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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40529 >> Fecha 28/07/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40529
Reglamento de matrícula y de traslados de los estudiantes

N° 40529-MEP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA



En ejercicio de las atribuciones que les confieren las disposiciones contenidas en el artículo 79 de la Constitución Política, los artículos 20, 40 y 18, inciso b) de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública N° 3481 del 13 de enero de 1965; artículo 1 de la Ley Fundamental de Educación, que establece el derecho a la educación de todos los habitantes y la obligación del estado de brindaría de la forma más amplia y adecuada.



Considerando:



1° -El sistema educativo costarricense reconoce al estudiante la titularidad del derecho a la educación, desde su ingreso al primer nivel del sistema educativo formal: Educación Preescolar, según lo establece el artículo 78 de la Constitución Política, en concordancia con los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales, ratificados por nuestro país, la Ley Fundamental de la Educación, el Código de la Niñez y la Adolescencia y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad N° 7600.



2°-El reglamento 35589, "De matrícula y traslados de los estudiantes", vigente desde el 17 de noviembre de 2009, no responde a las necesidades actuales del servicio educativo, por lo que, se hace necesario actualizar la normativa que oriente al personal responsable de aplicar los procedimientos de matrícula y traslado del estudiante desde un enfoque de derechos humanos e inclusivos, reconociendo al estudiante la titularidad del derecho a la educación.



3°-Es de especial importancia establecer mecanismos que garanticen a padres, madres, encargados, estudiantes y a la comunidad educativa en general, la calidad del servicio educativo en todas las instituciones educativas públicas del país.



4°-El sistema educativo costarricense ofrece, en las distintas regiones del país, diversidad de opciones y modalidades de estudio para que la población estudiantil puedan trasladarse de diferentes niveles, ciclos y modalidades, en todas las regiones educativas, por lo que resulta necesario garantizarles un trato igual, aplicando criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad y respetando los planes de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación.



5°-El Ministerio de Educación Pública en todos sus niveles central, y regional debe establecer estrategias administrativas y pedagógicas que respondan a las necesidades y condiciones particulares del estudiante y que garanticen su ingreso y permanencia en el sistema de educación formal pública.



6°-Este reglamento fue aprobado por el Consejo Superior de Educación, en sesión número 26-2017, celebrada el día 15 de mayo de 2017, mediante acuerdo número 06- 26-2017.



7.- Que de conformidad con el articulo 12 del Decreto Ejecutivo NC 37045-MP-MEIC, "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", adicionado por el Decreto Ejecutivo N° 38898-MP-MEIC, artículo 12 bis se cumplió con el trámite de la evaluación costo-beneficio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, quien dio su aprobación mediante oficio DMR-DAR-lNF-105-17.



Por tanto,



DECRETAN:



Reglamento de Matrícula y de Traslados de los Estudiantes



CAPITULO I



De la matrícula



SECCIÓN I



Disposiciones generales



Artículo 1°-El presente reglamento tiene como fin regular los procesos de matrícula, y de traslados de la población estudiantil en los centros educativos públicos y privados de los diversos ciclos, niveles y modalidades.




Ficha articulo



Artículo 2° -Todo proceso de prematrícula y de matrícula en una institución educativa está sujeto al cumplimiento de la veracidad de los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen en este reglamento. El proceso de prematricula se realiza una sola vez al año en los plazos definidos en el calendario escolar.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Se entiende por matrícula el conjunto de procedimientos tendientes a la inscripción de una persona como estudiante regular en cada centro educativo público o privado.




 




Ficha articulo



Artículo 4°-En Educación Preescolar, primer grado, séptimo año de la Educación General Básica y en el Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, para su ingreso, se realizará, previo a la matrícula ordinaria, un proceso de prematrícula en las fechas que establece el calendario escolar.




 




Ficha articulo



Artículo 5°-Toda persona menor de edad tiene derecho a recibir educación pública gratuita. En ningún caso, el ejercicio de ese derecho estará sujeto a discriminación por su situación socioeconómica, estatus migratorio irregular, condición de estudiante proveniente del extranjero, nivel social o lugar de residencia del estudiante, condición de discapacidad u otra.




 




Ficha articulo



SECCIÓN II



De la competencia



Artículo 6°-Le corresponde al director de cada centro educativo la responsabilidad de organizar los procesos de prematrícula y matrícula en las fechas y los períodos establecidos en el calendario escolar. Asimismo, le corresponde determinar la capacidad locativa de su centro educativo, de conformidad con los rangos de matrícula y los criterios previamente establecidos por la administración (documento que indica los criterios establecidos).




 




Ficha articulo



Artículo 7°-Le corresponde al supervisor y el director de las instituciones educativas asumir la responsabilidad del proceso administrativo de verificación de matrícula para efectos de solicitudes de: continuidad de servicios, nuevos códigos, ampliación de jornadas y cambios de modalidad.




 




Ficha articulo



Artículo 8°. Cuando una institución educativa presente limitaciones locativas, (dos metros cuadrados por estudiante para la Educación Preescolar y 1.5 metros cuadrados para I, II, III Ciclos de la Educación General Básica y IV Ciclo de la Educación Diversificada, de acuerdo con la resolución que establece las regulaciones de los sobresueldos ampliación de jornada laboral, doble jornada y triple jornada vigente y sus respectivas Normas Complementarias Vigentes), para matricular estudiantes corresponde al respectivo supervisor, en coordinación con los directores de instituciones educativas de su jurisdicción, adoptar las medidas necesarias que garanticen el ingreso y la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. En caso de no resolverse, le corresponderá al director regional resolver.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41630 del 9 de enero del 2019)




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SECCIÓN III



Del procedimiento y los requisitos de matrícula



Artículo 9°-Le corresponde formalizar la matrícula y traslado de un estudiante menor de edad, al padre o madre de familia, al representante legal o a quien ejerza la guarda y crianza, quienes mediante esta gestión asumen la responsabilidad inherente a la educación del estudiante, así como los daños que por dolo, negligencia o imprudencia ocasione este a las personas, instalaciones físicas, equipo, laboratorio, y en general, a los bienes del centro educativo. El estudiante mayor de edad gestiona su propia matrícula y asume personalmente las responsabilidades descritas en el párrafo anterior. Los estudiantes con necesidades educativas especiales mayores de edad gestionarán su matrícula por si mismos o acompañados de una persona, cuando así se requiera. También, asumirán las responsabilidades dadas.




 




Ficha articulo



Artículo 10.- La matrícula se debe formalizar de acuerdo con las directrices que al respecto establezca el Ministerio de Educación Pública, en los casos siguientes:



a) Educación Preescolar.



b) En el primer año de la Educación General Básica.



c) En el séptimo año de la Educación General Básica.



d) En el décimo año de Educación Diversificada.



e) En las instituciones de Educación Especial, en sus diversas modalidades.



f) En las instituciones de Educación de Adultos, Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), Centros Integrados de Educación de Adultos (CINDEA), Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, Colegios y Escuelas Nocturnas, y en las Secciones Técnicas Nocturnas.



g) En todos aquellos casos en los que el estudiante se traslade de una institución educativa a otra.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Para ingresara todas las modalidades del sistema educativo, se establece como requisito indispensable para la matrícula, las siguientes edades mínimas:



a) Ciclo Materno Infantil, Grupo Interactivo II de la Educación Preescolar: edad mínima de cuatro años cumplidos al 15 de febrero del curso lectivo en que se desea matricular.



b) Ciclo de Transición de la Educación Preescolar: edad mínima de cinco años cumplidos al 15 de febrero del curso lectivo, donde se desea matricular.



c) Primer año del Primer Ciclo de la Educación General Básica: edad mínima de seis años cumplidos al 15 de febrero del curso lectivo que se desea matricular.



d) Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar: edad mínima de quince años cumplidos al inicio del periodo lectivo que desea matricular. En este programa, no podrán matricular jóvenes con edades superiores a los 18 años, salvo aquellos que hubieren estado previamente matriculados en este programa antes de cumplir esa edad.



e) Institutos Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), y Centros Integrados de Educación de Adultos (CINDEA): edad mínima de quince años cumplidos al inicio del periodo lectivo que se desea matricular.



f) Colegios y Escuelas Nocturnas: edad mínima de quince años cumplidos al inicio del periodo lectivo que se desea matricular.



g) En la Sección Técnica Nocturna: edad mínima de 18 años cumplidos al inicio del curso lectivo que desea matricular.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41048 del 20 de marzo de 2018)




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Articulo 12.- La gestión y formalización de la matrícula del estudiante se debe realizar en forma personal, por los responsables que se indican en el artículo 90 de este reglamento.



Deberán presentar algún documento idóneo que compruebe el lugar de la residencia del estudiante, con el propósito de dar prioridad para la matrícula a los estudiantes que viven en los alrededores del centro educativo.



a) En los casos de Educación Preescolar y del primer año del primer ciclo de la Educación General Básica, la matrícula requerirá de un documento probatorio oficial que demuestre la edad del estudiante. Cuando sea imposible contar con el documento probatorio oficial deberá presentar una declaración jurada emitida por la persona que ejerce la custodia o crianza del estudiante; tal declaración se tendrá como indicio, únicamente, a efecto de verificar la edad mínima de ingreso al ciclo que corresponda. El formulario de declaración jurada debe ser proporcionado por el centro educativo, respetando el formato adjunto al presente Decreto Ejecutivo.



b) Para el ingreso a Primer Año de EGB, además de lo señalado anteriormente, es requisito haber concluido el nivel de Educación Preescolar, -garantizando la articulación de todos los niveles y ciclos del sistema educativo costarricense según el artículo 77 de la Constitución Política- y presentar el certificado de asistencia.



Se exceptúa de este requisito aquella gestión donde el padre, madre o representante legal demuestren que en el lugar de donde proviene el menor no existe acceso a la oferta de educación preescolar.



c) En el caso de séptimo año de la Educación General Básica y décimo año de la Educación Diversificada se debe presentar original y copia del Certificado de Conclusión de Estudios del Ciclo anterior y del informe al hogar



Corresponde a la cada institución, velar para que la información restante llegue al lugar donde se formaliza la matrícula.



d) En caso de Educación Especial: el padre, madre o encargado de familia debe presentar la boleta de referencia emitida por el director del centro educativo en que está matriculado el estudiante y el documento de ubicación de este, emitido por la asesoría regional de Educación Especial para matricular al estudiante en el nivel y especialidad que le corresponda.



e) En el caso del Tercer Ciclo de Educación Especial: el padre, madre o encargado deberá contar con la boleta de ubicación del estudiante, expedida por la asesoría regional de Educación Especial o la Sección de Desarrollo Vocacional del Departamento de Educación Especial, cuando no exista la primera.



f) En todos los casos anteriores, en donde tenga que tramitarse la matrícula o traslado de un estudiante migrante o refugiado, el carné consular es un documento de identidad válido en el proceso de matrícula o para la realización de cualquier trámite regular en el ámbito educativo, pero no constata una condición migratoria. Este carné lo emite la embajada de manera gratuita. Además el procedimiento de matrícula es el mismo que rige para estudiantes costarricenses.



g) Es responsabilidad del director del centro educativo, de donde procede el estudiante, trasladar el expediente y demás documentos del estudiante a la institución educativa receptora. Cumpliendo con el procedimiento que establezca la administración; así como, de darle el debido seguimiento a toda la gestión requerida, ante las instancias correspondientes.




 




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Artículo 13.-Con el propósito de garantizar el derecho de la educación a los estudiantes de nuevo ingreso al sistema educativo costarricense, es necesario acatar los siguientes postulados:



a- Estudiantes que no han cursado estudios en ningún sistema: le corresponde al director del centro educativo coordinar la confección y aplicación de las pruebas de conocimiento correspondientes para la ubicación del estudiante en el nivel y modalidad correspondiente (tomando en cuenta aspectos como la edad y madurez, áreas comprensivas del sistema educativo formal), garantizando su ingreso al sistema educativo.



b-Los estudiantes que hayan cursado estudios en algún sistema educativo distinto a costarricense:



b.1- Estudiantes con documentos probatorios para su nivel: deberán presentar los documentos probatorios en el nivel que está cursando para su respectivo ingreso. En el caso de que se desee certificar los estudios o títulos de un estudiante migrante o refugiado, el trámite debe ser realizado por el padre o la madre de familia o la persona legalmente encargada del menor, debidamente identificado. Esta persona deberá presentar, también, una constancia de nacimiento de la persona menor o un documento legal, donde conste su parentesco o representación. Si la persona interesada es mayor de edad, puede realizar el proceso de certificación directamente.



La certificación de los títulos y estudios de primaria secundaria realizados en el exterior, seguirá el trámite establecido por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad del Ministerio de Educación Pública.



b.2- Estudiantes sin documentos probatorios para su nivel: de no contar con dichos documentos, su matrícula se definirá tomando en cuenta su edad, y mediante la aplicación de pruebas especiales de ubicación que contemplen los objetivos y contenidos del programa de estudios del último año que afirme haber cursado y aprobado. Estas pruebas de ubicación serán preparadas, aplicadas y revisadas por los docentes del centro educativo en la que solícita matrícula, de acuerdo con los lineamientos técnicos y administrativos que establezca el director de la institución. Dicho proceso aplica a: I, II, lII Ciclos de la Educación General Básica y la Educación Diversificada.




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Artículo 14.-Una vez presentados por los interesados los documentos señalados en el artículo 12, el director del centro educativo los revisa, verifica y resuelve en un plazo no mayor a 10 días hábiles, con el objetivo de garantizar el derecho a la educación de las personas que hacen la solicitud.




 




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Artículo 15. -El estudiante procedente del extranjero que ingrese antes del 30 de abril, según lo que señala el artículo 2, debe definir su condición académica en el primer período. La institución educativa correspondiente brindará los objetivos y contenidos de cada asignatura en los que se debe examinar, para establecer las calificaciones de ese primer período.




 




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Artículo 16.-Después del 30 de abril, del año respectivo, se autoriza la matrícula del estudiante de educación I, II y III ciclo y diversificada para que complete el período del año cursado en el país de procedencia, en el caso de que en su país el calendario escolar sea similar al de Costa Rica. En este caso, para su promoción se toman las calificaciones reconocidas y se promedian con el rendimiento obtenido en nuestro país. En los casos en los que el calendario escalar no sea similar, el director o la directora deberá realizar un estudio detallado para analizar las condiciones de ingreso, garantizando el interés superior de las personas que solicitan matricular.




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Artículo 17.-Las disposiciones de este reglamento, referentes con la matrícula de estudiantes procedentes del extranjero, son de acatamiento obligatorio para todas las instituciones educativas del país (públicas y privadas).




 




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Artículo 18. -El estudiante adquiere la condición regular en la institución educativa, siempre y cuando, cumpla con el acto de ratificación de matrícula en la forma que establezca el respectivo centro educativo.




 




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Artículo 19.-El estudiante que hubiere sido aplazado en una o más asignaturas, se debe matricular en el mismo año en que se encuentra aplazado. Su ubicación definitiva se hará hasta tanto se defina su condición, una vez conocidos los resultados de las dos convocatorias.




 




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Artículo 20-La aprobación definitiva de la matrícula le otorga al estudiante la condición de alumno regular de la institución educativa, con todos los derechos y las obligaciones que establecen las leyes y reglamentos. Esta condición se perderá en los siguientes casos:



a) Detrimento de las aptitudes requeridas para la modalidad que cursa, en cuyo caso debe optar por otra modalidad que el sistema educativo ofrezca y en la que el estudiante esté en condiciones de desempeñarse, de acuerdo con sus capacidades, habilidades y destrezas.



b) Traslado o retiro voluntario expreso, gestionado por el propio alumno cuando sea mayor de 18 años, o por el padre de familia o encargado cuando el estudiante fuese menor de edad.



c) La no asistencia a lecciones sin causa justificada, debidamente comprobada, por un período mayor a un mes calendario de forma continua.



d) Incumplimiento del acto de ratificación de matrícula, según lo establecido en el artículo 18 de este reglamento.




 




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Artículo 21,- La matrícula que se realice con base en documentos o información falsa, suministrada por el estudiante o padre, madre o representante legal, será absolutamente nulo.




 




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CAPITULO II



De los traslados



SECCIÓN I



Disposiciones generales



Artículo 22.-Se entiende por traslado, la gestión que realiza personalmente el padre, madre o representante legal de un estudiante menor de edad o directamente un estudiante mayor de edad, tendiente a matricularse y continuar estudios en un centro educativo diferente de la institución nacional en la que venía cursando sus estudios.




 




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Artículo 23.-El traslado del estudiante de un centro educativo a otro procede únicamente, en los siguientes casos:



a) Cuando haya cambio de residencia del estudiante debidamente comprobado.



b) Cuando el padre o madre de familia, el representante legal, lo soliciten con la debida justificación ante el director institucional.



En los traslados gestionados que no culminaron en el ingreso a la nueva institución educativa, la detección de inasistencia a lecciones sin causa justificada o el retiro voluntario gestionado por el padre, madre o cuidadores responsables de personas menores de edad, el director o directora tiene la obligación de dar seguimiento a este, y comunicar a las autoridades competentes, de manera que, se garantice el derecho a la educación.




 




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Artículo 24.- Para que un estudiante pueda trasladarse, al inicio del curso lectivo de un centro educativo a otro, es condición previa indispensable que haya definido totalmente su promoción en la institución de procedencia, ya sea esta pública o privada. Ninguna institución puede aplicar pruebas de aplazados a estudiantes que provengan de otros centros educativos.




 




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Artículo 25-Para realizar la matrícula en el nuevo centro educativo al que se traslada el estudiante; el padre, la madre o el representante legal debe presentar la certificación de calificaciones correspondiente, con el visto bueno del supervisor del Circuito Escolar donde esté ubicada la institución de procedencia, sea este público o privado.




 




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Artículo 26.-Para efectos de realizar el análisis respectivo en relación con los traslados, debe tomarse en cuenta los planes de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación.




 




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SECCIÓN II



De los traslados entre instituciones de I y II ciclos de la Educación General Básica



Artículo 27.-Cuando un estudiante se encuentre cursando cualquier nivel del I o II Ciclo de la Educación General Básica y deba trasladarse a otra institución educativa, debe cumplirse con lo siguiente:



a) El padre, madre o representante legal deberá realizar el trámite completo de matrícula en la institución educativa a la que desea trasladar al estudiante, para ello debe presentar la certificación de notas extendida por la institución educativa, o el Informe al Hogar (original y fotocopia); así como la solicitud de traslado del expediente del estudiante y el informe del proceso de evaluación. En el caso de educación preescolar el informe cualitativo o indicadores evaluados a la fecha de traslado. Si se traslada antes de terminar el período (semestre o trimestre), debe presentar la certificación del informe al hogar correspondiente.



b) La institución educativa debe garantizar lo establecido en el artículo 18 de este reglamento, donde se dará por completado dicho proceso con una comunicación por escrito del director al padre, madre, encargado o a quien ejerza la custodia, crianza y educación, o el mismo estudiante, en caso de ser mayor de edad.




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SECCIÓN III



De los traslados entre instituciones de III Ciclo y de Educación



Diversificada Académica, Técnica, Diurna y Nocturna



Artículo 28-El estudiante que esté cursando séptimo, octavo o noveno año en un colegio académico diurno y que desee trasladarse a otro colegio académico similar, continúa con el plan de estudios respectivo.



Si se trasladara a un colegio académico de especialidad diferente, deberá ajustarse al plan de estudios y a los períodos de evaluación de la institución educativa receptora.




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Artículo 29.-El estudiante con séptimo, octavo y noveno año aprobado en un colegio académico que desee trasladarse a un Colegio Técnico Profesional, ingresa al año inmediato superior y debe cursar el plan de estudios respectivo.




 




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Artículo 30-El estudiante con séptimo, octavo o noveno año aprobado en un colegio técnico profesional, que se traslade a un colegio académico, diurno o nocturno, ingresa al año inmediato superior y debe cursar el plan de estudios respectivo.




 




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Artículo 31.-El estudiante que se encuentre cursando el séptimo, octavo o noveno año en un Colegio Técnico Profesional y desea trasladarse a otra institución educativa, se le aplican las siguientes disposiciones:



a) Si ingresa a otro Colegio Técnico Profesional continua con el plan de estudios correspondiente, y, en caso de que no se impartan los mismos talleres exploratorios, el director de la institución educativa receptora girará las instrucciones para que se le realice la nivelación necesaria para su plena incorporación al nuevo plan de estudios. Todos estos procesos deben ser autorizados por el director de la institución receptora y deben empezar a aplicarse en un periodo no mayor a un mes después de aceptado el traslado.



b) Si ingresa a un colegio académico, debe ajustarse al plan de estudios correspondiente.



c) Si ingresa a un colegio nocturno, Instituto Profesional de Educación Comunitaria (lPEC), Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) o al Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, debe necesariamente, cumplir con los requisitos establecidos para estas instituciones y ajustarse al plan de estudios respectivo.



En el caso de ingresar al Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, debe probar - como condición sine qua non- que no estuvo matriculado en otra modalidad educativa en el período lectivo inmediato anterior a aquel que va a matricular (se exceptúan los estudiantes egresados del III Ciclo de las Telesecundarias que pueden incorporarse en este colegio nacional al décimo año del Ciclo Diversificado).




 




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Artículo 32.-Se entenderá por nivelación, el proceso pedagógico mediante el cual, el estudiante tiene la posibilidad de adquirir los conocimientos correspondientes con los objetivos y contenidos del plan de estudios, que le permitan continuar satisfactoriamente con la especialidad o modalidad respectivas, a la cual se incorpora. El proceso de nivelación deberá:



Ser desarrollado por el profesor (a) de la materia correspondiente.



Llevarse a cabo en un plazo máximo de 2 meses, prorrogable por un mes más, previa justificación docente.




 




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Artículo 33.-El estudiante con décimo año aprobado en un Colegio Técnico Profesional que se traslade a un colegio académico, ingresa a undécimo año y debe cursar el plan de estudios respectivo.




 




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Artículo 34-El estudiante que haya aprobado el noveno año de la Educación General Básica y desee ingresar al décimo año de la Educación Técnica, deberá cumplir con los requisitos de matrícula y de ubicación en una de las especialidades de la oferta educativa institucional a la cual desee ingresar. Los requisitos de ubicación de las especialidades serán establecidos por cada institución.




 




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Artículo 35.-El estudiante que se encuentra cursando el décimo año en un Colegio Técnico Profesional y que desee trasladarse a otra institución educativa, se rige por las siguientes disposiciones:



Si ingresa a otro Colegio Técnico Profesional continua con el plan de estudios respectivo, con la misma especialidad y énfasis cuando exista. En caso que en el colegio receptor no se imparta la misma especialidad, el estudiante deberá optar por cualquier otra de las especialidades que ofrece la institución educativa. El director de la institución receptora definirá, en este último caso, las estrategias que favorezcan la integración del estudiante al nivel respectivo y su permanencia en el sistema educativo.



Si ingresa a un Colegio Académico Diurno o Nocturno, Instituto Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) o Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) o al Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, continúa con el plan de estudios respectivo



Los casos no contemplados en los incisos anteriores, o que ofrezcan duda sobre el procedimiento de ubicación, serán resueltos por el director de la institución educativa receptora con la asesoría del supervisor del circuito escolar correspondiente.




 




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Artículo 36.-El estudiante del Colegio Técnico Profesional con asignaturas reprobadas en décimo o undécimo año, que desee trasladarse a una institución académica, deberá repetir las asignaturas académicas reprobadas.




 




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Artículo 37.-El estudiante que se encuentra cursando undécimo año en un Colegio Técnico Profesional, y se traslade a un Colegio Académico Diurno o Nocturno, Instituto Profesional de Educación Comunitaria (IPEC), Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) o Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, debe continuar con el plan de estudios respectivo de la institución educativa receptora.




 




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Artículo 38.-El estudiante que haya reprobado asignaturas de duodécimo año en un Colegio Técnico Profesional y desee matricularse en otro colegio, se rige por las siguientes disposiciones:



a) Si se matricula en un Colegio Técnico Profesional debe repetir las asignaturas, tanto académicas como técnicas reprobadas, siempre que sea de la misma especialidad.



b) Si se matricula en un Colegio Académico deberá repetir a nivel de undécimo año las asignaturas académicas de duodécimo año reprobadas.




 




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Artículo 39.-El estudiante que se encuentre matriculado en séptimo, octavo o noveno año de un Colegio Académico Diurno o Nocturno, Instituto Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) o Centro Integrado de Educación de Adultos (CINDEA) o Colegio Nacional Virtual Marco Tulio Salazar, que desee trasladarse a otra institución educativa, continúa con el respectivo plan de estudios de la institución receptora.




 




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Artículo 40.-Los casos no contemplados en este reglamento, deben ser resueltos por el supervisor o la supervisora de Circuito Escolar respectivo, por solicitud escrita del director o directora institucional, y podrá contar con el apoyo de la asesoría de Evaluación regional o nacional, si fuere necesario. En todos los casos, los planes de estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación deberán ser las premisas básicas para la toma de decisiones.




 




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Artículo 41 -El presente reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N° 35589-MEP, del 09 de setiembre de 2009,




 




Ficha articulo



Artículo 42.-Rige a partir del curso lectivo 2018.



Dado en la ciudad de San José, a los veintiocho días del mes de julio de 2017.




 




Ficha articulo



Anexo 1





 




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:49:39
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