Buscar:
 Normativa >> Acuerdo 0 >> Fecha 09/01/2017 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 0
Operación de los servicios de radiodifusión
Texto Completo acta: 115904

MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA



Y TELECOMUNICACIONES



Disposición conjunta entre el Viceministerio de Telecomunicaciones y la



Superintendencia de Telecomunicaciones en torno a la operación de los



servicios de radiodifusión



ANTECEDENTES



I. El artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones Ley N° 8660, dispone que el rector en el Sector de Telecomunicaciones es el Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT).



II. El artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos  Ley N° 7593 establece que le corresponde a la SUTEL regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.



III. El artículo 60 de ese mismo cuerpo normativo dispone que dentro de las obligaciones fundamentales de la SUTEL se encuentran: ".f) Asegurar, en forma objetivo, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos asociados con la operación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones. g) Controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y los recursos de numeración, conforme a los planes respectivos."



IV. El artículo 6 inciso 19 de la Ley General de Telecomunicaciones define las redes de telecomunicaciones como: "Sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas por la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportado." (El resaltado es intencional).



V. El inciso 23 del artículo 6 citado en el antecedentes anterior, define los servicios de telecomunicaciones como: "Servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva".



VI. El artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone en relación con los servicios de radiodifusión y televisión de libre acceso lo siguiente: ". Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la presente ley en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia, previsto en esta ley.".



VII. El artículo 96 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones (RLGT) dispone en cuanto a los servicios de radiodifusión y televisión: ".Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las redes que sirvan de soporte a los servicios de radiodifusión y televisión, quedan sujetas a la Ley General de Telecomunicaciones en lo dispuesto en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia.". De la misma forma, el artículo 176 de ese mismo cuerpo normativo establece que ".En lo dispuesto en materia de planificación, administración y control de espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y al régimen sectorial de competencia para los servicios de radiodifusión y televisión previstos en el artículo 29 de la Ley 8624, le será aplicable el régimen sancionatorio del Título V de la Ley 8642".



VIII. Asimismo el artículo 82 del mismo reglamento en relación con la inspección de las redes de telecomunicaciones faculta a la SUTEL a inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones, para lo cual los funcionarios de la SUTEL son considerados como autoridad pública.



IX. Complementariamente, el artículo 89 del reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, establece el procedimiento que debe seguir la SUTEL al momento de identificar irregularidades durante las inspecciones de las redes de telecomunicaciones. En atención de ello, la SUTEL notificará al titular del servicio la obligación de realizar las correcciones necesarias en un plazo no menor de 48 horas ni superior a los 30 días; asimismo, en caso de determinarse que las irregularidades son perjudiciales, la SUTEL podrá ordenar la suspensión inmediata de la transmisión del equipo causante de la interferencia hasta la corrección de la irregularidad, teniendo la facultad de aplicar el régimen sancionatorio dispuesto en el Título V, Capítulo Único de la Ley General de Telecomunicaciones, sin detrimento de que en el supuesto que el concesionario no acatase las indicaciones de la SUTEL, se le notifique al Poder Ejecutivo para que aplique las sanciones correspondientes conforme a lo dispuesto en el marco normativo.



X. Dentro de las irregularidades en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, la normativa incluye las interferencias perjudiciales, siendo que el artículo 90 del reglamento de cita, define interferencia como: "Toda señal radioeléctrica u otro medio de emisión que comprometa, degrade, interrumpa, o impida el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones que opere de acuerdo con las características técnicas de (sic.) título habilitante, este reglamento y la Ley General de Telecomunicaciones".



XI. Que el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones establece la facultad que posee el Poder Ejecutivo de revocar las concesiones en caso de presentarse incumplimientos en las condiciones y obligaciones dispuestas en la ley o en los contratos por parte de los concesionarios.



XII. Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley General de Telecomunicaciones, la SUTEL ante la existencia de indicios claros acerca de la operación ilegítima de redes o la prestación ilegítima de servicios, tiene la facultad de imponer medidas cautelaras como el cierre de establecimientos, clausura de instalaciones, así como la potestad para investigar y sancionar estas conductas.



XIII. En relación con las interferencias, la Superintendencia de Telecomunicaciones ha recibido múltiples denuncias por señales radioeléctricas que podrían comprometer, degradar, interrumpir o impidir el funcionamiento de servicios de telecomunicaciones.



XIV. Que el Decreto Ejecutivo Nº 32257-MINAET, Reglamento al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias (PNAF) del 16 de abril de 2009 y sus reformas, define a los servicios de radiodifusión como aquellos servicios de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género (CS).



XV. Que el artículo 2 del PNAF establce que "Son parte integrante de este Reglamento, las leyes y el resto de los reglamentos sobre telecomunicaciones y radiodifusión, las notas, referencias, resoluciones, recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y recomendaciones que se deriven y estén vigentes de la Convención Mundial de Telecomunicaciones, demás reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley N. 8100 publicada en el Alcance N. 44 del Diario Oficial La Gaceta N. 114 del 14 de junio de 2002". (Resaltado es intencional)



XVI. Que el Adendum III del citado Plan contiene las condiciones de canalización y normas específicas de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva al establecer que "toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias y armónicas, ajustada a su frecuencias de tal modo que no cause interferencia a otros servicios, y deberá suprimir toda radiodifusión no esencial a una atenuación de 65 dB por debajo de la portadora principal".



XVII. Que el artículo 109 de Reglamento a la Ley General de Telcomunicaciones, Decreto Nº 34765-MINAET y sus reformas, dispone que "Será necesario que los equipos transmisores utilizados cuenten con filtros pasa bajos. No obstante, si se causan interferencias a la recepción de  otras estaciones autorizadas por la emisión de la banda laterial inferior fuera del canal, deberán ser atenuadas hasta que la interferencia desaparezca.". Adicionalmente, este el citado artículo establece que "Debe asegurarse que los circuitos del equipo mantengan su estabilidad en condiciones lineales para toda la gama de intensidades de señales a fin de prevenir suspensiones de radiación debido a una operación no lineal y oscilación en cualquier paso amplificador, así como contar con los respectivos filtros de suspensión o atenuación de espurias y armónicas.".



XVIII. Que para el servicio de radiodifusión sonora AM el Adendum III define como principales condiciones técnicas de operación, las siguientes:



.  Intensidad de campo mínima utilizable: 40 dB o 100 μV/m.



.  Protección de canal adyacente: 26 dB.



.  Ancha de banda: 10 kHz.



.  Separación de canal adyacente: 20 kHz.



XIX. Que las principales condiciones técnicas de operación para el servicio de radiodifusión sonora FM, según el Adendum III del PNAF, el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, las Recomendaciones UIT-R SM.1138-2, UIT-R BS.412-9 y los Apéndices 2 y 3 del Reglamento de Radiocomunicaciones de 2012 son las siguientes:



a) Excursión máxima de la portadora de la señal de radiofrecuencia (RF): ±15 kHz (monoaural) Y ±75 kHz (estereofónico).



b) Ancho de banda máximo: 300 kHz (canalizado con separación entre las frecuencias centrales de 400 kHz) para estereofónico.



c) Frecuencia máxima de modulación: 75 kHz (estereofónico) y 15 kHz (monoaural).



d) Intensidad de campo mínima utilizable: 48 dBμV/m en las zonas de baja densidad poblacional y 66 dBμV/m en las zonas de media y alta densidad de población.



e) Tolerancias de frecuencia de los transmisores: ±2 kHz ( 50W, 3 kHz).



f) Contar con los respectivos filtros de suspensión o atenuación de espurias y armónicas que aseguren que toda la radioación no esencial deberá ser atenuada en al menos 65 dB por debajo de la portadora principal.



XX. Que el mismo ademdum para el servicio de radiodifusión televisiva define las siguientes condiciones técnicas de operación:



.  Ancho de banda: 6 MHz.



.  Modulación de audio: FM.



.  Modulación de video: AM.



.  Separación entre portadoras de audio y video: 4,5 MHz.



.  Anchura de banda lateral principal: 4,2 MHz.



.  Anchura de banda lateral suprimida: 0,75 MHz.



.  Separación entre canales: según la canalización definida en el mismo Adendum III.



.  Potencia máxima de las estaciones (medida en la etapa final del transmisor): 20 kW (canales 2 al 6), 35 kW (canales 7 al 13) y 50 kW (canales 14 al 69).



.  Radiaciones no esenciales: deben mantenerse por debajo de 60 dB inferior a la señal portadora.



XXI. Que de manera adicional para el servicio de radiodifusión sonora y televisiva, el Reglamento a la Ley General de telecomunicaciones (RLGT) define una serie de disposiciones técnicas a través de los artículos 102 al 125, conviene resaltar la intensidad de campo eléctrico para determinar si una señal de televisión brinda cobertura en un lugar específico, tal y como se demuestra a continuación.



Parámetros del RLGT para el cumplimiento de cobertura de señal de radiodifusión televisiva, basados en la intensidad de campo eléctrico.



 



 



Canales



Intensidad de campo requerida, ciudades y núcleos principales de población



Intensidad de campo requerida, alrededor de ciudades principales, áreas rurales y urbanas poco densas



Canales 2 a 6



E ≥ 74 dBμV/m



E ≥ 47 dBμV/m



Canales 7 a 13



E ≥ 77 dBμV/m



E ≥ 56 dBμV/m



Canales 14 a 69



E ≥ 80 dBμV/m



E ≥ 64 dBμV/m



 



POR TANTO EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y



TELECOMUNICACIONES Y EL CONSEJO DE LA SUPERINTENDENCIA DE



TELECOMUNICACIONES DISPONEN:



I. Reiterar a todos los concesionarios de frecuencias para la prestación de servicios de radiodifusión, que se encuentran en la obligación de cumplir con las condiciones técnicas dispuestas en sus títulos habilitantes.



II. Exhortar a todos los concesionarios de frecuencias para la prestación de servicios de radiodifusión que cumplan con las disposiciones técnicas establecidas en el Adendum III del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET del 16 de abril de 2009 y sus reformas.



III. Reiterar a los operadores del servicio de radiodifusión que deben ajustar la prestación de los servicios de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias. De modo que se asegure que no se generen transmisiones fuera de banda de conformidad con las recomendaciones UIT-R BS.412-9 "Normas para la planificación de la radiodifusión sonora con modulación de frecuencia de ondas métricas" y UIT-R SM.1541 "Emisiones no deseadas en el dominio fuera de banda".



IV. Señalar a los concesionarios de frecuencias para la prestación de servicios de radiodifusión su obligación de verificar de forma continua sus equipos para garantizar la explotación de las frecuencias concesionadas libres de interferencias que pongan en riesgo la seguridad del país y el de las comunicaciones aeronáuticas.



Dado en San José, a los 09 días del mes de enero de 2017.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/4/2024 07:17:16
Ir al principio del documento