DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
Dirección General de Tributación y Dirección General
de Hacienda.-Nos. DGTR-534-2017 y RES-DGH-043-2017.-San José, a las ocho horas
del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755, 3 de mayo de 1971, en adelante "Código
Tributario", faculta a la Administración Tributaria a dictar normas generales
tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de
los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.-Que
el artículo 6 de la Ley N° 3022, denominada Ley de Creación de la Dirección
General de Hacienda en el Ministerio de Hacienda del 27 de agosto de 1962,
establece que la Dirección General de Hacienda es el único organismo facultado
para condonar multas y tomar medidas que aseguren la más exacta y eficaz
percepción de los recursos públicos.
III.-Que
de conformidad al artículo 3 del Decreto Ejecutivo N° 35688-H, Reglamento de
Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación, del 27 de
noviembre de 2009, la Dirección General de Tributación debe velar,
sistemáticamente, por la revisión y elaboración de la normativa tributaria
aplicable, a fin de mantenerla actualizada conforme a las mejores prácticas en
la materia tributaria, facilitando el cumplimiento voluntario de los deberes
formales y materiales mediante los distintos procedimientos y de esta forma se
logren los efectos tributarios deseados.
IV.-Que
al respecto el artículo 5 del Código Tributario, señala que es materia
privativa de ley el regular los modos de extinción de los créditos tributarios
por medios distintos del pago, como lo son la compensación, confusión,
condonación o remisión y prescripción V.-Que el artículo 50 del Código
Tributario indica que las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y
multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la
forma y en las condiciones que se establezcan en la Ley.
VI.-Que
el artículo 57 del Código Tributario contempla la posibilidad de decretar la
condonación de los intereses cuando se demuestre error imputable de la
Administración, no obstante para los demás accesorios como recargos y multas,
no indica cuál criterio se utilizará.
VII.-Que
aun cuando en la versión original del Código Tributario de 1971, se dijo que la
mora en el pago de los tributos era un tipo de infracción (inciso c) del
artículo 68 original), su implementación fue como de un recargo, ya que se
aplicaba directamente por la Administración Tributaria (artículo 82 original),
y se disponía, en lo que interesa:
"Artículo
95.-Concepto. Incurre en mora el que paga la deuda tributaria fuera de los
plazos establecidos por las leyes respectivas
(.).
Artículo 96.-Pena. La mora debe ser penada con un recargo del uno por ciento por cada mes
o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la
obligación hasta la fecha de pago efectivo del tributo y calcularse sobre las
sumas no pagadas en tiempo.
(.)
(.)
La
aplicación de este recargo debe
hacerse independientemente del pago del interés que establece el artículo 57 de
este Código." (El destacado no es del
original)
No es sino hasta la reforma del artículo 80 y adición
del artículo 80 bis, ambos del Código Tributario, dispuestas por el artículo 2
de la Ley Nº 7900 de 3 de agosto de 1999, que se establece la morosidad en el
pago como una infracción, sancionada con una "multa" por un monto igual al
recargo original (1% por cada mes o fracción de mes transcurrido con un tope
del 20% de esta suma sin pagar en tiempo). Al tratarse de una sanción
tributaria y no de un recargo, debe aplicarse previamente el procedimiento
establecido en el artículo 150, el cual implica el debido proceso de
comprobación de la infracción, oportunidad de defensa y emisión de la
resolución que impone la sanción.
Expuesto
lo anterior, es claro que la sanción dispuesta a partir de 1999 no es un
recargo sino un monto del principal por una deuda determinada en el
procedimiento sancionatorio. Es decir, no es en modo alguno una obligación
accesoria y, por tanto, no es susceptible de ser condonada conforme con lo
dispuesto en el artículo 50 del Código Tributario, dado que el instituto de la
condonación era de aplicación al accesorio "multa" de la versión original del
mismo (1971) más no a la sanción actual.
VIII.-Que
si bien el artículo 20 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto
Ejecutivo N° 38277-H del 2 de abril de 2014, dispone que únicamente procede la
condonación de intereses cuando la causa fuere un error imputable de la
Administración Tributaria, el mismo criterio debe aplicar para todas las
obligaciones accesorias, incluidos los recargos y las multas, de manera tal que
se garantice un trato igualitario tal y como lo prevé el artículo 50 del Código
Tributario.
XIX.-Que
en concordancia con lo establecido en el Dictamen C-129-2008 del 22 de abril de
2008, en los casos en que medie error imputable de la Administración procede la
emisión de una resolución administrativa debidamente motivada, a fin de que se
les condone a los contribuyentes los intereses, recargos y multas que se hayan
generado por dicho error.
X.-Que
la decisión de la Administración Tributaria de condonar deudas tributarias debe
ser una medida excepcional, fundamentada y bajo parámetros de razonabilidad,
proporcionalidad, oportunidad y conveniencia para el erario público.
XI.-Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el
proyecto de esta resolución se publicó en el sitio Web
http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública",
subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las
entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses
difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones,
en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer
aviso en el Diario Oficial La Gaceta.
En el
presente caso, el aviso fue publicado en La Gaceta número 72 del 18 de
abril de 2017, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución se
recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que la
presente corresponde a la versión final aprobada.
XII.-Que
el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo de 2002, publicada en el
Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo
trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,
LA DIRECTORA GENERAL DE HACIENDA
Y EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN
RESUELVEN:
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA TRAMITAR
LAS SOLICITUDES DE CONDONACIÓN DE INTERESES,
RECARGOS Y MULTAS PRESENTADAS POR LOS
CONTRIBUYENTES CUANDO HA MEDIADO ERROR
IMPUTABLEDELA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
text-indent:24.0pt'>
Artículo 1º-Objeto: Establecer el procedimiento
para tramitar las solicitudes de condonación de intereses, recargos y multas
cuando ha mediado error de la Administración Tributaria, presentadas por los
contribuyentes ante la Administración Tributaria Territorial correspondiente o
ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General
de Tributación.