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Tratados Internacionales :
9452
- A
del
26/05/2017
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Convenio de Europa sobre Ciberdelincuencia (Budapest, 2001)
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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01/01/2018
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Versión de la norma: 1 de 1
del 26/05/2017
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
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Texto Completo Norma 9452
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Texto Completo acta: 1182FB
N° 9452
(Nota de Sinalevi:
Mediante decreto ejecutivo N° 40546 del 3 de julio de 2017, Costa Rica se adhiere al presente Convenio.)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL
CONVENIO
SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA
ARTÍCULO 1.-Aprobación. Se aprueba,
en cada una de sus partes, la Aprobación de la Adhesión
al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecha
en Budapest el 23 de noviembre de 2001. El texto es el siguiente:
Convenio sobre la Ciberdelincuencia --
[Budapest, 23.XI. 2001]
Preámbulo
Cada Parte
miembros del Consejo
de Europa y los otros
Estados signatarios del presente Convenio,
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir
una unión más estrecha entre sus miembros;
Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con Cada Parte parte en el presente Convenio;
Convencidos de la necesidad
de aplicar, con carácter prioritario, una política penal común destinada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras
formas, mediante la adopción de la legislación apropiada y el fomento de la cooperación internacional;
Conscientes de los profundos
cambios suscitados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua
de las redes informáticas;
Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer delitos
y que las pruebas relativas a dichos delitos
sean almacenadas y transmitidas por medio de esas
redes;
Reconociendo la necesidad de una cooperación entre Cada Parte y el sector
privado en la lucha contra la ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger
los legítimos intereses en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información;
En la creencia de que la lucha efectiva
contra la ciberdelincuencia requiere una
cooperación internacional en materia penal reforzada, rápida y operativa;
Convencidos de que el presente Convenio
resulta necesario para prevenir los actos
dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos
sistemas, redes y datos, mediante
la tipificación de esos actos,
tal y como se definen en el presente
Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra
dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional
como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable;
Conscientes de la necesidad
de garantizar el debido equilibrio
entre los intereses de la acción penal
y
el
respeto
de
los
derechos
humanos
fundamentales
consagrados en el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de las Naciones
Unidas (1966), y otros
tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos,
que reafirman el derecho
de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad
de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y
comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto a la intimidad;
Conscientes igualmente
del derecho a la protección
de los datos personales, tal y
como se reconoce, por ejemplo,
el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la
protección de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos personales;
Considerando la Convención de las Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño
(1989) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las
peores formas de trabajo de menores (1999);
Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros tratados
similares celebrados entre Cada Parte miembros del Consejo de Europa y otros Estados,
y subrayando que el presente Convenio
pretende completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor
eficacia las investigaciones y los procedimientos penales relativos a los
delitos relacionados con los sistemas
y datos informáticos, así como facilitar
la obtención de pruebas
electrónicas de los delitos;
Congratulándose de las recientes
iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación internacional en la lucha contra la
ciberdelincuencia incluidas las medidas adoptadas
por las Naciones
Unidas, la OCDE, la Unión Europea
y el G8;
Recordando las recomendaciones del Comité de Ministros N.º (85) 10 relativa a la
aplicación práctica del Convenio europeo
de asistencia judicial
en materia penal en
relación con las comisiones rogatorias para la vigilancia de las
telecomunicaciones, N.º R (88) 2 sobre medidas
encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad intelectual y derechos afines,
N.º R (87) 15 relativa a la regulación de la utilización de datos personales por la policía,
N.º R
(95) 4 sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicación, con especial referencia a los servicios
telefónicos, así como N.º
R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece
directrices a los legisladores nacionales para la definición de delitos informáticos, y N.º R (95) 13 relativa
a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la
tecnología de la información;
Teniendo en cuenta la Resolución N.º 1, adoptada
por los Ministros europeos de Justicia, en su XXI Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio 1997), que recomendaba al Comité de Ministros
apoyar
las
actividades
relativas
a
la
ciberdelincuencia
desarrolladas por el Comité Europeo
de Problemas Penales
(CDPC) para aproximar las legislaciones penales
nacionales y permitir
la utilización de medios
de investigación eficaces
en materia de delitos informáticos, así como la Resolución N.º 3, adoptada
en la XXIII Conferencia de Ministros europeos
de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos
para encontrar soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados
pasen a ser partes en el Convenio,
y reconocía la necesidad de disponer de un sistema rápido y eficaz de cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias específicas de la lucha contra la ciberdelincuencia;
Teniendo asimismo
en cuenta el Plan de Acción adoptado
por los Jefes de Estado y
de Gobierno del Consejo de Europa con ocasión de su Segunda
Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes ante el desarrollo
de las nuevas tecnologías de la información, basadas en las normas
y los valores del Consejo
de Europa;
- Han convenido
lo siguiente:
Capítulo I.
Terminología
Artículo 1. Definiciones -
A los efectos del presente Convenio,
a) por «sistema
informático» se entenderá
todo dispositivo aislado
o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan en ejecución de un programa;
b)
por «datos informáticos» se entenderá cualquier
representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa destinado a hacer que un sistema informático ejecute una función;
c) por «proveedor de servicios» se entenderá:
i. toda entidad pública
o privada que ofrezca a los usuarios
de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema
informático; y
ii. cualquier otra entidad
que procese o almacene datos informáticos
para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;
--
d) por «datos
sobre el tráfico»
se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados
por un sistema informático como elemento de la
cadena de comunicación, que indiquen
el
origen,
destino,
ruta,
hora,
fecha, tamaño y duración de la comunicación
o
el
tipo
de
servicio
subyacente
Ficha articulo
Capítulo II.
Medidas que deberán
adoptarse a nivel
nacional
Sección 1. Derecho
penal sustantivo
Título 1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos
Artículo 2. Acceso ilícito. Cada Parte adoptará
las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad
o una parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir
que el delito se cometa
infringiendo medidas de seguridad, con la intención
de obtener los datos informáticos o con otra intención
delictiva, o en relación con un sistema
informático que esté conectado a otro
sistema informático.
Ficha articulo
Artículo 3. Interceptación ilícita. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
la interceptación deliberada e ilegítima, por medios técnicos,
de datos informáticos comunicados en
transmisiones no públicas
efectuadas a un sistema informático, desde un sistema informático o dentro del mismo, incluidas
las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema
informático que contenga
dichos datos informáticos. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido con intención
delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro
sistema informático.
Ficha articulo
Artículo 4. Interferencia en los datos
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar como delito penal
en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren,
deterioren, alteren o supriman datos informáticos.
2. Cualquier Estado
Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado
I provoquen daños
graves
Ficha articulo
Artículo 5. Interferencia en el sistema. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar como delito penal
en su derecho interno, la obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños, borrado, deterioro, alteración o supresión
de datos informáticos
Ficha articulo
Artículo 6. Abuso de los dispositivos
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar como delito penal
en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima
de los siguientes actos:
a. la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de:
i. un dispositivo, incluido un programa
informático adaptado
principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5; ----
ii una contraseña, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan acceder
a todo o parte de un sistema informático, con la intención
de utilizarlos como medio para cometer alguna de las delitos previstas
en los artículos 2 a 5; y
b. la posesión
de alguno de los elementos contemplados en los apartados a.i)
o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer
cualquiera de los delitos previstos en los artículos
2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho
interno que se posea un determinado número de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal
2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone responsabilidad
penal en los casos en que la producción, venta,
obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado
1 del presente artículo, no tengan por objeto la comisión de un delito
previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del
presente Convenio, como es el caso de las pruebas
autorizadas o de la
protección de un sistema informático
3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar
lo dispuesto en el
el apartado 1 del presente
artículo, siempre que la reserva
no afecte a la
venta, distribución o cualquier otras
puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado
1.a.ii del presente
artículo.
Ficha articulo
Título 2.
Delitos informáticos
Artículo 7. Falsificación informática. Cada Parte adoptará
las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
cuando se cometa de forma
deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si se
tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean directamente legibles e inteligibles. Cualquier parte podrá
exigir que exista
una intención fraudulenta o una intención
delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.
Ficha articulo
Artículo 8. Fraude informático. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante:
a. cualquier introducción, alteración, borrado o supresión
de datos informáticos;
b. cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención, fraudulenta o delictiva, de obtener
ilegítimamente un beneficio
económico para uno mismo o para otra persona.
Ficha articulo
Título 3.
Delitos relacionados con el contenido
Artículo 9. Delitos relacionados con la pornografía infantil
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar como delito penal
en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima
de los siguientes actos:
a. la producción de pornografía infantil
con vistas a su difusión
por medio de un sistema informático;
b.
la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil
por medio de un sistema informático; c. la difusión o transmisión de pornografía infantil
por medio de un
sistema informático; --d. la adquisición de pornografía
infantil
por
medio
de
un
sistema
informático para uno mismo o para otra persona;-
e. la posesión
de pornografía infantil
en un sistema informático o en un medio
de almacenamiento de datos informáticos.
2. A los efectos del anterior
apartado 1, por «pornografía
infantil» se entenderá todo material
pornográfico que contenga
la representación visual
de:
a. un menor
comportándose de una forma sexualmente explícita; -
b. una persona
que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;
c. imágenes
realistas que representen un menor comportándose de una forma sexualmente explícita
3. A los efectos del anterior apartado
2, por «menor» se entenderá
toda persona menor de 18 años. No obstante,
cualquier Parte podrá establecer
un límite de edad inferior, que será como mínimo de 16 años
4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar,
en todo o en
parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado
2.
Ficha articulo
Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la
propiedad intelectual y de los derechos afines
Artículo
10. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos
afines.
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
las infracciones de la propiedad intelectual, según se definen
en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación
del Acta de París del 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, del Acuerdo
sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio
y del Tratado de la OMPI sobre Propiedad Intelectual, a excepción de cualquier
derecho moral otorgado
por dichos convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial
y por medio de un sistema
informático.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
las infracciones de los derechos afines
definidos por la legislación de dicha
Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido por aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los
aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado
de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho
moral conferido por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial
y por medio de un sistema
informático
3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo,
siempre que se disponga de otros recursos
efectivos y que dicha reserva
no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha
Parte
en
aplicación de
los
instrumentos internacionales mencionados en los
apartados 1 y 2 del presente
artículo
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 2° de la
ley que aprobó el Tratado Internacional sobre el Convenio sobre la
Ciberdelincuencia, N° 9452 del 26 de mayo de 2017, la República de Costa Rica interpretó
que se entenderá que no será punible la utilización de propiedad intelectual
adquirida por medio de un sistema informático, cuando su propósito sea sin
fines de lucro, de obras literarias y artísticas, en la medida requerida para
cumplir fines ilustrativos para la enseñanza, con tal de que esa utilización
sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor,
si este nombre figura en la fuente.
Igualmente, no será punible la reproducción y el almacenamiento digital
de obras literarias o artísticas adquiridos por medio de un sistema informático
por parte de los estudiantes y el personal académico únicamente para cumplir
con fines ilustrativos para la enseñanza.)
Ficha articulo
Título 5.
Otras formas de responsabilidad y de sanciones
Artículo 11. Tentativa y complicidad
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión
de alguno de los delitos previsto de conformidad con los artículos
2 a 10 del presente
Convenio, con la intención de que se cometa ese delito
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para tipificar
como delito penal en su derecho interno,
cualquier tentativa de comisión
de alguno de los delitos
previstos de conformidad con los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a y c. del presente Convenio,
cuando dicha tentativa sea intencionada
3. Cualquier Estado
podrá reservarse el derecho a no aplicar,
en todo o en
parte, el apartado 2 del presente artículo
Ficha articulo
Artículo 12. Responsabilidad de las personas
jurídicas
1.
Cada Parte adoptará
las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para que pueda exigirse
responsabilidad a las personas
jurídicas por los delitos previstos
de conformidad con el presente Convenio,
cuando sean cometidos por cuenta
de las mismas, por cualquier
persona física, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un
órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones
directivas en la misma,
en virtud de:
a. un poder de representación de la persona
jurídica;
b. una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;
c. una autorización para ejercer funciones de control en la persona jurídica
2. Además de los casos ya previstos
en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda
exigirse responsabilidad a una persona
jurídica cuando la falta de vigilancia
o de
control por parte de una persona física
mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente convenio
en beneficio de dicha persona
jurídica por una persona
física que actúe bajo su autoridad
3. Con sujeción a los principios jurídicos
de cada Parte, la responsabilidad de la persona jurídica
podrá ser penal,
civil o administrativa.
4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas
físicas que hayan cometido el delito.
Ficha articulo
Artículo 13. Sanciones y medidas
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para que los delitos
previstos en los artículos 2 al 11 puedan dar lugar
a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias,
incluidas penas privativas de libertad.
2. Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o medidas penales o no penales
efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones
pecuniarias, a las personas jurídicas
consideradas responsables de conformidad con el artículo
12.
Ficha articulo
Sección 2. Derecho
procesal
Título 1.
Disposiciones comunes
Artículo 14. Ámbito
de aplicación de las disposiciones sobre procedimiento
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente sección
para los fines de investigaciones o procedimientos
penales específicos
2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo 21, cada
Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1
del presente artículo a:
a. los delitos penales previstos
de conformidad con los artículos
2 a 11 del presente Convenio;
b. otros delitos
cometidos por medio
de un sistema informático; y
c. la obtención de pruebas electrónicas de un delito
3.
a. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas
indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva,
siempre que el ámbito de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas
en el artículo 21. Las Partes procurarán limitar
dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible
de la medida indicada en el
artículo 20
b. Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislación vigente en el momento de la adopción
del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar
las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios:
i. utilizado en beneficio de un grupo
restringido de usuarios, y
ii. no utilice
las redes públicas
de comunicaciones ni esté
conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado, dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar
dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará
limitar este tipo de reservas de forma que se permita
la aplicación más amplia
posible de las medidas indicadas en los artículos 20 y 21.
Ficha articulo
Artículo 15. Condiciones y salvaguardas.
1.
Cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y la
aplicación de los poderes y procedimientos previstos
en la presente sección están sujetas
a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho
interno, que deberá garantizar una protección adecuada
de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las
obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la
protección de los derechos humanos
y las libertades fundamentales
(1950) , del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
de Naciones Unidas (1966) y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia
de derechos humanos, y que deberá integrar
el principio de proporcionalidad.
2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza
del procedimiento o del
poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros, aspectos,
la supervisión judicial u otra forma
de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la duración del poder o del procedimiento de que se trate
3. Siempre que sea conforme
con el interés particular, con la correcta administración de la justicia
, cada Parte examinará la repercusión de los
poderes y procedimientos previstos en la presente
sección en los derechos,
responsabilidades e intereses
legítimos de terceros
Ficha articulo
Título 2.
Conservación rápida de datos informáticos almacenados
Artículo 16. Conservación rápida de datos informáticos almacenados
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para permitir
a sus autoridades competentes ordenar
o imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos,
incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones
para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de
modificación.
2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto
en el anterior apartado 1 por medio de
una orden impartida a una persona
para conservar determinados datos almacenados que se encuentran en posesión o bajo el control de dicha
persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar
a esa persona a conservar
y a proteger la integridad
de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean
renovables.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para obligar
al encargado de la custodia
de los datos o a otra
persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación
de dichos procedimientos durante el plazo previsto
por su derecho interno.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente
artículo estarán sujetos a lo dispuesto
en los artículos 14 y 15
Ficha articulo
Artículo 17. Conservación y revelación parcial
rápidas de datos sobre el tráfico
1.
Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte
adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias
a. para asegurar
la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación participaran uno o varios proveedores de servicios, y
b. para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico
para que dicha
Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación
2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15
Ficha articulo
Título 3.
Orden de presentación
Artículo 18. Orden de presentación
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:
a. a una persona que se encuentre en su territorio que comunique
determinados datos informáticos que posea o que se encuentren
bajo su control, almacenados en un sistema
informático o en un
medio de almacenamiento de datos
informáticos; y
b. a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte, que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con
dichos servicios
2. Los poderes
y procedimientos mencionados en el presente
artículo están sujetos a lo dispuesto
en los artículos 14 y 14
3. A los efectos del presente artículo,
por «datos relativos
a los abonados» se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor
de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar
a. el tipo de servicio
de comunicación utilizado, las disposiciones
técnicas adoptadas al respecto y el período de servicio;
b. la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier
otro número de acceso facturación y pago que se encuentre disponible
sobre la base de un contrato o de
un acuerdo de prestación de servicios;
c. cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o
de un acuerdo de servicios.
Ficha articulo
Título 4.
Registro y confiscación de datos informáticos almacenados
Artículo 19. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados
1. Cada Parte adoptará
las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener
acceso de una forma similar
a. a un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los
datos informáticos almacenados en el mismo;
y
b. a un medio
de almacenamiento de datos
informáticos en el que puedan almacenarse datos
informáticos en su territorio
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para asegurar
que, cuando sus autoridades procedan
al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema
informático específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 1.a y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos
datos sean lícitamente accesibles a través del sistema
inicial o estén disponibles para éste, dichas
autoridades pueden ampliar
rápidamente el registro o la forma
de acceso similar
al otro sistema.
2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de
una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en
aplicación de los apartados 1 ó 2. Estas
medidas incluirán las siguientes
facultades:
a. confiscar u
obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;
b. realizar y conservar una copia de dichos datos
informáticos;
c. preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que se trate;
d.
hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema
informático al que se ha tenido acceso.
4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para facultar
a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca
el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas
para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo
que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable para permitir la aplicación de las medidas
indicadas en los apartados 1 y 2.-
5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
estarán sujetos a los artículos 14 y 15.
Ficha articulo
Título 5.
Obtención en tiempo
real de datos informáticos
Artículo 20. Obtención en tiempo real de datos de tráfico
1.
Cada Parte adoptará
las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:
a. obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y
b. obligar a un proveedor
de
servicios,
dentro
de
los
límites
de
su
capacidad técnica:
i. obtener o grabar mediante
la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o
ii. a prestar
a las autoridades competentes su asistencia y su
asistencia para obtener
o grabar, en tiempo real, los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio
por medio de un sistema informático.
2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar
las medidas indicadas en el apartado 1 .a), podrá, en su lugar, adoptar las medidas
legislativas y de otro
tipo que resulten
necesarias para asegurar
la obtención o la grabación en tiempo real de
los datos sobre el tráfico
asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos
existentes en el mismo.
3.Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para obligar
a un proveedor de servicios
a mantener en secreto
el hecho de que se ha ejercido
cualquiera de los poderes previstos, así como toda información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
Ficha articulo
Artículo 21. Interceptación
de datos sobre el contenido.
1.
Cada Parte adoptará
las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta
a una serie de delitos
graves que deberán
definirse en su derecho interno:
a. a obtener
o
grabar
mediante
la
aplicación
de
medios
técnicos
existentes en su territorio; y
b. obligar a un proveedor
de servicios, dentro de los límites de su
capacidad técnica
i. a obtener
o a grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o
ii. a prestar
a las autoridades competentes su asistencia y su
asistencia para obtener
o grabar, en tiempo real, los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema
informático.
2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar
las medidas indicadas en el apartado 1.a),
podrá adoptar en su lugar las medidas
legislativas y de otro
tipo que resulten
necesarias para asegurar
la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas
comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos
existentes en el mismo.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para obligar
a un proveedor de servicios
a mantener en secreto
el hecho de que se ha ejercido
cualquier de los poderes previstos
en el presente artículo,
así como toda información al respecto.
4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo
estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.
Ficha articulo
Sección 3.
Jurisdicción
Artículo 22. Jurisdicción
1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten
necesarias para afirmar
su jurisdicción respecto
de cualquier delito previsto
con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente
Convenio, siempre que se
haya cometido:
a. en su territorio; o
b.
a bordo de un buque que enarbole
pabellón de dicha Parte; o-----------
c. a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte; o
d.
por uno de sus nacionales, si el delito
es susceptible de sanción
penal en el lugar en que se cometió o si ningún Estado tiene jurisdicción territorial respecto del mismo.
2. Cualquier Estado
podrá reservarse el derecho a no aplicar,
o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones,
las
normas
sobre
jurisdicción establecidas en los apartados 1.b a 1.d del presente
artículo o en cualquiera otra parte de los mismos.
3. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para afirmar su atribuirse la jurisdicción respecto
de los delitos mencionados en el artículo 24, apartado 1 del presente Convenio,
cuando el presunto
autor del delito se
encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por
razón de su nacionalidad, previa
solicitud de extradición.
4. El presente Convenio no excluye
ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho
interno.
5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto
de un presunto delito contemplado en el presente
Convenio, las Partes
interesadas celebrarán consultas, siempre
que sea oportuno, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.
Ficha articulo
Capítulo III. Cooperación internacional-
Sección 1- Principios generales
Título 1- Principios generales relativos a la cooperación internacional-
Artículo 23. Principios generales relativos a la cooperación internacional. Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible,
de conformidad con las
disposiciones del presente
capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia
penal, de acuerdos basados
en legislación uniforme
o recíproca y de su derecho interno, para los fines de las investigación o los procedimientos relativos a los delitos
relacionados con sistemas
y datos informáticos o para la obtención de pruebas
electrónicas de los delitos.
Ficha articulo
Título 2.
Principios relativos
a la extradición
Artículo 24. Extradición
1.
a. El presente
artículo se aplicará
a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los
artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes
implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como mínimo
un año, o con una pena más grave.
b. Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente, en virtud de un
acuerdo basado en legislación uniforme
o recíproca o de un tratado
de extradición aplicable entre dos o más Partes, incluido
el Convenio Europeo de Extradición (STE nº 24), se aplicará
la pena mínima establecida en virtud
de dicho acuerdo
o tratado
2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado
1 del presente artículo están incluidos
entre los delitos
que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición vigente
entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir dichos
delitos entre los que pueden
dar lugar a extradición en cualquier tratado
de extradición que puedan celebrar
entre sí.
3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia
de un tratado reciba una solicitud
de extradición de otra Parte con la que no haya
celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier
delito mencionado en el apartado 1 del presente
artículo.
4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo como delitos que pueden
dar lugar a extradición entre
ellas.
5. La extradición estará sujeta
a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el apartado 1
del presente artículo,
únicamente por razón de la nacionalidad de la
persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito,
la Parte requerida deberá someter el asunto -a petición de la Parte requirente-a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes e informará a su debido tiempo
del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán
su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier
otro delito de naturaleza comparable de conformidad con la legislación de dicha Parte.
7.
a. Cada Parte comunicará al Secretario General
del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la
dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción
de solicitudes de extradición o de detención
provisional en ausencia de un tratado.
b. El Secretario General del Consejo
de Europa creará
y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará la exactitud de los datos que figuren
en el registro.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 3° de la
ley que aprobó el Tratado Internacional sobre el Convenio sobre la
Ciberdelincuencia, N° 9452 del 26 de mayo de 2017, la República de Costa Rica interpretó
que se entenderá que no se aplicará la extradición de los ciudadanos
costarricenses que se encuentren en nuestro territorio.)
Ficha articulo
Título 3-
Principios generales relativos a la asistencia mutua
Artículo 25. Principios generales relativos a la asistencia mutua
1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida
posible para los fines de las investigaciones y procedimientos relativos a delitos relacionados a sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas en formato electrónico de un delito.-
2. Cada Parte adoptará también
las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir
las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.
3. En caso de emergencia, cada Parte podrá
transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de comunicación incluidos
el fax y el correo electrónico, en la
medida en que dicho medios ofrezcan niveles
adecuados de seguridad
y de autenticación (incluido
el cifrado o encriptación en caso necesario) con confirmación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte
requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a la misma
por cualquiera de estos
medios rápidos de comunicación.
4. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos del presente capítulo, la asistencia
mutua estará sujeta a las condiciones
previstas en el derecho interno
de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos
los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida
no ejercerá el derecho
a denegar la asistencia mutua en relación
con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11, únicamente porque
la solicitud se refiere a un delito
que considere de naturaleza fiscal.
5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida
condicionar la asistencia mutua a la existencia
de una doble tipificación penal,
dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto
del cual se solicita la asistencia, constituya un delito
en virtud de su derecho
interno con independencia que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma
categoría de delitos o lo denomine o no con la misma
terminología que la Parte
requirente.
Ficha articulo
Artículo 26. Información espontánea.
1. Dentro de los límites de su derecho interno y sin petición previa, una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus
propias investigaciones cuando
considere que la revelación de dicha
información podrá ayudar
a la parte receptora a iniciar o llevar a cabo
investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos
en el presente Convenio, o podría dar lugar a una petición
de cooperación de dicha
Parte en virtud
del presente capítulo.
2. Antes de comunicar
dicha información, la Parte que la comunique
podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender
esa solicitud, informará de ello a la otra Parte, que deberá entonces
determinar si a pesar de ello, debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones establecidas, quedará
vinculada por las mismas.
Ficha articulo
Título 4.-
Procedimientos
relativos
a
las solicitudes
de
asistencia
mutua
en
ausencia de acuerdos internacionales aplicables
Artículo 27.- Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en
ausencia de acuerdos
internacionales aplicables
1. Cuando entre las Partes requirentes y requerida no se encuentre
vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación
las disposiciones de los apartados
2 al 10 del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando
exista un tratado,
acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las partes interesadas convengan
en aplicar en su lugar la
totalidad o parte, del resto
del presente artículo.
2.
a. Cada Parte designará una o varias autoridades centrales
encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta
a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución.
b. Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.
c. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte
comunicar.al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y
direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado.
d. El Secretario General del Consejo
de Europa creará
y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud
de los datos que figuren en el registro.
3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente
artículo se ejecutarán de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles
con la legislación de la Parte requerida.
4. Además de las condiciones o de los motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo
25, la Parte requerida podrá denegar la asistencia si:
a. la solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida
considera delito político o delito vinculado a un delito
político;
b. la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros
intereses esenciales.
5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a una
solicitud cuando dicha actuación pudiera
causar perjuicios a investigaciones
o procedimientos llevados
a cabo por sus autoridades.
6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción
a las condiciones que considere necesarias.
7. La Parte requerida informar· sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecución de una solicitud
de asistencia. Deberá
motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte
requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud
o que pueda retrasarla de forma
significativa.
8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del presente
capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida
necesaria para su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir
esta petición de confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la solicitud.
9.
a. En casos de urgencia,
las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podrán
ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En tal caso,
se enviará al mismo
tiempo copia a la autoridad
central de la Parte requerida
a través de la autoridad central
de la Parte requirente.
b. Cualquier solicitud
o comunicación en virtud de este apartado
podrá efectuarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
c. Cuando se presente una solicitud en aplicación de la letra
a) del presente artículo
y la autoridad no sea competente para tramitarla,
remitirá la solicitud a la autoridad nacional
competente e informará directamente a la Parte
requirente de dicha
remisión.
d. Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente
apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte
requerida.
e.
En el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá informar al Secretario General
del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas
en virtud del presente
apartado deberán dirigirse a su autoridad central.
Ficha articulo
Artículo 28 - Confidencialidad y restricción de la utilización
1. En ausencia de un tratado de asistencia
mutua o de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca
que esté vigente
entre las Partes requirente
y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo.
Las disposiciones del presente
artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas
convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del
presente artículo.
2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material en respuesta a una solicitud a la condición de que:
a.
se preserve su confidencialidad cuando la solicitud
de asistencia judicial mutua no pueda ser atendida
en ausencia de esta condición, o
b.
no se utilicen
para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud.
3. Si la Parte requirente no puede cumplir
alguna condición de las
mencionadas en el apartado 2, informar
de ello sin demora a la otra Parte, que determinará en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información.
Cuando la Parte requirente acepte
la condición, quedar·
vinculada por ella.
4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a una
condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado
2 podrá requerir a la otra
Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a
dicha información o material.
Ficha articulo
Sección 2 - Disposiciones especiales
Título 1 - Asistencia mutua en
materia de medidas provisionales
Artículo 29 - Conservación rápida de datos informáticos almacenados
1. Una Parte
podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático que se encuentre
en el territorio de esa otra Parte, respecto de los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud
de asistencia mutua con vistas al registro
o al acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar,
o la revelación de los datos.
2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del apartado 1
se indicará:
a.
a la autoridad que solicita dicha
conservación;
b. el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve
resumen de los hechos relacionados con el mismo;
c. los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;
d. cualquier información disponible que permita
identificar a la persona
encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;
e. la necesidad de la conservación; y
f. que la Parte tiene la intención
de presentar una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso
de forma similar,
la confiscación o la obtención de forma similar
o la revelación de los datos informáticos almacenados.
3.
Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomar· las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de conformidad con su derecho interno.
A los efectos de responder
a una solicitud, no se requerirá
la doble tipificación penal como condición
para proceder a la conservación.
4.
Cuando una Parte
exija la doble
tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso
de forma similar, la confiscación o la obtención
de forma similar o la revelación
de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del
presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo
en los casos en que tenga motivos
para creer que la condición de la doble
tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.
5.
Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán denegarse si:
a. la solicitud hace referencia a un delito
que la Parte requerida
considera delito político
o delito relacionado con un delito
político; ----
b. la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros
intereses esenciales.
6. Cuando
la Parte requerida
considere que la conservación por sí sola no
bastará para garantizar la futura
disponibilidad de los datos o pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará
cualquier otro perjuicio
a la misma, informar· de ello sin demora a la Parte requirente, la cual decidirá
entonces si debe pese a ello procederse a la ejecución de la solicitud.
7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el
apartado 1 tendrán una duración mínima de sesenta días, con objeto de permitir a la Parte requirente presentar
una solicitud de registro o de acceso
de forma similar,
confiscación u obtención
de forma similar, o de revelación de los datos.
Cuando se reciba
dicha solicitud, seguirán conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la
misma.
Ficha articulo
Artículo 30 - Revelación rápida de datos conservados sobre el tráfico
1. Cuando, con motivo de la ejecución
de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 29 para la
conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, la Parte requerida
revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente
de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de
servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.
2. La revelación
de datos sobre el tráfico en virtud del apartado 1 únicamente podrá denegarse si:
a. la solicitud hace referencia a un delito
que la Parte requerida considera delito
político o delito
relacionado con un delito político;
b. la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros
intereses esenciales.
Ficha articulo
Título 2 - Asistencia mutua
en
relación con los poderes de investigación
Artículo 31 - Asistencia mutua en relación
con el acceso a datos informáticos almacenados
1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte
que registre o acceda de forma
similar, confisque u obtenga de forma similar
y revele datos
almacenados por medio de un sistema
informático situado en el territorio de la Parte requerida, incluidos los datos
conservados en aplicación del artículo 29.
2.
La Parte requerida dar· respuesta a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales, acuerdos
y legislación mencionados en el artículo
23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente
capítulo.
3.
Se dará respuesta lo antes posible
a la solicitud cuando:
a.
existan motivos para creer que los datos pertinentes están especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o
b. los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el apartado
2 prevean la cooperación rápida.
Ficha articulo
Artículo 32.-Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén a disposición del público
Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:
a. tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público
(fuente abierta), con independencia de la ubicación geográfica de dichos datos;
o
b.
tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado en
su territorio, datos
informáticos almacenados situados
en otra Parte,
si la Parte obtiene
el consentimiento lícito y voluntario de la persona
legalmente autorizada para revelar
los datos a la Parte por medio de ese sistema
informático
Ficha articulo
Artículo 33 - Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico
1. Las Partes se prestarán
asistencia mutua para la obtención
en tiempo real de
datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema
informático. Con sujeción
a lo dispuesto en el apartado
2, dicha asistencia
se regir· por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho
interno.
2. Cada Parte prestará dicha
asistencia como mínimo
respecto de los delitos
por los que se podría conseguir la obtención en tiempo real de datos sobre
el tráfico en un caso similar en su país.
Ficha articulo
Artículo 34 - Asistencia mutua relativa a la interceptación de datos sobre el contenido
.
Las Partes se prestarán asistencia
mutua para la obtención o grabación en tiempo
real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por
medio de un sistema informático en la medida en que lo permitan sus tratados y el derecho
interno aplicables.
Ficha articulo
Título 3 - Red 24/7
Artículo 35 - Red 24/7
1. Cada Parte designará un punto de
contacto disponible las veinticuatro
horas del día, siete días a la semana,
con objeto de garantizar la prestación de ayuda
inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos
relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención
de pruebas electrónicas de un delito. Dicha asistencia
incluirá los actos tendentes
a facilitar las siguientes medidas
o su adopción directa,
cuando lo permitan la legislación y la práctica internas:
a. el asesoramiento técnico;
b. la conservación de datos en aplicación de los artículos 29 y 30;
c. la obtención
de pruebas, el suministro de información jurídica
y la localización de sospechosos
2.
a. El punto de contacto
de una Parte estará capacitado para mantener
comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter urgente.
b. Si el punto de contacto designado
por una Parte no depende
de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte responsables de la
asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto de contacto velará por garantizar la coordinación con dicha autoridad
o autoridades con carácter urgente.
3.Cada Parte garantizará la disponibilidad de personal debidamente formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.
(Nota de Sinalevi: De
conformidad con el artículo 4° de la ley que aprobó el Tratado Internacional
sobre el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, N° 9452 del 26 de mayo de 2017, la República de Costa Rica indica que se designa como punto
de contacto para garantizar la prestación de ayuda inmediata para las
investigaciones o los procedimientos relacionados con delitos vinculados a
sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas, al Poder
Judicial.)
Ficha articulo
Capítulo IV -
Disposiciones finales
Artículo 36 - Firma y entrada en vigor
1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del
Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder
del Secretario General
del Consejo de Europa.
3. El presente Convenio
entrar· en vigor
el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados,
de los cuales tres como mínimo sean Estados miembros
del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados
por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
4. Respecto de cualquier Estado
signatario que exprese más adelante su consentimiento para quedar vinculado
por el Convenio, éste entrará
en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde
la fecha en que haya expresado su
consentimiento para quedar vinculado por el Convenio
de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Ficha articulo
Artículo 37 - Adhesión
al Convenio
1.
Tras la entrada
en vigor del presente Convenio,
el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados
Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime,
podrá· invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier
Estado que no sea miembro del
Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se adoptará por la mayoría
establecida en el artículo 20.d) del Estatuto
del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a formar
parte del Comité
de Ministros.
2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo
dispuesto en el anterior apartado
1, el Convenio entrar· en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un plazo
de tres meses desde la fecha
del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario
General del Consejo de Europa.
Ficha articulo
Artículo 38 - Aplicación territorial
1.
En el momento
de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada
Estado
podrá·
especificar
el
territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
2. En cualquier momento
posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier
Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio
a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto
de dicho territorio, el Convenio entrar·
en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses
desde la fecha en que el Secretario General haya recibido
la declaración.
3. Toda declaración formulada
en virtud de los dos apartados anteriores podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en la misma,
mediante notificación dirigida
al Secretario General
del Consejo de Europa.
La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración
de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General
haya recibido dicha notificación.
Ficha articulo
Artículo 39 - Efectos del Convenio
1. La finalidad del presente Convenio
es completar los tratados o acuerdos
multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de:
-el Convenio
europeo de extradición, abierto a la firma en París el 13
de diciembre de 1957 (STE nº 24);
-el Convenio
europeo de asistencia judicial en materia
penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE nº 30);
-el Protocolo
adicional al Convenio
europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978
(STE nº 99).
2. Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo
o tratado sobre las
materias reguladas en el presente
Convenio o han regulado de otra forma sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro,
tendrán derecho a aplicar, en lugar del presente Convenio,
dicho acuerdo o tratado o a regular dichas relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen
sus relaciones respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta
a la establecida en el mismo, deberán
hacerlo de una forma que no sea incompatible con los objetivos
y principios del Convenio.
3. Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio afectar· a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.
Ficha articulo
Artículo 40 - Declaraciones. Mediante notificación por escrito dirigida
al Secretario General
del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la facultad de exigir
elementos complementarios según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6.1.b),
7, 9.3 y 27.9.e).
Ficha articulo
Artículo 41 - Cláusula
federal
1.
Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas del capítulo II del presente Convenio
de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación
entre su gobierno central y los estados
que lo formen u otras entidades
territoriales análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con el capítulo
III.
2. Cuando formule una reserva
en aplicación del apartado 1, un
Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir
sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en el capítulo
II. En todo caso, deberá
dotarse de una capacidad amplia y efectiva
que permita la aplicación de las medidas previstas en dicho capítulo.
3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio
cuya aplicación sea competencia de los estados
federados o de otras entidades territoriales análogas
que no estén obligados por el sistema
constitucional de la federación a la adopción
de medidas legislativas, el gobierno federal informar· de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable,
alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.
Ficha articulo
Artículo 42 - Reservas Mediante notificación por escrito dirigida
al Secretario General
del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá· declarar, en el momento de la firma o del
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
que se acoge a una o varias de las reservas
previstas en el apartado 2 del artículo 4, apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo
9, apartado 3 del artículo
10, apartado 3 del artículo 11, apartado 3 del artículo
14, apartado 2 del artículo
22, apartado 4 del artículo 29 y apartado
1 del artículo 41. No podrán formularse otras reservas.
Ficha articulo
Artículo 43 - Situación
de las reservas y retirada de las mismas
1.
La Parte que haya formulado
una reserva de conformidad con el artículo 42
podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá
efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada
de una reserva surtir· efecto
en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.
2. La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto
en el artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan
las circunstancias.
3. El Secretario General del Consejo
de Europa podrá·
preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias
reservas según lo dispuesto
en el artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire
dicha reserva.
Ficha articulo
Artículo 44 - Enmiendas
1.
Cualquier Estado Parte
podrá· proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo
de Europa a los Estados miembros
del Consejo de Europa, a los Estados
no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio
así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio
o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 37.
2. Las enmiendas propuestas por una Parte
serán comunicadas al Comité
Europeo de Problemas Penales (CDPC),
que presentar· al Comité de Ministros su opinión sobre
la enmienda propuesta
3. El Comité de Ministros
examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa
consulta con los Estados Partes no
miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.
4. El texto de cualquier enmienda
adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado
3 del presente artículo será remitido a las
Partes para su aceptación.
5. Cualquier enmienda adoptada
de conformidad con el apartado
3 del presente artículo
entrar· en vigor treinta días después de que las Partes
hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.
Ficha articulo
Artículo 45 - Solución
de controversias
1. Se mantendrá informado al Comité Europeo
de Problemas Penales
del Consejo de Europa (CDPC) acerca
de la interpretación y aplicación del presente Convenio.
2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación
del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico
de su elección, incluida la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal arbitral cuyas decisiones
serán vinculantes para las Partes
o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden
las Partes interesadas.
Ficha articulo
Artículo 46 - Consultas
entre las Partes
1. Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario,
con objeto de facilitar:
a. la utilización y la aplicación
efectivas del presente Convenio, incluida la detección de cualquier
problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier declaración o reserva formulada
de conformidad con el presente Convenio;
b. el intercambio de información sobre
novedades significativas de carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con la ciberdelincuencia y con la obtención de pruebas en formato
electrónico;
c. el estudio de la conveniencia de ampliar o enmendar el presente
Convenio
2. Se mantendrá
periódicamente informado al Comité Europeo
de Problemas Penales (CDPC)
acerca del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1.
3. Cuando proceda, el CDPC facilitará las consultas mencionadas en el apartado 1 y tomará las medidas
necesarias para ayudar a las Partes en sus
esfuerzos por ampliar
o enmendar el Convenio. Como máximo tres años después
de la entrada en vigor
del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las enmiendas procedentes.
4.Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo
de Europa, los gastos realizados para aplicar
lo dispuesto en el apartado
1 serán sufragados por las Partes
en la forma que éstas
determinen.
5. Las Partes contarán
con la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa para desempeñar sus funciones en aplicación del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 47 - Denuncia
1.
Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento
el presente Convenio mediante
notificación dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa.
2. Dicha denuncia
surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
Ficha articulo
Artículo 48 - Notificación. El Secretario General del Consejo de Europa notificar·
a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados
no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio
y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo
o que haya sido invitado
a hacerlo:
a. cualquier firma;
b. el depósito
de
cualquier
instrumento
de
ratificación,
aceptación,
aprobación o adhesión;
c. cualquier fecha
de
entrada
en
vigor
del
presente
Convenio
de
conformidad con los artículos 36 y 37;
d. cualquier declaración formulada en virtud
del artículo 40 o reserva formulada de conformidad con el artículo
42;
e. cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo
al presente Convenio.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman
el presente Convenio.
Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar
único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitir copias certificadas a cada uno de los Estados Miembros
del Consejo de Europa, a los Estados
no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/03/2023 04:59:09 p.m.
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