N° 9434
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA IMPULSAR LA VENTA DE SERVICIOS, BIENES
COMERCIALIZABLES Y ARRENDAMIENTO DE BIENES
POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES PARA EL
DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEDIANTE LA
REFORMA DE VARIAS LEYES
ARTÍCULO 1.- Se adiciona un artículo 14 bis a la Ley N.° 3859, Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril
de 1967, y sus reformas. El texto es el siguiente:
"Artículo 14 bis.- Las asociaciones para el desarrollo de las
comunidades podrán vender servicios, bienes comercializables, así como arrendar
sus bienes a la Administración Pública. Para los efectos de este artículo, se
entiende por servicio el conjunto de actividades que buscan responder a las
necesidades de la Administración en aras de cumplir un fin público.
De los excedentes obtenidos, conforme a las contrataciones señaladas en
el párrafo anterior, hasta un veinte por ciento (20%) podrá invertirse en
capital de trabajo. El restante ochenta por ciento (80%) deberá emplearse en
los programas desarrollados por dichas asociaciones, conforme a los fines
señalados en la presente ley, su reglamento y los respectivos estatutos de la
organización.
Se autoriza a la Administración central, constituida por el Poder
Ejecutivo y sus dependencias, a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal
Supremo de Elecciones, a la Administración descentralizada, a las empresas
públicas del Estado y a las municipalidades, para que contraten servicios y
arrienden bienes de las asociaciones para el desarrollo de las comunidades,
conforme a lo dispuesto en este artículo y según los procedimientos señalados
en la Ley N.º 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y
sus reformas."
ARTÍCULO 2.- Se adiciona un artículo 10 bis a la Ley N.º 7494, Ley de Contratación
Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas. El texto es el siguiente:
"Artículo 10 bis.- Con el objetivo de fortalecer el rol de las
asociaciones para el desarrollo, mediante la generación de recursos para la
inversión en sus comunidades, en los procesos de contratación administrativa en
los que participen como oferentes una asociación para el desarrollo de las
comunidades y otros sujetos de derecho privado que no gocen de esta misma
naturaleza jurídica, la Administración Pública escogerá preferentemente a la
asociación constituida conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 3859, Ley sobre el
Desarrollo de la Comunidad (Dinadeco), de 7 de abril
de 1967, y sus reformas.
Para aplicar la regla anterior, la asociación deberá haber cumplido con
todas las condiciones del cartel y tenerse por comprobado que su oferta resulta
ser la que mejor satisface el interés público.
La regla de preferencia señalada en el presente artículo no resultará
aplicable cuando la condición de igualdad sea ante una pyme en los términos
dispuestos en la Ley N. º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y
Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, o cuando se trate de
una contratación cubierta por un instrumento comercial internacional vigente en
Costa Rica en el que se hayan acordado principios de trato nacional y no
discriminación respecto de las compras del Estado."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del
mes de abril del año dos mil diecisiete.
Ficha articulo