N° 40419-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140
incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1 ), 27 inciso 1 ),
28 inciso 2) acá pite b) y 103 inciso 1) de la Ley No. 6227 del 2 de mayo de
1978, "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7, 264,
265, 266, 267 siguientes y concordantes de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de
1973, "Ley General de Salud"; Ley No. 8220 del 4 de marzo de 2002,
"Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos"; Ley No. 276, del 27 de agosto de 1942, "Ley de
Aguas"; Ley No. 8279 del 2 de mayo de 2002, "Sistema Nacional para la
Calidad"; y el Decreto Ejecutivo No. 38924-S del 12 de enero de 2015,
"Reglamento para la Calidad del Agua Potable".
CONSIDERANDO:
1.- Que el Ministerio de Salud tiene como misión garantizar la
protección y mejoramiento del estado de salud y bienestar de la población, mediante
el ejercicio efectivo de la rectoría y el liderazgo institucional con enfoque
de promoción de la salud y participación social, bajo los principios de
transparencia, equidad, solidaridad y universalidad.
2.- Que conforme a las disposiciones legales contenidas en el artículo
primero de la Ley General de Salud, la salud de la población, es un bien de
interés público.
3.- Que el Estado, a través del Ministerio de Salud, tiene la
responsabilidad de garantizar la salud a toda la población y defenderá ese derecho,
sin que se obstaculicen las condiciones de competitividad para el desarrollo
del país, manteniendo un equilibrio entre las regulaciones socioeconómicas y de
salud, velando siempre por la satisfacción del interés público.
4.- Que las entidades públicas y privadas que brinden el servicio de
transporte de agua para consumo humano en camiones cisterna deben cumplir con
estrictos estándares sanitarios para proteger la salud pública, y que a la
fecha el Estado no ha normado dicha actividad.
5.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del
Decreto Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de
mejora regulatoria, de acuerdo con el informe No. DMR-DAR-INF-005-17 de fecha
02 de febrero de 2017, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
POR TANTO,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION
DE AGUA
POTABLE EN CAMIONES CISTERNA
Artículo 1°. Objetivo y Ámbito de Aplicación. El presente reglamento
tiene por objetivo velar por la salud de la población, mediante la regulación
del transporte y distribución del agua potable, asegurando así su inocuidad por
medio del control sanitario y la vigilancia. Este reglamento será de aplicación
obligatoria en todo el territorio nacional.
Se establece así que la vigilancia de la calidad del agua transportada
y distribuida por los camiones cisterna, corresponderá al Ministerio de Salud,
en adelante denominado Ministerio, y a las empresas e instituciones
prestatarias del servicio el control sanitario, las cuales se sujetarán a lo
establecido en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se
establecen las siguientes definiciones:
a) Agua potable: Agua tratada que cumple con las disposiciones de
valores estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos y microbiológicos,
máximos admisibles, y que al ser consumida por la población no causa daño a la
salud conforme lo establece el Decreto Ejecutivo No. 38924-S del 12 de enero de
2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 170 del l º de setiembre de
2015 "Reglamento para la Calidad del Agua Potable".
b) Área Rectora de Salud (ARS): Oficina del nivel local correspondiente
del Ministerio de Salud que constituye el nivel operativo de la institución
para la ejecución de las funciones rectoras.
c) Autorización Sanitaria para camiones cisternas: Autorización que
otorga el Ministerio de Salud, a través del Área Rectora de Salud, para cada
unidad que transporte agua de consumo humano.
d) Bitácora: Documento para el registro de información del transporte y
distribución del agua potable, del mantenimiento e inspecciones sanitarias
realizadas al camión cisterna y otros accesorios relacionados con esta
actividad.
e) Boca de inspección: Abertura con una tapa hermética ubicada en la
parte superior de la cisterna que permite las acciones de inspección, limpieza
y mantenimiento.
f) Camión cisterna: Vehículo provisto de una cisterna que se utiliza
para el transporte de agua potable.
g) Cisterna: Depósito o tanque para recoger y conservar el agua.
h) Cloro residual. Concentración de cloro libre que permanece activo en
el agua, una vez aplicado el desinfectante, garantizando así la inocuidad del
agua.
i) Control de calidad del agua potable: Evaluación continua y
sistemática del agua que se distribuye a la población de acuerdo con los
parámetros respectivos.
j) Desinfección del agua: Proceso fisicoquímico unitario cuyo objetivo
es garantizar la inactivación o destrucción de los agentes patógenos en el agua
a distribuir por medio de camiones cisternas.
k) Dispensador (Cachera): Dispositivo de acople en la parte posterior
de la cisterna que se utiliza para descargar y entregar el agua a la población.
l) Ente operador: Instituciones, empresas, asociaciones administradoras
o entidades en general, públicas o privadas, directamente encargadas de la
operación, mantenimiento y administración del acueducto o fuente de agua.
m) Ente prestatario del servicio: Personas físicas y jurídicas,
públicas, privadas o mixtas encargadas directamente de la administración,
operación y distribución del agua potable por medio de camiones cisternas.
n) Mantenimiento: Consiste en el proceso de lavado y desinfección del
interior de la cisterna y sus accesorios.
o) Ministerio: Ministerio de Salud.
p) Permiso sanitario de funcionamiento: Ce1tificado que emite el
Ministerio de Salud, autorizando el funcionamiento de una persona física o
jurídica que suministra agua mediante camiones cisterna.
q) Plantel: Instalaciones donde se localizan y permanecen los camiones
cisterna, accesorios y oficinas administrativas del prestador de servicios.
r) Respiradero: Dispositivo de ventilación de la cisterna, el cual no
debe permitir derrames de agua, ni la introducción de contaminantes.
s) Rompeolas: Dispositivo de refuerzo que limita los desplazamientos
longitudinales de la carga contenida en el interior de la cisterna.
t) Tapón de seguridad: Tapón de acople entre el tubo principal de la
cisterna y la manguera que suministra el agua, para protegerlo de Ia
contaminación externa.
u) Valor máximo admisible: Concentración de sustancia o densidad
bacteriana a partir de la cual existe rechazo del agua por parte de los
consumidores o surge un riesgo inaceptable para la salud. El sobrepasar estos
valores implica la toma de acciones correctivas inmediatas.
v) Válvula: Accesorio con llave de acople que al ser accionado, abre,
regula o cierra el flujo de salida del agua del tanque cisterna.
w) Vigilancia de la calidad del agua: Evaluación y control permanente
desde el punto de vista de salud pública efectuada por el Ministerio de Salud,
sobre los entes prestatarios del servicio de transporte de agua en camiones
cisternas, a fin de garantizar la seguridad, inocuidad y aceptabilidad del agua
que proveen a los pobladores.
Ficha articulo
Artículo 3 °. Permiso Sanitario de Funcionamiento y autorizaciones de
los camiones cisterna. Toda persona física o jurídica que utilice camiones
cisterna para el transporte y distribución de agua potable deberá contar con el
Permiso Sanitario de Funcionamiento; asimismo, cada unidad utilizada para esa
acción deberá contar con la Autorización Sanitaria respectiva, otorgada por el
Área Rectora de Salud correspondiente, de conformidad con el Decreto Ejecutivo
No. 39472 del 18 de enero de 2016 publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.
26 al Alcance Digital No. 13 del 08 de febrero de 2016 "Reglamento General
para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento otorgados por el
Ministerio de Salud."
Ficha articulo
Artículo 4°. Disposiciones específicas y requisitos. Todo ente operador
que provee agua a la entidad prestataria del servicio de suministro de agua
mediante camiones cisterna, deberá garantizar la potabilidad de la misma
conforme al Decreto Ejecutivo No. 38924-S del 12 de enero de 2015, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta No. 170 del 1 ° de setiembre de 2015
"Reglamento para la Calidad del Agua Potable". Para la autorización
sanitaria de cada unidad de transporte de agua potable, el solicitante deberá cumplir
con lo siguiente:
a) El ente prestatario del servicio deberá garantizar que el agua de
entrega o destino mantenga cloro libre residual, de acuerdo al Reglamento para
la Calidad del Agua Potable vigente, lo que deberá ser comprobado en el sitio de
distribución, previo al inicio de la misma. Si el ente prestatario se suple de
un tercero, deberá solicitar copia del certificado de potabilidad del agua a su
suplidor, indicando la fuente de la que se suple, y adjuntar dicha información
a la solicitud de autorización sanitaria.
b) La cisterna deberá ser de acero inoxidable, o de los materiales y
condiciones especificados en la normativa de la Food and Drug Administration
(FDA-EEUU), Título 21-Alimentos y Medicamentos, Capítulo I, Subcapítulo B
(Alimentos y Consumo Humano), Parte 177 (Aditivos Alimentarios Indirectos:
Polímeros), Subparte C- Sustancias para uso solamente como componentes de
artículos para uso reiterado disponible en:
http://www.ecfr.gov/cgi-bin/textidx?SJD=5107lab938863552bbtb2c22ebc39f03&mc=true&tpl=/ecfrbrowse/Title21
/21 cfr 177 main 02.tpl; o en caso de otra procedencia, aprobados para uso en
agua potable por alguna agencia equivalente. Se permitirá el uso de otros
materiales constructivos siempre que el interesado demuestre ante el Ministerio
de Salud que éstos no representan un riesgo para la salud ni para la
aceptabilidad del agua. Para los recubrimientos internos se deberá utilizar los
materiales establecidos en la norma de la Food and Drug Administration
(FDA-EEUU), Título 21-Alimentos y Medicamentos, Capítulo I, Subcapítulo B
(Alimentos y Consumo Humano), Parte 177 (Aditivos Alimentarios Indirectos:
Polímeros), Subparte C- Sustancias para uso solamente como componentes de
artículos para uso reiterado. La firma de la declaración jurada, Anexo I al
presente reglamento, será prueba que el Administrado conoce lo normado en el
presente inciso y que los materiales no representan riesgo para la salud o para
la potabilidad del agua, debiendo declarar el material de construcción de la
cisterna.
c) La cisterna deberá ser de uso exclusivo para el transporte de agua
potable y mantenerse en estrictas condiciones de limpieza y desinfección,
además no haber sido utilizada previamente para el transporte de líquidos
inflamables o sustancias peligrosas.
d) El tanque cisterna deberá rotularse por ambos lados con letras y
números visibles, con los teléfonos de la compañía proveedora del servicio y la
leyenda "Uso exclusivo para transporte de agua potable-Autorización MS No.
__ ".
e) El lavado y desinfección serán realizados por personal calificado,
utilizan o métodos fisicos y soluciones químicas que no afecten la calidad del
agua, y no dejen residuos. Además, deberá contar con un protocolo escrito del
procedimiento que se realiza, incluyendo la periodicidad y las dosificaciones
que se aplican; todo lo cual deberá quedar registrado en la bitácora del camión
cisterna. La frecuencia del lavado y desinfección deberá ser semanal.
f) La empresa prestataria del serv1c10 deberá aplicar las medidas de
protección respiratoria, evaluación de espacios confinados y ventilación para
las labores de limpieza y desinfección, a fin de proteger al personal encargado
de su realización.
g) Para la labor de lavado y desinfección de la cisterna, el personal
dedicado a esa tarea deberá utilizar la indumentaria limpia y apropiada para
tal fin, ( camisa manga larga, botas de hule de uso exclusivo y pantalones
largos por dentro de la bota).
h) La bomba para la extracción de agua deberá mantenerse aislada de la
válvula principal de acople de la manguera y no presentar fugas de combustible
o derrames de aceite.
i) El recipiente con gasolina para la bomba, deberá almacenarse en un
compartimiento separado del compartimiento de mangueras.
j) Las mangueras para la distribución de agua deberán mantenerse
limpias, sin fugas y almacenarse dentro de un gabinete hermético.
k) Todo camión cisterna que permanezca cargado dentro del plantel con
agua para una eventual emergencia, deberá permanecer herméticamente cerrado y
vigilado y no deberá exceder un tiempo de espera de más de 18 horas. Si se
excede este tiempo deberá evaluarse la necesidad de dosificar nuevamente el
desinfectante, a fin de mantener un residual del mismo.
l) Todo camión cisterna deberá contar con un dispositivo externo para
medir el nivel de llenado de agua.
m) Durante el desplazamiento de la cisterna, las terminales del
dispensador (cachera) permanecerán cubiertas mediante dispositivo cobertor, que
lo proteja para evitar la contaminación.
El cumplimiento de las condiciones previas citadas en el presente
artículo será declarado por el interesado bajo fe de juramento, en documento
que será presentado ante el Ministerio de Salud, contenido en el Anexo al
presente reglamento. En dicha declaración, la persona interesada deberá también
manifestar que conoce y cumple todas las regulaciones específicas vigentes
aplicables a su establecimiento.
El Ministerio de Salud deberá resolver dicho trámite en un plazo de 10
días hábiles, indicando en el oficio de autorización sanitaria las calidades de
cada unidad cisterna. Estas autorizaciones se extenderán por períodos de un año
y el administrado deberá solicitar la renovación al término de este plazo. La
Dirección de Área Rectora de Salud, según programación de monitoreo, hará las
inspecciones posterior al otorgamiento de la autorización, para corroborar las
condiciones previas establecidas en el presente artículo.
Una vez autorizadas las unidades cisterna, el ente autorizado deberá
informar a todas las Áreas Rectoras de Salud en donde suministre el servicio,
mediante copia de la Autorización Sanitaria, emitida por el Área Rectora de
Salud donde fue emitido el Permiso Sanitario de Funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 5°. Vigilancia Sanitaria. El Área Rectora de Salud, según
programa de monitoreo, y en coordinación con la Dirección de Protección al
Ambiente Humano, procederá a la toma de muestras para análisis bacteriológicos
y fisicoquímicos, además de realizar con medios propios la medición del cloro
residual libre. Los resultados deberán cumplir con los valores de alerta y
máximos admisibles conforme al "Reglamento para la Calidad del Agua
Potable", Decreto Ejecutivo No. 38924-S del 12 de enero de 2015, y publicado
en el Diario Oficial La Gaceta No. 170 del 1 ° de setiembre de 2015.
Ficha articulo
Artículo 6º. Todo conductor de un camión cisterna deberá portar la
siguiente
información:
a) Copia de la autorización sanitaria extendida por el Área Rectora de
Salud.
b) Copia del permiso sanitario de funcionamiento de la actividad.
c) Bitácora con la siguiente información:
i. Nombre de la empresa prestataria del servicio.
ii. Capacidad de llenado de la cisterna en litros.
iii. Fecha, hora, lugar y volumen de abastecimiento de la cisterna.
iv. Concentración de cloro libre residual medido en el sitio de
llenado.
v. Lugar de destino para la distribución del agua.
vi. Fecha de la última limpieza y desinfección de la cisterna.
vii. Registro de la concentración de cloro libre residual medido en el
sitio de
descarga previo al inicio de la distribución.
Ficha articulo
Artículo 7º. Todo ente prestatario del servicio de suministro de agua
potable mediante camión cisterna, mostrará la bitácora al funcionario del
Ministerio o del ente operador del acueducto que así lo requiera.
Ficha articulo
Artículo 8° . Este Reglamento es complementario al "Decreto
Ejecutivo No. 38924-S del 12 de enero de 2015, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta No. 170 del 1 º de setiembre de 2015 "Reglamento para la Calidad
del Agua Potable", por lo que el agua distribuida por este medio deberá
cumplir con los valores límite establecidos en éste. Transitorio único. Se
concede un plazo de un año a partir de la publicación de este reglamento, para
el cumplimiento del inciso b) del artículo 4° .
Ficha articulo
Artículo 9°. El presente decreto empezará a regir a partir de tres
meses después de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días
del mes de enero de dos mil diecisiete.
Ficha articulo

Todas pertenecientes a este servidor o a mi
representada, para lo cual declaro bajo fe de juramento y que de no decir la
verdad incurro en perjurio sancionado con pena de prisión según el Código Penal
y consciente de la importancia de lo aquí anotado, lo siguiente:
l. Conozco el contenido del REGLAMENTO PARA EL
TRANSPORTE Y DlSTRIBUCION DE AGUA POTABLE EN CAMIONES CISTERNA, y cumplo con
los requisitos establecidos en los artículos 4 y 6, emitido por el Ministerio
de Salud.
2.
Cumplo con los reqms1tos de la Ley No. 9078 del 26 de octubre de 2012, LEY DE
TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL y sus reglamentos.
3.
Las unidades
distribuyen agua que cumple con la calidad de agua para consumo humano establecida en el Decreto Ejecutivo No.
38924-S del 12 de enero de 2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 170 del 1 ° de setiembre de 2015
"Reglamento para la Calidad del Agua Potable".
Nota:
El propietario de los camiones cisternas (persona física) o el
representante legal (de la persona jurídica) es responsable de infonnar a todas
las Áreas Rectoras de Salud en donde suministre el servicio de distribución de
agua potable, mediante entrega de copia de la Autorización Sanitaria emitida por
el Área Rectora de Salud donde se ubique la empresa distribuidora (donde fue
emitido el Permiso Sanitario de Funcionamiento).
Firma: --------------
Cédula: -------------
Fecha:
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Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2023 02:43:44 a.m.
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