COMERCIO EXTERIOR
RESOLUCIÓN RES-DGA- 013-2017-DGCE-RES-ADU-0002-2017
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS - MINISTERIO DE HACIENDA -
DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE
ACUERDOS COMERCIALES INTERNACIONALES - MINISTERIO DE COMERCIO
EXTERIOR
San José, a las once horas del doce de julio de dos mil diecisiete.
Emite lineamientos para la correcta validación de los Certificados de
Origen en el marco de los tratados de libre comercio negociados por Costa Rica.
Considerando:
I. Que el artículo 6 inciso b) de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557
del 20 de octubre de 1995, establece entre los fines del régimen jurídico
aduanero "Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior". Por ende,
la Dirección General de Aduanas, en adelante DGA, tiene entre sus prioridades,
la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la
dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos
maximizando el uso de la tecnología.
II. Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 del 20
de octubre de 1995, dispone que "La Dirección General de Aduanas es el órgano
superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta
competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones
aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al
Servicio Nacional de Aduanas. Es decir, la emisión de políticas y directrices
para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo (.)".
III. Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
Decreto Ejecutivo Nº 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y
modificaciones vigentes, establece: "Es competencia de la Dirección General,
determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones
hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la
consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas".
IV. Que el artículo 8 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995, dispone que "El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de
Comercio Exterior establecerán una instancia de coordinación
interinstitucional, cuya función será velar por la correcta aplicación de los
controles de comercio exterior aptos para ejercer la gestión aduanera".
V. Que el artículo 2 ter de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de
1996, prescribe que la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales
Internacionales, en adelante DAACI, del Ministerio de Comercio Exterior, en
adelante COMEX, tiene a su cargo la verificación del cumplimiento, tanto por
parte del Gobierno de Costa Rica, como por parte de los gobiernos de sus socios
comerciales, de todas las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y
demás instrumentos comerciales o de inversión bilaterales, regionales o multilaterales,
suscritos por el país, actuando de oficio o por denuncia, así como la
evaluación periódica de la aplicación de dichos tratados y acuerdos, tanto en
términos económicos como jurídicos.
VI. Que el artículo 2 quater incisos b) y c) de la Ley Nº 7638
del 30 de octubre de 1996, establece que la DAACI debe dar seguimiento a los
compromisos asumidos por el Gobierno de Costa Rica en los tratados, convenios o
cualquier otro instrumento suscrito en materia de comercio e inversión en el
ámbito bilateral, regional o multilateral, en cada una de las áreas y foros que
sean de su competencia, así como velar por el cumplimiento de tales
compromisos, para lo cual deberá coordinar con las instituciones públicas
competentes el cumplimiento de los compromisos referidos supra.
VII. Que, asimismo, el artículo 2 quater h) de la Ley precitada,
prescribe que la DAACI debe evaluar la aplicación de los tratados de libre
comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior, relativos a la
aplicación de concesiones arancelarias, preferencias, contingentes,
salvaguardas, impuestos compensatorios, régimen de reglas de origen, marcado de
país de origen, normas técnicas y medidas fitosanitarias y sanitarias, así como
otras medidas similares que se establezcan, para lo cual los ministerios y las
instituciones competentes en cada materia estarán obligados a prestar la debida
colaboración que solicite.
VIII. Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo
provea el mayor grado de certeza jurídica y claridad posible para los
administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada
aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual el Estado debe procurar
la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el
propósito que éstas correspondan con las necesidades institucionales y la
realidad social, así como para el adecuado cumplimiento de los objetivos
contenidos en la legislación vigente y los compromisos adquiridos por el país
en los diferentes convenios, tratados y acuerdos comerciales internacionales.
IX. Que la participación del país en los procesos de inserción en el
comercio exterior debe darse en un ambiente de seguridad, confiabilidad y
transparencia, en forma tal que, por medio del comercio exterior, la sociedad
pueda beneficiarse en su conjunto, procurando las mejores y mayores
oportunidades para que los operadores del comercio internacional y sectores
productivos nacionales aprovechen al máximo sus relaciones comerciales con el
resto del mundo y que los consumidores puedan obtener mayores opciones para
satisfacer sus necesidades.
X. Que varios importadores han expuesto inconvenientes a la hora de
intentar aplicar los certificados de origen bajo los distintos tratados de
libre comercio, en adelante, TLC. Particularmente, se han identificado
situaciones por errores de forma u otros irrelevantes, diferencias menores en
la descripción de las mercancías, y cuando la factura es expedida por un tercer
país, práctica común en el comercio internacional y permitida por los TLC.
XI. Que el certificado de origen es el documento mediante el cual se
certifica el origen de las mercancías para obtener un tratamiento arancelario
preferencial en el marco de un TLC.
XII. Que resulta claro que, en el análisis de los certificados de origen,
lo fundamental es que la información contenida en este documento pueda ser
valorada correctamente por la autoridad aduanera y con apego a las
disposiciones de los TLC. Asimismo, que es la normativa de los TLC la que
establece las condiciones que debe cumplir una mercancía para ser considerada
originaria y que dicha normativa no establece ninguna limitante relacionada con
el lugar donde se expide la factura.
XIII. Que, con base en lo arriba indicado, la DGA y la Dirección General
de Comercio Exterior y de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales
acuerdan emitir los siguientes lineamientos de carácter transversal para la
correcta validación de los certificados de origen en el marco de los TLC
negociados por Costa Rica.
POR TANTO:
Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas, Ley
N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes;
el Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo número 25270-H de
fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes; en los
artículos 2 inciso c), 2 ter, 2 quater incisos b), c) y h) de la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y con
sustento en las consideraciones anteriores,
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS Y LA DIRECTORA GENERAL
DE COMERCIO EXTERIOR Y DE APLICACIÓN DE ACUERDOS
COMERCIALES INTERNACIONALES
RESUELVEN:
Emitir los siguientes:
LINEAMIENTOS PARA LA CORRECTA VALIDACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE
ORIGEN EN EL MARCO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO
NEGOCIADOS POR COSTA RICA
1. En concordancia con lo establecido en los TLC negociados por el país,
corresponde aplicar los siguientes lineamientos para la validación de los
certificados de origen.
2. En ese sentido, para efectos de la correcta validación de los
certificados de origen, el funcionario aduanero procederá de la siguiente
manera:
(a) Cuando en la importación se solicite una preferencia arancelaria
amparada a un TLC, el certificado de origen no será desaplicado:
(i) por errores de forma u otros irrelevantes, tales como
mecanográficos, ortográficos o tamaños de casillas, que no impidan la
apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la
misma;
(ii) por diferencias menores en la descripción de las mercancías,
siempre que tales diferencias no impidan la identificación de la mercancía y no
influyan en la determinación del adeudo tributario; o
(iii) cuando la factura que se presenta con la declaración de
importación es expedida por una persona, física o jurídica, ubicada en un país
no Parte del TLC correspondiente.
3. Rige a partir de su publicación.
4. Comuníquese y publíquese.