Texto Completo acta: 119CE1
N°
40557-S
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA a.i. DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 párrafo
segundo inciso b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la
Administración Pública"; 1, 2, 4 y 7 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud"; 1, 2 y 6 de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de
1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; 69 de la Ley N°. 7554 del 04 de
octubre de 1995 "Ley Orgánica del Ambiente"; 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley
N° 7779 del 30 de abril de 1998 "Ley sobre Uso, Manejo y Conservación de
Suelos"; 7 de la Ley Nº 8839 del 24 de junio de 2010 "Ley para la Gestión
Integral de Residuos"; 1 de la Ley Nº 7438 del 6 de octubre de 1994 "Convenio
de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación"; 1
de la Ley Nº 7223 del 8 de abril de 1991 "Aprobación del Protocolo de Montreal
relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono"; y 1 de la Ley Nº
8538 del 23 de agosto de 2006 "Aprobación del "Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes".
CONSIDERANDO:
1º-Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado.
2º-Que toda persona, natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de la
Ley General de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y
particulares, ordinarias y de emergencia que las autoridades de salud dicten en
el ejercicio de sus competencias.
3º-Que para proteger apropiadamente la salud de las personas y el ambiente
durante la disposición de residuos en hornos cementeros en la actividad
conocida como coprocesamiento se requiere establecer y mantener condiciones
operativas, requisitos y controles técnicos rigurosos, con el fin de reducir en
el mayor grado posible cualquier impacto negativo sobre el medio ambiente y los
riesgos resultantes para la salud humana.
4º-Que el co-procesamiento en hornos cementeros es una actividad
formalmente establecida e internacionalmente reconocida por las Naciones Unidas
en sus Directrices Técnicas del Convenio de Basilea, del cual Costa Rica es un
país signatario.
5º-Que de acuerdo con las "Directrices técnicas sobre el co-procesamiento
ambientalmente racional de los desechos peligrosos en hornos de cemento,"
emitidas por las Naciones Unidas en la décima reunión de la Conferencia de las
Partes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos
de los residuos peligrosos y su eliminación, se establece que el
co-procesamiento es un concepto de desarrollo sostenible basado en los
principios de la ecología industrial, que se centra en el papel potencial de la
industria para reducir las cargas ambientales a lo largo de todo el ciclo vital
del producto.
6º- Que la fabricación de cemento puede consumir cantidades significativas
de residuos como combustibles y materias primas no combustibles, con numerosos
beneficios potenciales que ofrece el uso de residuos en los procesos de
fabricación de cemento, tales como la recuperación del contenido energético de
los residuos, la conservación de combustibles fósiles no renovables y recursos
naturales, alta eficiencia en la remoción de contaminantes en chimenea, la
reducción de las emisiones de CO2, la reducción de los costos de producción, y
el uso de una tecnología existente para tratar residuos peligrosos; además es
un proceso que no requiere disposición final de sub-productos o residuos.
7º- Que el incremento en la generación de los residuos peligrosos y no
peligrosos en Costa Rica, requiere una solución integral, ambientalmente
adecuada y que permita la valorización siguiendo los principios expuestos en la
Ley Nº 8839 del 24 de junio de 2010, "Ley para la Gestión Integral de los
Residuos", y que los hornos cementeros proveen las adecuadas temperaturas,
tiempo de retención y condiciones de mezcla para la destrucción efectiva de
potenciales contaminantes ambientales.
8º-Que el Decreto Ejecutivo N° 31837-S del 1 de abril del 2004 "Reglamento
de Requisitos, Condiciones y Controles para la Utilización de Combustibles
Alternos en los Hornos Cementeros", debe derogarse para que el país
cumpla con los requisitos establecidos en convenios internacionales y ser
consecuentes con los avances de la ciencia y la técnica.
9°- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo No. 37045 del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora
regulatoria, de acuerdo con el informe No. DMR-AR-INF-032-17 emitido por la
Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
POR TANTO,
DECRETAN:
"REGLAMENTO PARA EL CO-PROCESAMIENTO Y GESTIÓN DE
RESIDUOS EN HORNOS CEMENTEROS"
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º- Objetivo y alcance.
Este reglamento tiene como propósito establecer las condiciones,
requisitos y controles para normar el co-procesamiento y la gestión de residuos
en hornos cementeros, así como las emisiones provenientes de éstos, desde una
perspectiva sanitaria y ambientalmente sostenible. El presente reglamento es de
aplicación en todo el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 2º- Principios.
La aplicación de este reglamento se regirá por los siguientes principios
y por aquellos establecidos en el documento "Directrices técnicas sobre el
co-procesamiento ambientalmente racional de los desechos peligrosos en hornos
de cemento", último que es parte de las Directrices Técnicas del Convenio
de Basilea, los que servirán como orientadores para la aplicación e
interpretación de este reglamento:
1. Trazabilidad: Toda industria cementera que realice el
co-procesamiento de residuos peligrosos deberá ser capaz de demostrar la
trazabilidad de los residuos que serán finalmente gestionados por la vía del
co-procesamiento en hornos cementeros.
2. Principio precautorio: Cuando exista peligro de daño grave o
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del ambiente o la salud.
3. Beneficio ambiental: Para autorizar el co-procesamiento o la destrucción
de algún residuo siempre debe valorarse el beneficio ambiental.
4. Jerarquía de manejo de materiales: Deberá aplicarse la jerarquía de gestión de
residuos establecida en el artículo 4º de la Ley para la Gestión Integral de Residuos
No. 8839 del 24 de junio de 2010.
5. Aplicación de las mejores tecnologías disponibles (BAT, por sus
siglas en inglés): Para el procesamiento de residuos en hornos cementeros y el control de emisiones
deberá poderse comprobar que se cuenta con las mejores tecnologías disponibles.
6. Mejora continua: Las industrias cementeras que realicen la
actividad del co-procesamiento deben demostrar que cuentan con un sistema de
gestión ambiental enfocado en el mejoramiento continuo.
7. Derecho a la información y principio de transparencia: Las autoridades competentes
tendrán a disposición de los administrados la información sobre el cumplimiento
con la legislación ambiental y sobre aspectos administrativos existentes en los
expedientes. Las industrias cementeras que realicen el co-procesamiento deben contar
con un sistema para registrar reclamos o comentarios, y las autoridades deben poder
ofrecer a los administrados los reportes de verificación, desempeño y cumplimiento
que realizan las industrias cementeras.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones.
Para efectos de interpretación del presente reglamento se establecen las
siguientes definiciones:
1. Análisis de emisiones: Determinación de las cantidades presentes de
uno o más componentes en los gases emitidos por fuentes estacionarias, mediante
ensayos específicos.
2. Bifenilos policlorados (BPCs): Compuestos aromáticos formados de tal manera
que los átomos de hidrógeno en la molécula formada por dos anillos bencénicos, unidos
entre sí por un enlace único carbono-carbono, pueden ser sustituidos por hasta
diez átomos de cloro.
3. Biomasa: Materia orgánica originada en un proceso biológico, espontáneo o provocado,
utilizable como fuente de energía.
4. Clinker: Material hidráulico cuya masa está formada, como mínimo, por dos terceras
partes de silicatos de calcio (3CaO.SiO2 y 2CaO .SiO2) y el resto contiene
óxido de aluminio (Al2O3), óxido de hierro (Fe2O3) y otros óxidos.
5. Combustibles convencionales (fósiles): Combustibles
carbonados no renovables, incluyendo el carbón, coque de petróleo, fuelóleo
(bunker), diésel, utilizados tradicionalmente en la fabricación del cemento.
6. Combustibles y materias primas alternativas: Material para la
producción de Clinker derivado de corrientes de desechos que aportan energía o
materias primas.
7. Condiciones de referencia: Son los valores de temperatura y presión
sobre los cuales están fijados los límites máximos de emisión del presente
reglamento. Corresponden a 0º Celsius (273,15 K) y 101,325 kPa en base
seca, referidos a 10 % de oxígeno.
8. Contaminantes orgánicos persistentes (COPs): Son aquellos compuestos
orgánicos de alta toxicidad fabricados artificialmente, que tienen un alto
tiempo de persistencia en el ambiente. Se definen como aquellos productos y
artículos en uso, así como los desechos, que consistan en un producto químico
incluido en el Anexo A, Anexo B, o Anexo C del "Convenio de Estocolmo sobre
Contaminantes Orgánicos Persistentes", que contengan dicho producto químico o
estén contaminados con él.
9. Co-procesamiento: Uso de materiales de residuos adecuados en los
procesos de fabricación con el propósito de recuperar energía y recursos; y
reducir, en consecuencia el uso de combustibles y materias primas
convencionales mediante su sustitución.
10. Eficiencia de destrucción y eliminación (EDE): Eficiencia en la
destrucción y la eliminación de un compuesto orgánico determinado.
Matemáticamente, la EDE se calcula como sigue:

dónde: Wentrada es la tasa de alimentación de masa de un
constituyente orgánico peligroso principal en el flujo de desechos que alimenta
el horno, y Wemisiones de escape es la tasa de emisión de masa del
mismo constituyente orgánico peligroso principal en las emisiones de escape
antes de su liberación a la atmosfera.
11. Ente operador: persona física o jurídica, pública o privada,
responsable de la emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de hornos
cementeros.
12. Equivalente toxicológico total (EQT): Factor para el
cálculo y reporte de las emisiones (concentración × EQT) para dioxinas, furanos
y bifenilos policlorados, desarrollado por la Organización Mundial de la Salud
(OMS), ponderado por toxicidad, que se basa en la relación de toxicidad de cada
congénere de dioxinas, furanos y bifenilos policlorados, respecto a la dioxina
2,3,7,8-TCDD. Se establece mediante un cálculo numérico derivado de la suma de
los productos individuales de las concentraciones analizadas de cada congénere
presente en la muestra, multiplicado por el EQT correspondiente, definidos en
el Anexo I del presente reglamento. La suma aritmética de los productos
calculados para cada congénere (concentración × EQT) corresponde a la totalidad
de toxicidad equivalentes o EQT total de la mezcla.
13. Horno cementero: Aparato calentador de una planta cementera para
la fabricación de Clinker. A menos que se especifique lo contrario, se
entenderá que se trata de un horno rotatorio.
14. Industria cementera: Industria de fabricación del cemento, que incluye
las instalaciones con hornos que emplean el proceso húmedo o seco para producir
cemento de piedra caliza, y las que emplean agregado liviano para producirlo a partir
de esquisto o pizarra u otras materias primas; y que tienen capacidades para el
co-procesamiento.
15. Instalación de almacenamiento de residuos co-procesables de las
industrias cementeras: Todos los sitios de almacenamiento de residuos
co-procesables autorizados por el Ministerio de Salud y que se ajustan al
Decreto Ejecutivo Nº 35906-S del 27 de enero del 2010, "Reglamento de Centros
de Recuperación de Residuos Valorizables".
16. Pre calcinador: Equipo de la línea del horno cementero,
normalmente combinado con un precalentador, en el que se consigue una
calcinación de parcial a casi total de minerales carbonatados antes del propio
horno, y que utiliza una fuente independiente de calor. El pre calcinador
reduce el consumo de combustible del horno y permite que éste sea más corto, ya
que no tiene que realizar la función de calcinación completa.
17. Precalentador: Equipo para calentar la mezcla cruda antes de que
alcance el horno seco. En los hornos secos modernos el precalentador suele
estar combinado con un pre calcinador. Los precalentadores utilizan los gases
de escape calientes del horno como fuente de calor.
18. Pre-procesamiento: Los combustibles o las materias primas
alternativos que no tengan características uniformes procedentes de diferentes corrientes
de residuos deben prepararse antes de ser utilizados en una planta de cemento.
El proceso de preparación, o pre procesamiento, es necesario para producir una
corriente de residuos que satisfaga las especificaciones técnicas y
administrativas de la producción de cemento y así garantizar que se cumplan las
normas ambientales.
19. Residuos co-procesables: Son aquellos residuos que por sus
características físico-químicas son aptos para ser usados como combustible o
materias primas alternas en un horno de cemento, de forma segura sin impacto
negativo en la calidad del producto y las emisiones al ambiente.
20. Residuos peligrosos: Son aquellos que por su reactividad química y sus
características tóxicas, explosivas, corrosivas, radioactivas, biológicas,
bioinfecciosas e inflamables, o que por su tiempo de exposición puedan causar
daños a la salud y el ambiente.
21. Sistema de monitoreo continuo de emisiones: Son aquellos
sistemas capaces de realizar por lo menos un análisis en chimenea cada 30
segundos.
22. Sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO): Aquellas sustancias
que reaccionan con el ozono y ocasionan el agotamiento de la capa ozono. Las
SAO son aquellas mencionadas en el Anexo A, Anexo B, Anexo C o Anexo E del
"Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono".
23. Trazabilidad: Posibilidad de identificar el origen y las
diferentes etapas de un proceso de producción y distribución de los residuos
co-procesables.
Ficha articulo
Artículo 4º-Requisitos generales.
Las industrias que deseen realizar la actividad de co-procesamiento
deben ser gestores autorizados por el Ministerio de Salud y cumplir con lo
establecido en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos del 24 de
junio del 2010, y el Decreto 37567-S-MINAET-H, Reglamento a la Ley para la
Gestión Integral de Residuos del 2 de noviembre del 2012.
En el caso de modificaciones a los procesos y operaciones unitarias
relacionadas al co-procesamiento, se requerirá el refrendo del Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines para los diagramas y planos
establecidos en las distintas etapas de desarrollo descritas en el artículo 219
del Decreto Ejecutivo Nº 35695-MINAET del 25 de mayo del 2009 "Reglamento al
Título I de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales
Afines de Costa Rica y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica";
considerando las actividades de diseño y desarrollo de proyectos del artículo
151 del citado Decreto.
Ficha articulo
Artículo 5º- Información de la industria.
La industria que realice la actividad de co-procesamiento debe indicar y
aportar en el registro de inscripción como gestor las características del horno
cementero (temperatura alcanzada por el material a co-procesar, temperatura de
gases y tiempo de residencia de los gases.
Ficha articulo
CAPITULO II
Gestión de Residuos Co-procesables
Artículo 6º-Sobre los Gestores de Residuos Autorizados.
Las industrias cementeras que realicen la actividad del co-procesamiento
recibirán residuos únicamente de gestores debidamente autorizados por el Ministerio
de Salud de conformidad con el artículo 32 de la Ley No. 8839 del 24 de junio
de 2010 "Ley para la Gestión Integral de Residuos", y que cuenten con el
Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente.
Ficha articulo
Artículo 7º-Almacenamiento.
Toda instalación de almacenamiento de residuos co-procesables de las
industrias cementeras deberá cumplir con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo
Nº 35906-S del 27 de enero del 2010, "Reglamento de Centros de Recuperación de
Residuos Valorizables."
Ficha articulo
Artículo 8º - Gestión de residuos peligrosos co-procesables.
Cuando se trate de residuos peligrosos destinados al co-procesamiento,
las industrias cementeras deberán seguir todas las normas de caracterización,
clasificación, identificación, trazabilidad, acondicionamiento, almacenamiento,
acopio, transporte, tratamiento, reporte y otras estipuladas en el Decreto
Ejecutivo N° 37788-S-MINAE del 15 de febrero del 2013, "Reglamento General para
la Clasificación y Manejo de Residuos Peligrosos", y el Decreto Ejecutivo
N°24715-MOPT-MEIC-S del 6 de octubre de 1995, "Reglamento para el Transporte
Terrestre de Productos Peligrosos".
Ficha articulo
CAPITULO III
Aseguramiento y Control de Calidad de los residuos co-procesables
Artículo 9º-Control de los residuos co-procesables.
La industria cementera que realice la actividad de co-procesamiento debe
establecer un procedimiento de control de los residuos co-procesables de forma
que pueda garantizar el cumplimiento de los límites de emisión. El plan de
control debe cubrir las corrientes de residuos y los materiales que se manejan
en la instalación, siguiendo los criterios propuestos en el Convenio de Basilea
en sus directrices técnicas sobre el co-procesamiento y con instrucciones
detalladas sobre lo siguiente:
a) Procedimientos de muestreo de las cargas al horno garantizando un
análisis representativo;
b) Clases de residuos, cantidades y composición de los residuos a cargar al
horno.
Ficha articulo
Artículo 10º- Sobre la trazabilidad de los residuos co-procesables.
Por razones de trazabilidad y control las industrias cementeras deberán
mantener muestras de cada lote de residuos co-procesables (líquido, sólidos y/o
pastosos) por al menos un período de 3 meses. El contenido de cada lote debe
ser trazable hasta el generador del residuo.
Las industrias cementeras deberán mantener registros accesibles y
auditables del análisis de cada lote de inyección de residuos co-procesables
consumidos en los tres últimos años. El registro a llevar se adjunta en el
Anexo II.
Dichos registros estarán a disposición de las autoridades sanitarias y serán
presentados al Ministerio de Salud de forma semestral.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Co-procesamiento
Artículo 11º-Residuos prohibidos para co-procesamiento
en hornos cementeros.
Por los riesgos asociados y sus características físico-químicas, se
prohíbe la gestión por co-procesamiento de las
siguientes corrientes de residuos:
a) Residuos radiactivos o nucleares;
b) Residuos eléctricos y electrónicos;
c) Baterías enteras;
d) Residuos corrosivos (pH < 2 ó pH >
12,5), incluidos los ácidos minerales sin neutralizar;
e) Explosivos;
f) Residuos que contengan cianuro;
g) Residuos que contengan amianto (asbestos);
h) Armas químicas o biológicas destinadas a su destrucción;
i) Residuos que contengan mercurio o estén contaminados con él;
j) Residuos de composición desconocida.
k) Residuos que contengan PCBs.
l) (Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41306 del 5 de
julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 12º -Residuos médicos bioinfecciosos.
Las empresas co-procesadoras sólo podrán recibir los residuos
bioinfecciosos tratados por gestores autorizados por el Ministerio de Salud, de
conformidad con el Decreto Ejecutivo N°37567-S del 2 de noviembre del 2012,
"Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos".
Ficha articulo
Artículo 13º-Destrucción en hornos cementeros de contaminantes orgánicos
persistentes y sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Las industrias cementeras que deseen destruir por co-procesamiento
contaminantes orgánicos persistentes (COPs), sustancias agotadoras de la capa
de ozono (SAO) y residuos médicos bioinfecciosos deberán demostrar mediante un
Protocolo de Prueba:
a. Lograr una Eficiencia de Destrucción y Eliminación (EDE) mayor a 99.9999%
mediante un Protocolo de Prueba y,
b. Que no se excede el límite máximo de emisiones definidas en este Reglamento.
Con base en la evaluación técnica de los resultados obtenidos en el
Protocolo de Prueba, el Ministerio de Salud autorizará:
a. La lista de tipos de contaminantes orgánicos persistentes (COPs) autorizados
para co-procesamiento en ese horno cementero.
b. La lista de tipos de sustancias agotadoras de la capa de ozono (SAO) autorizados
para co-procesamiento en ese horno cementero.
c. La lista de tipos de residuos médicos bioinfecciosos tratados autorizados
para el co-procesamiento en ese horno cementero.
d. La tasa de alimentación máxima de acuerdo a lo reportado durante el Protocolo
de Pruebas.
Ficha articulo
Artículo 14º-Protocolo de Pruebas.
El diseño del alcance y la metodología de los Protocolos de Prueba serán
presentados por cada industria cementera y deberán ser aprobados de previo por
el Ministerio de Salud.
El Protocolo de Prueba debe contener la siguiente información:
a. Objetivo del ensayo.
b. Descripción diagramada del o los puntos de alimentación durante las pruebas.
c. Condiciones de operación durante las pruebas.
d. Composición detallada de la conformación de los lotes de alimentación,
donde se evidencie la cantidad y tipos de residuos utilizados durante la fase
de pre-procesamiento.
e. Tasa de alimentación máxima y tasa de alimentación estimada y medida
durante las pruebas.
f. Propuesta de parámetros a incorporar en el informe de análisis de emisiones
en chimenea.
g. Cronograma de ejecución del protocolo, indicando las actividades de inyección
de residuos a co-procesar, la frecuencia de mediciones de emisiones y la fecha
de presentación de resultados y conclusiones.
La solicitud de aprobación del Protocolo de Prueba descrito en el
artículo 13º y 14º deberá presentarse para revisión ante la
Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud. El
Ministerio de Salud deberá notificar mediante oficio al solicitante, en un
plazo de 10 días hábiles, el resultado de la evaluación. En caso de solicitarse
información adicional, el administrado tendrá un plazo de 10 días hábiles para
subsanar o completar la información solicitada. El Ministerio de Salud tendrá
un plazo de 5 días hábiles para revisar dicha ampliación y pronunciarse
formalmente hacia el administrado.
Ficha articulo
Artículo 15º-Puntos de alimentación autorizados.
Los puntos de alimentación de residuos co-procesables autorizados en un
horno cementero son los siguientes:
a. El quemador principal situado en el extremo de salida del horno rotatorio;
b. Una tolva de alimentación en la cámara de transición en el extremo de
entrada del horno rotatorio (para combustible a granel);
c. Quemadores secundarios en el conducto ascendente;
d. Quemadores de pre calcinación en el pre calcinador;
e. Una tolva de alimentación en el pre calcinador (para combustible a granel);
f. Una válvula en la mitad del horno en el caso de hornos largos de fabricación
por vía seca y húmeda (para combustible a granel).
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Supervisión y Control
Artículo 16º-Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones.
Las industrias cementeras deberán contar con un sistema de monitoreo
continuo de las emisiones en la chimenea de evacuación de los gases de la
combustión del horno cementero, que mida los siguientes parámetros:
a) Velocidad de flujo de los gases de escape; Humedad; Temperatura; Partículas
totales en suspensión (Polvo); O2; NO; NO2; SO2; CO; Compuestos Orgánicos
Totales (COT) o Compuestos orgánicos volátiles (VOC) y HCl.
b) Los sistemas de monitoreo continuo de las emisiones en chimenea deben
tener la capacidad de medir y reportar, como mínimo, las concentraciones con
una frecuencia horaria.
Las industrias cementeras deberán presentar cuatrimestralmente al
Ministerio de Salud el reporte de los valores promedio mensuales reportados en
el sistema de monitoreo continuo de los últimos cuatro meses.
Ficha articulo
Artículo 17º-Límites de las emisiones atmosféricas.
Las industrias cementeras deberán cumplir con los siguientes valores
particulares de emisiones atmosféricas:
Cuadro 1: Parámetros y límites de emisiones atmosféricas.
PARÁMETRO
|
LÍMITE DE EMISIÓN
(mg/m³)
|
Métodos de análisis
|
PARTÍCULAS
|
30
|
EPA 1 al
5 o equivalentes
|
CO
|
630
|
EPA 10 o
|
|
|
equivalente
|
SO2
|
400
|
EPA 6, 6C o
equivalentes
|
NOX (EXPRESADO COMO NO2)
|
800
|
EPA 7, 7E
o
equivalentes
|
Cd, + Tl
|
0,05 (*)
|
EPA 29 y 0060, o
equivalentes
|
Hg
|
0,050
|
EPA 29, 101A y
0060
|
Sb,
As,
Pb,
Cr,
Co,
Cu,
Mn,
Ni,
V.
|
0,50 (*)
|
EPA 29 y 0060
EPA 29, 108 y
0060
EPA 12, 29 y
0060
EPA 29, 0060 y
0061
EPA 29 y 0060
EPA 29 y 0060
EPA 29 y 0060
EPA 29 y 0060
EPA 29 y 0060
|
VOCs (Compuestos
|
10
|
EPA 18
|
orgánicos volátiles,
EXPRESADO COMO METANO.)
|
|
(recolección
en bolsa Tedlar
calefactada) o EPA 25 o equivalente
|
COT (Carbono
orgánico
total)
|
15(**)
|
EPA 25A
(detector de ionización de
llama, FID)
|
DIOXINAS Y FURANOS
|
0,10 ng/m3
EQT (***)
|
EPA 23, 0023A o
su equivalente
|
HCl
|
10
|
EPA 26A,
0050 y
9057 o equivalentes
|
HF
|
1
|
EPA 26A
o
equivalentes
|
Notas al cuadro No.
1:
(*) LA SUMA TOTAL DE
LOS METALES
(**) Las empresas
cementeras podrán solicitar una modificación de este parámetro, vía reglamento,
en casos en que sus yacimientos de materias primas tengan un alto contenido de
compuestos orgánicos.
(***) EQUIVALENTES
TÓXICOS
Los valores de las emisiones gaseosas deberán referirse a condiciones
estándar: 273,15K (0 C), 101,3 kPa (760 mm Hg, 1 atm), base seca y corregidos
al 10% de oxígeno, de conformidad con el Anexo III. Los valores de límites de
emisión se refieren al promedio mensual, producto de los promedios diarios,
reportados en el sistema de monitoreo continuo para las mediciones continuas o
en el equipo de medición del laboratorio externo para las mediciones puntuales.
Los métodos del cuadro 2 aplicarán solamente para las mediciones puntuales
realizadas por laboratorios externos.
Ficha articulo
Artículo 18º-Monitoreo y Reporte de las emisiones atmosféricas.
Las industrias cementeras deberán realizar cada cuatro meses un análisis
isocinético puntual de emisiones en chimenea de los parámetros del Cuadro 1, el
cual deberá ser efectuado por un laboratorio externo con Permiso Sanitario de
Funcionamiento. Para el análisis se deberán tomar muestras de los gases de la
chimenea del horno cementero cuando esté operando en condiciones normales, es
decir produciendo Clinker al 80% de la capacidad de producción promedio del
último año; y si realiza co-procesamiento, alimentándose con residuos
co-procesables. Si los gases salientes del horno son utilizados o aprovechados
en otras unidades de proceso, al menos una de las mediciones anuales deberá llevarse
a cabo cuando dicho aprovechamiento no se esté dando.
Las industrias cementeras presentarán cada cuatro meses al Ministerio de
Salud esta información en un Reporte de Emisiones Atmosféricas, adjuntando el
Reporte de Laboratorio.
Las empresas que cumplan con todos los parámetros y límites de emisión
en los Reportes Operacionales (basados en el monitoreo externo) durante dos
años consecutivos, podrán solicitar al Ministerio de Salud la disminución de la
frecuencia de monitoreo externo y la presentación de Reportes Operacionales a
cada seis meses. Para lo anterior la empresa debe presentar ante la Dirección
de Área Rectora de Salud correspondiente del Ministerio de Salud, la solicitud
mediante oficio simple. El Ministerio de Salud verificará los reportes
operacionales en sus registros y se pronunciará aprobando o denegando la solicitud
en un plazo de 10 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 19°-Denuncias.
Al existir una denuncia ambiental relacionada con las emisiones
atmosféricas, el Ministerio de Salud deberá contratar, previa evaluación de la
denuncia, mediciones de emisiones de los hornos cementeros a fin de corroborar
su cumplimiento con el presente reglamento. En el caso de atención de denuncias
el Ministerio de Salud deberá prever anualmente los fondos necesarios para este
fin.
Ficha articulo
Artículo 20°-Control Estatal.
Para realizar el control estatal, la Dirección de Protección al Ambiente
Humano del Ministerio de Salud con el acompañamiento del Nivel Local,
contratarán al menos uno de los muestreos y análisis reglamentarios anuales
como parte de un proceso de control cruzado, incluyendo muestreo y análisis
para dioxinas y furanos. Para ello, las Direcciones de las Áreas Rectoras de
Salud solicitarán mediante Orden Sanitaria a las empresas operadoras de hornos
cementeros, depositar en la cuenta del Fideicomiso 872: Ministerio de Salud -
Banco Nacional de Costa Rica, Cuenta No. 100-01-000-213715-6, el monto correspondiente
para el pago de los análisis de laboratorio, y entregar los comprobantes de pago
a las Direcciones de Áreas Rectoras de Salud correspondientes. El informe
sustituirá al reporte operacional del período correspondiente. Los funcionarios
del Ministerio de Salud que realicen la supervisión del muestreo deberán
emplear el documento Guía de Inspección de Muestreo de Gases de Chimeneas de
Fuentes Fijas (Anexo 4) del Decreto Ejecutivo No. 36551-S-MINAE-MTSS del 27 de
abril del 2011 "Reglamento sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos
Provenientes de Calderas y Hornos de Tipo Indirecto", y entregarán en el acto
copia a los firmantes del documento. El laboratorio que se contrata, de acuerdo
al artículo 34 de la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, "Sistema Nacional para
la Calidad", deberá tener los ensayos acreditados.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Disposiciones Finales y Transitorios
Artículo 21º-Del permiso sanitario de funcionamiento.
El Ministerio de Salud no deberá otorgar la renovación del permiso
sanitario de funcionamiento, a aquellos entes operadores de hornos cementeros
que no hayan presentado los reportes operacionales, conforme a las
disposiciones establecidas en el presente reglamento y procederá a aplicar las
sanciones establecidas en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22º-Incumplimiento.
En caso de incumplimiento con los límites de emisión del presente
reglamento, el ente operador debe adjuntar al reporte operacional el Plan de
Acciones Correctivas con los contenidos que establece el Anexo IV del presente
reglamento, y presentar un segundo reporte operacional en un plazo de 30 días
hábiles a partir de la presentación del primer reporte operacional, adjuntando
informe de laboratorio externo, para los parámetros en que haya incumplido,
como seguimiento del Plan. Al finalizar el Plan de Acciones Correctivas el ente
operador debe presentar un Reporte Operacional de verificación final.
En caso de incumplimiento con la presentación del Plan, con la
presentación del segundo reporte o con la implementación del Plan de Acciones
Correctivas, el Ministerio debe proceder a suspender el Permiso Sanitario de
Funcionamiento, siguiendo el debido proceso y de conformidad con los artículos
355, 356, 357, 363 y 364 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley
General de Salud". Los entes que incumplan y estén presentando reportes
cada seis meses, deberán retornar al esquema cuatrimestral de presentación de
reportes, lo que deberá ser notificado mediante resolución previa de la autoridad
competente dirigida al administrado.
Ficha articulo
Artículo 23 º-Sanciones.
El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente
reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas especiales
que señalan la Ley General de Salud y la Ley para la Gestión Integral de
Residuos, sin detrimento de cualquier otra sanción que se encuentre en
cualquier otra legislación nacional, en respeto al debido proceso y derecho de
defensa del administrado. Además, las autoridades de salud deben presentar la
denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, según los procedimientos establecidos
para tal fin, así como la demanda penal ante el Ministerio Público, de acuerdo con
el artículo 281 inciso a) de la Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996 "Código
Procesal Penal", y el artículo 329 de la Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970
"Código Penal".
Ficha articulo
Artículo 24º-Derogatorias.
El presente reglamento deroga el Decreto Ejecutivo N°31837-S del 1 de
abril del 2004, "Reglamento de Requisitos, Condiciones y Controles para la
Utilización de Combustibles Alternos en los Hornos Cementeros".
Ficha articulo
TRANSITORIO I
Mientras no existan laboratorios nacionales con capacidad para realizar
la determinación de Carbono Orgánico Total, las empresas cementeras y el
Ministerio de Salud utilizarán, como medida sustitutiva parcial, los análisis
de Compuestos Orgánicos Volátiles.
Ficha articulo
TRANSITORIO II
En un plazo de 6 meses a partir de la publicación del presente
reglamento los Colegios Profesionales contemplados en la Ley N°8412 del 22 de
abril del 2004 "Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales
Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica", pondrán a
disposición del Ministerio de Salud, por medios electrónicos, el listado de
empresas y laboratorios inscritos en sus respectivos colegios, a fin que el
Ministerio de Salud verifique que cuenten con Permiso Sanitario de Funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 25º-Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. -San José, a los ocho días del
mes de junio del dos mil diecisiete.
Ficha articulo
ANEXO I
Factores de equivalencia para dioxinas, furanos y bifenilos poli
clorados
Para determinar la concentración total de dioxinas, furanos y bifenilos
poli clorados, se multiplicarán las concentraciones en masa de las siguientes
dioxinas y furanos por los siguientes factores de equivalencia antes de hacer
la suma total.

2, 3, 7, 8 Tetraclorodibenzodioxina (TCDD)
|
1
|
1, 2, 3, 7, 8 Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD)
|
0,5
|
2, 3, 7, 8 Tetraclorodibenzofurano (TCDF)
|
0,1
|
2,3, 4, 7, 8 Pentaclorodibenzofurano (PeCDF)
|
0,5
|
1,2, 3, 4, 7, 8 Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)
|
0,1
|
1, 2, 3, 6, 7, 8 Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)
|
0,1
|
1, 2, 3, 7, 8, 9 Hexaclorodibenzodioxina
(HxCDD)
|
0,1
|
1, 2, 3, 7/4, 8, Pentaclorodibenzofurano (PeCDF)
|
0,05
|
1, 2, 3, 4, 7, 8/9 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)
|
0,1
|
1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)
|
0,1
|
1, 2, 3, 6, 7, 8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)
|
0,1
|
2, 3, 4, 6, 7, 8 Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)
|
0,1
|
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 Heptaclorodibenzodioxina (HpCDD)
|
0,01
|
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 Octaclorodibenzodioxina (OCDD)
|
0,001
|
1, 2, 3, 4, 6, 7,
8, Heptaclorodibenzofurano (HpCDF)
|
0,01
|
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 Heptaclorodibenzofurano (HpCDF)
|
0,01
|
1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 Octaclorodibenzofurano (OCDF)
|
0,001
|
2, 3, 7, 8 Tetrabromodibenzodioxina (TBDD)
|
1
|
1, 2, 3, 7, 8 Pentabromodibenzodioxina (PeBDD)
|
0,5
|
2, 3, 7, 8 Tetrabromodibenzofurano (TBDF)
|
0,1
|
2, 3, 7, 8 Pentabromodibenzofurano (PeBDF)
|
0,5
|
1,2, 3, 4, 7, 8 Hexabromodibenzodioxina (HxBDD)
|
0,1
|
1,2, 3, 4, 6, 7, 8 Hexabromodibenzodioxina (HxBDD)
|
0,1
|
1,2, 3, 6, 7, 8 Hexabromodibenzodioxina (HxBDD)
|
0,1
|
1,2, 3, 7, 8, 9 Hexabromodibenzodioxina (HxBDD)
|
0,1
|
1,2,3,7, 8 Pentabromodibenzofurano (PeBDF)
|
0,05
|
Ficha articulo
ANEXO II
Registro de análisis de lotes de inyección para los materiales co-procesables
en el horno cementero
Coprocesador:_______________________________
Fecha
|
Código de muestra
|
Analista
|
Lote de inyección
|
Halógenos (detallando fluor bromo y cloro.)
|
PCB
(mg/L)
|
SAOS
(mg/L)
|
Cd
|
Tl
|
Hg
|
Sb
|
As
|
Pb
|
Cr
+6
|
Co
|
Cu
|
Mn
|
Ni
|
V
|
(mg/L ó mg/kg)*
|
(*) En fase líquida
deberá reportarse en mg/L y para residuos sólidos o pastosos en mg/kg.
Ficha articulo
ANEXO III
Fórmulas para transformar las emisiones de base húmeda a base seca y
para
corregir al porcentaje de oxígeno de referencia
1) Fórmula para transformar las emisiones de base húmeda
a base seca

Donde
EBS = Emisión en
base seca
EBH = Emisión en
base húmeda
% H2O = Contenido de
humedad de los gases
2) Fórmula para
corregir las emisiones en base seca al porcentaje de oxígeno de referencia

Donde
ER = Emisión
calculada al valor de referencia
EBS = Emisión en
base seca
Or = Nivel de
referencia para el O2 (10 % de acuerdo al reglamento)
Om = Valor medido
para el O2
Ficha articulo
ANEXO IV
GUÍA PARA LA CONFECCIÓN DEL REPORTE OPERACIONAL PARA
EMISIONES PROVENIENTES DE HORNOS CEMENTEROS
Esta Guía se elabora con el fin de dar cumplimiento a lo que establece
la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud" en sus artículos
262, 263, 293, 295 siguientes y concordantes y lo que establece el presente
reglamento.
En los artículos 16, 17 y 18 del presente reglamento se enlistan los
aspectos que debe contemplar un Reporte Operacional para emisiones provenientes
de hornos cementeros. A continuación se explica cada uno de los puntos
incluidos en el formulario "Reporte Operacional para emisiones provenientes de
hornos cementeros" con el objetivo de facilitar su llenado. Se recomienda
consultar el texto completo del Reglamento con el fin de conocer el contexto de
aplicación de dichos Reportes.
Las dudas adicionales que pudieran surgir al confeccionar el Reporte
Operacional pueden ser aclaradas en la Unidad de Normalización de la Dirección
de Protección al Ambiente Humano o en las Áreas Rectoras de Salud o Sedes
Regionales del Ministerio.
La información que los entes operadores consignen en los reportes, así
como los registros que la sustenten, podrá ser verificada en cualquier momento
por los funcionarios del Ministerio de Salud.
1. DATOS GENERALES:
Ente operador: persona física o jurídica, pública o privada, responsable de la
emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de hornos cementeros.
Código CIIU: anotar el número del Código Internacional Industrial Unificado vigente
en el país.
Número de Permiso Sanitario de Funcionamiento y fecha de vigencia: anotar el número de
certificado que emite el Ministerio de Salud autorizando el funcionamiento del
establecimiento y la fecha en la cual vence el Permiso.
Dirección exacta: anotar la dirección exacta (provincia, cantón,
distrito, y dirección por señas) del ente operador.
Fax: Indicar el número del fax al cual debe notificarse al ente operador el
resultado de la evaluación del Reporte Operacional presentado.
Correo electrónico: Indicar el correo electrónico para comunicaciones
sobre el Reporte Operacional presentado.
Nombre y firma del Responsable Técnico del reporte: Indicar el nombre
completo y firma del profesional debidamente colegiado al que el ente operador
ha delegado la obligación de elaborar el reporte operacional.
Fecha del Muestreo: anotar la fecha en que el laboratorio efectuó el
muestreo.
Fecha del Reporte Operacional: anotar la fecha de presentación ante el
Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud.
Fecha y Número del Reporte de Laboratorio: anotar la fecha en
que el Laboratorio contratado por la industria o empresa elaboró el Reporte de
Laboratorio el cual no deberá tener más de tres (3) meses de haber sido
emitido. Anotar también el número que el laboratorio asignó al reporte.
Periodo reportado: periodo que comprende el reporte operacional
presentado.
2. DATOS TÉCNICOS DE CADA EQUIPO:
a) Diámetro de chimenea: anotar el diámetro en metros en el punto de
muestreo de los gases a la atmósfera si es circular. En caso de ductos
cuadrados o rectangulares anotar el ancho y el largo en metros en el punto de
muestreo de los gases.
b) Altura total de chimenea: anotar la altura en metros desde el nivel del
suelo hasta el punto de descarga de los gases a la atmósfera.

3. RESULTADOS DE ANÁLISIS DE LABORATORIO PARA CADA EQUIPO:
a) Observación: los resultados de las emisiones muestreadas y
analizadas deberán reportarse en base seca y estar referidos a un 10 % de
oxígeno utilizando las siguientes fórmulas:
Fórmula para transformar
las emisiones de base húmeda a base seca.
Donde:
EBS = Emisión en
base seca.
EBH = Emisión en
base húmeda.
% H2O = Contenido de
humedad de los gases.
Fórmula para
corregir las emisiones de los gases en base seca al porcentaje de oxígeno de referencia.

Donde:
ER = Emisión
calculada al valor de referencia
EBS = Emisión en
base seca
Or = Nivel de
referencia para el O2 (10 % de acuerdo al reglamento)
Om = Valor medido
para el O2
. m3 (TPN)
(condiciones normales de presión y temperatura): se refiere a que los
cálculos de volumen deben corregirse a condiciones normales, es decir 101,3 kPa
(760 mm de Hg o una atmósfera) y 273,15 K (0°C).
. Periodo de
medición: anotar la duración total en horas del muestreo de los parámetros
físicos y químicos indicando la hora inicial y la hora final.
. Distancia:
A= anotar la longitud en metros al punto de muestreo desde la descarga de la
chimenea.
B = anotar la
longitud en metros al punto de muestreo desde la última restricción (codos,
válvulas, bombas, equipos de control de emisiones) del flujo.
4. REGISTRO DE ACCIDENTES Y SITUACIONES ANÓMALAS.
Se explicará en este apartado todas las situaciones anómalas de
importancia que resulten en desviación de los parámetros normados en el
presente Reglamento que hayan afectado el funcionamiento de los hornos y
equipos co-procesadores o los sistemas de control mencionados en el Reglamento
por ejemplo equipos de precalentamiento de los combustibles fósiles líquidos,
aparatos para análisis de los gases que resultan del proceso de combustión o
equipos de control de emisiones.
5. EVALUACIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL EQUIPO COPROCESADOR(S) Y DEL EQUIPO
DE CONTROL DE EMISIONES
Se escribirá en este apartado un comentario acerca del estado de los
hornos y de los equipo(s) co-procesadores) y el (los) sistema(s) de control de
emisiones con base en la información del monitoreo continuo y los resultados de
análisis de laboratorio; así como con base en las inspecciones que haya(n)
realizado el (los) profesional(es) responsable(s) de su operación y
mantenimiento.
6. PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS.
En caso de resultar necesario por incumplirse los límites permisibles,
se propondrá en este apartado el Plan de Acciones Correctivas con la finalidad
de que las emisiones cumplan con los valores de emisión establecidos en el
Reglamento.
Este Plan debe incluir la siguiente información:
a) Actividades a realizar
b) Fecha de inicio y fecha de finalización de cada actividad.
c) Nombre del responsable de la actividad por parte del ente operador.
d) Observaciones.
7. MÉTODOS DE ANÁLISIS, MÉTODOS DE MUESTREO Y NORMAS DE REFERENCIA PARA
CADA PARÁMETRO ANALIZADO POR EL LABORATORIO.
Se anotará en este apartado cuáles fueron los métodos de análisis y de
muestreo así como las normas de referencia utilizados por el Laboratorio que
contrató el ente operador para cada parámetro analizado.
FORMULARIO
REPORTE OPERACIONAL PARA EMISIONES PROVENIENTES DE
HORNOS CEMENTEROS
(En caso de ser necesario, utilizar hojas adicionales)
1. DATOS GENERALES:
a) Ente operador:
b) Código CIIU:
c) Nombre y Firma del Representante Legal o Propietario:
d) Personería Jurídica:
e) Numero de Permiso de Funcionamiento y Fecha de Vigencia:
f) Dirección Exacta:
g) Dirección Postal:
h) Fax:
i) Correo Electrónico:
j) Nombre y firma del Responsable Técnico del Reporte:
k) Fecha del muestreo:
l) Fecha del Reporte Operacional:
m) Fecha y Número del Reporte de Laboratorio:
n) Periodo Reportado: Del __________ al __________
2. DATOS TÉCNICOS DE CADA EQUIPO
DIÁMETRO DE CHIMENEA O DIAMETRO
EQUIVALENTE
(m)
|
ALTURA TOTAL DE CHIMENEA (m)
|
|
|
3. RESULTADOS DE ANÁLISIS DE LABORATORIO PARA CADA EQUIPO
PARAMETRO
|
Concentración (mg/m3)
|
Flujo total de gases (m3/min)
|
Temperatura de gases de chimenea (C)
|
Periodo de Medición
(h)
|
Distancias
(m)
|
A
|
B
|
Parámetro 1
|
|
|
|
|
|
|
Parámetro 2
|
|
|
|
|
|
|
INCLUYA TODOS LOS PARÁMETROS MEDIDOS EN FILAS ADICIONALES.
4. REGISTRO DE ACCIDENTES Y SITUACIONES ANÓMALAS:
FECHA
|
DESCRIPCIÓN
|
ACCIÓN CONTINGENTE
|
|
|
|
|
|
|
5. EVALUACIÓN DEL ESTADO ACTUAL DEL EQUIPO COPROCESADOR(S) Y DEL EQUIPO
DE CONTROL DE EMISIONES):

6. PLAN DE ACCIONES CORRECTIVAS:

7. MÉTODOS DE ANÁLISIS, MÉTODOS DE MUESTREO Y NORMAS DE REFERENCIA PARA CADA
PARÁMETRO ANALIZADO POR EL LABORATORIO.
PARAMETRO
ANALIZADO
|
MÉTODO DE MUESTREO
|
MÉTODOS DE ANÁLISIS
|
NORMAS
DE
REFERENCIA
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Nota : Los métodos de muestreo
y análisis anotados en esta tabla deben ajustarse a lo establecido en el
artículo 17 del presente reglamento y deben ser realizados por un laboratorio
que cuente con Permiso Sanitario de Funcionamiento y deben cumplir con lo
establecido en el Titulo II "Normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica"
de la Ley No. 8412 del 22 de abril del 2004 "Ley Orgánica del Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de
Químicos de Costa Rica", publicada en La Gaceta No. 109 del 04 de junio del
2004 y sus respectivos reglamentos; y lo establecido en la Ley No. 8279 del 02
de mayo del 2002 "Sistema Nacional para la Calidad", publicada en La Gaceta No.
96 de 21 de mayo de 2002.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/2/2025 05:17:46
|