Artículo 6°. Refórmese el Decreto Nº 38999, denominado "Política del Poder Ejecutivo para Erradicar de sus Instituciones la
Discriminación hacia la Población Sexualmente Diversa", en el cual se
adicionarán el Capítulo I, que comprenderá los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 4 bis, 5º y 6º del Decreto, así
como los siguientes Capítulos II y III:
"CAPÍTULO II
Procedimiento administrativo para denuncias
frente a acciones discriminatorias por
razones de identidad de género y orientación
sexual contra población LGBTI
Artículo 7°. En cumplimiento de la "Política del Poder Ejecutivo para Erradicar de
sus Instituciones la Discriminación hacia la Población LGBTI" y para efectos de
interpretación y aplicación de este procedimiento se entenderá por:
a) Identidad de Género: la vivencia interna e
individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual
podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento,
incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
b) Orientación Sexual: la capacidad de cada
persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por
personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un
género.
c) Expresión de Género: generalmente se
refiere a la manifestación del género de la persona, que podría incluir la
forma de hablar, manerismos, modo de vestir, comportamiento personal, comportamiento
o interacción social, modificaciones corporales, entre otros.
d) Discriminación por razones de orientación
sexual o identidad de género: toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en motivos de orientación sexual o identidad de género que
tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los
derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en las normas
internacionales de Derechos Humanos y en el ordenamiento jurídico
costarricense, que provoca efectos perjudiciales en: Las condiciones materiales
de empleo, desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio o el estado
general de bienestar personal. También se considerará discriminación por
razones de orientación sexual o identidad de género la conducta grave que habiendo
ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos
indicados.
e) Persona no conforme con el género: Persona
que no está de acuerdo y no sigue las ideas o estereotipos sociales acerca de
cómo debe actuar o expresarse con base en el sexo que le asignaron al nacer.
f) Persona usuaria: se entenderá como el
particular que entable una relación jurídico administrativa con la
Administración, es decir quien se dirija a la Administración para solicitar,
pedir, reclamar o, en alguna otra medida, gestionar un acto en favor de sus
intereses y derechos subjetivos.
g) Persona servidora o funcionaria: se
entenderá de conformidad con el artículo 111 de la Ley General de la
Administración Pública, como la persona que presta servicios a la Administración
o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un
acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter,
imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad
respectiva. También se entenderá a aquella persona que funja como funcionario
de hecho, de conformidad con las reglas del artículo 115 de la Ley General de
la Administración Pública.
h) Mujer lesbiana: Mujeres que se sienten
emocional, sexual y románticamente atraídas a otras mujeres.
i) Bisexual: Persona que se siente emocional,
sexual y románticamente atraída ahombres y mujeres.
j) Hombre gay: Hombres que se sienten
emocional, sexual y románticamente atraídos a otros hombres.
k) Persona Trans: Cuando la identidad de género
de la persona no corresponde con el sexo asignado al nacer. Las personas trans
construyen su identidad independientemente de tratamiento médico o
intervenciones quirúrgicas.
l) Intersex: todas aquellas situaciones en
las que la anatomía sexual del individuo no se ajusta físicamente a los
estándares culturalmente definidos para el cuerpo femenino o masculino.
m) Intersexfobia: Es un tipo de
discriminación, aversión, odio o prejuicio hacia personas intersex.
n) Homofobia: Se refiere a la aversión, odio,
prejuicio o discriminación contra hombres o mujeres homosexuales.
o) Lesbofobia: Es un tipo de discriminación
homofóbica y sexista hacia las lesbianas.
p) Transfobia: Se entiende como la
discriminación hacia la y las personas transexuales
o transgénero, basada en su identidad de
género.
q) Bifobia: Es un tipo de discriminación,
aversión, odio o prejuicio hacia personas bisexuales.
r) Heteronormatividad: sesgo cultural a favor
de las relaciones heterosexuales, las cuales son consideradas "normales,
naturales e ideales" y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del
mismo género. Se compone de reglas jurídicas, sociales y culturales que obligan
a los individuos a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e
imperantes
s) Persona queer: es un término general para
las personas cuya identidad de género no está incluida o trasciende el binario
hombre y mujer.
Artículo 8°. Según lo descrito en el artículo anterior, serán consideradas como manifestaciones
de discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género contra
las personas servidoras o usuarias, los siguientes comportamientos:
a) La violencia basada en prejuicios que
implique reacciones negativas frente a expresiones de orientaciones sexuales o
identidades de género no normativas por parte de la víctima. Estas reacciones
pueden producirse a través de gestos, ademanes o cualquier otra conducta no
verbal de naturaleza o connotación homofóbica, lesbofóbica, transfóbica,
intersexfóbica o bifóbica indeseada por quien las recibe.
b) Aquellas expresiones públicas que incitan
o promueven la discriminación, la estigmatización, la hostilidad, la homofobia,
la lesbofobia, la transfobia, la intersexfobia o la bifobia, hacia una persona,
debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.
c) Uso de palabras escritas u orales de
connotación homofóbica, lesbofóbica, transfóbica, intersexfóbica o bifóbica que
resulten hostiles, humillantes y/u ofensivas para quien las recibe, debido a la
orientación sexual o identidad de género de la víctima.
d) Amenazas explícitas o implícitas, físicas
o morales, en público o en privado, de daños o castigos referidos a la
situación, actual o futura de empleo o de estudio, debido a la orientación
sexual o identidad de género de la víctima.
e) Exigencia de una conducta cuya sujeción o
rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo, servicio
o estudio, debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.
f) Agresiones físicas o psicológicas contra
una persona debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.
g) Acercamientos corporales y otros contactos
físicos de naturaleza o connotación homofóbica, lesbofóbica, transfóbica,
intersexfóbica o bifóbica indeseables u ofensivos para quien los reciba,
siempre que no se traten de las conductas previstas en la Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley Nº 7476 del 3 de febrero
de 1995.
h) La exclusión de procesos de reclutamiento,
capacitación, ascenso o cualquier otro tipo de promoción de orden laboral, por
razones de orientación sexual o identidad de género.
i) Cualquier otra acción que implique acoso
laboral por razones de orientación sexual o identidad de género.
Artículo 9°. El procedimiento interno administrativo se llevará a cabo conforme los principios
generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así
como el de confidencialidad. El principio de confidencialidad implica el deber
de las instancias, los representantes, los testigos y las partes que
intervienen en la investigación y resolución, de no dar a conocer la identidad
de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada.
Artículo 10°. 1. El órgano director, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada,
podrá solicitar al órgano decisor las siguientes medidas cautelares:
a) Que la o el presunto transgresor se
abstenga de perturbar a la o el denunciante.
b) Que la o el presunto trasgresor se
abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la
persona aparentemente hostigada.
c) La reubicación laboral de forma temporal
de la persona denunciada o, excepcionalmente, de la persona denunciante.
d) Excepcionalmente, la separación temporal
del cargo con goce de salario, de la persona denunciada.
2. En la aplicación de las medidas cautelares
deberán respetarse los derechos laborales de las o los obligados a la
disposición preventiva, debiendo procurarse mantener la seguridad de la
víctima.
3. Las medidas cautelares deberán resolverse
de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia estará determinada
por su prosecución del procedimiento interno administrativo.
Artículo 11. Las sanciones por discriminación por razones de orientación sexual e identidad
de género se aplicarán según la gravedad de los hechos y según las sanciones contempladas
en los reglamentos internos de las instituciones.
Artículo 12. 1. Cuando una persona usuaria sufra de discriminación por motivos de orientación
sexual o identidad de género, podrá plantear denuncia oral o escrita ante la Oficina
de Gestión Institucional de Recursos Humanos o ante la Oficina de Asesoría Jurídica
Institucional o aquella instancia que por vía reglamentaria haya sido designada
por parte de la Institución para tales efectos. El plazo para interponer la
denuncia será de un año y se computará a partir del último hecho consecuencia
de la discriminación por razones de orientación sexual o identidad de género o
a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.
2. Al plantear la denuncia se le debe indicar
al usuario la posibilidad hacerse representar por patrocinio letrado y por
apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del
procedimiento.
3. Además, se le indicará al usuario
denunciante los plazos del procedimiento y se le solicitará un medio por el
cual pueda ser contactado y recibir notificaciones.
Artículo 13.- 1.Toda disposición normativa deberá emplear lenguaje inclusivo para representar
la composición diversa de la población, usando términos que no excluyan a ninguna
persona. Toda referencia a lenguaje sexista, deberá rectificarse por lenguaje inclusivo.
Los términos "servidor", "funcionario" o acepciones similares deberán leerse como
"persona servidora" o "persona funcionaria".
2. Todo patrono o jerarca tendrá la
responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto
para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga,
desaliente, y evite situaciones de discriminación estructural con motivo de la orientación
sexual o identidad de género del afectado.
CAPÍTULO III
Guía para la atención de personas LGTBI
Artículo 14°.- A efectos de aplicar debidamente las disposiciones contenidas en el
presente normativa y contribuir al establecimiento dentro de las instituciones
públicas de condiciones inclusivas, progresivas y apropiadas en favor de las
personas LGTBI, deberán utilizar la Guía para la Inclusión de Personas LGTBI,
como Anexo Único del presente Decreto".