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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40476 >> Fecha 20/06/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40476
Reglamento para la designación de los miembros representantes del sector privado que forman parte del Consejo Nacional de Facilitación del Comercio
Texto Completo acta: 118277

N° 40476-COMEX



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 5, 15, 16, 17, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y artículo 103 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 2 inciso i) y 2 bis de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 2 de la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017, Ley de Aprobación del Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra, el 27 de noviembre de 2014, y su Anexo (Acuerdo Sobre Facilitación del Comercio); y



Considerando:



I.-Que el inciso 2 del artículo 23 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio, contempla la creación de un órgano nacional para facilitar la coordinación interna y la aplicación de las obligaciones adquiridas en dicho instrumento.



II.-Que, en aplicación del artículo 23 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio de la Organización Mundial del Comercio, el artículo 2 de la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017 crea el Consejo Nacional de Facilitación del Comercio (CONAFAC), como un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Comercio Exterior, con el propósito de constituirse como una instancia de decisión y coordinación interinstitucional permanente entre las instancias gubernamentales que tienen competencias relacionadas con los procedimientos de comercio exterior, incluidos los relativos a exportación, importación y tránsito de mercancías, con participación del sector privado.



III.-Que asimismo, con el objetivo de promover el diálogo y coordinación con el sector privado en materia de facilitación del comercio, el artículo 2 de la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017, prescribe que ".participará en calidad de miembro de dicho Consejo, con derecho a voz y voto, un representante de Cadexco. Además, participarán en esta misma calidad, con voz y voto, cuatro representantes del sector productivo designados por la Unión Costarricense de Cámaras y asociaciones del sector empresarial privado".



IV.-Que, el Gobierno de Costa Rica mediante Decreto Ejecutivo N° 40342-COMEX del 04 de abril de 2017, procedió a ratificar el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y su Anexo (Acuerdo sobre Facilitación del Comercio).



V.-Que en relación con lo anterior, dado que el artículo 3 de la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017, atribuye funciones al CONAFAC directamente relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Gobierno de Costa Rica en el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, atinentes a la identificación de barreras, limitaciones u obstáculos a la facilitación del comercio; la evaluación y promoción de mejoras para la simplificación y agilización de los procedimientos de comercio exterior; la promoción de acciones necesarias frente a otros países en materia de facilitación del comercio; la formulación de propuestas de directrices, resoluciones y otras disposiciones sobre facilitación del comercio, para su emisión por parte de los entes y órganos competentes; y la aprobación de medidas para la facilitación del comercio, así como monitorear y asegurar su cumplimiento, entre otros deberes; es fundamental para Costa Rica que el CONAFAC inicie sus operaciones a la mayor brevedad posible, toda vez que, su no conformación como órgano colegiado y funcionamiento, podría vulnerar los compromisos adquiridos por el país mediante dicho Acuerdo Internacional.



VI.-Que igualmente, el artículo 3 de la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017, en materia de planificación y presupuestación, asigna al CONAFAC la función de elaborar un plan estratégico cuatrienal y planes operativos anuales para la consecución de los objetivos para los que fue creado y, además, elaborar los anteproyectos de presupuesto necesarios para cumplir con los objetivos establecidos en el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 9154 del 03 de julio de 2013. De modo que, resulta fundamental la pronta constitución del órgano colegiado para cumplir con las funciones encomendadas en su Ley de creación en tales materias.



VII.-Que es de interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor grado de certeza y seguridad posible para los administrados y a la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, por lo que el Gobierno debe procurar la máxima congruencia y adaptación de los actos de la Administración con el propósito de que éstos sean acordes con la legislación vigente y los compromisos comerciales internacionales asumidos por Costa Rica. Así, de conformidad con el marco legal de cita y en aras de la consecución del interés público y el cumplimiento de los objetivos del Estado, al amparo de los Principios de Legalidad, Transparencia y Buen Gobierno y, siguiendo la Regla de Competencia consagrada en el ordenamiento jurídico, es necesario procurar la conformación, continuidad y funcionamiento del Consejo Nacional de Facilitación del Comercio como una obligación derivada del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, así como asegurar la debida y continua representación del sector privado en dicho órgano como corolario al derecho de participación y al principio democrático, por lo que, se ha estimado necesario reglamentar el mecanismo de nombramiento de los miembros plenos y suplentes designados por el Sector Privado que forman parte del CONAFAC.



VIII.-Que de acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Comercio Exterior brindó la adecuada participación a las organizaciones del Sector Privado mencionadas en el artículo 2 de la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017 sobre el presente Reglamento, siendo que ambas organizaciones manifestaron formalmente su aceptación y conformidad con la disposición propuesta, se estima que la misma debe ser emitida con el propósito de que el CONAFAC entre en funcionamiento y cumpla con las tareas encomendadas en dicha Ley.



IX.-Que en virtud de lo anterior, toda vez que corresponde al Poder Ejecutivo procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos vigentes en materia de comercio internacional, resulta pertinente emitir el presente Reglamento que tiene por objeto regular el mecanismo de nombramiento de los miembros con derecho a voz y voto designados por el Sector Privado que forman parte del Consejo Nacional de Facilitación del Comercio, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017, denominada Ley de Aprobación del Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra, el 27 de noviembre de 2014, y su Anexo (Acuerdo Sobre Facilitación del Comercio). Por tanto;



DECRETAN:



REGLAMENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS REPRESENTANTES



DEL SECTOR PRIVADO QUE FORMAN PARTE DEL CONSEJO



NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO



Artículo 1°-Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular el mecanismo de nombramiento de los miembros con derecho a voz y voto designados por el Sector Privado que forman parte del Consejo Nacional de Facilitación del Comercio, en adelante abreviado CONAFAC, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017, denominada Ley de Aprobación del Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra, el 27 de noviembre de 2014, y su Anexo (Acuerdo Sobre Facilitación del Comercio).




Ficha articulo



Artículo 2°-Miembro Representante de CADEXCO. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017, participará en calidad de miembro del CONAFAC, con derecho a voz y voto, en representación de la Cámara de Exportadores de Costa Rica (en adelante CADEXCO) el Presidente o bien, uno de los Vicepresidentes de dicha organización según corresponda, de conformidad con los Estatutos de esa entidad.




Ficha articulo



Artículo 3°-Miembros Representantes del Sector Productivo Nacional.



1. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017, participarán en calidad de miembros del CONAFAC, con derecho a voz y voto, cuatro representantes del Sector Productivo Nacional designados por el Consejo Directivo de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (en adelante UCCAEP), de conformidad con los Estatutos de esa organización.



2. Dichos representantes deberán ser el Presidente o uno de los Vicepresidentes de UCCAEP, o bien, el Presidente o uno de los Vicepresidentes de las Cámaras o Asociaciones de productores del sector privado afiliadas a UCCAEP que radiquen en Costa Rica, debidamente constituidas ante el Registro Público que participen con derecho a voz y voto en UCCAEP y que guarden relación con las materias objeto de la competencia del CONAFAC establecidas en la Ley N° 9430 del 04 de abril de 2017 y en el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, aprobado mediante la Ley aquí mencionada.




Ficha articulo



Artículo 4°-Plazo de la Designación de los Representantes del Sector Privado.



1. El período de designación de los miembros propietarios y sus suplentes será de dos años, el cual podrá ser prorrogado por períodos iguales.



2. CADEXCO y UCCAEP respectivamente, deberán comunicar al Presidente y a la Secretaría Técnica del CONAFAC con, al menos, un mes natural de antelación al vencimiento de la designación vigente, sobre la elección y sustitución del miembro designado o bien, comunicar sobre la continuidad del miembro designado como representante.



3. Los puestos de miembro propietario y suplentes, designados por CADEXCO o UCCAEP, serán de libre remoción por parte de CADEXCO o UCCAEP respectivamente. En el caso de remoción, CADEXCO y UCCAEP deberán enviar al Presidente y a la Secretaría Técnica del CONAFAC la comunicación de ese hecho, acompañada de la designación del nuevo representante y sus suplentes que sustituirá al miembro removido.




Ficha articulo



Artículo 5°-Continuidad de la Designación del Representante. Si CADEXCO o UCCAEP respectivamente, dentro del plazo de un mes natural previo al cese de la designación del miembro propietario y sus suplentes, no hubieran comunicado al Presidente y a la Secretaría Técnica del CONAFAC sobre la reelección o sustitución del miembro respectivo, con el propósito de no afectar el funcionamiento del órgano colegiado, se entenderá por prorrogado automáticamente el plazo de designación del representante propietario y sus suplentes por otro período de dos años.




Ficha articulo



Artículo 6°-Suplencias de los Miembros Representantes Propietarios.



1. UCCAEP deberá nombrar un suplente para cada representante designado. El miembro suplente por cada representante del Sector Productivo Nacional podrá ser otro miembro del Consejo Directivo de UCCAEP o bien, el Presidente o uno de los Vicepresidentes de las Cámaras o Asociaciones de productores del sector privado afiliadas a UCCAEP.



2. CADEXCO deberá nombrar hasta un máximo de dos suplentes para su representante designado.



Los dos miembros suplentes para su representante podrán ser otros miembros del órgano directivo de CADEXCO o bien, el Presidente o uno de los Vicepresidentes de alguna de las Cámaras o Asociaciones nacionales afiliadas a CADEXCO.



3. Dichas organizaciones deberán notificar al Presidente y a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Facilitación del Comercio sobre el nombramiento de los suplentes junto con la comunicación de los miembros propietarios designados.




Ficha articulo



Artículo 7°-Deber de Representación del Sector Privado. Es deber de CADEXCO y UCCAEP, vigilar y procurar que cualquiera de los miembros plenos en ejercicio que les representan, designados por CADEXCO y UCCAEP, asistan a las sesiones del CONAFAC.




Ficha articulo



Artículo 8°-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio único.- CADEXCO y UCCAEP respectivamente, deberán comunicar al Presidente y a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Facilitación del Comercio sobre la designación de los miembros propietarios y suplentes respectivos a más tardar dentro del mes natural siguiente a la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del presente Decreto Ejecutivo.



Dado en la Presidencia de la República, a los veinte días del mes de junio del año dos mil diecisiete.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 02:59:38
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