ARTÍCULO 2.- Se reforma el transitorio I de la Ley N.° 9221, Ley
Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y
Aprovechamiento Territorial, de 27 de marzo de
2014. El texto es el siguiente:
"Transitorio I.- Las municipalidades
con jurisdicción en zona marítimo terrestre que tengan interés en tramitar una
declaratoria de zona urbana litoral dispondrán de cuatro años para concretar la
tramitación de dicha declaratoria, en cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta ley.
Realizada la
declaratoria de zona urbana litoral, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la publicación del decreto ejecutivo
pertinente, la municipalidad de la respectiva jurisdicción deberá concretar la
aprobación y publicación del Plan Regulador Urbano de la zona urbana litoral.
Durante dichos
plazos, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en
la circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana litoral, en
tanto no se ubiquen en espacios abiertos al uso común o en áreas afectas a un
régimen de patrimonio natural del Estado, no dificulten el libre acceso a la
costa ni imposibiliten el disfrute de la playa a la población y no se haya
acreditado, por autoridad administrativa o judicial competente, la comisión de
daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad
de la respectiva jurisdicción. El pago
por uso del suelo en precario no generará derecho alguno. Cuando las construcciones existentes se
ajusten al Plan Regulador Urbano vigente, sin necesidad de realizar ninguna
modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un
plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del Plan
Regulador Urbano. En caso de que las
construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al Plan
Regulador Urbano, las municipalidades, en un plazo de seis meses, contado a
partir de la entrada en vigencia del Plan Regulador Urbano, prevendrán a los
interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores
a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo,
habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá
gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo
sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad
procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición
de las obras, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos
segundo y tercero del artículo 22 de la presente ley.
El procedimiento
dispuesto en esta norma no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios
públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley."