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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40417 >> Fecha 08/05/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40417
Reglamento a la Ley Impuesto a las Personas Jurídicas
Texto Completo acta: 11732D

N° 40417-H



EL PRIMER VICEPRESIDENTE



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE HACIENDA, a. í.



Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 27 y 28 numeral 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, Nº 9428 del 21 de marzo de 2017.



Considerando:



l. Que mediante la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas Nº 9428 de fecha 21 de marzo de 2017, publicada en el Alcance Digital Nº 64 a La Gaceta Nº 58 del 22 de marzo de 2017, se creó un impuesto sobre todas las sociedades mercantiles, así como sobre toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas o que en adelante se inscriban en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.



II. Que la Ley indicada dispone que entrará en vigencia tres meses después del primer día del mes siguiente a la publicación del reglamento, por lo que se hace necesario regular diversos aspectos sobre la misma, con el fin de procurar la correcta aplicación de la citada ley.



III. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo l0 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas de cita, corresponde al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Tributación, la recaudación, administración, fiscalización y cobro del tributo indicado.



IV. Que el Legislador no tomó en consideración que las sociedades no nacen a la vida jurídica antes de su inscripción y que los medios con que cuenta la Dirección General de Tributación para generar una deuda requieren, por el sistema de validación, el número de cédula del obligado tributario; situación que obliga a adoptar una solución que garantice las facultades de control y cobro de la Administración Tributaria y respete los derechos constitucionales de los obligados tributarios.



V. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas referida, la Administración Tributaria informará al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional acerca de la causal de disolución por morosidad del tributo.



VI. Que el artículo 4° de la Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, denominada "Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", establece que todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.



VII. Que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", se publicó el presente decreto en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr , en la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos, tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.



VIII. Que el primer aviso fue publicado en La Gaceta Nº 65 del 31 de marzo de 2017, recibiendo y atendiendo las observaciones respectivas, siendo que el presente decreto ejecutivo corresponde a la versión final aprobada.



IX. Que mediante oficio DMR-DAR-INF-045-17 del 28 de abril de 2017, el Ministerio de Economía Industria y Comercio a través de la Dirección de Mejora Regulatoria autorizó el presente proyecto de Decreto de conformidad con el formulario de autorización del MEIC Nº 1042.



Por Tanto,



DECRETAN:



REGLAMENTO A LA LEY DEL IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS.



Artículo 1º. Definiciones.



a) Contribuyentes no inscritos en el RUT: Para los efectos del inciso a) del artículo 3 de la Ley, la expresión "no inscritos en el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación", se entenderá como no contribuyentes en otros impuestos o contribuyentes de primera inscripción en el RUT que no han tenido aún la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre la Renta.



b) Domicilio Fiscal: Para los obligados tributarios que no tengan obligación en otros impuestos, el término domicilio fiscal que indica el formulario D.140, equivale al lugar que señalen para atender notificaciones.



c) Impuesto: Impuesto a las Personas Jurídicas.



d) Ley: La Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas Nº 9428, publicada en el Alcance Digital Nº 64 a La Gaceta No. 58, de fecha 22 de marzo de 2017.



e) Obligados tributarios: Las sociedades mercantiles, las sucursales de una sociedad extranjera y las empresas individuales de responsabilidad limitada a que se refiere la Ley.



f) RPJRN: Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.



g) RUT: Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación.



h) Sociedades Inactivas: Para los efectos del Transitorio lII de la Ley, se entenderá "inactivas" aquellos obligados tributarios que durante el período establecido en dicho Transitorio, no hayan tenido obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta.




Ficha articulo



Artículo 2º . Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer el marco regulatorio para la aplicación de la normativa contenida en la Ley que crea el Impuesto.




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Artículo 3º. Obligación de suministro de información por parte del RPJRN. Para los efectos de identificar los sujetos pasivos del Impuesto, el RPJRN debe brindar la información de todas las sociedades mercantiles, así como de toda sucursal de una sociedad extranjera o su representante y empresas individuales de responsabilidad limitada que se encuentren inscritas en el RPJRN, en la forma y medios que mediante resolución general establezca la Dirección General de Tributación. Asimismo debe, en coordinación con dicha Dirección, desarrollar mecanismos para actualizar en línea los referidos datos.




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Artículo 4°. Hecho generador y devengo del Impuesto. El hecho generador del impuesto y devengo de la obligación se regirá conforme lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley.




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Artículo 5º. Inscripción de Oficio. Los obligados tributarios del Impuesto serán inscritos de oficio, sin necesidad de notificación alguna en el RUT, por la sola constatación de su inscripción en el RPJRN; y en el caso de aquellos que ya estén inscritos en el RUT por ser obligados tributarios de otros impuestos o deberes formales, de oficio se les asignará en el RUT la nueva obligación tributaria.



Los obligados tributarios del Impuesto que estén siendo inscritos de oficio por primera vez en el RUT deberán presentar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el RPJRN, el formulario de Declaración de Modificación de Datos del Registro de Contribuyentes D 140, indicando el domicilio fiscal, correo electrónico y demás datos que requiere dicho formulario.



El incumplimiento de esta declaración dentro del plazo establecido será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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Artículo 6°. Pago del Impuesto para los obligados tributarios que se encuentren en trámite de inscripción. Los obligados tributarios que se encuentren en trámite de inscripción ante el RPJRN, deberán pagar la tarifa mínima del quince por ciento (15%) de un salario base mensual, de forma proporcional al tiempo que reste entre la fecha de presentación de la escritura de constitución ante el RPJRN y el final del período fiscal sin recargo alguno, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la inscripción del obligado tributario en el RPJRN.



Si al vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior también ha vencido el plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 4º de la Ley y no se ha cumplido con el pago del Impuesto, los intereses correrán a partir de los treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de presentación de la escritura de constitución ante el RPJRN.



Mediante resolución de carácter general la Dirección General de Tributación podrá establecer otros medios y formas de pago distintos al indicado en este artículo, o disminuir los plazos, siempre dentro del marco de la Ley.




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Artículo 7º. Ajuste del importe a pagar. Cuando se modifique el monto de ingresos brutos de la declaración de las utilidades correspondiente, ya sea por una declaración rectificativa o por una determinación de la Administración Tributaria, la Administración ajustará el importe a pagar por concepto del Impuesto en el período afectado en forma automática, y lo notificará al interesado. Asimismo lo notificará al RPJRN si el cambio genera una deuda a cargo del obligado tributario.



En caso de que la modificación se dé después de que el obligado tributario hubiere cancelado el impuesto respectivo, automáticamente se generará una deuda o un crédito, según corresponda, por la diferencia correspondiente.



En caso de generarse una deuda, devengará intereses conforme al artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En caso de generarse un crédito a favor del interesado, éste solo podrá compensarse con deudas por el mismo Impuesto. En caso de devolución del mismo, se prescinde del trámite de compensación con otros impuestos.




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Artículo 8º. Contribuyentes omisos en el Impuesto sobre la Renta. En el caso de un contribuyente omiso en el Impuesto sobre la Renta, se consignará el estatus de moroso en el Impuesto hasta tanto no normalice su condición tributaria.




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Artículo 9º. Medios para el pago del Impuesto. El pago del impuesto se realizará a través del sistema de pago por conectividad bancaria. Mediante resolución general emitida por la Dirección General de Tributación, se podrá establecer otras formas y medios de pago.




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Artículo 10º. Tarifa del Impuesto para declarantes y contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado. Los declarantes no contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, cancelarán un importe equivalente a un quince por ciento (15%) de un salario base mensual; lo anterior conforme el inciso a) del artículo 3 de la Ley.



Los obligados tributarios del Impuesto, que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta en el Régimen Simplificado, cancelarán un importe equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de un salario base mensual; lo anterior conforme con el inciso b) del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Personas Jurídicas.




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Artículo 11º. Base de datos de morosos. Para los efectos del artículo 5 de la Ley, la Dirección General de Tributación establecerá por resolución de alcance general, los medios y la forma para acceder a la base de datos que contendrá la información de los contribuyentes deudores del Impuesto.



La citada base de datos será de acceso público.



La base de datos a que se refiere el artículo 6 de la Ley será la indicada en este artículo.




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Artículo 12º.Disolución y cancelación de inscripción de obligados tributarios. Para los efectos del artículo 7 de la Ley, la Dirección General de Tributación enviará un informe al RPJRN sobre los contribuyentes del Impuesto con tres períodos consecutivos de morosidad.



El RPJRN procederá a publicar por única vez el edicto de disolución en el Diario Oficial La Gaceta, y una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 207 del Código de Comercio, ejecutará la cancelación de inscripción de la respectiva entidad jurídica y notificará a las Direcciones de los demás registros que conforman el Registro Nacional, a efecto de que se anote en los bienes que el contribuyente tenga inscritos a su nombre.



La Administración Tributaria se encuentra facultada para continuar los procedimientos cobratorios o establecer los mismos conforme con el artículo 192 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contra los últimos socios registrados en el registro de accionistas que para tal efecto posee el Banco Central de Costa Rica, quienes se constituirán en responsables solidarios en el pago del impuesto.




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Artículo 13º.Información de las Personas Jurídicas exentas. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) junto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), deberán suministrar a la Dirección General Tributación la lista de las sociedades mercantiles que se encuentren realizando actividades productivas de carácter permanente, clasificadas como micro y pequeñas empresas e inscritas como tales en el registro que al efecto lleva el MEIC; asimismo, los pequeños y medianos productores agropecuarios inscritos como tales en el registro que a tal efecto lleva el MAG, en los medios, forma y periodicidad que dicha Dirección indique.



La base de datos será sustentada en los registros que al efecto lleva esa Dependencia.



La Dirección General de Tributación elaborará y actualizará la base de datos en mención, y hará los cruces de las listas de las sociedades mercantiles que le remitan el MAG y el MEIC, para determinar cuáles sujetos están registrados como contribuyentes ante la Dirección General de Tributación y, de esa forma, identificar los exonerados del impuesto.



Mediante resolución de alcance general la Dirección General de Tributación establecerá las condiciones para que dichos Ministerios suministren de forma digital los referidos datos.




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Artículo 14º. Derogatoria. Se deroga el inciso h) del artículo 51 del Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo 26771-J del 18 de febrero de 1998.




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Artículo 15 º. Vigencia. Rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley.




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Transitorio l. Presentación del formulario de Declaración de Modificación de Datos de Inscripción. Los obligados tributarios indicados en el artículo 4 º del presente Reglamento, y aquellos que estando inscritos en el RPJRN antes de la vigencia de la Ley no estaban obligados a su inscripción en el RUT, deberán presentar el formulario de Declaración de Modificación de Datos del Registro de Contribuyentes D.140, dentro de los plazos que se establecen a continuación:



a) Cédulas jurídicas que finalizan en l y 2: Durante el mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la Ley.



b) Cédulas jurídicas que finalizan en 3 y 4: Durante el segundo mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la Ley.



c) Cédulas jurídicas que finalizan en 5 y 6: Durante el tercer mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la Ley.



d) Cédulas jurídicas que finalizan en 7 y 8: Durante el cuarto mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la Ley.



e) Cédulas jurídicas que finalizan en 9 y O: Durante el quinto mes calendario siguiente a la entrada en vigencia de la Ley.



 



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° DGT-R-51-2017 del 6 de noviembre de 2017, se establece lo siguiente:" Se suspende la obligación de presentar el formulario de Declaración de Modificación de Datos del Registro de Contribuyentes D.140, a cargo de los obligados tributarios indicados en el artículo 4° del Reglamento del Impuesto a las Personas Jurídicas, así como a aquellos que estando inscritos en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional antes de la vigencia de la Ley, no estaban obligados a su inscripción en el RUT." De conformidad con el numeral 2° de la resolución antes mencionada se establece el orden para reanudar la actualización de datos sujetos indicados en el artículo 1 de la presente resolución, a partir del 1° de febrero del año 2018 dentro de los plazos que se indican y de la siguiente forma:



a) Cédulas jurídicas que finalizan en 1 y 2: Durante el mes de febrero 2018. Este inciso aplica únicamente a las personas jurídicas que se inscriban en el Registro Nacional con posterioridad al 31 de octubre de 2017, o a las que se les cese la condición de disueltas, en aplicación de la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley N° 9485, "Reforma del Transitorio II de la Ley N° 9428, Impuesto a las Personas Jurídicas", publicada en el Alcance Digital N° 250 a La Gaceta N° 197 del 19 de octubre de 2017. Para el resto de personas jurídicas con estas cédulas aplicará lo indicado en el artículo 4 de esta resolución.



b) Cédulas jurídicas que finalizan en 3: Durante el mes de marzo 2018.



c) Cédulas jurídicas que finalizan en 4: Durante el mes de abril 2018.



d) Cédulas jurídicas que finalizan en 5: Durante el mes de mayo 2018.



e) Cédulas jurídicas que finalizan en 6: Durante el mes de junio 2018.



f) Cédulas jurídicas que finalizan en 7: Durante el mes de julio 2018.



g) Cédulas jurídicas que finalizan en 8: Durante el mes de agosto 2018.



h) Cédulas jurídicas que finalizan en 9: Durante el mes de setiembre 2018.



i) Cédulas jurídicas que finalizan en 0: Durante el mes de octubre 2018.")




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Transitorio II.- Suministro de información. La Dirección General de Tributación y el Registro Nacional establecerán los mecanismos tecnológicos necesarios para el suministro de información que facilite la administración y control de este impuesto.




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Transitorio III.- Condición para renuncias. Para que los representantes legales, los miembros de la Junta Directiva y el fiscal de las sociedades mercantiles, las sucursales de una sociedad extranjera y las empresas individuales de responsabilidad limitada renuncien a su cargo, se deberá estar al día con las obligaciones derivadas la Ley Nº 9024, denominada "Impuesto a las Personas Jurídicas", del 23 de diciembre de 2011.



El documento notarial apto para dejar constancia en los supuestos de renuncias de domicilios desconocidos en sociedades mercantiles, sucursales de una sociedad extranjera y empresas individuales de responsabilidad limitada, es el acta notarial.



Dado en la Presidencia de la República. San José, el día ocho del mes de mayo de dos mil diecisiete. Publíquese




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Fecha de generación: 5/7/2025 11:17:21
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