
Artículo 69. No se permite la inhumación de
más de un cadáver en el mismo féretro excepto, que se trate de madre y recién
nacido muertos en el acto del parto.
Ficha articulo
Artículo 70. Las inhumaciones en tierra correspondientes
a derechos funerarios a largo plazo deberán ser excavadas en fosas con
dimensiones de 2,00 metros de largo, 1,00 metros de ancho y 2,00 metros de
profundidad. El titular del derecho funerario debe solicitar al administrador
la demarcación de los puntos en el campo, quien le corresponderá la excavación.
La tierra extraída de la excavación será utilizada en la sepultura y el
excedente será colocado en el lugar señalado por el panteonero debiendo dejarse
libre de suciedad los alrededores.
Ficha articulo
Artículo 71. Cuando la persona titular del
derecho funerario se encuentre debidamente notificado, no se permitirá el uso
del derecho funerario cuando este en estado ruinoso o mantenga deudas pendientes
respecto al pago de los derechos de cementerios. De requerir el servicio de
forma urgente, la Administración del Cementerio deberá proveerle otro sitio
donde pueda sepultar a la persona fallecida, en cuyo caso deberá cancelar la
tarifa correspondiente de Inhumación.
Ficha articulo
Artículo 72. Como una medida de orden y ornato
la administración de cementerios dentro del servicio de inhumación podrá
incluir la instalación de cruz, monumento, pedestal o lápida.
Ficha articulo
CAPITULO VII
EXHUMACIONES Y TRASLADOS
Artículo 73. Para tramitar una solicitud de
exhumación, la persona titular del derecho funerario o Interesado
deberá presentar ante administración de cementerios los siguientes requisitos:
a) Formulario completo de solicitud de
exhumación.
b) Autorización por escrito del titular del
derecho, cuando éste no realice los trámites personalmente.
c) Estar al día en los pagos de los derechos
del cementerio.
d) Cancelar el derecho de exhumación.
Ficha articulo
Artículo 74. No podrá exhumarse ningún cadáver
sin previa autorización de la administración del cementerio y hasta tanto no
haya trascurrido un plazo mínimo de cinco años o que las partes blandas se
hayan desecho completamente desde su defunción, salvo que la exhumación sea por
orden judicial, del Ministerio de Salud Pública u otra autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 75. Las exhumaciones deberán
realizarse días hábiles de labores de la Administración del Cementerio previa
coordinación con el panteonero
Salvo aquellos casos que por fuerza mayor o
días inhábiles lo ameriten a criterio de
la Administración del cementerio,
Las exhumaciones se realizarán por el
panteonero en presencia del titular del
derecho funerario o persona a que en su lugar delegue.
Ficha articulo
Artículo 76. Los restos exhumados serán
colocados en una bolsa plástica o de tela debidamente Identificada y traslado
al osario general, osario particular u
otra bóveda. Los restos de ropa, calzado, prótesis, féretros y otros desechos serán Incinerados o enterrados
en una fosa común directamente en el suelo.
Ficha articulo
Artículo 77. Está
prohibido extraer o retirar restos humanos fuera de los cementerios,
salvo orden judicial, autorización del Ministerio de Salud Pública o autoridad
competente.
Ficha articulo
Artículo 78. Bajo ninguna circunstancia, se practicará la exhumación de cadáveres de personas fallecidas
a causa de enfermedades Infectocontagiosas, salvo por orden del Ministerio de
Salud o autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 79. No se permitirá la exhumación cuando el derecho funerario se
encuentre en estado ruinoso mantenga deudas pendientes respecto al pago de los
derechos de cementerios, salvo orden judicial bien del Ministerio de Salud que
ordene lo contrario.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 80. Este Reglamento entrará
en vigencia una vez, aprobado por el
Concejo y publicado dos veces en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 81. Cualquier notificación y/o comunicación dirigida a
los titulares
de derechos funerarios establecidos en
el presente Reglamento, estarán regidas por la Ley N° 8687 "Ley de Notificaciones
Judiciales". Es obligación de los titulares de derechos funerarios señalar a la Administración de Cementerios lugar o
medio adecuado para recibir notificaciones de lo contrario opera la notificación automática.
Ficha articulo
Artículo 82. Corresponde a una
obligación de la Administración del Cementerio dejar constancia en los registros
que se lleven de todos los
procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 83. Contra todo acto administrativo resolutivo
emitido por la Administración del Cementerio, se podrá interponer los recursos previstos en el Código Municipal
dentro de un plazo de 5 días
hábiles siguientes a partir de
su dictado.
Ficha articulo
Artículo 84. Previo
apercibimiento a la persona titular del derecho funerario, el Incumplimiento de cualquiera de las normas
establecidas en el presente reglamento, faculta a la administración de cementerios
a no permitir el uso del derecho
funerario, hasta tanto el titular corrija cualquier falta.
Ficha articulo
Artículo 85. Todos los derechos obtenidos por
reglamentaciones anteriores quedan sujetos a la normativa
vigente que les dio origen.
Ficha articulo
Artículo 86. Todos los procedimientos
administrativos que se hayan Iniciado
antes de la entrada en vigencia de este Reglamento se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
Ficha articulo
Artículo 87. Todas las obligaciones económicas
que deban cancelar los usuarios para los servicios de cementerios serán fijadas
y aprobadas por el Concejo Municipal.
Ficha articulo
Artículo 88. Todas aquellas normas reglamentarias
anteriores a este reglamento que se
opongan o contradigan quedan derogados a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/6/2025 11:26:00
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