N°
9458
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS DE LA LEY N.° 4573,
CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO
DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY N.°
7451, BIENESTAR
DE LOS ANIMALES, DE 16 DE
NOVIEMBRE DE 1994
ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 7, 12, y 21, y se adicionan los nuevos artículos
15 bis, 21 bis, 24 bis, 24 ter y 24
quáter, todos de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de
16 de noviembre de 1994. Los textos son los siguientes:
"Artículo 7.-Trato a los
animales de compañía. Los
dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:
a) Garantizarles condiciones vitales básicas y
manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y
daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.
b) Mantener los espacios destinados a su hábitat
en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de
enfermedades.
c) Recoger y depositar, en lugares apropiados,
los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las
aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás
lugares públicos.
d) Los dueños o responsables de los animales de
compañía deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con
las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares
apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar
enfermedades. De igual forma, cuando las
mascotas circulan por las vías públicas, los respectivos dueños o responsables
deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes."
"Artículo 12.-Condiciones
para los experimentos. Los
experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados en la Ley N.°
7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido
por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas
prácticas de salud animal en experimentos.
Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de
acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.
Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio
Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus
competencias contenidas en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional
de Salud Animal, de 6 de abril de 2006."
"Artículo 15 bis.-Espectáculos
con animales. Se permiten los
espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las
disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, para la protección de las personas y de los animales."
"Artículo 21.-Sujetos
de sanción y multas. Se
impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de
acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la
gravedad de la infracción, a quien:
a) Con el fin de promover peleas entre animales,
promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para
aumentar su peligrosidad.
b) Viole las disposiciones sobre experimentación,
estipuladas en el capítulo III de esta ley.
c) No cumpla las condiciones básicas para el
bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.
d) No cumpla con las obligaciones y las
disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y
17 de esta ley.
Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones
civiles y penales que se deriven de estas conductas.
Artículo 21 bis.-Actividades
exceptuadas. Se exceptúan de
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las
siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley
N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura
(Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y
Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o
veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
c) Las de fines de mejoramiento de control
sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la
respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo
de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de
conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.
g) Las que se realicen con el propósito de
resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con
animales, de conformidad con la
legislación vigente."
"Artículo 24 bis.-Recaudación
y destino de multas. Las
multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de
Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y
fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá establecer convenios con
las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y
fiscalización.
Artículo 24 ter.-Plazo
para el pago de multas. Las
sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un
máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.
Artículo 24 quáter.-Procedimiento
administrativo. Todos los
procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de
Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley N.° 8495, Ley
General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006."
ARTÍCULO 2.- Se adiciona una sección V al título IX "Delitos contra la seguridad
común" de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
"Sección V
Crueldad contra los animales"
"Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un
año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las
siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o
domesticado, que le ocasione un
debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un
órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le
cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada.
b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se
entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de
penetración por vía oral, anal o vaginal.
c) Practique la
vivisección de animales con fines distintos de la investigación.
Por animal
doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de
comportamiento conviva con el ser humano.
Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo
del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
La pena máxima
podrá ser aumentada en un tercio, cuando el autor de estos actos los realice
valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o
someter a una o más personas, así como cuando la conducta se cometa entre dos o
más personas.
Las
organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar
los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en
esta norma.
Artículo 279 ter.-Muerte
del animal. Se sancionará con pena de prisión de
tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita
persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la
muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279
bis y 279 quinquies de esta ley.
Por animal
doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de
comportamiento conviva con el ser humano.
Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo
del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
Las
organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar
los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en
esta norma.
Se tendrá por
exceptuado de la aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le
cause la muerte al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o
familiar.
Artículo 279 quáter.- Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los
artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y
acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense
de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436,
Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o
zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.°
8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
c) Las de fines de
mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control
reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por
motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por
motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de
investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.°
7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que se realicen con
el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos
públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
i) Las de crianza o las de
transporte, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 279 quinquies.-Peleas entre animales. Será sancionado
con prisión de tres meses a un año
quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o
ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el
territorio nacional.
Artículo 279 sexies.-Pena
alternativa. Cuando se imponga
una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal, el
tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, de conformidad con lo
señalado en el libro I, título IV de la presente ley, según corresponda."
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