N° 40540-H
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les
confieren los artículos 130, 140 incisos 7), 8) 18) y 20), 146, 176 y 180 de la
Constitución Política; los artículos 1, 4, 21, 25 inciso 1), 27 inciso
1), 28 inciso b), 113 incisos 2) y 3) de la Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978,
denominada Ley General de la Administración Pública y sus reformas; la Ley No.
8131 de 18 de setiembre de 2001, denominada Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos y sus reformas; su Reglamento, el
Decreto Ejecutivo No. 32988-IIMP- PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas y
el Decreto Ejecutivo N° 32452-11 de 29 de junio del 2005 y sus reformas.
Considerandos:
1. Que existe un déficit fiscal estructural creciente que dificulta su
financiamiento.
2. Que cada año se requieren mayores recursos para financiar ese déficit
creciente, lo que implica o hace necesaria una mayor colocación de títulos
valores de deuda interna.
3. Que las colocaciones de títulos valores, que a la fecha se están
realizando, no son suficientes para cubrir las necesidades de financiamiento
del Presupuesto Nacional.
4. Que para enfrentar la situación antes descrita, el Gobierno de la
República ha presentado a la corriente legislativa una reforma integral en
materia hacendaria, con iniciativas que implican por un lado modificaciones
estructurales en el sistema tributario, mejorar la recaudación y por otra
parte, mejorar la calidad en el gasto público.
5. Que en adición a dichas iniciativas, que dependen en gran medida de
su aprobación por parte del Poder Legislativo, en ejercicio del poder de
dirección, el Poder Ejecutivo ha emitido Directrices con el fin de establecer
medidas de contención del gasto.
6. Que la situación se está agravando por dificultades en el acceso al
financiamiento que provocan falta de liquidez en el flujo de caja de la
Tesorería Nacional. Esto requiere de acciones inmediatas que permitan enfrentar
este problema en el corto plazo, en un contexto en el cual resulta clara la
urgente necesidad de decisiones legislativas que aún no se han dado y que
permitirían solucionar esta situación en el mediano y largo plazo.
7. Que a pesar de los esfuerzos apuntados para atender las necesidades
de financiamiento del Presupuesto Nacional, se requiere tomar acciones
inmediatas que permitan continuar con la operatividad y el funcionamiento del
Estado costarricense.
8. Que deviene de interés público priorizar el pago y racionalizar el
uso de los recursos para atender las obligaciones con cargo al Presupuesto
Nacional, todo ello buscando la mayor protección de los sectores más
vulnerables.
9. Que el pago oportuno del servicio de la deuda facilitará la obtención
de nuevos recursos para el financiamiento de las restantes obligaciones del
Estado.
10. Que el Artículo 69 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y
sus reformas, establece que "No podrán emitirse órdenes de pago si no existen
fondos para hacerlas efectivas".
11. Que con el Decreto Ejecutivo N° 32452-H, publicado en La Gaceta N°
130 de 6 de julio de 2005 y sus reformas, se emitió el Lineamiento para la
aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos
del Sector Público denominada Financiamiento, para las instituciones del Sector
Público a que se refiere el artículo l de la citada Ley, sin perjuicio de las
potestades asignadas a la Contraloría
General de la República, ni de la independencia y autonomía de que gozan los
órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del mismo.
12. Que el artículo 7 del citado Decreto, estableció que los recursos de
financiamiento que provienen de vigencias anteriores -superávit libre-pueden
utilizarse en períodos subsiguientes para financiar gastos que se refieren a la
actividad ordinaria de las instituciones, con los cuales se atienda el interés
de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre
que estos gastos no tengan el carácter permanente o generen una obligación que
requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para
cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza.
13. Que dentro de las restricciones dispuestas en el artículo 7 antes
mencionado, durante lo que resta del ejercicio presupuestario del 2017 con la
finalidad de atender el interés de la colectividad, el servicio público y los
fines institucionales, resulta de interés público que se permita a las
instituciones que reciben transferencias del Presupuesto Nacional, que de
manera excepcional y no permanente, puedan financiar gastos con recursos de
superávit libre.
Por tanto,
Decretan:
CONTINGENCIA FISCAL
ARTÍCULO 1. Se ordena a la Tesorería Nacional establecer la siguiente prioridad de
los pagos, de manera que propicie la operatividad del Estado. El servicio de la
deuda pública, entendiéndose ésta como el pago de amortización e intereses y
los salarios y pensiones de Gobierno Central; las transferencias conforme su
urgencia social; el resto de las obligaciones. Se entenderá que los pagos se
realizarán tomando en cuenta el orden supra indicado, según cuenten con la
liquidez para hacerlos efectivos.