Nº
40140 -H
El Presidente de la República
y El Ministro de
Hacienda
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política; 25 y 28 de la Ley General de la Administración
Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y 9 de la Ley de Reajuste Tributario
N°7088 del 30 de noviembre de 1987 y la Ley N°8653 de 22 de julio de 2008 y sus
reformas, denominada "Ley Reguladora del Mercado de Seguros."
CONSIDERANDO
I. Que el artículo 9° de la Ley N°7088 del 30 de noviembre de 1987, en
el inciso a), creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores,
Embarcaciones y Aeronaves; y respecto de la base imponible y del pago,
estableció -en el inciso f) numeral 1)- que el impuesto se paga sobre el valor
que tengan los bienes indicados, en el mercado interno en el mes de enero de
cada año, de acuerdo con la lista que establezca la Dirección General de
Tributación para cada marca, año, carrocería y estilo; tomando en cuenta la depreciación
anual del diez por ciento.
II. Que la citada disposición, fue reformada a través de la Ley Nº7665
del 8 de abril de 1997, al establecer el legislador tributario, otros criterios
para la actualización de la lista de valores, de la tabla y de la tasa mínima,
tales como la tasa de inflación, y la tasa de variación de la carga tributaria
que afecta la importación de cada tipo de vehículo.
III. Que el artículo 8 inciso a) del Decreto Ejecutivo Nº 1 7884-H del
1° de diciembre de 1987 denominado "Reglamento a la Ley del
Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves", desarrolla la disposición contenida en el inciso f) numeral 1)
citado, manteniendo actualmente su redacción original, considerando únicamente,
un diez por ciento por depreciación.
IV. Que de conformidad con los inciso f) numeral 1) y g), del artículo 9
de la Ley Nº7088 y el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 17884-H, la lista de valores se debe emitir
en enero de cada año, y el pago debe realizarse durante el mismo período
vigente para la cancelación del seguro obligatorio de vehículos sea antes del
1° de enero de ese año. Significa que la Lista de Valores debe ser publicada
antes del mes de cada año, razón por la cual se requiere armonizar la
disposición del artículo 9 inciso f) numeral 1) con la contenida en el inciso
g) del mismo artículo, para lograr que al momento del pago, exista una lista de
valores debidamente publicada.
V. Que a efecto de armonizar ambas normativas, la disposición
reglamentaria deberá considerar los valores actualizados al momento en que
procede el pago del impuesto, sea al 1° de diciembre y exigir la publicación de
la lista al inicio del período fiscal, ya que la finalidad de la norma, lo que
pretende es actualizar los valores en cada período fiscal.
VI. Que la Defensoría de los Habitantes de la República, mediante oficio
N° 01128-2012-DHR del 30 de enero de 2012, recomienda al Director General de
Tributación del Ministerio de Hacienda, considerar la posibilidad de modificar
el reglamento a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y
Aeronaves, Decreto Ejecutivo N° 17884-H, en el sentido de adecuar el inciso a)
del artículo 8, con el período de cobro del impuesto.
VII. Que para establecer la congruencia entre las disposiciones de la
ley, y de ésta con el Reglamento se recomienda emitirlo en forma integral y
establecer en forma expresa, la obligación de publicar en La Gaceta Digital la
"Lista de Valores", en el mes de noviembre anterior al inicio del período
fiscal correspondiente.
VIII. Que la actualización de los valores de los vehículos, comprendidos
en la "Lista de Valores", se realiza en forma masiva, sin embargo la
Administración Tributaria podrá de oficio o a petición de parte, revisar
valores en forma casuística y corregir aquellos que no se ajusten al valor de
mercado interno.
IX. Que tratándose de las embarcaciones gravadas con el impuesto, el
legislador tributario, gravó la propiedad inscrita en el Registro Nacional y
limitó el gravamen a aquellas consideradas "de recreo" o "pesca deportiva",
clasificación que resulta irrelevante para efectos del procedimiento de
inscripción registral; siendo que los criterios que utiliza el Ministerio de
Obras Públicas y Transporte, en el procedimiento para la inscripción de las
embarcaciones, obedecen al fin que persigue el Derecho Marítimo únicamente.
X. Que mediante Oficio N°DMP-DNS-2012-0578 de 11 de junio de 2012, la
Dirección de Navegación y Seguridad, del Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, señala que la clasificación
de las embarcaciones, "( ... ) obedece a criterios técnicos, y no toma en
cuenta ningún elemento de origen o condición tributario, primero en respeto a
las competencias de cada institución, y segundo por los objetivos del MOPT en
cuanto a la seguridad de la vida humana, de la navegación y del medio ambiente
acuático( ... )"
XI. En razón de lo anterior, le corresponde al Ministerio de Hacienda,
reglamentar las disposiciones que regulan la clasificación de las embarcaciones
con fines tributarios, de conformidad con las disposiciones legales y
constitucionales que rigen el impuesto a la Propiedad de Vehículos, Aeronaves y
Embarcaciones.
XII. Que mediante publicación contenida en La Gaceta Nº 229 del 27 de
noviembre de 2012, la Dirección General de Tributación, al amparo de la
disposición contenida en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, otorgó audiencia a las entidades representativas de intereses de
carácter general, corporativo o de intereses difusos, para que expusieran su
parecer respecto al proyecto de Reglamento.
Por Tanto,
Decretan:
"Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos
Automotores,
Embarcaciones y Aeronaves"
Artículo 1º.-Definiciones. Para todos los efectos, cuando la ley utilice
los siguientes términos, debe dárseles las acepciones que a continuación se
indican:
a) Administración Tributaria o Dirección General de Tributación. Se
trata de la Dirección General de Tributación.
b) Año o año modelo: Es el año calendario en que el vehículo es
producido o el año que determine el fabricante, en este último caso siempre y
cuando coincida con el año de fabricación o con el año siguiente.
c) Aseguradora. Entidad aseguradora constituida de conformidad con la
Ley Nº 8653 de 22 de julio de 2008 y sus reformas, denominada "Ley
Reguladora del Mercado de Seguros".
d) Impuesto o tributo. Se refiere al impuesto a la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves.
e) Embarcaciones de recreo o pesca deportiva: Cualquier embarcación registrada
en el Registro Nacional, independientemente de la clasificación otorgada, ya
sea que se registre como una embarcación de pasajeros, de recreo, particular,
moto acuática, submarino, kayak, pesca o con cualquier otra denominación.
No se consideran embarcaciones de pesca deportiva o de recreo, las
embarcaciones de pesca artesanal e industrial, cuyos dueños cuenten con
licencia de pesca otorgada por el INCOPESCA, y sean utilizadas para ese fin, ni
las embarcaciones que se dediquen al cabotaje o al transporte público de carga
o de personas que cuenten con la autorización correspondiente, según el caso.
f) Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la Propiedad de
Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves.
g) Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores de los
vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, que el Poder Ejecutivo
publicará cada año en La Gaceta Digital, de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° de la Ley N º7088 de 30 de noviembre de 1987, y en la página Web
del Ministerio de Hacienda.
h) Inscripción. Es el acto mediante el cual el Registro Nacional
inscribe la propiedad de un vehículo automotor, de una embarcación o de una
aeronave.
i) Vehículo automotor: Es el vehículo de transporte terrestre de propulsión
propia sobre dos o más ruedas que no transita sobre rieles y dispuesto para el
traslado y transporte de personas o cosas, según sentencia Nº 10015-12 de la
Sala Constitucional.1
1Art. 2 inciso 125 Ley de Tránsito Nº 9078.
j) Camión de carga: que corresponde a la Categoría: Carga Pesada. Es el
Vehículo automotor de carga pesada diseñado y utilizado para el transporte de
carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho toneladas; clase de
placa según Registro Nacional C2; inclúyase también dentro de esta
categoría el equipo especial destinado a realizar tareas agrícolas, de obra
civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias, clase de placa
según Registro Nacional EE3
2Art. 2 inciso 127 Ley de Tránsito Nº 9078 y
Res. DGT 19-2004 de la Dirección General de Tributación.
3Art. 2 inciso 47 Ley de Tránsito Nº 9078.
k) Pick up: Categoría: Carga Liviana, (códigos manejados por
TlCA-RTV-RN) vehículo de carga liviana con motor delantero frontal y que en la
parte trasera cuenta con un cajón o batea de metal o de otro material, abierto,
usado especialmente para el transporte de carga. Clase de placa según Registro
Nacional CL. Si su capacidad de carga es igual o mayor a 8 toneladas, deberá
ser considerado "camión de Carga".4
4Art. 2 inciso 91 Ley de Transito
l) Número de clase o número de clase tributaria: Es un número conformado
como máximo por siete dígitos que en la "lista de valores" aparece
agrupando vehículos con iguales características en cuanto a marca, estilo,
carrocería, centimetraje, combustible, cabina, tracción, transmisión, tipo de
extras y tipo de techo. Cada clase parte de un ''valor de referencia", y
de un año modelo de referencia, y no se utiliza para las embarcaciones y
aeronaves porque en estos bienes a cada unidad se le asigna un valor.