N° 40454-MEIC-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 50, 140 incisos 3), 8), 10), 18) y 20); y 146 de la
Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso
b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo
de 1978; los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30, 36, 37, 38, 39, 46, 52 y 55 del
Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley de
Aprobación N° 7629 del 26 de septiembre de
1996; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMTECO), mediante
Acuerdo N°1-2016 (COMIECO-LXXVII) de fecha 01 de setiembre de 2016, en el marco
del proceso de conformación de una Unión Aduanera Centroamericana, aprobó la "Guía
para la Interpretación del Reglamento Técnico Centroamericano sobre Etiquetado
General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)",
en la forma en que aparece como Anexo del Acuerdo en mención. -
II.- Que Costa Rica mediante el Decreto Ejecutivo N° 37280-COMEX-MEIC
del 18 de junio de 2012; publicado en el Aicance N°
133 del Diario Oficial La Gaceta N° 180 del 18 de septiembre de 2012; promulgó
la Resolución N° 280-2012 (COMTECO-LXJI) de fecha 14 de mayo de 2012, relativa
a la emisión del "Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.01.07:10
Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)",
por lo que, con el propósito de adecuar la normativa nacional de
conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 y 3 de la parte dispositiva del
Acuerdo N° 1-2016 (COMIECO-LXXVII) de fecha 01 de setiembre de 2016; resulta
procedente modificar dicho Decreto Ejecutivo.
III- Que en cumplimiento de lo indicado en dicho Acuerdo, se procede a su
publicación.
Por tanto;
DECRETAN:
Publicación del Acuerdo N° 1-2016 (COMIECO-LXXVII)
de fecha 01 de setiembre de 2016
y su Anexo: "Guía para la
Interpretación de/Reglamento Técnico Centroamericano sobre
Etiquetado General de los Alimentos Previamente
Envasados (Preenvasados)".
Artículo 1.- Publíquese el Acuerdo N° 1-2016 (COMIECO-LXXVII) del Consejo de
Ministros de Integración Económica, de fecha 01 de setiembre de 2016 y su
Anexo: "Guía para la Interpretación del Reglamento Técnico
Centroamericano sobre Etiquetado General de los Alimentos Previamente Envasados
(Preenvasados)", que a continuación se
transcriben:
ACUERDO No. 1-2016 (COMIECO-LXXVII)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con e! artículo 55 y 38 del Protocolo al Tratado
General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-,
modificado por la Enmienda del 27 de febrero de 2002, el Consejo de Ministros
de Integración Económica (COMIECO), tiene bajo su competencia los asuntos de la
Integración Económica Centroamericana y, como tal, le corresponde, aprobar los
actos administrativos aplicables en los Estados Parte del Subsistema Económico;
Que de acuerdo con el artículo 15 de ese mismo instrumento jurídico
regional, los Estados Parte tienen el compromiso de constituir una Unión
Aduanera entre sus territorios, la que se alcanzará de manera gradual y
progresiva, sobre la base de programas que se establezcan al efecto, aprobados
por consenso;
Que el COMIECO, mediante la Resolución No, 280-2012 (COMIECO-LXII) del
14 de mayo de 2012, aprobó el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
67.01.07:0 ETIQUETADO GENERAL DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS (PREENVASADOS),
el cual entró en vigor el 14 de noviembre de 2012;
Que los Estados Parte acordaron la elaboración de una Guía para la
interpretación del Reglamento Técnico Centroamericano sobre Etiquetado General
de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados),
que requiere la aprobación del COMIECO,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 15, 26, 30,
36, 37, 38, 46, 52 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración
Económica.
ACUERDA:
1. Aprobar la GUÍA PARA LA INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO
CENTROAMERICANO SOBRE ETIQUETADO GENERAL DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS
(PREENVASADOS), en la forma que aparece Anexo al presente Acuerdo, y de la cual
es parte integrante.
2. No obstante lo establecido en el numeral anterior, el presente Acuerdo
no aplica y no aplica para Panama.
3. El presente Acuerdo entrará vigencia el 16 de febrero 2017 y será
publicada por los Estado Parte.

la infrascrita
Secretaria General de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana
(SIECA) CERTIFICA: Que la presente fotocopia y la que le antecede,
impresas únicamente en su anverso, así como las veintiséis (26) de] anexo
adjunto, Impresas en su anverso y reverso, todas rubricadas y selladas con el
sello de la SIECA, reproducen fielmente el Acuerdo No. 1-2016
(COMIEC.O-LXXVII), adoptada por el Consejo de Ministros de Integración
Económica, el uno de septiembre de dos mil dieciséis, de cuyos originales se
reprodujeron. Y para remitir a los Estados Parte para su correspondiente
publicación, extiendo la presente copia certificada en la ciudad de Guatemala,
el trece de septiembre de dos mil dieciséis
GUÍA PARA LA INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO
TÉCNICO CENTROAMERICANO
ETIQUETADO GENERAL DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS
(PREENVASADOS)
CORRESPONDENCIA: Esta Guía es una interpretación del Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.01.07.10 Etiquetado General de los Alimentos
Previamente Envasados (Preenvasados), aprobado
mediante Resolución N° 280-2012 (COMIECO-LXII). Es responsabilidad del
administrado el correcto uso e interpretación de la misma.
Editada por:
. Ministerio de Economía, MINECO
. Organismo Salvadoreño de Reglamentación Técnica, OSARTEC
. Ministerio de Economía, Industria y Comercio, MEIC
. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC
. Secretaría de Desarrollo Económico, SDE
. Ministerio de Comercio e Industrias, MICI
GUÍA PARA LA
INTERPRETACIÓN DEL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO
ETIQUETADO GENERAL
DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS (PREENVASADOS)
ÍNDICE
I PRESENTACIÓN ............. . ... . ...............................
......... . ......................................... -1-
II. INFORMACIÓN OBLIGATORIA
DEL ETIQUETADO ................... .. ................................ -2-
NOMBRE DEL ALIMENTO
............................................................ ..........
.........................-2-
liSTA DE INGREDIENTES ........ . ... . ... .
.............. ................. ........ . ....... . .................. -4-
CONTENIDO NETO Y
PESO ESCURRIDO ........ . .............
............................................... -7-
NOMBRE Y
DIRECCIÓN ................................ .... ........ .
......................... . ............ . ...... -9-
5.. PAÍS DE ORIGEN
............ . ............. . ................ ..
.................................................... -9-
IT)ENTIE[CACIÓN
DEL LOTE .......... . ... .................................. . ....
.... ........ . .............. -10-
MARCAI)O DE LA
FECHA DE VENCIMIENTO .................................................
............. .. -10-
INSTRUCCIONES DE
USO Y CONSERVACIÓN DE LOS ALIMENTOS ............................. -12-
REQUISITOS OBLIGATORIOS
ADICIONALES. ETIQUETADO CUANTITATIVO DE LOS
INGREDIENTES.........
. .......... .
....................................................................................
-14.
AUMENTOS
IRRADIADOS ............... . ................................. . ........... ..
...... . ...... . ..... .-14
REGISTRO SANITARIO
...... . ... .............................. .... .
............................................... -14-
III. OTROS
ELEMENTOS ........ ............................................... ....
................................. -15-
IDIOMA
........................................................................... .
........................................... - 15-
TAMAÑO DE LA LETRA
........................................ .
....................................... . ............ -16-
DESIGNACIONES DE CALIDAD
............... . ........................................................... .
..... -16-
IV. PREGUNTAS FRECUENTES... ................ . .....................
.... .............. . ................... -17-
GUlA PARA LA INTERPRETACION DEL REGLAMENTO TECNICO
CENTROAMERICANO ETIQUETADO GENERAL DE LOS ALIMENTOS PREVIAMENTE ENVASADOS
(PREENVASADOS)
I. PRESENTACIÓN
La reglamentación técnica es la regla del juego para vender productos en
un mercado, válida tanto para los nacionales como los extranjeros. Dentro de
los procesos de apertura comercial, las barreras técnicas no arancelarias
representan el factor que determina las posibilidades de acceso a los mercados.
Mediante los
reglamentos técnicos se establecen las características específicas de calidad,
higiene y etiquetado, entre otros, que deben cumplir los productos para su.
venta en el mercado, con el propósito de garantizar al productor nacional que
competirá con el productor extranjero bajo las mismas condiciones, y al
consumidor que los productos que consume son inocuos y poseen un estándar
definido de calidad, con lo cual se facilita el comercio.
Con la presente guía, se busca orientar de forma clara y sencilla los
lineamientos generales para que empresarios y reguladores tengan mayor claridad
sobre la interpretación y cumplimiento del RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General
de los Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados)
en adelante se denominará RTCA o el reglamento, utilizando para su elaboración,
la experiencia lograda por los diferentes entes reguladores de los Estados
Parte.
Para los productos considerados "frescos" no se aplica esta
guía y se regirá por las disposiciones internas de cada uno de los Estados
Parte.
La Autoridad Nacional Competente (ANC), para la correcta aplicación del
RTCA, podrá realizar consultas a las Autoridades de los otros Estados Parte,
para establecer un criterio común en los procesos de implementación y
vigilancia del RTCA.
Finalmente, en
caso de que surjan discrepancias entre la guía y el RTCA, prevalecerán las
disposiciones establecidas en el reglamento.
Principios Generales del Etiquetado.
El etiquetado de productos de alimentación es el principal medio a
través del cual el productor consigue comunicarse con el consumidor final e
informar sobre los diferentes aspectos del producto. Este hecho es importante,
ya que los consumidores o compradores deben ser debidamente informados para
tomar una decisión adecuada a sus preferencias, y además resulta imprescindible
que las indicaciones que se lleven a cabo en el producto sean legibles y no
induzcan a error o engaño.
El mensaje debe reflejar realmente lo que el productor ofrece al
consumidor, es por ello que el etiquetado de alimentos debería ser simple y
claro. Desde esta óptica, no es válido atribuir al producto propiedades que no
tenga, ni destacar cualidades y características de otros productos de su misma
categoría, sino las tiene.
La diversidad y naturaleza de productos hace que sea necesario contar
con lineamientos generales que permitan garantizar en todos los casos, que la
información ofrecida al consumidor a través de la etiqueta transmita un mensaje
claro a éste y sea de su utilidad para la toma de decisiones de compra y
consumo. Estos lineamientos en el RTCA se denominan "Principios
Generales ", que son reglas básicas que le permiten al productor
cumplir con las disposiciones del reglamento de etiquetado y al mismo tiempo
tener la flexibilidad necesaria para elaborar la etiqueta de un producto.
Principio 1:
"Los alimentos preenvasados no deberán
describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea
falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión
errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto ".
Este primer principio obliga al productor a declarar en su etiqueta solo
información relacionada con el producto que sea verdadera y que de ninguna
forma puedan hacer creer al consumidor que el producto tiene alguna cualidad
que no posee.
Por ejemplo, si un embutido es elaborado a base de soya, con un contenido
mínimo de carne de cerdo, y en su etiqueta aparece la frase "embutido de
cerdo", se estaría dando una impresión errónea al consumidor sobre la
naturaleza del producto, razón por la cual se consideraría una violación a este
primer principio.
Principio 2:
"Los alimentos preenvasados no deberán
describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado lo en los que se
empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se
refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto con el que
el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda
inducir al comprador o al consumidor a suponer que el alimento se relaciona en
forma algina con aquel otro producto ".
Este segundo principio busca garantizar que el uso de frases o gráficas
e ilustraciones no hagan alusión a productos que no guardan relación con éste;
como por ejemplo, si en una etiqueta un alimento se denomina "leche de
coco" (el cual no es un producto lácteo), pero a la vez, en dicha etiqueta
se presenta una ilustración que contiene la imagen de un bovino, ello puede
conllevar a que los consumidores concluyan que ese producto tiene un origen
lácteo, cuando no es así. Otro ejemplo, "galleta de leche" en sus
ingredientes no lleva leche pero en su etiqueta aparece una vaca.
Sin embargo, en el caso de que un producto, en el cual es usual la
utilización o complementariedad de otro, la representación en la etiqueta de
éste otro producto, aunque no esté presente en el alimento, no representa una
transgresión a este principio; como por ejemplo, la representación de una
botella con leche, en una caja de cereales o la representación de una
hamburguesa en una torta de carne destinada generalmente para tal fin.
II. INFORMACIÓN OBLIGATORIA DEL ETEQUETADO
1. NOMBRE DEL ALIMENTO
El nombre del alimento es aquel que indica la verdadera naturaleza del
producto; es decir expresa claramente y sin lugar a dudas lo que es el
alimento. Ejemplo: "jamón cocido", "queso fresco",
"jugo de naranja". Un alimento no podrá denominarse como por ejemplo:
"leche de almendras" ni "carne de soya".
En la tabla siguiente se ejemplifican
algunas maneras correctas e incorrectas para denominar algunos alimentos.

El nombre del alimento debe cumplir con los siguientes requisitos:
ü Ser específico y
no genérico: un producto no se puede llamar únicamente por su nombre genérico,
sino que debe incluir un calificativo que exprese su verdadera naturaleza. Por
ejemplo, un producto no puede denominarse únicamente 'jalea" debe
indicarse la fruta de la que está elaborada: «jalea de guayaba", tampoco
es válido denominar "aceite vegetal", sino "aceite de
girasol".

ü La declaración
debe demostrar la verdadera naturaleza del alimento, ejemplo: atún con
vegetales, chocolate con almendra, cereal con fresa, entre otros similares.
ü Se debe utilizar
el nombre establecido en un reglamento técnico centroamericano o en ausencia de
este, se aplicará lo establecido en una norma del Codex Alirnentarius.
Cuando no se disponga de un nombre especifico, debe utilizarse un nombre común
o usual establecido por ci uso corriente que no induzca a error o engaño al
consumidor. Por ejemplo, los siguientes reglamentos establecen los nombres para
los alimentos, sujetos a la regulación:
a. el RTCA Néctares de frutas. Especificaciones en su versión vigente.
b. el RTCA Alimentos y Bebidas Procesados. Grasas y Aceites.
Especificaciones en su versión vigente.
ü Incluir palabras o
frases adicionales que ayuden a describir el proceso de fabricación (dependerá
de la naturaleza del producto o cuando aplique) y la condición física del
alimento para evitar que se induzca a error o engaño a los consumidores. Por
ejemplo: "ciruelas deshidratadas", "jamón ahümado",
"jugo de naranja UHT", entre otros. Estas frases aclaratorias
adicionales no necesariamente deben formar parte del nombre del alimento, pero
deben estar en el mismo campo de visión
del mismo, es decir, que mediante una sola lectura el consumidor pueda apreciar
claramente dicha información.
2. LISTA DE INGREDIENTES
Es el conjunto de los ingredientes que constituyen el alimento.. En
relación con la declaración de la lista de ingredientes se debe tener presente
lo siguiente:
ü La lista de
ingredientes debe ir encabezada o precedida por un título apropiado que
consista en el término "ingredientes" o lo incluya.
ü Cuando se trate de
alimentos de un único ingrediente no estará obligado a declarar éste.
ü Deberán enumerarse
todos los ingredientes por orden decreciente (de mayor a menor), según la
proporción de masa (peso) inicial en el momento de la fabricación del alimento.
Ejemplo: En el caso de espaguetis, si el primer ingrediente de la lista
es harina de trigo, esto significa que el producto está constituido mayormente
por este ingrediente en relación al resto.
Los ingredientes compuestos son aquellos constituidos por dos o más
ingredientes. El ingrediente compuesto puede declararse como tal en la lista de
ingredientes, siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista entre
paréntesis de sus ingredientes por orden decreciente de proporciones (m/m).
Ejemplos:
a)
Espagueti en salsa de tomate.
Ingredientes: espagueti (harina de trigo, huevo, agua), salsa de tomate
(tomate, cebolla, chile, especias, sal).
b)
Empanada con relleno de pollo (15% m/m)
ingredientes: harina de trigo, huevo, relleno de pollo (pollo, mayonesa, ácido
cítrico como acidulante, lecitina de soya como emulsificante)
bicarbonato de sodio como leudante, sal. Siendo que el relleno de pollo es más
del 5% m/m deben listarse los ingredientes, además únicamente se declararán los
aditivos con función tecnológica en el producto acabado y aquellos que puedan
generar hipersensibilidad de acuerdo con lo establecido en los numerales
5.2.1.3 y 5.2.1.4 del RTCA.
En el caso de que un ingrediente compuesto constituya menos del 5% del
alimento, no será necesario declarar los ingredientes de éste, salvo los
aditivos alimentarios del ingrediente compuesto que desempeñan una función
tecnológica en el producto acabado y aquellos que puedan generar
hipersensibilidad de acuerdo con lo establecido en los numerales 5.2.1.3 y
5.2.1.4 del RTCA.
Ejemplo:
a) En una galleta con relleno sabor a piña colada (4% m/m), quedaría
así:
Se declararán los ingredientes de la g1leta y para el caso del relleno
de la galleta, únicamente se declararán los aditivos con función tecnológica en
el producto acabado y aquellos que puedan generar hipersensibilidad de acuerdo
con lo establecido en los numerales 5.2.1.3 y 5.2.1.4 del RTCA.
ü El agua añadida
siempre debe declararse salvo cuando ésta forme parte de ingredientes tales
como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y
declarados como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar
el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la
fabricación.-Ejemplo: el pan y productos de-panadería, tortillas, pupusas, riguas, tamales.
ü Para alimentos
deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrá enumerarse
sus ingredientes en orden decreciente de acuerdo con su proporción (mlm) en el producto reconstituido, siempre que se incluya
una indicación como la que sigue: "ingredientes del producto cuando se
prepara según las instrucciones de la etiqueta".
ü Se deben utilizar
en la lista de ingredientes nombres específicos, salvo que el nombre especifico
no de valor agregado al consumidor en términos de información sobre la
naturaleza del producto, en cuyo caso podrá utilizarse el nombre genérico
autorizado en la lista incluida en el numeral 5.2.2.1 del RTCA, por ejemplo
"azúcar" para todos los tipos de sacarosas, "caseinatos"
para todos los tipos de caseinato, entre otros.
2.1 HipersensIbilidad.
Se ha comprobado que los siguientes aumentos e ingredientes causan
hipersensibilidad y deberán declararse por su nombre:
- cereales que contienen gluten, por ejemplo, el trigo, centeno, cebada,
avena, espelta o sus cepas híbridas, y productos de éstos,
- Crustáceos y sus productos,
- huevos y productos de los huevos,
- pescado y productos pesqueros,
- maní, soja y sus productos,
- leche y productos lácteos (incluida la lactosa),
- nueces de árboles y sus productos derivados,
- sulfito en concentraciones de 10 mg/kg o más.
Si alguno de los ingredientes o aditivos antes mencionados pudiera estar
presente en el producto final aunque sea en forma no intencional, deberá
colocarse luego de la lista de ingredientes en una frase separada y en forma
destacada (subrayada, en negritas o resaltada de cualquier otra manera) que
indique claramente la posibilidad de su presencia, por ejemplo: 'contiene
....., "podría contener..,
"podría contener trazas de-", entre otros. Esto no
será necesario en un alimento en cuyo nombre específico sea de un solo
ingrediente, ya que no será necesario establecer una lista de ingredientes,
como por ejemplo: "maní", "leche" o "avena".

2,2 Aditivos Alimentarios Permitidos,
Los aditivos que se utilicen en la fabricación de los alimentos deben
figurar en el Reglamento Técnico Centroamericano de Aditivos Alimentarios en su
versión vigente y deben declararse en la lista de ingredientes con el nombre
específico junto a sus clases funcionales.
No obstante lo anterior, podrán emplearse los siguientes nombres
genéricos:
- Aroma (s) y aromatizante (s)
- Sabor (es) y saborizante (s)
- Almidón (es) modificado(s)
Además se podrán utilizar los nombres genéricos de los aditivos incluidos
en la Norma General para los Aditivos Alimentarios de) Codex Alirnentarius y que no figuran en el RTCA Aditivos
Alimentarios en su versión vigente. Asimismo, en la clase funciona) de
"aromas o sabor" se podrán utilizar los términos "naturales",
"idénticos al natural", "artificiales" o la combinación de
éstos.
Ejemplo: aditivos alimentarios permitidos

ü Cuando un alimento
utilice una materia prima u otro(s) ingrediente(s) que contenga(n) uno o más
aditivos que se transfiere(n) a este alimento en cantidad notable o suficiente
para desempeñar en él una función tecnológica, deberá(n) ser declarado(s) en la
lista de ingredientes.
ü No es necesario
declarar en la lista de ingredientes a los aditivos alimentarios transferidos a
los alimentos en las cantidades inferiores a las necesarias para lograr una
función tecnológica, y los coadyuvantes de elaboración; excepto aquellos que
pueden causar hipersensibilidad, según los mencionados en la sección 5.2.1.4
del RTCA.
3. CONTENIDO NETO Y PESO ESCURRIDO
El contenido neto deberá aparecer en el mismo campo de visión del nombre
del alimento. Por el mismo campo de visión se entiende que de una sola lectura
el consumidor puede apreciar, qué y cuánto está comprando; de este modo no se
tiene que buscar en todo el empaque el contenido neto del producto.
El contenido neto deberá declararse en unidades del Sistema
Internacional (SI) y adicionalmente puede agregarse cualquier otra unidad que
el fabricante considere conveniente, en peso para los alimentos sólidos, en
volumen para los alimentos líquidos; en peso o volumen para los alimentos
semisólidos o viscosos y deben usare los siguientes símbolos según sea el caso:
. Gramos: g
. Kilogramos: kg
- Mililitros: ml, mL
- Decilitros: di, dL
. Litros: 1, L
. Centímetros cúbicos: cm3
. Decímetros cúbicos: dm3
Para el caso de productos de contenido neto variable, se debe colocar
esta información en la etiqueta original o mediante una etiqueta complementaria
que se adhiera a la envase del mismo. -
Los símbolos de las unidades son entidades matemáticas universales y no
abreviaturas, por lo tanto, deberán transcribirse con el símbolo exacto
establecido, no van seguidas de punto, no se agregan letras adicionales y se
escriben en singular (no plurales). Por ejemplo: el símbolo de kilogramo es kg
se escribe correctamente "3 kg" (dejando un espacio entre el número y
la letra) y nunca "3kg." ni "3 kgs".
Para los alimentos envasados en un medio líquido deberá indicarse en
adición a la declaración del contenido neto, el peso escurrido del alimento en
unidades del SL Ambas declaraciones deben aparecer en el mismo campo de visión
del nombre del alimento, identificando claramente cuál es el contenido neto y
cuál es el peso escurrido.
A efectos de este requisito, por medio líquido se entiende agua, soluciones
oleosas, soluciones acuosas de azúcar o sal, soluciones acuosas de ácidos
alimentarios, soluciones acuosas de sustancias edulcorantes, salmuera, aceites,
jugos (zumos) de frutas y hortalizas, vinagres, y sus mezclas.
En todos los alimentos basta indicar la cantidad del contenido neto con
su respectiva unidad de medida.
Se permite que aparezcan otras unidades de medida junto con las del SL
Ejemplo:
Jugo de naranja
1 Litro . (33,33 onzas fluidas)
11 (33.33 onzas fluidas)
1 L (33,33 onzas fluidas)

4. NOMBRE Y
DIRECCIÓN
ü Deberá indicarse
el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor o exportador
para los productos nacionales, según sea el caso.
ü Para los productos
importados deberá indicarse el nombre y la dirección del importador o distribuidor
final del alimento.
ü La dirección se
indicará conforme al uso común en los Estados Parte donde se comercializa el
alimento. No será obligatorio adicionar el número de -teléfono, el apartado
postal, el fax, correo electrónico, sitios web y otros datos; no obstante, la
inclusión de esta información en la etiqueta, no exime la obligación de
indicarla dirección.

5. PAÍS DE ORIGEN
Es obligatorio
declarar en la etiqueta el país de origen del alimento.
ü Para los fines del
etiquetado, se entiende por país de origen, aquel en que se elabora o produce
el alimento.
ü Si un alimento se
produce en un país y luego pasa a un segundo país donde es sometido a una
elaboración que cambie su naturaleza, deberá declararse como país de origen a
ese segundo país.
ü Las actividades y
procesos como el empacado, envasado o re-envasado, congelación o refrigeración,
selección, clasificación, división de envíos a grane!, agrupación en paquetes,
adhesión de marcas, pelado y .corte no cambian la naturaleza, por lo tanto no
cambia el país de origen del alimento.
Por ejemplo: un producto elaborado en Finlandia y luego envasado en un
país de Centroamérica, el país de origen continúa siendo Finlandia para efectos
de este RTCA.
6. IDENTIFICACIÓN
DEL LOTE
El lote es una indicación en números, letras o combinación de estos de
forma indeleble en la etiqueta, que permite identificar que los alimentos se
produjeron en condiciones esencialmente iguales. La declaración del lote es
trascendentalmente importante tanto para el productor como para las autoridades
reguladoras, pues de presentarse una emergencia o contaminación en el producto
que obligue a su retiro, se puede fácilmente identificar el grupo de productos
que presenta el problema y retirar ese lote específico y no todo el producto que
se está comercializando en el mercado.
Debe iniciar su declaración con palabras, tales como: "número de
lote", "lote", "N. de lote", o abreviaturas
reconocidas, como: "Lot", "L"," N.L.". Puede ir
seguido de la identificación del mismo o indicar donde está ubicado.
Ejemplos:
- Lote:0258A
- Lot: 98209
- NL: 090122
- L: 77888h
- Lote: "Ver cuello de la botella", "Ver fondo del
envase", "Ver la tapa del envase"

Para efectos de contar con la trazabilidad del producto en el mercado
principalmente en caso de emergencia sanitaria, es necesario poder identificar
de forma inequívoca el número lote del producto; dando cumplimiento al
requisito (5.7) del RTCA, se debe identificar donde está ubicado el
número de lote en el envase.
7. MARCADO DE LA
FECHA DE VENCIMIENTO
En todos los casos debe indicarse la fecha de vencimiento del alimento,
entendida esta como aquella fecha, después dela cual el producto, almacenado en
las condiciones indicadas, no tendrá los atributos de calidad que normalmente
el consumidor espera, en función de lo ofrecido por el productor o fabricante.
Después de esta fecha no se considerará comercializable el alimento en
cuestión.
Esta indicación de la fecha debe cumplir con:
ü Esta fecha debe
ser la colocada directamente por el productor o fabricante, de forma indeleble
y no puede ser alterada ni estar oculta.
ü Se permite en el
caso que un producto importado no indique tal fecha en las condiciones antes
señaladas (colocada por el fabricante, de forma indeleble, no estar alterada y
claramente visible), que la información que sea colocada por el envasador o el
importador, según la información técnica dada por el fabricante o proveedor.
Sin embargo, en dicho caso, el envasador o importador está obligado a presentar
a la autoridad sanitaria la información proporcionada por el fabricante cuando
esta la solicite.
ü En ningún caso
cuando se requiera ajustar el formato de la fecha original a las exigencias del
RTCA no debe ser cubierta por la pegatina o etiqueta complementaria.
ü A pesar de lo
anterior, no se requerirá la indicación de la fecha de vencimiento para los
siguientes alimentos:
. vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de
frutas y vinos espumosos de fruta;
. bebidas alcohólicas que contengan 10% o más de alcohol por volumen;
. productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su
contenido; se consumen por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su
fabricación;
. vinagre;
. sal de calidad alimentaria;
. azúcar sólido (para el caso del azúcar sólido y la sal de calidad
alimentaria .en El Salvador y Honduras se exigirá la fecha de vencimiento);
. productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y
coloreados;
. goma de mascar;
ü Se declarará la
fecha usando las siguientes frases o abreviaturas:
. Fecha de vencimiento
. Vence
. Caduca
. Consumir antes de
. Fecha de caducidad
. Expira el
. "Y" o «VTO" (entendido como "Vence" o cVencimiento, respectivamente)
. Exp (entendido como "expira")
. O cualquier otra frase que indique claramente al consumidor la fecha
de vencimiento.
NOTA: El productor o fabricante debe tener presente que al permitir el RTCA
una amplia gama de formas para declarar la "fecha de vencimiento",
implícitamente se están utilizando como sinónimos los términos,
"expiración" o "caducidad", entre otros, manera que es de
esperar que el consumidor final de a todos estos términos la misma
interpretación como "fecha de caducidad".
ü A la hora de
realizar el marcado de la fecha de vencimiento se debe tener presente que debe
incluirse:
. Día, mes y año para los productos que tengan una fecha de vencimiento no
superior a tres meses.
. Mes y año para productos que tengan una fecha de vencimiento de más de
tres meses. Si el mes es diciembre, por ejemplo, bastará indicar el año, en
cuyo caso debe expresarse en cuatro cifras.
. El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado,
separarse por guiones, puntos o barras inclinadas, con la salvedad de que podrá
indicarse el mes con letras, inclusive en forma abreviada en formato de tres
letras.
. Se permitirá el uso de espacios y en el caso de que la fecha se
exprese en forma alfanumérica, podrá no requerirse ninguna separación.
. Se permitirá cambiar el orden del día y el mes, siempre y cuando el
mes esté expresado en letras o sus respectivas abreviaturas.
. En caso que no se indique esta fecha en las condiciones señaladas por
el RTCA, el formato debe ser ajustado y colocado por el importador.
Ejemplos:

Formas de referir la fecha de vencimiento:
- Expira el: 25/01/09
- Caduca: 30 02 10
- Vence 15FEBÚ9
- EXP 25.01.12
- Vence: Jun-10. Cuando un producto tiene una vida útil superior a tres
meses, se debe declarar únicamente mes y año.
- Vencimiento: 2013. Esta frase significa que el producto mantiene sus
cualidades originales hasta el
último día del mes de diciembre del 2013.
- "Vence: 08-JUL-2013", esta fecha puede cambiarse de orden y
expresarse en la etiqueta de la siguiente manera: "Vence:
JUL-08-2013", ello siempre y cuando el mes esté expresado en letras o sus
respectivas abreviaturas.
- Consumir antes de: JUL-08-2013 (En este caso a partir de .TU4-09-2013
no se considerará comercializable e] alimento).
8. INSTRUCCIONES DE USO Y CONSERVACIÓN DE LOS ALIMENTOS
Deberá indicarse en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que
se requieran para el uso y la conservación del alimento, en los siguientes
casos:
8.1 Las instrucciones de uso
Son aquellas indicaciones o recomendaciones que el consumidor debe
seguir para poder preparar el alimento para su consumo o uso directo. No
requiere instrucciones de uso los productos frescos, aunque estén preempacados. Hay que distinguir tres situaciones
diferentes:
a) Cuando el producto es un ingrediente para elaborar otro producto, en
este caso el fabricante no tiene obligación de dar instrucciones de uso, por
ejemplo la harina para repostería.
b) Cuando el producto requiere de instrucciones para su preparación para
poder ser consumido directamente, por ejemplo puré de papa deshidratado
c) Cuando el producto no requiere ninguna instrucción de uso para ser
ingerido, como en el caso de los "snacks", los chocolates, las
bebidas, etc.
Ejemplos:
- Para espaguetis puede indicarse una frase como la siguiente:
"Cocine por 9 minutos en agua hirviendo, escuna y prepare a su
gusto".
- Para las sopas deshidratadas, la etiqueta puede contener una leyenda
como: "agregue agua hirviendo basta el nivel indicado en el envase y deje
reposar de 3 a 5 minutos antes de ingeriz".
- Para los alimentos envasados a presión puede indicarse una frase como
la siguiente: "Agítese antes de usar".
8.2 Instrucciones
de conservación,
ü También debe
incluirse en la etiqueta las instrucciones de conservación indispensables para que
el producto mantenga los atributos que se le brindaron al momento de su
fabricación, (alimentos refrigerados o congelados, alimentos perecederos, o
similares).
ü Aquellos alimentos
que se pueden almacenar a temperatura ambiente NO requieren de dichas
instrucciones, en
caso de no ser necesarias se pueden omitir.
ü Si la validez de
la fecha de vencimiento del producto depende de condiciones especiales de
conservación, estas deberán ser indicadas en la etiqueta del producto.
Ejemplo:
- En el caso de tortas de carne preparadas, la etiqueta debería indicar
que deben mantenerse en congelación o que los embutidos deben mantenerse en
refrigeración; entonces estas instrucciones deben venir claras en la etiqueta.
- Para el caso de la leche fluida de larga duración, en empaque UHT
"mantener en refrigeración, después de abierto".

9. REQUISITOS OBLIGATORIOS ADICIONALES. ETIQUETADO CUANTITATIVO DE
LOS INGREDIENTES
En todo alimento que se venda como mezcla o combinación, se declarará el
porcentaje de ingredientes, con respecto al peso o al volumen, según
corresponda, de cada ingrediente al momento de la elaboración del alimento
(incluyendo los ingredientes compuestos o categoría de ingredientes):
i. es enfatizado o resaltado en la etiqueta por medio de palabras,
imágenes o gráficos.
ii. No está en el nombre del alimento, pero es esencial para
caracterizar el alimento y los consumidores en el país en que se vende esperan
que se esté presente en el alimento y la omisión de la declaración cuantitativa
del ingrediente podría confundir o engañar al consumidor.
Tales declaraciones no se requieren cuando;
a. El ingrediente es utilizado para propósito saborizantes o
aromatizantes
b. Normas específicas del Codex Alimentarius relativas a los productos
establezcan disposiciones contrarias con los requisitos aquí descritos
c. Respecto a la sección 7.1.1 (a) del RTCA, la referencia en el nombre
del alimento, a un determinado ingrediente o categoría de ingredientes no
implicará de por sí el requerir una declaración cuantitativa de ingredientes si
es que la referencia no conducirá a error o engaño, o no es probable que cree
una impresión errónea en el consumidor respecto a la naturaleza del alimento en
el país en que se comercializa, porque la variación entre productos de la
cantidad del ingrediente o ingredientes no es necesaria para caracterizar al
alimento o distinguirlo de alimentos similares.
10. ALIMENTOS
IRRADIADOS
ü Cuando un alimento
haya sido tratado con irradiación ionizante debe llevar en su .etiqueta cerca
del nombre una declaración escrita indicativa del tratamiento. Será opcional el
uso del símbolo internacional (radura, color verde)
indicativa que el alimento ha sido irradiado, pero cuando se use deberá
colocarse cerca del nombre.
ü Cuando un producto
irradiado se utilice como ingrediente en otro alimento, deberá declararse esta
circunstancia en la lista de ingredientes.
11. REGISTRO SANITARIO
Deberá indicarse el número de registro emitido por la autoridad competente.
La declaración debe iniciar con una frase o abreviatura que indique claramente
al consumidor esta información y se podrán utilizar la frase "registro
sanitario" y abreviaturas como Reg. San., RS, entre otras.

En el caso de que el producto cuente con un reconocimiento de registro
otorgado por la autoridad competente del país donde se cimercia1izará, bastará
indicar el registro sanitario dado en el país donde se registrc5 dicho
producto.
III. OTROS
ELEMENTOS
1. IDIOMA
Toda etiqueta debe ser redactada en idioma español, a efecto de que el
consumidor nacional conozca la información obligatoria sobre el alimento en el
idioma oficial. Esta etiqueta puede ser la original que trae el producto o se
permite adherir una etiqueta complementaria, de conformidad con lo siguiente:
ü Cuando el idioma
en que está redactada la etiqueta original no sea el idioma español, debe
colocarse una etiqueta complementaria o pegatina en idioma español, que
contenga la información obligatoria establecida en el RTCA.
ü Cuando se aplique
una etiqueta complementaria o pegatina, la información obligatoria que se
facilite deberá reflejar totalmente y con exactitud la información que figura
en la etiqueta original.
ü No obstante lo
anterior, para el caso del nombre del producto deberá ajustarse a lo
establecido en la sección 5.1.1.1 y 5.1.1.2 del RTCA y por tanto puede no ser
una traducción fiel del nombre consignado en la etiqueta original del producto.
Ejemplo: "saya rnilk" podría
traducirse como "bebida elaborada a base de saya
ü Cualquier etiqueta
complementaria o pegatina que se adicione a un producto, en ningún caso podrá
obstruir en la etiqueta original la siguiente información técnica: fecha de
vencimiento, peso escurrido, contenido neto, nombre del producto y número de
lote.
ü Si un producto no
contiene toda la información obligatoria que establece el RTCA para poder
comercializarlo en el país, podrá completarla mediante la utilización de una
etiqueta complementaria (pegatina).

ü Se podrán utilizar
etiquetas multilingiies o en varios idiomas siempre
que la información en otro idioma no confunda al consumidor o interfiera con la
etiqueta en español/castellano.
2 . TAMAÑO DE LA
LETRA
Los datos incluidos en la etiqueta deberán indicarse con caracteres
claros, visibles, indelebles y fáciles de leer para el consumidor en
condiciones normales de compra y uso, para ello se deberá utilizar caracteres
cuya altura no sea inferior a un milímetro (1 mm), entendiendo dicha altura
como la distancia comprendida desde la línea de base hasta la base superior de
un carácter en mayúscula: "es decir de la línea base hasta la altura
capitular".
Lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que todas las letras
de las etiquetas deben ser en mayúscula, si no que las minúsculas deben
igualmente mantener ese tamaño, tampoco debe interpretarse en el sentido de que
letras como vocales en minúscula deban tener una altura de 1 mm conforme a la
siguiente figura:

3. DESIGNACIONES
DE CALIDAD
El productor, exportador, importador o comercializador, según sea el
caso, debe poder demostrar que la designación de calidad que realiza sea cierta
y cuenta con sustento técnico.
No se permite el uso de declaraciones de propiedades sin significado,
incluso los comparativos y superlativos incompletos, declaraciones que pueden
suscitar dudas de inocuidad de alimentos análogos, puedan provocar miedo al
consumidor, tampoco declaraciones de propiedades que no puedan comprobarse o
engañosas, entre otro tipo de declaraciones.
Ejemplo:
"100% café": el interesado, deberá demostrar que no se ha
realizado la adición de sustancias que puedan modificar la composición del
mismo.
IV PREGUNTAS
FRECUENTES
- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN (numeral 1 y 2
del RTCA)
1.1 EI reglamento
aplica a productos no alimenticios?
R/: No, el ámbito de aplicación es muy claro en que solo aplica a los
alimentos preenvasados. Los productos frescos que se
vendan preempacados, como los vegetales, se regirán
por la legislación que se establezca a lo interno de cada uno de los países
centroamericanos.
Para el caso del ETIQUETADO DE PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS, si existe un
reglamento técnico centroamericano específico para el producto en cuestión
(ejemplos: cosméticos, productos higiénicos, plaguicidas de uso doméstico,
medicamentos y productos naturales) aplicarán dichos reglamentos, caso
contrario el etiquetado se regirá conforme a la legislación nacional de cada
uno de los países centroamericanos.
1.2. El reglamento soto aplica a los productos
importados?
R/: El RTCA aplica a todo producto preempacado
y con fines de hostelería que se ponga a disposición del consumidor, sean estos
de origen nacional o importado.
1.3. ¿Si un
reglamento técnico nacional establece requisitos que se contraponen a los
requisitos establecidos en un reglamento técnico centroamericano, cuál debo
cumplir? ¿Me pueden exigir el cumplimiento de requisitos de etiquetado no
incluidos en el RTCA?
R/: Los reglamentos técnicos centroamericanos jerárquicamente prevalecen
sobre las leyes, los reglamentos técnicos y otros instrumentos jurídicos
nacionales, en consecuencia no se podrán exigir otros requisitos de etiquetado
Pío incluidos en el RTCJ4, salvo que otro RTCA exija nuevos requisitos de
etiquetado que complementen al RTCA de Etiquetado General de Alimentos Preenvasados.
1.4,El reglamento
aplica a los productos nacionales o importados, o ambos?
R/: El RTCA aplica a todo producto preerapacado
y con fines de hostelería que se ponga a disposición del consumidor, sean estos
de origen nacional o importado.
1.5. Si existe un
reglamento específico que tiene apartado de etiquetado, con cuál debo cumplir,
con el reglamento específico o con el reglamento general?
R/: En el caso de que exista un RTCA específico en el cual esté
reglamentado el etiquetado de un producto, estos normalmente se complementan
por lo que se debe cumplir con ambos; sin embargo si en algún momento se
contradicen prevalece lo establecido en el RTCA específico.
1.6.E( reglamento
aplica a productos frescos?
R/: No, el RTCA indica claramente que el etiquetado de los alimentos
frescos preenvasados se regirá por las disposiciones
internas de cada uno de los Estados Parten
2 PRINCIPIOS GENERALES (Numeral 4 del RTCA)
2.1 Se puede utilizar una imagen de una botella con
leche, en una caja de cereales o la representación de una hamburguesa en una
torta de carne destinada generalmente para tal fin y agregar la frase sugerencia
de uso?
R/: En el caso de que un producto, en el cual es usual la utilización o
complementariedad de otro, la representación en la etiqueta de este otro
producto, aunque no esté presente en el alimento, no
representa una
transgresión a los principios generales contenidos en el numeral 4 del RTCA.
No obstante el RTCA no exige la colocación de frases tales como
"sugerencia de uso", por lo que el fabricante se encuentra en la
libertad de hacerlo.

3.1. ¿A qué se refiere el reglamento cuando en el numeral 5.1 indica
"El nombre debe ser específico y no genérico"?
R/: Significa que un producto no se puede llamar únicamente por SIL nombre
genérico sino que debe incluir un calificativo que exprese su verdadera
naturaleza, por ejemplo debe designarse como:
"sopa de
vegetales" y no solamente "sopa ". "aceite de girasol» y no
solamente "aceite vegetal".
3.2.En el caso del nombre del producto que tan especifico debe
ser el mismo?, por ejemplo un jamón cocido en su jugo debo de
denominarlo como: 'jamón cocido en su jugo" o solo bastará con colocar
'jamón cocido"
R/: En este caso y tal como lo establece el numeral 5.1.2 del RTCA
bastará con "jamón cocido ".
3.3. ¿El tipo de medio de cobertura, forma de preseutación,
condición o tipo de tratamiento al que ha sido sometido un alimento deberá de
estar incluido, como parte del nombre del producto?
R/: No, pero debe aparecer en el mismo campo de visión del nombre del
producto tal como lo indica el numeral 5.1.2 del RTGA.
3.4.Puedo utilizar la palabra imitación en la denominación de un
producto?
R/: Si, siempre y cuando no exista un RTCA específico que regule la
utilización de los términos y se declare la verdadera naturaleza del alimento.
Ejemplo: imitación
de carne, elaborado a partir de proteína de soya.
3.5.Cuándo se utilizan dibujos, fotográficas de frutas o
vegetales, en el mismo campo de visión del nombre del producto, se debe indicar
si los sabores son artificiales?
R/: No, el RTCA no establece la obligatoriedad de esta declaración; no
obstante, se debe considerar lo establecido en el numeral 5.2.2.4, relativo a
la declaración en la lista de ingredientes.

4.1. ¿Cómo se deben listar las vitaminas en el listado de ingredientes?
¿Puede nombrarse como vitamina C por ejemplo, o debo indicar ácido ascórbico?
R/: Si la vitamina cumple una función tecnológica es considerada como un
aditivo alimentario (de conformidad con el RTCA de Aditivos Alimentarios) y
debe declararse como tal, en dicho caso la denominación correcta es ácido
ascórbico. De lo contrario podrá declararse como vitamina C.
En el caso de que se quiera realizar declaraciones de índole nutricional
(por ejemplo: "contiene vitamina C "), las mismas deben hacerse de
conformidad con el RTCA de Etiquetado Nutricional.
4.2.El agua es considerada un ingrediente?
R/: El agua añadida es considerada un ingrediente y debe declararse,
salvo que esta forme parte de ingredientes como salmuera, jarabe, entre otros,
según lo indica el numeral 5.2.1.6 del RTCA. No se considera ingrediente cuando
en el proceso de fabricación del alimento ésta se evapora.
4.3. ¿En el listado de ingredientes se podrá declarar los saborizantes
únicamente como "sabor"?
R/: Si, se puede basado en el numeral 5.2.2.4 del RTCA.
4.4.Si mí producto utiliza una cobertura, debo indicar los ingredientes
de esta cobertura, por ejemplo un migado?
R/: Si, se deben indicar los ingredientes de la cobertura. Además, se
puede declarar corno un ingrediente compuesto, debiéndose, indicar
inmediatamente después entre paréntesis los ingredientes que lo constituyen.
Cuando un ingrediente compuesto constituya menos del 5% del alimento no es
necesario declarar entre paréntesis la lista de ingredientes de éste, salvo los
aditivos utilizados que desempeñen una función tecnológica y los ingredientes
que puedan causar reacciones alérgicas a personas con hipersensibilidad de
conformidad con el numeral 5.2.1.4 del RTCA.
4.5. ¿En el reglamento no se indica que se debe agregar una advertencia
de la presencia del Aspartame (fenilcetonuria), pero se debe declarar?
R/: El RTCA no lo contempla, por lo que el fabricante no está obligado a
hacerlo, sin embargo debe ser declarado en la lista de ingredientes.
4.6. ¿Siempre debe haber un listado de ingredientes?
Rl: Sí el listado de
ingredientes forma parte de la información obligatoria del etiquetado, sin
embargo el numeral 5,2.1 del RTCA indica que cuando el producto es de un único
ingrediente está exento de este requisito.
4.7. ¿Qué se considera un ingrediente compuesto?
R/ Un ingrediente que es producto de dos o más
ingredientes. Por ejemplo: en una galleta con relleno sabor a piña colada, este
relleno está constituido por: (grasa vegetal hidrogenada, emulsificantes
(lecitina
de soya), saborizante sintético artificial a piña colada, colorantes
artificiales amarillo 6 y amarillo 5, agua), debe considerarse un ingrediente
compuesto.
4.8. ¿Se consideran ingredientes compuestos los siguientes: sal, harina
de trigo, harina de maíz, azúcar, aceite o grasas, crema/natilla mantequilla,
leche?
R/: No, no se consideran ingredientes compuestos.
4.9. 4 Cómo debo nombrar los aditivos?, es decir ¿puedo colocar amarillo
5?
o
¿debo nombrarlo como aparece en el RTCA de Aditivos Alimentarios: tartracina?
R/: El RTCA no regula la forma en que deben aparecer estos en la lista
de ingredientes, por lo que se pueden usar los nombres establecidos en el RTCA
de Aditivos Alimentarios, así como los sinónimos de los mismos.
4.10. Si mi producto en el listado de ingredientes indica que tiene un
alimento o ingrediente que puede causar hipersensibilidad, debo además de
indicarlo en el listado de ingredientes agregar una leyenda que diga
"contiene... ", ejemplo: ingredientes... "leche".
Además debo colocar la leyenda "contiene lactosa"
R/: Si, además del ingrediente declarado en la lista, se deberá de
realizar una declaración, la cual debe
de ser colocada
luego de la lista de ingredientes en una frase separada y de una forma
destacada (subrayada, en negrita o resaltada de cualquier otra manera) en este
caso "contiene lactosa" o "contiene leche ".
4.11. ¿Puedo declarar indistintamente "contiene leche" o
"contiene lactosa"; "contiene trigo" o "contiene
gluten", etc.?
R/: Si se puede utilizar cualquiera de estas declaraciones siempre que
se cumpla con la forma de realizarla según numeral 5.2.1.5 del RTCA.
5. CONTENIDO NETO Y PESO ESCRURRIDO (numeral 5.3
del RTCA)
5.1 ¿Es necesario colocar las palabras "contenido neto", para
realizar la declaración del peso y/o volumen de mi producto?
R/: No, el RTCA en su numeral 5,3 no establece que para realizar la
declaración de contenido neto, deba de anteponerse algún tipo de frase; por lo
que en este caso bastaría colocar la cantidad con la dimensional correspondiente
en unidades del Sistema Internacional.
5.2.Debo colocar el contenido neto en un lugar especial?
R/: Si, en el numeral 9.1.5 del RTCA se indica que el contenido neto
debe de aparecer en el mismo campo de visión del nombre.
5.3. ,Cuáles son las unidades del SI que debo utilizar para declarar
el contenido neto o el peso escurrido?
R/: Para el caso de:
- Volumen, para alimentos líquidos: Se debe utilizar el litro
("L" o "1") o una unidad derivada, ejemplo: mililitros
("mI" o "mL ').
- Peso, para alimentos sólidos: se debe utilizar el kilogramo
("kg") o una unidad derivada, ejemplo: gramos ("g ").
- Pesa o volumen, para alimentos semisólidos o viscosos: se pueden
declarar indistintamente como una de las anteriores.
5.4,,Puedo colocar otras unidades adicionales de las del Sistema
Internacional?
R/: SI se puede colocar otra medida ya que el RTCA no lo prohíbe, sin
embargo es importante indicar, que las unidades del Sistema Internacional son
las obligatorias.
5.5.,Puedo utilizar indistintamente punto o coma para separar los decimales?
R/: Si, ya que el Sistema Internacional de Unidades permite el uso del
punto o la coma para separar los decimales.
6. REGISTRO
SANITARIO DEL PRODUCTO (numeral 5.4 del RTCA)
6.1.,Bastará únicamente con el registro del país de fabricación para su
comercialización en el país de destino, cuando
mi producto es elaborado en un país del área centroamericana? Por
ejemplo hecho en Guatemala Reg. San, XXXXXX
R/: Sí, siempre y cuando el fabricante, importador o distribuidor
solicite previamente el reconocimiento del registro sanitario a la
autoridad competente del país de destino (dentro del área centroamericana) y en
caso de aprobarse la solicitud bastará indicar en la etiqueta el adinero de
registro sanitario otorgado en el país de la región donde se fabricó
el alimento.
7. NOMBRE Y
DIRECCIÓN (numeral 5.5 del RTCA)
7.1. Para los productos nacionales solo se debe indicar los datos del
fabricante, distribuidor o exportador, es decir soto uno de ellos y en
el caso de los importados puede no aparecer los datos del fabricante?
R/: Para alimentos nacionales deberá aparecer la información del
fabricante, envasador, distribuidor o exportador y en el casa de importados,
deberá aparecer la información del importador o distribuidor.
7.2.Si una empresa subcontrata (le maquilan) el producto, ¿qué datos son los que
deben aparecer en la etiqueta, el del fabricante, el del distribuidor o
ambos?
R/: Para alimentos elaborados a partir de una subcontratación (maquilado)
nacionalmente deberá del fabricante, envasador, distribuidor o exportador y en
el caso de alimentos maquilados en el extranjero e importados, deberá aparecer
la información del importador o distribuidor.
8. PAÍS DE ORIGEN
(numeral del RTCA)
8.1.Si importo a
granel un producto y lo empaco en un país centroamericano, ¿cómo debo colocar
en la etiqueta el país de origen?
R/: En el caso de re empacar un producto importado a rane4 el país de
origen será el país donde se procesó dicho producto, no el país centroamericano
donde solo se empacó, por lo que en este caso el producto se considera como
importado.
8.2.,Las
diluciones se consideran que cambia el origen del producto?, es decir ¿si
compro una base concentrada a la cual le agrego agua y envaso el producto el
país donde se diluye es el país de origen?
R/: SI cambio el país de origen, porque al diluirlo cambia su
naturaleza, al cambiar su composición.
9. IDENTIFICACIÓN
DEL LOTE (numeral 5.7 del RTCA)
9.1.¿Puede una
etiqueta no hacer referencia a la ubicación del lote y solamente estar en el
envase con "inkjet" u otra técnica
permitida?
R/: SÍ, el RTCA establece que el código de identificación del lote debe
estor seguido a las frases o abreviaturas de la indicación de este. En caso que
el código se encuentre en otra posición, podrá indicarse donde está ubicado en
el envase siempre y citando se encuentre debidamente identificado.
10. MARCADO DE LA
FECHA DE VENCIMIENTO E INTRUCCIONES PARA LA CONSERVACIÓN (Numeral 5.8 del RTCA)
10.1. ¿Puede el
fabricante colocar la fecha de vencimiento con inkjet
u otra técnica, directamente en el envase?
R/: El fabricante puede hacerlo, siempre que cumpla con: ser indeleble,
no ser alterada, estor claramente visible, utilizando una de las frases o
abreviaturas permitidas (ver numeral 5.8.3.i del RTCA) y cumplir con el numeral
5.8.3 ii
10.2, ¿Cuándo en
el RICA dice que se puede colocar «Una referencia al lugar donde aparece la
fecha?", ¿bastará con colocar: "Ver envase"?
R/: No, el RTCA general, establece que se indique en qué 'lugar se
declarará la fecha de vencimiento.
Ejemplo:
- Expira el: ver cuello del envase.
- Consumir antes de: ver fondo del envase.
10.3. ¿Se pueden utilizar comas en lugar de guiones, puntos o barra
inclinada separar día, mes y año?
R/: No, el RTCA solo indica que deben estar separado por guiones, punto
o barra inclinada.
10.4. ¿A qué se refiere el reglamento de Etiquetado General de los
Alimentos Previamente Envasados (Preenvasados) con
instrucciones de conservación?
R/: Son aquellas instrucciones establecidas por el fabricante y
necesarias que el consumidor debe seguir, para mantener el producto en las
condiciones adecuadas para su consumo. Ejemplo: "después de abierto debe
guardarse en refrigeración".
10.5. ¿A los alimentos que se almacenan a temperatura ambiente en
condiciones normales deben colocárseles instrucciones de conservación?
R/: No, siempre y cuando no se requiere que se mantengan en condiciones
especiales como: "lugar seco", "alejado de la luz directa".
11. INSTRUCCIONES PARA EL USO (numeral 6 del RTCA)
11.1. Si mi producto está listo para consumir, como por ejemplo, un
cereal, un snack, una golosina, ¿requiero colocar "listo para
consumir"?
R/: El RTCA no contempla el utilizar la leyenda "listos para
consumir' sin embargo, el fabricante debe asegurar que su etiqueta contenga las
instrucciones de uso necesarias, para el consumo del alimento, de acuerdo al
numeral 6 del RTCA.
12. ETIQUETADO
CUANTITATIVO DE INGREDIENTES (numeral 7.1 del RTCA)
12.1. ¿Cuándo se hace una descripción cuantitativa del ingrediente, debo
indicar
los porcentajes de todos los ingredientes de mi producto?
R/: No, la declaración cuantitativa solo se liará del ingrediente o
ingredientes que cumplan con lo descrito en el numeral 7.1.1 del RTCA.
12.2. Cuándo el chocolate es utilizado para dar sabor a los
alimentos, ¿lo debo declarar cuantitativamente o no?
R/: No, si el ingrediente en este caso chocolate, es utilizado con
propósitos de "saborizante" no es necesario declarar el porcentaje
del ingrediente (ver numeral 7.1.1 (a) del RTCA).
13. EXTENCIONES DE
LOS REQUISITOS DE ETIQUETADO OBLIGATORIOS (numeral 8 del RTCA)
13.1. Las especias y de hierbas aromáticas aunque su empaque sea muy
pequeño, ¿siempre deberán cumplir con todo lo que exige el reglamento?
R/:: Si este tipo de productos si deberán cumplir con el RTCA ya que son
excluidas de la exención de los requisitos de etiquetado obligatorio (Ver
primer párrafo del numeral 8 del RTCA).
14. IDIOMA
(numeral 9.2 RTCA)
14.1 ¿Qué ocurre
si la traducción del nombre de mi producto no es adecuada o no le dice nada al
consumidor, puedo utilizar una descripción aunque no sea una traducción fiel?
R/: En el caso del nombre del alimento, puede no ser una traducción fiel
del mismo en tanto no contradiga a un RTCA (ver numeral 9.2.2) una norma del
Codex Alimentaris y siempre que se respete lo
indicado en el 5.1.2 del RTCA
Por ejemplo: soy milk no puede ser traducido
como leche de soya.
15. ETIQUETA
COMPLEMENTRIA (numeral 9.2 del RTCA)
15.1 ¿La etiqueta complementaria es solo para traducir idioma?
R/: No, además de traducir el idioma se puede utilizar para agregar
aquellos elementos obligatorios no incluidos en la etiqueta original y que el
RTCA exige.
16.
SANCIONES
16.1 El reglamento no establece sanciones por incumplimientos de los
requisitos de etiquetado ¿ cómo serán sancionadas las faltas?
R/: Si bien es cierto el RTCA no establece sanciones ante faltas, la
Autoridad Nacional Competente de cada uno de los Estados partes las sancionará
conforme a su ordenamiento jurídico interno.
FIN DE LA GUÍA.