CAPITULO III
(*)Del bautizo de
Instituciones, Red Vial, Edificios, Parajes, Obras Públicas y Accidentes Geográficos
(*)(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34762 de 13 de agosto
de 2008)
Artículo 14.-Los
interesados en bautizar con determinado nombre una Institución, Edificio, Red
Vial, Parajes, y Obras todas ellas Públicas, así como Accidentes Geográficos,
lo comunicarán a
la Comisión
, observando las disposiciones de este Reglamento.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34762 de 13 de agosto
de 2008)
a. No se permitirá el empleo de nombre en idioma extranjero, excepto
aquellos que representen valores culturales establecidos en nuestro país.
b. Si se trata de nombres indígenas, se conservará la fonética
original, adaptándola a la ortografía castellana.
c. Todo nombre geográfico se inscribirá con la ortografía que
tradicionalmente haya tenido. Los nombres que se incorporen en lo sucesivo, se
inscribirán con la ortografía vigente, salvo las adaptaciones que deban hacerse para
efecto de la fonética indígena.
d. No se autorizará el bautizo con nombres ya existentes, que estén a
menos de 20 kilómetros de distancia, salvo que medie votación mayoritaria de
autorización de la Comisión. Se exceptúa de esta norma a las vías de los asentamientos
urbanos que se regirán por lo dispuesto en el inciso ñ) de este artículo.
e. Se dará preferencia a los nombres autóctonos.
f. El nombre que se adopte o acepta será lo más breve y claro
posible.
g. Si la propuesta se refiere al nombre de una persona, se incluirá
una biografía sucinta de ésta, con clara mención de los servicios prestados y hasta
donde pueda corresponder su relación con lo que se pretende lleve su nombre.
h. No se bautizará con el nombre de personas que tengan menos de cinco
años de fallecidas. Excepcionalmente, cuando los méritos de la persona los justifiquen,
la Comisión podrá acordar por votación mayoritaria, el bautizo con el nombre de una
persona que todavía no tenga los cinco años de fallecida.
i. Un nombre no debe ser cambiado a menos que esté duplicado o resulte
inapropiado.
j. En general no se restablecerán los nombres que por el uso local se
han deformado o cambiado, salvo que medie voto unánime de los miembros de la Comisión.
k. Se evitarán los nombres largos, de construcción difícil, que
impliquen términos genéricos.
I. No se asignará más de un nombre a cada elemento natural,
artificial o accidente geográfico.
II. Las Instituciones Públicas podrán ponerle nombres a las partes
internas de una unidad.
m. En la nomenclatura vial se le dará preferencia a los nombres
tradicionales y autóctonos de la geografía y cultura de cada cantón, y los nombres de
personas distinguidas o sucesos de trascendencia histórica, social o cultural de cada
cantón. Los nombres existentes se respetarán. De requerirse más designaciones, por la
magnitud de la red vial se podrán utilizar denominaciones equivalentes del ámbito
nacional o que representen valores de la cultura universal.
n. No se autorizará el bautizo de vías, con los nombres usados dentro
de la división cantonal o con nombres de vías ya designadas dentro de la misma
jurisdicción. Tratándose de distintas jurisdicciones cantonales no existe impedimento,
salvo en vías próximas o contiguas".
(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26852
de 24 de marzo de 1998)