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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21608 >> Fecha 18/09/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 21608
Reglamento a la Ley de la Comisión Nacional de Nomenclatura
Texto Completo acta: 80131

N"21608-C



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES,



En uso de las facultades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y en la ley N" 3535 del 3 de agosto de 1965.



decretan:



El siguiente:



REGLAMENTO A LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE NOMENCLATURA



CAPITULO I
Disposiciones generales



Artículo 1.—El presente reglamento regula la forma en que debe funcionar la Comisión Nacional de Nomenclatura, creada mediante ley N° 3535 del 3 de agosto de 1965.




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CAPITULO II



 



Organización y funcionamiento



Artículo 2 Los miembros propietarios y suplentes, serán nombrados mediante acuerdo ejecutivo por un período de seis años. Las diferentes instituciones deberán presentar el nombre de su representante al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tres meses antes del vencimiento del período.




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Artículo 3 Los nombramientos de sustitución que se hagan dentro de las previsiones del artículo anterior, serán para completar el período del miembro saliente.




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Artículo 4 La Comisión sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando así lo solicite el Presidente o por lo menos dos de sus miembros.




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Artículo 5 Las convocatorias se harán con un mínimo de cuarenta y ocho horas y se acompañará con una copia del orden del día y del acta anterior, salvo en casos extraordinarios.




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Artículo 6 Las sesiones son válidas si hay mayoría absoluta (4) de sus miembros.




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Artículo 7 Los miembros de la Comisión elegirán de su seno, en la primera sesión del año, un Presidente, un Vicepresedente y un Secretario, serán elegidos por mayoría absoluta. En ausencia del miembro propietario el respectivo suplente asumirá todas sus funciones. Durarán en sus cargos dos años pudiendo ser reelectos.




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Artículo 8 Las sesiones se efectuarán en la sede del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, o en el sitio que la Comisión designe por mayoría, serán siempre privadas, pero ésta podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tengan acceso a ella otras personas, concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones.




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    Artículo 9º—Cuando un miembro propietario no pueda asistir a una sesión ordinaria deberá comunicarlo así, al Presidente de la Comisión y a su respectivo suplente por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.



    Caso de convocatoria a sesión extraordinaria deberá comunicarse la inasistencia al recibo de la convocatoria. La ausencia injustificada a dos sesiones continuas o tres alternas durante el año, será motivo para solicitar a la Institución que representa, su reemplazo inmediato.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 32598 de 19 de julio de 2005).




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Artículo 10 Todo acuerdo es válido por mayoría absoluta de votos, con excepción del caso del artículo 14, inciso h).




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Artículo 11 Los miembros de la Comisión podrán solicitar recurso de revisión sobre cualquier acuerdo, dicho recurso de revisión será resuelto de inmediato.




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Artículo 12 El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



 



  1. Presidir las reuniones



  2. Velar porque la Comisión cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función.



  3. Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores de la Comisión.



  4. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.



  5. Firmar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, juntamente con el Secretario.



  6. Ejecutar los acuerdos de la Comisión y las demás que le asignen las leyes y reglamentos.



 




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Artículo 13 El Secretario tendrá las siguientes facultades y atribuciones[



  1. Coordinar la convocatoria a sesiones en las fechas que previamente se hayan determinado.



  2. Levantar las actas de cada sesión de la Comisión



  3. Preparar la agenda de los asuntos a tratar en la sesión.



  4. Comunicar las resoluciones tomadas por la Comisión a los interesados cuando las mismas no correspondan al Presidente.



  5. La demás que le asigne la ley.



 




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CAPITULO III



(*)Del bautizo de Instituciones, Red Vial, Edificios, Parajes, Obras Públicas y Accidentes Geográficos



(*)(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34762 de 13 de agosto de 2008)



Artículo 14.-Los interesados en bautizar con determinado nombre una Institución, Edificio, Red Vial, Parajes, y Obras todas ellas Públicas, así como Accidentes Geográficos, lo comunicarán a la Comisión , observando las disposiciones de este Reglamento.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34762 de 13 de agosto de 2008)



a. No se permitirá el empleo de nombre en idioma extranjero, excepto aquellos que representen valores culturales establecidos en nuestro país.



b. Si se trata de nombres indígenas, se conservará la fonética original, adaptándola a la ortografía castellana.



c. Todo nombre geográfico se inscribirá con la ortografía que tradicionalmente haya tenido. Los nombres que se incorporen en lo sucesivo, se inscribirán con la ortografía vigente, salvo las adaptaciones que deban hacerse para efecto de la fonética indígena.



d. No se autorizará el bautizo con nombres ya existentes, que estén a menos de 20 kilómetros de distancia, salvo que medie votación mayoritaria de autorización de la Comisión. Se exceptúa de esta norma a las vías de los asentamientos urbanos que se regirán por lo dispuesto en el inciso ñ) de este artículo.



e. Se dará preferencia a los nombres autóctonos.



f. El nombre que se adopte o acepta será lo más breve y claro posible.



g. Si la propuesta se refiere al nombre de una persona, se incluirá una biografía sucinta de ésta, con clara mención de los servicios prestados y hasta donde pueda corresponder su relación con lo que se pretende lleve su nombre.



h. No se bautizará con el nombre de personas que tengan menos de cinco años de fallecidas. Excepcionalmente, cuando los méritos de la persona los justifiquen, la Comisión podrá acordar por votación mayoritaria, el bautizo con el nombre de una persona que todavía no tenga los cinco años de fallecida.



i. Un nombre no debe ser cambiado a menos que esté duplicado o resulte inapropiado.



j. En general no se restablecerán los nombres que por el uso local se han deformado o cambiado, salvo que medie voto unánime de los miembros de la Comisión.



k. Se evitarán los nombres largos, de construcción difícil, que impliquen términos genéricos.



I. No se asignará más de un nombre a cada elemento natural, artificial o accidente geográfico.



II. Las Instituciones Públicas podrán ponerle nombres a las partes internas de una unidad.



m. En la nomenclatura vial se le dará preferencia a los nombres tradicionales y autóctonos de la geografía y cultura de cada cantón, y los nombres de personas distinguidas o sucesos de trascendencia histórica, social o cultural de cada cantón. Los nombres existentes se respetarán. De requerirse más designaciones, por la magnitud de la red vial se podrán utilizar denominaciones equivalentes del ámbito nacional o que representen valores de la cultura universal.



n. No se autorizará el bautizo de vías, con los nombres usados dentro de la división cantonal o con nombres de vías ya designadas dentro de la misma jurisdicción. Tratándose de distintas jurisdicciones cantonales no existe impedimento, salvo en vías próximas o contiguas".



(Así reformado por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 26852 de 24 de marzo de 1998)



 




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CAPITULO IV



Del Registro de Nomenclatura



Artículo 15 La Comisión llevará un Registro de Nomenclatura a nivel nacional que funcionará en el Departamento de División Territorial y Nomenclatura del Instituto Geográfico Nacional, el cual contendrá todos los nombres normalizados por la Comisión.




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Artículo 16 Todas las entidades interesadas o relacionadas con determinada denominación, están en la obligación de suministrar a la Comisión la información que requiera para la investigación correspondiente y la actualización del Registro de Nomenclatura.




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Artículo 17 En todos los casos, de previa a emitir dictamen sobre una solicitud del bautizo, la Comisión deberá recabar el criterio de la entidad propietaria del inmueble, el cual será de acatamiento obligatorio para la Comisión tratándose de una entidad privada. Si se tratare de un organismo público el dictamen de la Comisión será definitivo.




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Artículo 18.—Los nombres autorizados por esta Comisión son de carácter oficial y obligatorio. Si el dictamen de la Comisión fuere negativo, el bautizo con inobservancia de la ley No 3535, carecerá de valor legal.




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CAPITULO V



De las disposiciones finales



Artículo 19 Las situaciones no previstas en este reglamento relativas a la organización y funcionamiento de la Comisión, se resolverán de conformidad con las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública.




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Artículo 20.—Este decreto ejecutivo rige a partir de su publicación y deroga los decretos ejecutivos No 13379-C del 17 de febrero de 1982 y N° 15339 del 12 de marzo de 1984.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dieciocho días de setiembre de mil novecientos noventa y dos.




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Fecha de generación: 25/4/2024 16:25:01
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