Texto Completo acta: 115263
N° 9421
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 40290 del 9 de marzo del
2017, Costa Rica se adhiere
a la presente Convención)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DE LA ADHESIÓN A LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE
COMPRAVENTA
INTERNACIONAL
DE MERCADERÍAS
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se aprueba la Adhesión a la Convención de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías en cada una de sus
partes, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. El texto es el siguiente:
"CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS
DE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCION,
TENIENDO EN CUENTA los amplios objetivos de las
resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo
orden económico internacional,
CONSIDERANDO que el desarrollo del comercio
internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un
importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los
Estados,
ESTIMANDO que la adopción de normas uniformes
aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las
que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y
jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que
tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
PARTE I
AMBITO DE APLICACION Y
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
1) La presente Convención
se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que
tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
b) cuando las normas de derecho internacional
privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
2) No se tendrá en cuenta
el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes
cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de
información revelada por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la
presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes
ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
Ficha articulo
Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las
compraventas:
a) de mercaderías
compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en
cualquier momento antes de su celebración del contrato o en el momento de su celebración,
no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías
se compraban para ese uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios,
títulos o efectos de comercio y dinero;
e) de buques,
embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) de
electricidad.
Ficha articulo
Artículo 3
1) Se considerarán compraventas los contratos de
suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos
que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial
de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
2) La presente Convención no se aplicará a los
contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que
proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar
otros servicios.
Ficha articulo
Artículo 4
La presente Convención regula exclusivamente la
formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del
vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la
presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) a la validez del
contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier
uso;
b) a los efectos que el
contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
Ficha articulo
Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a la
responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a
una persona por las mercaderías.
Ficha articulo
Artículo 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la
presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12,
establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus
efectos.
Ficha articulo
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7
1)
En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter
internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar
la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2)
Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención
que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los
principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de
tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas
de derecho internacional privado.
Ficha articulo
Artículo 8
1) A los efectos de la
presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán
interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no
haya podido ignorar cuál era esa intención.
2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las
declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al
sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la
misma condición que la otra parte.
3) Para determinar la
intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable
deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del
caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes
hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las
partes.
Ficha articulo
Artículo 9
1) Las partes quedarán obligadas por cualquier uso
en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre
ellas.
2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las
partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del
que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio
internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes
en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 10
A los efectos de la presente Convención:
a) si una de las partes tiene más de un
establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha
con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias
conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del contrato, o en el momento de su celebración;
b) si una de las partes no tiene establecimiento,
se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Ficha articulo
Artículo 11
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse
ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso
por testigos.
Ficha articulo
Artículo 12
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11,
del artículo 29 ni de la Parte II de la presente Convención que permita que la
celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de
compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de
intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de
que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante
que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente
Convención. Las partes no podrán
establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
Ficha articulo
Artículo 13
A los efectos de la presente Convención, la
expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.
Ficha articulo
PARTE II
FORMACION DEL CONTRATO
Artículo 14
1) La propuesta de celebrar un contrato dirigida a
una o varias personas determinadas constituirá oferta si es suficientemente
precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de
aceptación. Una propuesta es
suficientemente precisa si indica las mercaderías y, expresa o tácitamente,
señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.
2) Toda propuesta no dirigida a una o varias
personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer
ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 15
1) La oferta surtirá
efecto cuando llegue al destinatario.
2) La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser
retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la
oferta.
Ficha articulo
Artículo 16
1) La oferta podrá ser revocada hasta que se
perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste
haya enviado la aceptación.
2) Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) si indica, al señalar un plazo fijo para la
aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o
b) si el destinatario podía razonablemente
considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
Ficha articulo
Artículo 17
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará
extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Ficha articulo
Artículo 18
1) Toda declaración u otro acto del destinatario
que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por sí solos, no
constituirán aceptación.
2) La aceptación de la oferta surtirá efecto en el
momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la
indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya
fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta
de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los
medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá
que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
3) No obstante, si, en
virtud de la oferta, de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas
o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto
relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio,
sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que
se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo
establecido en el párrafo precedente.
Ficha articulo
Artículo 19
1) La respuesta a una oferta que pretenda ser una
aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se
considerará como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
2) No obstante, la respuesta a una oferta que
pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes
que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos
que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o
envíe una comunicación en tal sentido.
De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con
las modificaciones contenidas en la aceptación.
3) Se considerará que los
elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al
pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la
entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la
solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la
oferta.
Ficha articulo
Artículo 20
1) El plazo de aceptación fijado por el oferente en
un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el
telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si
no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente
por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a
correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.
2) Los días feriados oficiales o no laborables no
se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación
no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento
del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del
establecimiento del oferente, el plazo se prorrogará hasta el primer día
laborable siguiente.
Ficha articulo
Artículo 21
1) La aceptación tardía
surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora,
informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal
sentido.
2) Si la carta u otra comunicación por escrito que
contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias
tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en
el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos
que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que
considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.
Ficha articulo
Artículo 22
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega
al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
Ficha articulo
Artículo 23
El contrato se perfeccionará en el momento de
surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente
Convención.
Ficha articulo
Artículo 24
A los efectos
de esta Parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de
aceptación o cualquier otra manifestación de intención "llega" al
destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro
medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal
o, si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.
Ficha articulo
PARTE III
COMPRAVENTA DE MERCADERIAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25
El incumplimiento del contrato por una de las
partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive
sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo
que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una
persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual
situación.
Ficha articulo
Artículo 26
La declaración de resolución del contrato surtirá
efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Ficha articulo
Artículo 27
Salvo disposición expresa en contrario de esta
Parte de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier
notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha Parte y por medios
adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse
en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino
no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
Ficha articulo
Artículo 28
Si, conforme a lo dispuesto en la presente
Convención, una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una
obligación, el tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico
a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos
de compraventa similares no regidos por la presente Convención.
Ficha articulo
Artículo 29
1) El contrato podrá modificarse o extinguirse por
mero acuerdo entre las partes.
2) Un contrato por escrito que contenga una
estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se
haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra
forma. No obstante, cualquiera de las
partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa
estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.
Ficha articulo
Capítulo II
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Artículo 30
El vendedor deberá entregar las mercaderías,
transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con
ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente
Convención.
Ficha articulo
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los
documentos
Artículo 31
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las
mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) cuando el contrato de compraventa
implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer
porteador para que las traslade al comprador;
b) cuando, en los casos no comprendidos en el
apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías
no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser
manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del
contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser
manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición
del comprador en ese lugar;
c) en los demás casos, en
poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor
tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
Ficha articulo
Artículo 32
1) Si el vendedor, conforme al contrato o a la
presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas
no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante
señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el
vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se
especifiquen las mercaderías.
2) El vendedor, si estuviere obligado a disponer el
transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para
que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte
adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal
transporte.
3) El vendedor, si no estuviere obligado a
contratar un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición
de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese
seguro.
Ficha articulo
Artículo 33
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado
o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o
b) cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado
o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a
menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la
fecha; o
c) en cualquier otro caso, dentro de un plazo
razonable a partir de la celebración del contrato.
Ficha articulo
Artículo 34
El vendedor, si estuviere obligado a entregar
documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento,
en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos,
el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier
falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no
ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el
derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la
presente Convención.
Ficha articulo
Sección II. Conformidad de las mercaderías y
pretensiones de terceros
Artículo 35
1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya
cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que
estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa,
las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:
a) que sean aptas para los usos a que
ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;
b) que sean aptas para cualquier uso especial que
expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración
del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no
confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del
vendedor;
c) que posean las cualidades de la muestra o modelo
que el vendedor haya presentado al comprador;
d) que estén envasadas o embaladas en la forma
habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma
adecuada para conservarlas y protegerlas.
3) El vendedor no será responsable, en virtud de
los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad
de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el
momento de la celebración del contrato.
Ficha articulo
Artículo 36
1) El vendedor será responsable, conforme al
contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en
el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo
sea manifiesta después de ese momento.
2) El vendedor también será responsable de toda
falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo
precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus
obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante
determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario
o para un uso especial o conservarán las cualidades y características
especificadas.
Ficha articulo
Artículo 37
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá,
hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la
parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en
sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier
falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de
ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el
derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la
presente Convención.
Ficha articulo
Artículo 38
1) El comprador deberá examinar o hacer examinar
las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
2) Si el contrato implica el transporte de las
mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su
destino.
3) Si el comprador cambia en tránsito el destino de
las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de
examinarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vendedor tenía
o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o
reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado
a su nuevo destino.
Ficha articulo
Artículo 39
1) El comprador perderá el derecho a invocar la
falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor,
especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en
que la haya o debiera haberla descubierto.
2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a
invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al
vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las
mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese
plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.
Ficha articulo
Artículo 40
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de
los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que
conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.
Ficha articulo
Artículo 41
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres
de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador
convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones
se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la
obligación del vendedor se regirá por el artículo 42.
Ficha articulo
Artículo 42
1) El vendedor deberá entregar las mercaderías
libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la
propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no
hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre
que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros
tipos de propiedad intelectual:
a) en virtud de la ley del Estado en que hayan de
revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el
momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o
utilizarían en ese Estado; o
b) en cualquier otro caso, en virtud de la ley del
Estado en que el comprador tenga su establecimiento.
2) La obligación del vendedor conforme al párrafo
precedente no se extenderá a los casos en que:
a) en el momento de la celebración del contrato, el
comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de
la pretensión; o
b) el derecho o la pretensión resulten de haberse
ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras
especificaciones análogas proporcionados por el comprador.
Ficha articulo
Artículo 43
1) El comprador perderá el derecho a invocar las
disposiciones del artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la
existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando su
naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya
tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.
2) El vendedor no tendrá derecho a invocar las
disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del
tercero y su naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 44
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1) del
artículo 39 y en el párrafo 1) del artículo 43, el comprador podrá rebajar el
precio conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y
perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por
haber omitido la comunicación requerida.
Ficha articulo
Sección III. Derechos y acciones en caso de
incumplimiento
del contrato por el
vendedor
Artículo 45
1) Si el vendedor no cumple cualquiera de las
obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención,
el comprador podrá:
a) ejercer los
derechos establecidos en los artículos 46 a 52;
b) exigir la indemnización de los daños y
perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
2) El comprador no perderá el derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción
conforme a su derecho.
3) Cuando el comprador ejercite una acción por
incumplimiento del contrato, juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor
ningún plazo de gracia.
Ficha articulo
Artículo 46
1) El comprador podrá exigir al vendedor el
cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o
acción incompatible con esa exigencia.
2) Si las mercaderías no fueren conformes al
contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en
sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un
incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las
mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39
o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
3) Si las mercaderías no fueren conformes al
contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la
falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas
las circunstancias. La petición de que
se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a
que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese
momento.
Ficha articulo
Artículo 47
1) El comprador podrá fijar un plazo suplementario
de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones
que le incumban.
2) El comprador, a menos que haya recibido la
comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo
fijado conforme al párrafo precedente no podrá, durante ese plazo, ejercitar
acción alguna por incumplimiento del contrato.
Sin embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 48
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49,
el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia
costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora
excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en
cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el
comprador. No obstante, el comprador
conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios
conforme a la presente Convención.
2) Si el vendedor pide al comprador que le haga
saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un
plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo
indicado en su petición. El comprador no
podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción
incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le
incumban.
3) Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus
obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le
haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.
4) La petición o comunicación hecha por el vendedor
conforme al párrafo 2) o al párrafo 3) de este artículo no surtirá efecto a
menos que sea recibida por el comprador.
Ficha articulo
Artículo 49
1) El comprador podrá declarar resuelto el
contrato:
a) si el incumplimiento por el vendedor de
cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la
presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) en caso de falta de entrega, si el vendedor no
entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador
conforme al párrafo 1) del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega
dentro del plazo así fijado.
2) No obstante, en los casos en que el vendedor
haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar
resuelto el contrato si no lo hace:
a) en caso de entrega tardía, dentro de un plazo
razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la
entrega;
b) en caso de incumplimiento distinto de la entrega
tardía, dentro de un plazo razonable:
i) después de que haya tenido o debiera haber
tenido conocimiento del incumplimiento;
ii) después del vencimiento del plazo suplementario
fijado por el comprador conforme al párrafo 1) del artículo 47, o después de
que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese
plazo suplementario; o
iii) después del vencimiento del plazo
suplementario indicado por el vendedor conforme al párrafo 2) del artículo 48,
o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 50
Si las mercaderías no fueren conformes al contrato,
háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio
proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías
efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que
habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el
precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones
conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar
el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.
Ficha articulo
Artículo 51
1) Si el vendedor sólo entrega una parte de las
mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al
contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o
que no sea conforme.
2) El comprador podrá declarar resuelto el contrato
en su totalidad sólo si la
entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial
de éste.
Ficha articulo
Artículo 52
1) Si el vendedor entrega las mercaderías antes de
la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
2) Si el vendedor entrega una cantidad de
mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o
rehusar la recepción de la cantidad excedente.
Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la
cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.
Ficha articulo
Capítulo III
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 53
El comprador deberá pagar el precio de las
mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la
presente Convención.
Ficha articulo
Sección I. Pago del precio
Artículo 54
La obligación del comprador de pagar el precio
comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el
contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el
pago.
Ficha articulo
Artículo 55
Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado
pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un
medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las
partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el
momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en
circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 56
Cuando el precio se señale en función del peso de
las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho
precio.
Ficha articulo
Artículo 57
1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar
el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:
a) en el
establecimiento del vendedor; o
b) si el pago debe hacerse contra entrega de las
mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.
2) El vendedor deberá soportar todo aumento de los
gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento
acaecido después de la celebración del contrato.
Ficha articulo
Artículo 58
1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar
el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga
a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos
representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una
condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.
2) Si el contrato implica el transporte de las
mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o
los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del
comprador más que contra el pago del precio.
3) El comprador no estará obligado a pagar el
precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a
menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean
incompatibles con esa posibilidad.
Ficha articulo
Artículo 59
El comprador deberá pagar el precio en la fecha
fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente
Convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por
parte del vendedor.
Ficha articulo
Sección II. Recepción
Artículo 60
La obligación del comprador de proceder a la
recepción consiste:
a) en realizar todos los actos que razonablemente
quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y
b) en hacerse cargo de las mercaderías.
Ficha articulo
Sección III. Derechos y acciones en caso de
incumplimiento
del contrato por el
comprador
Artículo 61
1) Si el comprador no cumple cualquiera de las
obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención,
el vendedor podrá:
a) ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65;
b) exigir la
indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
2) El vendedor no perderá el derecho a exigir la
indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción
conforme a su derecho.
3) Cuando el vendedor ejercite una acción por
incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al
comprador ningún plazo de gracia.
Ficha articulo
Artículo 62
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el
precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le
incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción
incompatible con esa exigencia.
Ficha articulo
Artículo 63
1) El vendedor podrá fijar un plazo suplementario
de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones
que le incumban.
2) El vendedor, a menos que haya recibido
comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo
fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar
acción alguna por incumplimiento del contrato.
Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener
a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el
cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 64
1) El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:
a) si el incumplimiento por el comprador de
cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la
presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) si el comprador no cumple su obligación de pagar
el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por
el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63 o si declara que no lo hará
dentro del plazo así fijado.
2) No obstante, en los casos en que el comprador
haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el
contrato si no lo hace:
a) en caso de cumplimiento tardío por el comprador,
antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el
cumplimiento; o
b) en caso de incumplimiento distinto del
cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:
i) después de que el vendedor haya tenido o debiera
haber tenido conocimiento del incumplimiento; o
ii) después del vencimiento del plazo suplementario
fijado por el vendedor conforme al párrafo 1) del artículo 63, o después de que
el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese
plazo suplementario.
Ficha articulo
Artículo 65
1) Si conforme al contrato correspondiere al
comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las
mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida
o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del
vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le
correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades
del comprador que le sean conocidas.
2) El vendedor, si hiciere la especificación él mismo,
deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para
que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el
comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la
especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.
Ficha articulo
Capítulo IV
TRANSMISION DEL RIESGO
Artículo 66
La pérdida o el deterioro de las mercaderías
sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a
éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u
omisión del vendedor.
Ficha articulo
Artículo 67
1) Cuando el contrato de compraventa implique el
transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en
un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en
que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las
traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las
mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se
transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del
porteador en ese lugar. El hecho de que
el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las
mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.
2) Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al
comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los
efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de
expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.
Ficha articulo
Artículo 68
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en
tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del
contrato. No obstante, si así resultare
de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento
en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido
los documentos acreditativos del transporte.
Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de
compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las
mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al
comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.
Ficha articulo
Artículo 69
1) En los casos no comprendidos en los artículos 67
y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las
mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las
mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato
al rehusar su recepción.
2) No obstante, si el comprador estuviere obligado
a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar distinto de un establecimiento
del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el
comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en
ese lugar.
3) Si el contrato versa sobre mercaderías aún sin
identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición
del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del
contrato.
Ficha articulo
Artículo 70
Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento
esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no
afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como
consecuencia del incumplimiento.
Ficha articulo
Capítulo V
DISPOSICIONES COMUNES A
LAS OBLIGACIONES DEL
VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
Sección l. Incumplimiento previsible y contratos con
entregas sucesivas
Artículo 71
1) Cualquiera de las partes podrá diferir el
cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato,
resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus
obligaciones a causa de:
a) un grave menoscabo de su capacidad para
cumplirlas o de su solvencia, o
b) su comportamiento al disponerse a cumplir o al
cumplir el contrato.
2) El vendedor, si ya hubiere expedido las
mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el
párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del
comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita
obtenerlas. Este párrafo concierne sólo
a los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.
3) La parte que difiera el cumplimiento de lo que
le incumbe, antes o después de la expedición de la mercaderías, deberá
comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si
esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 72
1) Si antes de la fecha de cumplimiento fuere
patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del
contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.
2) Si hubiere tiempo para ello, la parte que
tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con
antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades
suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
3) Los requisitos del
párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no
cumplirá sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 73
1) En los contratos que estipulen entregas
sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de
cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas
constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega,
la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa
entrega.
2) Si el incumplimiento por una de las partes de
cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la
otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento
esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa otra parte podrá
declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un
plazo razonable.
3) El comprador que declare resuelto el contrato
respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto
respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su
interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las
partes en el momento de la celebración del contrato.
Ficha articulo
Sección II. Indemnización de daños y perjuicios
Artículo 74
La indemnización de daños y perjuicios por el
incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá
el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la
otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la
pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o
debiera haber previsto en el momento de
la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de
que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia
posible del incumplimiento del contrato.
Ficha articulo
Artículo 75
Si se resuelve el contrato y si, de manera
razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador
procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la
parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio
del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera
otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
Ficha articulo
Artículo 76
1) Si se resuelve el contrato y existe un precio
corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá
obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de
reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el
contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como
cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la
indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las
mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho
cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución.
2) A los efectos del párrafo precedente, el precio
corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las
mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra
plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las
diferencias de costo del transporte de las mercaderías.
Ficha articulo
Artículo 77
La parte que invoque el incumplimiento del contrato
deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias,
para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del
incumplimiento. Si no adopta tales
medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños
y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.
Ficha articulo
Sección III. Intereses
Artículo 78
Si una parte no paga el precio o cualquier otra
suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses
correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y
perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
Ficha articulo
Sección IV. Exoneración
Artículo 79
1) Una parte no será responsable de la falta de
cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de
cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía
razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la
celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase
sus consecuencias.
2) Si la falta de cumplimiento de una de las partes
se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la
ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de
responsabilidad:
a) si está exonerada conforme al párrafo
precedente, y
b) si el tercero encargado de la ejecución también
estaría exonerado en el caso de que se le aplicaran las disposiciones de ese
párrafo.
3) La exoneración prevista en este artículo surtirá
efecto mientras dure el impedimento.
4) La parte que no haya cumplido sus obligaciones
deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad
para cumplirlas. Si la otra parte no
recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte
que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del
impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios
causados por esa falta de recepción.
5) Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a
una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a
exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente
Convención.
Ficha articulo
Artículo 80
Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la
otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u
omisión de aquélla.
Ficha articulo
Sección V. Efectos de la resolución
Artículo 81
1) La resolución del contrato liberará a las dos
partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que
pueda ser debida. La resolución no
afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de
controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los
derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.
2) La parte que haya cumplido total o parcialmente
el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya
suministrado o pagado conforme al contrato.
Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá
realizarse simultáneamente.
Ficha articulo
Artículo 82
1) El comprador perderá el derecho a declarar
resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en
sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un
estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.
2) El párrafo precedente no se aplicará:
a) si la imposibilidad de restituir las mercaderías
o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el
comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;
b) si las mercaderías o una parte de ellas hubieren
perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el
artículo 38; o
c) si el comprador, antes de que descubriera o
debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las
mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las
hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.
Ficha articulo
Artículo 83
El comprador que haya perdido el derecho a declarar
resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en
sustitución de las recibidas, conforme al artículo 82, conservará todos los
demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la
presente Convención.
Ficha articulo
Artículo 84
1) El vendedor, si estuviere obligado a restituir
el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la
fecha en que se haya efectuado el pago.
2) El comprador deberá abonar al vendedor el
importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una
parte de ellas:
a) cuando deba restituir las mercaderías o una
parte de ellas; o
b) cuando le sea imposible restituir la totalidad o
una parte de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las
mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera
recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor
la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.
Ficha articulo
Sección VI. Conservación de las mercaderías
Artículo 85
Si el comprador se demora en la recepción de las
mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban
hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de
las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá
adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su
conservación. El vendedor tendrá derecho
a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de
los gastos razonables que haya realizado.
Ficha articulo
Artículo 86
1) El comprador, si ha recibido las mercaderías y
tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le
corresponda conforme al contrato o a la
presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables,
atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las
mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos
razonables que haya realizado.
2) Si las mercaderías expedidas al comprador han
sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce
el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del
vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin
inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el
vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por
cuenta de aquél esté presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las
mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y obligaciones se regirán por
el párrafo precedente.
Ficha articulo
Artículo 87
La parte que esté obligada a adoptar medidas para
la conservación de las mercaderías podrá depositarIas en los almacenes de un
tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean
excesivos.
Ficha articulo
Artículo 88
1) La parte que esté obligada a conservar las
mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá venderlas por cualquier
medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión
de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su
conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte
su intención de vender.
2) Si las mercaderías están expuestas a deterioro
rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté
obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas
razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá
comunicar a la otra parte su intención de vender.
3) La parte que venda las mercaderías tendrá
derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos
razonables de su conservación y venta.
Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.
Ficha articulo
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89
El Secretario General de las Naciones Unidas queda
designado depositario de la presente Convención.
Ficha articulo
Artículo 90
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún
acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones
relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que
las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 91
1) La presente Convención estará abierta a la firma
en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los
Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a
la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York,
hasta el 30 de septiembre de 1981.
2) La presente Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
3) La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en
que quede abierta a la firma.
4) Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo 92
1) Todo Estado Contratante podrá declarar en el
momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión que no quedará obligado por la Parte II de la presente Convención o
que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención.
2) Todo Estado Contratante que haga una declaración
conforme al párrafo precedente respecto de la Parte II o de la Parte III de la
presente Convención no será considerado Estado Contratante a los efectos del
párrafo 1) del artículo 1 de la presente Convención respecto de las materias
que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.
Ficha articulo
Artículo 93
1) Todo Estado Contratante integrado por dos o más
unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean
aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de
la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias
de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra
declaración.
2) Esas declaraciones serán notificadas al
depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades
territoriales se aplica la Convención.
3) Si, en virtud de una declaración hecha conforme
a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las
unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el
establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará
que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un
Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que
se aplique la Convención.
4) Si el Estado Contratante no hace ninguna
declaración conforme al párrafo 1) de este artículo, la Convención se aplicará
a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Ficha articulo
Artículo 94
1) Dos o más Estados Contratantes que, en las
materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas
idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención
no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las
partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse
conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.
2) Todo Estado Contratante que, en las materias que
se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o
similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en
cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de
compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en
esos Estados.
3) Si un Estado respecto del cual se haya hecho una
declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado
Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con
arreglo al párrafo 1) desde la fecha en que la Convención entre en vigor
respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante
suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter
recíproco.
Ficha articulo
Artículo 95
Todo Estado podrá declarar en el momento del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1 de la
presente Convención.
Ficha articulo
Artículo 96
El Estado Contratante cuya legislación exija que
los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito podrá hacer
en cualquier momento una declaración conforme aI artículo 12 en el sentido de
que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la
presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la
extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la
aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un
procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que
cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.
Ficha articulo
Artículo 97
1) Las declaraciones hechas, conforme a la presente
Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se
proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.
2) Las declaraciones y las confirmaciones de
declaraciones se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al
depositario.
3) Toda declaración surtirá efecto en el momento de
la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se
trate. No obstante, toda declaración de
la que el depositario reciba notificación formal después de tal entrada en
vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el
depositario. Las declaraciones
unilaterales recíprocas, hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el
primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados
desde la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración.
4) Todo Estado que haga una declaración conforme a
la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha
en que el depositario haya recibido la notificación.
5) El retiro de una declaración hecha conforme al
artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro,
cualquier declaración de carácter recíproco hecha por otro Estado conforme a
ese artículo.
Ficha articulo
Artículo 98
No se podrán hacer más reservas que las
expresamente autorizadas por la presente Convención.
Ficha articulo
Artículo 99
1) La presente Convención entrará en vigor, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día, del
mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha
en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración
hecha conforme al artículo 92.
2) Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la
presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
Convención, salvo la Parte excluida, entrará en vigor respecto de ese Estado,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6) de este artículo, el primer día
del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la
fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3) Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la
presente Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención
relativa a una Ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta
internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (Convención
de La Haya sobre la formación, de 1964) o en la Convención relativa a una Ley
uniforme sobre la venta internacional de mercaderías hecha en La Haya el 1o de
julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas
Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la Convención de
La Haya sobre la venta, de 1964, la Convención de La Haya sobre la formación,
de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de
los Países Bajos.
4) Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre
la venta, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se
adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artículo 92 que no
quedará obligado por la Parte II de la presente Convención denunciará en el
momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la
Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto
al Gobierno de los Países Bajos.
5) Todo Estado parte en la Convención de La Haya,
sobre la formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al
artículo 92 que no quedará obligado por la Parte III de la presente Convención
enunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante
notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
6) A los efectos de este artículo, las
ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de
la presente Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la
formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no
surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su
caso, respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez
efecto. El depositario de la presente
Convención consultará con el Gobierno de los Países Bajos, como depositario de
las Convenciones de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este
respecto.
Ficha articulo
Artículo 100
1) La presente Convención se aplicará a la
formación del contrato sólo cuando Ia propuesta de
celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la
Convención respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a)
del párrafo 1) del artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se
refiere el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1, o después de esa fecha.
2) La presente Convención se aplicará a los
contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención
respecto de los Estados Contratantes a que se refiere el apartado a) del
párrafo 1) del artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se refiere el
apartado b) del párrafo 1) del artículo 1, o después de esa fecha.
Ficha articulo
Artículo 101
1) Todo Estado Contratante podrá denunciar la
presente Convención, o su Parte II o su Parte III, mediante notificación formal
hecha por escrito al depositario.
2) La denuncia surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en
que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un
plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a
la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el depositario.
HECHA en Viena, el día once de abril de mil
novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han
firmado la presente Convención."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República,
San José, a los siete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:31:14
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