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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40540 >> Fecha 01/08/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40540
Contingencia Fiscal
Texto Completo acta: 119522

N° 40540-H



El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 130, 140 incisos 7), 8) 18) y 20), 146, 176 y 180 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso b), 113 incisos 2) y 3) de la Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978, denominada Ley General de la Administración Pública y sus reformas; la Ley No. 8131 de 18 de setiembre de 2001, denominada Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo No. 32988-IIMP- PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo N° 32452-11 de 29 de junio del 2005 y sus reformas.



Considerandos:



1. Que existe un déficit fiscal estructural creciente que dificulta su financiamiento.



2. Que cada año se requieren mayores recursos para financiar ese déficit creciente, lo que implica o hace necesaria una mayor colocación de títulos valores de deuda interna.



3. Que las colocaciones de títulos valores, que a la fecha se están realizando, no son suficientes para cubrir las necesidades de financiamiento del Presupuesto Nacional.



4. Que para enfrentar la situación antes descrita, el Gobierno de la República ha presentado a la corriente legislativa una reforma integral en materia hacendaria, con iniciativas que implican por un lado modificaciones estructurales en el sistema tributario, mejorar la recaudación y por otra parte, mejorar la calidad en el gasto público.



5. Que en adición a dichas iniciativas, que dependen en gran medida de su aprobación por parte del Poder Legislativo, en ejercicio del poder de dirección, el Poder Ejecutivo ha emitido Directrices con el fin de establecer medidas de contención del gasto.



6. Que la situación se está agravando por dificultades en el acceso al financiamiento que provocan falta de liquidez en el flujo de caja de la Tesorería Nacional. Esto requiere de acciones inmediatas que permitan enfrentar este problema en el corto plazo, en un contexto en el cual resulta clara la urgente necesidad de decisiones legislativas que aún no se han dado y que permitirían solucionar esta situación en el mediano y largo plazo.



7. Que a pesar de los esfuerzos apuntados para atender las necesidades de financiamiento del Presupuesto Nacional, se requiere tomar acciones inmediatas que permitan continuar con la operatividad y el funcionamiento del Estado costarricense.



8. Que deviene de interés público priorizar el pago y racionalizar el uso de los recursos para atender las obligaciones con cargo al Presupuesto Nacional, todo ello buscando la mayor protección de los sectores más vulnerables.



9. Que el pago oportuno del servicio de la deuda facilitará la obtención de nuevos recursos para el financiamiento de las restantes obligaciones del Estado.



10. Que el Artículo 69 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas, establece que "No podrán emitirse órdenes de pago si no existen fondos para hacerlas efectivas".



11. Que con el Decreto Ejecutivo N° 32452-H, publicado en La Gaceta N° 130 de 6 de julio de 2005 y sus reformas, se emitió el Lineamiento para la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento, para las instituciones del Sector Público a que se refiere el artículo l de la citada Ley, sin perjuicio de las potestades  asignadas a la Contraloría General de la República, ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del mismo.



12. Que el artículo 7 del citado Decreto, estableció que los recursos de financiamiento que provienen de vigencias anteriores -superávit libre-pueden utilizarse en períodos subsiguientes para financiar gastos que se refieren a la actividad ordinaria de las instituciones, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre que estos gastos no tengan el carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza.



13. Que dentro de las restricciones dispuestas en el artículo 7 antes mencionado, durante lo que resta del ejercicio presupuestario del 2017 con la finalidad de atender el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, resulta de interés público que se permita a las instituciones que reciben transferencias del Presupuesto Nacional, que de manera excepcional y no permanente, puedan financiar gastos con recursos de superávit libre.



Por tanto,



Decretan:



CONTINGENCIA FISCAL



ARTÍCULO 1. Se ordena a la Tesorería Nacional establecer la siguiente prioridad de los pagos, de manera que propicie la operatividad del Estado. El servicio de la deuda pública, entendiéndose ésta como el pago de amortización e intereses y los salarios y pensiones de Gobierno Central; las transferencias conforme su urgencia social; el resto de las obligaciones. Se entenderá que los pagos se realizarán tomando en cuenta el orden supra indicado, según cuenten con la liquidez para hacerlos efectivos.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.No se iniciarán procesos de contratación que conlleven nuevas obligaciones para el Gobierno Central, salvo las contrataciones con motivo de estado de emergencia declarada por el Poder Ejecutivo. En el caso de los ya iniciados que se encuentren sin adjudicar, cada jerarca deberá valorar cuáles de ellos se pueden desestimar.



Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable a las contrataciones ya existentes y que por subsistir la necesidad que las origina deban ser renovadas o sustituidas, así como las contrataciones necesarias para la realización de las elecciones nacionales. Lo anterior, en el tanto las condiciones de liquidez así lo permitan.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.-No se realizarán modificaciones presupuestarias en el Presupuesto Nacional, vía decreto ejecutivo, que impliquen nuevas erogaciones o nuevos gastos.




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ARTÍCULO 4. No se tramitarán nuevas solicitudes de avalúo de propiedades por parte de la Dirección General de Tributación, en el tanto estén destinados a la compra de propiedades con recursos del presupuesto nacional, o destinados a la contratación de nuevos alquileres, también con recursos del Presupuesto Nacional. Se exceptúa de esta restricción, los avalúos que corresponden a la expropiación de propiedades destinadas a proyectos de infraestructura vial, infraestructura aeroportuaria o portuaria.



Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable a los alquileres ya existentes y que por subsistir la necesidad que las origina deban ser renovados.




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ARTÍCULO 5. Establézcase una moratoria para la declaratoria de interés público, actividad deportiva, o interés cultural, de actividades o personas jurídicas, por parte de las distintas entidades del gobierno que tengan esa potestad, que impliquen el otorgamiento de beneficios fiscales, tales como exoneraciones o cualquier otro beneficio fiscal.




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ARTÍCULO 6. Se autoriza a las instituciones que reciben transferencias del Presupuesto Nacional para que en lo que resta del 2017 puedan financiar gastos operativos con recursos de superávit libre.




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ARTÍCULO 7. Se insta a las instituciones públicas a las instituciones autónomas, semi autónomas y a las entidades adscritas, así como a los otros poderes de la República a aplicar las medidas consideradas en este decreto.




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ARTÍCULO 8 Se designa al Ministerio de Hacienda, Ministerio de la Presidencia y Ministerio de Planificación Nacional para que, en conjunto, estudien y valoren las excepciones a lo dispuesto en este Decreto. El Presidente de la República podrá vetar aquellas autorizaciones que considere pertinente.




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ARTÍCULO 9. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. -San José, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecisiete.




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Fecha de generación: 23/4/2024 09:59:12
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