|
Ley :
9460
del
20/06/2017
|
|
|
Reforma Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
|
Ente emisor:
|
Asamblea Legislativa
|
Fecha de vigencia desde:
|
17/07/2017
|
Versión de la norma: 1 de 1
del 20/06/2017
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 9460
|
Texto Completo acta: 118A59
N° 9460
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECR ETA:
REFORMA DE LA LEY N.° 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS
PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL,
DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 86 de la Ley N.° 9078, Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de
2012. El texto es el siguiente:
"Artículo 86.- Disposiciones para las licencias de conducir clase
B. Las
licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:
Tipo B-1: autoriza a conducir
vehículos hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado
(PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque liviano, siempre y
cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 4000 kilogramos
de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de licencia.
Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV.
Asimismo, se autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo
triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los quinientos
cincuenta centímetros cúbicos.
Tipo B-2: autoriza a
conducir vehículos hasta de 8000 kilogramos de peso bruto o peso máximo
autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque, siempre
y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8000
kilogramos de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de veinte años y contar
con una licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.
Tipo B-3: autoriza a conducir
vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados articulados. El conductor
deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al
menos con tres años de expedida.
Tipo B-4: autoriza a conducir vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos
pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar
con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un
curso especialmente impartido por la Dirección General de Educación Vial o un
ente debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 222 de la
presente ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Se adiciona el inciso 139 al artículo 2 de la
Ley N° 9078, de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de
octubre de 2012. El texto es el siguiente:
"Artículo 2.- Definiciones. Para la interpretación de esta ley y su reglamento,
tienen el carácter de definiciones:
[.]
139. Zona de carga y descarga: espacio de una vía pública destinado
exclusivamente a la carga y la descarga de mercancías de vehículos de motor,
remolques y semirremolques."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Se reforma el artículo 110 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el
siguiente:
"Artículo 110.- Estacionamiento. Todo vehículo estacionado deberá mantener activado
el freno de emergencia. Además, los vehículos de carga de más de dos
toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En zonas urbanas,
las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de
treinta centímetros (30cm) del borde de la acera.
Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:
a) Frente a cualquier
entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de
bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo,
en locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades
deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para
la información del público en general.
b) En las calzadas o en
las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o
ponga en peligro la seguridad de los demás.
c) En los lugares que
así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la
prohibición se limite a un horario específico.
d) A una distancia
menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para peatones, a
menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a menos
de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.
e) En la parte superior
de una pendiente o en curva.
f) En las vías
públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su
vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de
emergencia y dispositivos luminosos o retrorrefiectivos, de conformidad con
esta ley y su reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor
deberá estacionario en el lugar más seguro.
g) Utilizar una
ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito
automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, cargar y descargar bienes y
personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones
para estos dispositivos.
h) En incumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.° 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su
reglamento, al estacionar en los espacios destinados a los vehículos de las
personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar debidamente
rotulados e indicar la ley, en caso de ser utilizados sin la identificación
correspondiente.
i) A los camiones,
autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas se
les prohíbe el estacionamiento en las vías urbanas y suburbanas, salvo que
estén en las paradas autorizadas para tal efecto o en las zonas autorizadas de
carga y descarga.
j) En zonas de carga y
descarga, salvo lo indicado en el inciso i) del artículo 114 de esta ley, para
los vehículos de carga liviana o de carga pesada, siempre que permanezcan en
zona autorizada el tiempo determinado por el órgano competente del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT).
Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en
razón de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales
o sonoras.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad
de tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar
a este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva."
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Se reforma el inciso d) del artículo 122 de la Ley N.° 9078, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de
2012. El texto es el siguiente:
"Artículo 122.- Prohibiciones para la circulación de vehículos. No podrán circular
vehículos:
[.]
d) Que los parabrisas
cuenten con polarizado tipo espejo o limosina, salvo polarización de fábrica
que permita la visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa del ciento por
ciento (100%), o que se trate de viseras cuyas medidas serán establecidas
mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto por el
Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información al
usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.- Se adicionan dos nuevos incisos g) y h) al artículo 143 de la Ley N.°
9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de
octubre de 2012. Los textos son los siguientes:
"Artículo 143.- Multa categoría A
[.]
g) Al conductor que se
niegue a acatar el requerimiento del artículo 208 de esta ley de
someterse a una prueba de alcoholimetría.
h) Producir ruido o
emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites
establecidos, de conformidad con el artículo 38 y el artículo 39 de esta
ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Se reforma el inciso o) y se adicionan los incisos aa), bb) y cc) al
artículo 145 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. Los textos son los siguientes:
"Artículo 145.- Multa categoría C
[.]
o) A la persona que conduzca sin haber obtenido licencia de conducir
requerida para el tipo y la clase de vehículo conducido o permiso
temporal de aprendizaje, o conduzca con permiso temporal sin el debido
acompañante.
aa) Al conductor de un vehículo de carga liviana o de carga pesada que
desacate las disposiciones a), b), c), d), e), f) y j) del artículo 114 de esta
ley.
bb) Al conductor con exceso de pasajeros, según la capacidad máxima del
vehículo.
cc) Al conductor que traslade pasajeros fuera de la cabina en la cajuela o
cajón del vehículo. A excepción del transporte de trabajadores para actividades
agrícolas, mantenimiento de servicios públicos, atención de emergencias y el
traslado de personas en carreteras cantonales de lastre o tierra."
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Se reforman los incisos b) y k) del artículo 146 de la Ley N.° 9078.
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre
de 2012. Los textos son los siguientes:
"Artículo 146.- Multa categoría D
[.]
b) Al conductor que
irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales, y las
indicaciones de la autoridad de tránsito, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
[.]
k) Al conductor que
opere un taxi, servicio especial o servicio especial estable de taxi en demanda
de pasajeros en zonas no autorizadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Se reforma el
inciso g) del artículo 147 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el
siguiente:
"Artículo 147.- Multa categoría E
[.]
g) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los
documentos exigidos en el artículo 4 de la presente ley o sin la respectiva
licencia de conducir.
[.]".
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Se reforma el
artículo 151 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
"Artículo 151.- Inmovilización del vehículo por retiro de placas. El retiro de las
placas de matrícula por parte de la autoridad de tránsito significará la
inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Consejo
de Seguridad Vial. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de
tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del
Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización
de devolución por escrito, dirigido al Consejo de Seguridad Vial y
suscrito por el despacho que conoce la causa.
El retiro de las placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan
pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de
los vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 56
y 60 de esta ley.
b) Cuando la unidad de transporte público equipada con
rampa o plataforma circule con dicho dispositivo en mal estado o si este no
puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo
sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo
sea conducido por quien, contando con el permiso temporal de aprendizaje,
circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido
en el artículo 152 de esta ley.
Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo,
los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia
vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar
en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
e) En el caso de los
conductores extranjeros se procederá después de tres meses de haber ingresado
al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor
irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la presente ley.
g) Cuando la totalidad
de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen en los horarios y
las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda ser
reparado in situ.
h) Producir ruido o
emisiones de gases, humos o partículas contaminantes que excedan los límites
establecidos en los artículos 38 y 39 de esta ley.
i) Cuando el vehículo
obstruya las vías públicas, el tránsito de los vehículos y las personas, las
aceras, las cíclovías o permanezca estacionado frente a las paradas de servicio
público, las rampas o el estacionamiento para las personas con discapacidad,
los hidrantes, las salidas o las entradas de emergencia, las entradas a garajes
y a los estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva
identificación, o contravenga, en general, las prohibiciones del artículo 110
de esta ley.
En situaciones de afectación directa a un tercero, la autoridad del
tránsito podrá proceder con el retiro temporal del vehículo con el fin de
evitar que siga obstruyendo el paso, sin responsabilidad por daño alguno al
freno de emergencia del vehículo en caso de estar activado. Sin perjuicio de lo
que se establece en el artículo 152 de la presente ley, el retiro de las placas
o el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores
circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este
se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de vehículos de emergencia en el
ejercicio de sus funciones.
j) Cuando el conductor
de transporte público contravenga lo dispuesto en el inciso b) del artículo 51
de la presente ley."
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Se reforma el
artículo 158 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
"Artículo 158.- Boleta de citación. El inspector de tránsito
deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las
infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de
la circulación del vehículo o su inmovilización.
Se podrán confeccionar boletas de citación impersonales, en los casos de
infracciones detectadas por medios electrónicos de control automatizado, según
lo disponen los artículos 160 y 161 de la presente ley, y en los casos de
violación al contenido de lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley.
Para la notificación de estas boletas impersonales, el Consejo de Seguridad
Vial determinará el procedimiento vía reglamento, siempre respetando el debido
proceso al afectado."
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Se reforma el artículo
208 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
"Articulo 208.- Control sobre la presencia de alcohol u otras
drogas. Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias y conforme
al protocolo establecido, pueden someter a pruebas de alcoholímetros u
otros dispositivos bajo control metrológico al conductor sospechoso de
conducir bajo los efectos del licor o drogas ilícitas.
Si el resultado de la prueba indiciaria diera positivo, a solicitud del
conductor la autoridad de tránsito someterá a este a una segunda prueba
conforme al protocolo establecido. El oficial entregará al sujeto sometido a
este procedimiento un comprobante de la prueba del alcoholímetro o de otro
dispositivo utilizado.
Si la prueba resulta positiva, se procederá de la siguiente manera:
a) Si no se configura
el delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley
N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, se aplicará solo
la sanción administrativa, conforme al artículo 143 de la presente ley. El
conductor podrá presentar a su favor, como prueba técnica de descargo, el
resultado de una prueba de sangre, saliva u orina realizada en los laboratorios
públicos o privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT), dentro de los treinta minutos posteriores
a la hora indicada en la boleta de citación respectiva. El Consejo de Seguridad
Vial deberá cancelar el costo de esta prueba al laboratorio público o privado
autorizado. En caso de que la prueba de sangre contradiga los resultados que
dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del análisis y de la
obtención del resultado será cubierto por el Consejo de Seguridad Vial. En caso
de ratificar la multa impuesta, el Consejo de Seguridad Vial cobrará este costo
al conductor, quien deberá pagarlo con el pago de la multa respectiva.
b) Si se configura el
delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis de la Ley
N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, se remitirá al Ministerio Público
para el procedimiento que corresponda.
Si el conductor se rehusara a la realización de las pruebas de
alcoholímetros u otros dispositivos bajo control metrológico, se aplicará la
sanción contemplada en el inciso g) del artículo 143 y se remitirá al
Ministerio Público para el procedimiento que corresponda.'
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Se reforma el inciso
c) del artículo 114 de la Ley N. 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
"Artículo 114.- Conductores de vehículos de carga. Los conductores de
vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar las siguientes
disposiciones:
[.]
c) La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por
desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos. Los conductores
de carga liviana o pesada que transporten por vías nacionales o municipales
piedras, arena, lastre derivados de tajos y restos de obras en construcción
estarán obligados a cubrir la carga con un dispositivo adecuado para evitar
desprendimiento de material.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Derogación del inciso p) del artículo 146 de la Ley N.°
9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de
octubre de 2012. Se deroga el inciso p) del artículo 146 de la Ley N.° 9078, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre
de 2012.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Orden público y derogaciones. Esta ley es de orden
público y deroga todas las demás disposiciones legales en materia de
tránsito y administración vial que se le opongan o resulten incompatibles
con su aplicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.- Se otorga al Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (MOPT) un plazo máximo de dieciocho meses,
contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, con el fin de que reglamente
los requisitos para autorizar los centros de salud públicos y privados que
tomen las pruebas de descargo, establecidas en el artículo 208, y los supuestos
bajo los cuales se procederá al retiro de dicha autorización.
Hasta el plazo máximo aquí indicado, cuando el interesado requiera la
realización de otra prueba, ya sea de sangre, orina u otra análoga, según la
naturaleza de la prueba originalmente practicada, este procederá a trasladarse
de inmediato a la clínica u hospital de salud, público o privado, que así se le
indique y que conste en la lista oficial de centros autorizados por el
Ministerio de Salud, que deberá enviarse a la Dirección General de la Policía
de Tránsito y al Consejo de Seguridad Vial para su divulgación. El Consejo de
Seguridad Vial deberá cancelar el costo de esta prueba al laboratorio público o
privado autorizado. En caso de que la prueba de sangre contradiga los
resultados que dieron base a la sanción, el costo de la toma de la muestra, del
análisis y de la obtención del resultado será cubierto por el Consejo de
Seguridad Vial. En caso de ratificar la multa impuesta, el Consejo de Seguridad
Vial cobrará este costo al conductor, quien deberá pagarlo con el pago de la
multa respectiva.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del
mes de junio del año das mil diecisiete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 02:06:25
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|