N° 40510 MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28
inciso 2, acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978; la Ley Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida
"SI" Métrico Decimal, Ley 5292 del 9 de agosto del 1973, Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del
20 de diciembre de 1994; la Ley Aprobación del Acta Final en que se incorporan
los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994; la Ley del Sistema
Nacional para la Calidad, Ley N° 8279 del 2 de mayo de 2002; los artículos 1, 2
incisos a), b), c), d), 3 y del 56 al 58 de la Ley Orgánica de Ministerio de
Ambiente y Energía, Ley N° 7152 de 5 de junio de 1990;
CONSIDERANDO:
1°-Que con la Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994 se aprobó el "Acta
Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales" y sus Anexos, dentro de los
cuales figura el "Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio"
(OTC), cuya finalidad es que la elaboración, adopción y aplicación de
reglamentos técnicos no constituyan un obstáculo innecesario al comercio
internacional, al ser éstos elaborados con base en la información científica y
técnica disponible, por lo que Costa Rica tiene la obligación de asegurar que
la elaboración de reglamentos técnicos respondan a la defensa de intereses
legítimos del país.
2°- Que la Ley del Sistema Nacional de Calidad, N° 8279 del 2 de mayo
de 2002, el Decreto Ejecutivo No. 32068, Reglamento del Órgano de
Reglamentación Técnica y el Decreto Ejecutivo N°36214, Reglamento para Elaborar
Reglamentos Técnicos Nacionales, establecen una infraestructura de la calidad y
los órganos competentes que mediante Reglamentos Técnicos pueden establecer
características obligatorias de un producto que deben de cumplirse a la hora de
su fabricación, importación y comercialización.
3°- Que la Ley Orgánica de Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N°
7152 establece que el Ministerio de Ambiente y Energía es competente para
regular el tema de uso racional de los recursos naturales y de la energía, así
como la eficiencia energética, pero debe seguir los procedimientos establecidos
por el Sistema Nacional de la Calidad para la elaboración de reglamentos
técnicos que pretendan proponer características obligatorias de consumo de
energía de equipos que utilizan energía y que por su uso masivo en el país
inciden en la demanda nacional.
4°- Que la eficiencia energética persigue evitar un impacto negativo al
ambiente, en particular, sobre los recursos naturales de los que se obtiene la
energía eléctrica, como resultado del uso de algunos equipos ineficientes y el
mayor consumo que éstos realizan, así como del aumento de la demanda eléctrica
nacional, mayor demanda de generación térmica con combustibles con un costo
operativo superior que impacta las tarifas, por lo que, en vista de lo
anterior, es conveniente establecer un estándar de eficiencia energética para
que los equipos eléctricos reglamentados técnicamente se ajusten a esta
regulación y no permitir la importación o comercialización de los que no se
ajusten.
5°- Que el proceso de apertura comercial que experimenta el país tiende
a generar una mayor competencia entre los productos que se ofrecen en el
mercado, tanto de fabricación nacional como importada y por ello es necesario
asegurar la protección del ambiente para las actuales y futuras generaciones.
6°- Que el Estado debe tomar las medidas que correspondan para
garantizar a los consumidores, el acceso a productos que cumplan con las
características técnicas y de eficiencia energética que permitan ahorros en el
consumo eléctrico, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero,
disminuir la dependencia con respecto a las importaciones de combustibles
derivados del petróleo y aportar significativamente al logro de las metas
nacionales de carbono neutralidad establecidas para el año 2021, máxime en
aquellos casos cuando se trate de productos que de no ajustarse con los parámetros
de eficiencia energética requeridos, podrían poner en riesgo la sostenibilidad
de las fuentes energéticas.
7°- Que en el año 2015, el 3 9,6% de la energía eléctrica producida en
el país, se consumió en el sector residencial y que de acuerdo a las encuestas
de consumo Energético Nacional los equipos de refrigeración representan el
34,4% del consumo de energía eléctrica de un hogar. Por este motivo, la
sustitución paulatina de equipos de refrigeración antiguos de baja eficiencia
por equipos modernos de alta eficiencia permitiría aprovechar significativos
ahorros de energía, los cuales se han estimado hasta en un 30% con la
sustitución de un equipo con una fecha de fabricación mayor a 15 años, respecto
a uno de fabricación reciente.
8°- Que de conformidad con, el Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo N°37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los
principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-042-17
del 26 de abril de 2017, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de
la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°- Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
RTCR 482: 2015. PRODUCTOS ELÉCTRICOS.
REFRIGERADORES Y
CONGELADORES ELECTRODOMÉSTICOS OPERADOS POR
MOTOCOMPRESOR
HERMÉTICO. ESPECIFICACIONES DE EFICIENCIA
ENERGÉTICA.
1. OBJETO
Este reglamento técnico tiene como propósito: primero, establecer los
valores máximos de consumo de energía eléctrica de los refrigeradores y
congeladores electrodomésticos operados por motocompresor
hermético que se fabriquen, importen de manera definitiva, utilicen y
comercialicen en el territorio nacional, segundo, asegurar el cumplimiento de
los límites establecidos solicitando la demostración de la conformidad de estos
productos mediante la presentación de certificados de cumplimiento emitidos por
entes acreditados; y tercero, prohibir la importación y comercialización
nacional de los refrigeradores que sobrepasen estos niveles.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente reglamento aplica a los refrigeradores electrodomésticos de
hasta 1104 litros (39 pies3) y congeladores electrodomésticos autocontenidos de hasta 850 litros (30 pies3) operados con
un motocompresor hermético, que se indican a
continuación:
Clasificación
arancelaria
|
Descripción
|
8418
|
Refrigeradores,
congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío,
aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para
acondicionamiento de aire de la partida 84.15
|
841810000000
|
- Combinaciones de
refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas
|
84182
|
- Refrigeradores
domésticos:
|
8418210000
|
-- De compresión
|
84182100001
|
--- De una puerta,
con capacidad inferior o igual a 311,5 litros
|
841821000011
|
---- Usadas para
la reventa, con características E6e eficiencia energética.
|
841821000012
|
---- Usadas para
la reventa, sin características de eficiencia energética
|
841821000013
|
---- Otros, con
Características de eficiencia energética.
|
841821000019
|
---- Otros, sin
características de eficiencia energética
|
84182100009
|
--- Otras
|
841821000091
|
---- Usadas para
la reventa, con características de eficiencia energética.
|
841821000092
|
---- Usadas para
la reventa, sin características de eficiencia energética.
|
841821000093
|
---- Otros, con
características de eficiencia energética.
|
841821000099
|
---- Otros, sin
características de eficiencia energética
|
841829
|
--Los demás:
|
8418291000
|
--- De absorción,
eléctricos
|
84182910001
|
---- De una sola
puerta, con capacidad inferior o igual a 311.5 litros
|
841829100011
|
---- Usadas para
la reventa.
|
841829100019
|
----- Otros.
|
84182910009
|
---- Otros
|
841829100091
|
----- Usadas para
la reventa.
|
841829100099
|
----- Otros.
|
8418299000
|
--- Otros
|
84182990001
|
---- De una sola
puerta, con capacidad inferior o igual a 311,5 litros
|
841829900011
|
----- Usadas para
la reventa.
|
841829900019
|
----- Otros.
|
84182990009
|
---- Otros
|
841829900091
|
----- Usadas para
la reventa.
|
841829900099
|
----- Otros.
|
8418300000
|
- Congeladores
horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 1
|
841830000010
|
-- Con características
de eficiencia energética.
|
841830000090
|
-- Otros.
|
8418400000
|
- Congeladores
verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 1
|
841840000010
|
-- Con
características de eficiencia energética.
|
841840000090
|
--Otros.
|
Nota: Los códigos
arancelarios en esta tabla pueden ser modificados por efecto de una emnienda en la nomenclatura internacional o cambios en el
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
3. REFERENCIAS
3.1. Decreto Ejecutivo N°37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre de
2012. Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de
los Reglamentos Técnicos.
3.2. Decreto Ejecutivo N° 38849-MEIC del 6 de enero de 2015. Procedimiento
para demostrar equivalencia con un reglamento técnico de Costa Rica (RTCR).
3.3. Norma INTE 28-01-04: Eficiencia energética. Refrigeradores
electrodomésticos y congeladores electrodomésticos. Límites máximos de consumo
de energía.
3.4. Norma INTE 28-01-05: Eficiencia energética. Refrigeradores
electrodomésticos y congeladores electrodomésticos - Etiquetado.
3.5. Norma INTE 28-01-06: Eficiencia energética. Refrigeradores
electrodomésticos y congeladores electrodomésticos. Método de Ensayo.
4. DEFINICIONES O TERMINOLOGÍA
Los términos y definiciones aplicados en este reglamento técnico son
los que se definen a continuación:
4.1. acreditación: atestación o declaración de tercera parte relativa a
un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración
formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de
la conformidad.
4.2. autocontenidos: se refiere a equipo de
refrigeración, donde el compresor se encuentra incorporado en el mismo aparato.
4.3. congelador electrodoméstico: aparato que está diseñado para
almacenar alimentos por periodos prolongados, a temperaturas de -17,8 °C o
menores. Es enfriado por medio de un refrigerante alimentado por energía
eléctrica.
4.4. compartimiento congelador: es el espacio del aparato en el que se
puede congelar agua y/o alimentos a temperaturas menores de O °C.
4.5. compartimiento de alimentos: es el espacio interior del aparato en
donde se mantienen los alimentos a una temperatura de 4 oc
± 3 °C. Puede estar dividido en varios compartimientos individuales.
4.6. congelador horizontal: congelador electrodoméstico cuyo acceso se
hace por una puerta colocada en la parte superior.
4.7. congelador vertical: congelador electrodoméstico cuyo acceso se
hace por una puerta frontal.
4.8. certificación de producto: emisión de una declaración, basada en
una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se
cumple con los requisitos especificados, de tercera parte relativa al producto
4.9. deshielo: eliminación de la escarcha acumulada en el evaporador.
4.10. deshielo automático de duración larga: sistema de deshielo
automático, en los cuales los ciclos de deshielo operan en tiempos cuya
separación entre sí es mayor a 14 h (tiempo de operación del motocompresor).
4.11.. deshielo manual: sistema en el que el deshielo se inicia
manualmente (al desconectar el aparato de la alimentación eléctrica) y se
termina manualmente (al conectar nuevamente el motocompresor
a la alimentación) y ocurre por la elevación de temperatura del evaporador al
no haber enfriamiento.
4.12. deshielo parcialmente automático: deshielo cíclico: sistema en el
que las superficies refrigeradas del compartimiento congelador se deshielan
manualmente y las superficies refrigeradas del compartimiento de alimentos se
deshielan automáticamente.
4.13. deshielo semiautomático: sistema en el que el deshielo se inicia
en forma manual (deteniendo el funcionamiento del motocompresor)
y se termina automáticamente cuando la temperatura se ha elevado arriba de O
°C, con la reanudación automática del ciclo de refrigeración. Generalmente el
agua del deshielo se deposita en una charola que manualmente se retira una vez
concluido el deshielo.
4.14. dispensa: excepción de la presentación de certificado de
producto.
4.15. familias: dos o más modelos se consideran de la misma familia
siempre y cuando compartan las características técnicas definidas en el anexo B
de este reglamento.
4.16. límite máximo de consumo: límite de consumo de energía máximo,
establecido en la tabla 1 de la norma INTE 28-01-04 para cada uno de los tipos
de refrigeradores y congeladores electrodomésticos.
4.17. refrigerador electrodoméstico: aparato de volumen y equipos
adecuados para uso doméstico enfriado por medio de un sistema refrigerante
alimentado con energía eléctrica y en el cual se almacenan alimentos para su
conservación.
Existen los siguientes tipos:
4.17.1.refrigerador-congelador (R/C): es aquel que tiene por lo menos
un compartimiento de alimentos y por lo menos un compartimiento congelador independiente
con temperaturas de -13,3 oc en promedio o menores,
generalmente, el usuario puede ajustar su temperatura a -17,8 °C o menores.
4.17.2. refrigerador convencional: es aquel que cuenta con un
compartimiento de alimentos y por lo menos un compartimiento congelador
incorporado con temperaturas entre O °C y -13,3 °C. Se caracteriza por su(s)
superficie(s) refrigerada(s) que envuelve(n) parcialmente el compartimiento
congelador y enfría el compartimiento de alimentos por convección natural.
Usualmente tiene una partición, bandeja de carnes, que cuando se quita o ajusta
expone un área adicional de la superficie refrigerada hacia el compartimiento
de alimentos.
4.17.3. refrigerador solo: es aquel que cuenta con un compartimiento de
alimentos y que puede incluir un compartimiento congelador incorporado con un
volumen de 14,5 L (0,5 pies 3) o menos.
4.17.4.volumen ajustado (VA): es el volumen del compartimiento de
alimentos más el volumen del compartimiento congelador afectado por el factor
de ajuste que corresponda.
4.17.5.vigilancia: repetición sistemática de actividades de evolución
de la conformidad corno base para mantener la validez de la declaración de la
conformidad.
5. SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS
5.1. ECA: Ente Costarricense de Acreditación.
5.2. IAF: Foro Internacional de Acreditación.
5.3. ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios.
5.4. IAAC: cooperación Inter Americana de Acreditación.
5.5. INTECO: Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.
5.6. MLA: Acuerdo de Reconocimiento Multilateral.
5.7. MRA: Acuerdo de Reconocimiento Mutuo.
6. ESPECIFICACIONES
Los refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos,.
de acuerdo con su clasificación por tipo, sistema de deshielo y volumen
ajustado, deberán cumplir con lo establecido en la norma nacional INTE-28-01-04
en su versión vigente.
7. MARCADO Y ETIQUETADO
Los refrigeradores y congeladores electrodomésticos que se usan o
comercialicen deberán llevar una etiqueta que proporcione información
relacionada con su consumo de energía, conforme con lo establecido en la norma
nacional INTE 28-01-05 en su versión vigente.
8. TOMA DE MUESTRA Y MUESTREO
8.1. Para la toma de la muestra se deben clasificar los refrigeradores
y congeladores electrodomésticos por familias, siguiendo lo establecido en el
anexo B.
8.2. Las familias pueden estar conformadas por uno o varios modelos.
Por cada familia identificada, se debe tomar una muestra de tres unidades, de
forma aleatoria de cualquier modelo que conforma la familia.
8.3 De la muestra seleccionada se evalúa una unidad. En caso de que la
unidad muestreada, no cumpla con el límite de consumo de energía establecido en
la norma nacional INTE-28-01-04 en su versión vigente, se evaluaran las otras
dos unidades de la muestra. El promedio del consumo de energía de las tres
unidades, se verifica su cumplimiento con las especificaciones la norma
nacional INTE-28-01-04. Si el valor del promedio del consumo de energía de las
tres unidades no satisface con las condiciones especificadas, la familia se
considera que no cumple los requisitos de eficiencia energética.
8.4. El organismo de certificación de producto cuando realice la
vigilancia, según corresponda al modelo seleccionado (inciso 10 del presente
reglamento), debe alternar el modelo de la unidad de refrigeración para
asegurar la evaluación de todos los modelos que conforman la familia.
8.5. Siempre que se incorpore un nuevo modelo a la familia definida,
debe ser evaluado con anterioridad por el Organismo de certificación de
producto, para evaluar la conformidad de los límites de consumo de energía y
poder ser incorporado en la familia.
9. MÉTODO DE ANALISIS
Para determinar el consumo de energía eléctrica de los refrigeradores y
congeladores electrodomésticos, se deberá aplicar el método de ensayo
establecido en la norma nacional 1NTE 28-01 -06 en su versión vigente.
10. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN
DE LA CONFORMIDAD.
10.1. Los productores nacionales y los importadores deben asegurar que
los refrigeradores y congeladores electrodomésticos, cumplan con los requisitos
que dicta este reglamento técnico.
10.2. Para evaluar la conformidad del cumplimiento del presente
reglamento técnico, los productores nacionales y los importadores deben
utilizar alguno de los siguientes modelos de evaluación de la conformidad que
se establecen en el Decreto Ejecutivo N° 37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre
del 2012, "Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la
Conformidad de los Reglamentos Técnicos":
10.2.1.Modelo cuatro de evaluación de la conformidad:
Este modelo está basado en ensayos, evaluación y vigilancia del proceso
de producción, además de la vigilancia continua de los productos provenientes
de la fabricación, del mercado o ambos de acuerdo con los requisitos
especificados en este reglamento técnico y que son evaluados para determinar su
conformidad. Este esquema de certificación incluye la implementación de las
siguientes etapas:
a) El organismo de certificación de producto debe extraer la muestra
conforme a lo establecido en el inciso 8 de este reglamento técnico y a la
clasificación de familias establecidas en el anexo B del presente reglamento.
b) Determinación de las características del límite de consumo de
energía del producto establecidas en el presente reglamento mediante ensayos,
utilizando un laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el inciso
10.4. de este reglamento.
c) Auditoría inicial del proceso de producción.
d) Revisión de los informes de ensayos.
e) Decisión de la conformidad (límite máximo de consumo y etiquetado).
f) Emisión de una licencia para utilizar los certificados o las marcas
de conformidad en los productos.
g) Vigilancia del proceso de producción.
h) Vigilancia mediante el ensayo de muestras de la fábrica, del mercado
abierto, o ambos. En cada proceso de vigilancia, se debe alternar los modelos
que componen la familia.
10.2.2. Modelo cinco de evaluación de la conformidad:
Este modelo está basado en ensayos, evaluación, auditorías del sistema
de gestión de la calidad del fabricante y vigilancia del proceso de producción,
auditorías de supervisión y además de la vigilancia continua de los productos
provenientes de la fabricación, del mercado o ambos de acuerdo con los
requisitos especificados en este reglamento técnico y que son evaluados para
determinar su conformidad. Este esquema de certificación incluye la irnplementación de las siguientes etapas:
a) El organismo de certificación de producto debe extraer la muestra
conforme con lo establecido en el inciso 8 de este reglamento técnico y a la
clasificación de familias establecidas en el anexo B del presente reglamento.
b) Determinación de las características del límite de consumo de
energía del producto establecidas en el presente reglamento mediante ensayos,
utilizando un laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el inciso
10.4. de este reglamento.
c) Auditoria inicial del proceso de producción y el sistema de calidad.
d) Revisión de los informes de ensayos.
e) Decisión de la conformidad (límite máximo de consumo y etiquetado).
f) Emisión de una licencia para utilizar los certificados o las marcas
de conformidad en los productos.
g) Vigilancia del proceso de producción y de sistema de calidad.
h) Vigilancia mediante el ensayo de muestras de la fábrica, del mercado
abierto, o ambos. En cada proceso de vigilancia, se debe alternar los modelos
que componen la familia.
10.2.3. Modelo siete de
evaluación de la conformidad:
Esta certificación incluye el ensayo; se evalúa la conformidad sobre
muestras de un lote específico del producto a comercializar o importar en el
país. Este esquema de certificación incluye la implementación de las siguientes
etapas:
a) El organismo de certificación extrae muestras del producto del lote
específico, conforme con lo establecido en el inciso 8 de este reglamento y a
la clasificación de familias establecidas en el anexo B del presente
reglamento.
b) Determinación de las características del límite de consumo de
energía de los productos establecidos en el presente reglamento mediante
ensayos, utilizando un laboratorio que cumpla con lo establecido en el inciso
10.4 de este reglamento.
c) Evaluación de los resultados de ensayo.
d) Decisión sobre la conformidad (límite máximo de consumo y
etiquetado).
e) Emisión de una licencia para utilizar los certificados o las marcas
de conformidad en los productos del lote evaluado
10.3. Certificado de
conformidad de producto
Para los casos indicados en los incisos 10.2.1, 10.2.2 y 10.2.3 los
certificados de conformidad de producto deben ser emitidos por un Organismo de
Certificación de Producto de tercera parte acreditado bajo la norma ISO!IEC
17065 para los alcances requeridos en este Reglamento. Dicha acreditación debe
ser emitida por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o por una entidad
acreditadora reconocida por el ECA mediante un acuerdo de reconocimiento
multilateral con el Foro Internacional de Acreditación (IAF).
10.4. Selección del Laboratorio
Los organismos de certificación de producto, deben seguir el siguiente
orden de prioridad para la selección del laboratorio:
i. Laboratorios de tercera parte acreditados bajo la norma INTE/ISO/IEC
17025 por el ECA o por un organismo de acreditación signatario del MRA de ILAC,
para los ensayos específicos solicitados por este reglamento en el inciso 8.
ii. Laboratorios de primera parte acreditados bajo la norma
INTE/ISO/IEC 17025 por el ECA o por un organismo de acreditación signatario del
MRA de ILAC, para los ensayos específicos solicitados por el reglamento en el inciso
8.
iii. Laboratorios de tercera parte no acreditados para el alcance
específico, el organismo de certificación de producto, debe evaluar el
cumplimiento de los requisitos técnicos de las norma NTE/1SO/IEC 17025 en su
versión vigente, para los ensayos solicitados en el inciso 8 de este
reglamento.
iv. Laboratorios de primera parte no acreditados para el alcance
específico, el organismo de certificación respectivo, debe evaluar el
cumplimiento de los requisitos técnicos de INTE/ISO/IEC 17025 por parte del
laboratorio.
11. PROCEDIMIENTOS PARA
DISPENSAS
11.1. Se permiten la dispensa del certificado de producto para la
importación de muestras para certificación de producto y muestras para pruebas
de laboratorio.
11.2. La dispensa será tramitada por el importador ante el ECA.
11.3. El ECA transmitirá la nota técnica una vez cumplidos los
requisitos de la dispensa.
11.4. El importador de las muestras para certificación de producto,
deberá presentar al ECA el contrato de servicios aprobado con el Organismo de Certificación
Acreditado correspondiente. Se permitirá como máximo el número de muestras por
familia de producto establecidas en el contrato de servicios.
11.5. El importador de las muestras para evaluación en laboratorio,
deberá presentar al ECA el contrato de servicios aprobado con el laboratorio
acreditado en el alcance del producto, o el contrato de un proveedor de ensayos
de aptitud para fines de comparaciones inter-laboratoriales.
Se permitirá como máximo el número de muestras de producto establecidas en el
contrato de servicios.
11 .6. Las muestras importadas para certificación de productos o
evaluación en laboratorio que no cumplan con los requisitos de consumo
energético establecidos en este reglamento, deberán ser reexportados o
destruidos por el responsable de la importación y no podrán ser comercializados
en el país.
12. PROCEDIMIENTO PARA LA
DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
12.1. Los productores nacionales y los importadores tienen la
obligación de demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico y
para ello deben cumplir con las siguientes disposiciones:
12.1.1. Previo a la importación definitiva o colocación del producto en
el mercado:
12.1.1.1. Tanto los productores nacionales como los importadores
sujetos a este reglamento técnico, previo a su importación definitiva o
comercialización en el mercado nacional deben presentar el formato de
Declaración de Cumplimiento indicado en el Anexo A de este reglamento.
12.1.1.2. La Declaración de Cumplimiento debe ser presentada ante el
ECA junto con los resultados de evaluación de la conformidad de acuerdo a los
modelos señalados en el inciso 10 y la vigencia de dicha declaración, tendrá
una validez de un año como máximo, de conformidad con lo estipulado en el
Decreto Ejecutivo N°37662-MEIC-H-MICIT o la equivalente a la establecida en los
documentos de evaluación de la conformidad que la sustentan, cuando la vigencia
de estos documentos es menor a 12 meses.
12.1.1.3. El ECA deberá indicar que ha otorgado su aprobación,
agregando el número consecutivo, firma y sello en la Declaración de
Cumplimiento. NOTA: La presencia de dicho sello no debe interpretarse como que
el ECA ha emitido criterio sobre la veracidad de los resultados contenidos en
el certificado.
12.1.1.4. En el caso de productos para importación definitiva, el ECA
transmitirá una nota técnica a la Dirección General de Aduanas, para confirmar
el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en este reglamento
técnico, por medio de la Declaración de Cumplimiento.
12.1.1.5. En el caso de productos nacionales, los productores deben
realizar y mantener en sus archivos la Declaración de Cumplimiento aprobada por
el ECA.
12.1.1.6. Los certificados (le evaluación de la conformidad emitidos
por organismos de certificación de producto acreditados deberán contener la
información indicada en la norma de ISO/IEC 17065, adicionalmente los
certificados de conformidad de producto, deben contener el listado de las
familias certificadas con la descripción de los modelos incluidos. Asimismo, se
podrá anexar cualquier otra información que el declarante considere de interés.
12.1.1.7. En caso que los equipos no demuestren su conformidad, no se
autorizará su importación definitiva y deben ser reexportados por el
importador. Para el fabricante nacional que no demuestren su conformidad no
podrán ser comercializados en el país y el ECA comunicará al MINAE.
12.1.2. Verificación en el mercado:
1.2.1. .2.1. El Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) podrá
verificar de manera aleatoria en las bodegas del fabricante, importador o
comercializador, la conformidad de los productos regulados en este reglamento
técnico.
12.1.2.2. El MINAE para la verificación anterior, podrá realizar por su
cuenta o contratar Organismos de Evaluación de Conformidad públicos o privados
debidamente acreditados por el ECA o con acreditación reconocida por el ECA,
para que realicen inspecciones, ensayos o verificaciones en el mercado.
12.1.2.3. Los organismos de evaluación de la conformidad, indicados en
el punto anterior, de conformidad a los artículo 45 de la Ley No 7472, de la
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, contarán con
investidura oficial para verificar en los puntos de venta el cumplimiento de lo
dispuesto en este reglamento técnico, para ello pueden:
Tomar muestras para efectuar ensayos relativos a la evaluación de la
conformidad indicados en el presente reglamento técnico. Las muestras quedan en
custodia del MINAE o del organismo autorizado para la inspección.
Solicitarle al productor nacional o al importador, la información de
toda aquella documentación que sustentó la evaluación de conformidad de los
productos sujetos de esta regulación y la declaración de cumplimiento
respectiva, sean estas de producción nacional o importada. El plazo para
presentar la documentación es de 8 días.
13. EQUIVALENCIA CON OTROS
DOCUMENTOS NORMATIVOS
13.1. Serán equivalentes a este reglamento técnico, aquellos documentos
normativos que hayan sido declarados como tales de conformidad con el Decreto
Ejecutivo N° 38849-MEIC, Procedimiento para demostrar equivalencia con un
reglamento técnico de Costa Rica (RTCR).
13.2. En caso de equivalencia deberá adjuntarse junto con la respectiva
Declaración de la Conformidad, la lista completa y clara de las normas u otros requisitos
especificados declarados como equivalentes y deberá procederse, según
corresponda conforme a los incisos 12.1.1 y 12.1.2 anteriores, a fin de
demostrar la conformidad con el presente reglamento.
14. OTRAS OBLIGACIONES
14.1. El emisor de la Declaración de Cumplimiento, sea esta para un
producto nacional o importado, deberá realizar una nueva Declaración de
Cumplimiento cuando se produzcan cambios en los reglamentos técnicos con
respecto a los cuales se expresa conformidad del producto.
14.2. Será responsabilidad del fabricante e importador, conservar copia
de la Declaración de Cumplimiento, los documentos que la soportan y que son
exigidos por el presente reglamento técnico por un periodo no menor de 5 años.
14.3. Con el fin de constatar el cumplimiento del presente reglamento
el Ministerio de Ambiente y Energía, podrí solicitar copia de Declaración de
Cumplimiento y los documentos que la soportan al ECA.
15. CONCORDANCIAS
15.1. Este reglamento técnico no concuerda con norma internacional
alguna, por no existir alguna al momento de su elaboración.
16. BIBLIOGRAFÍA.
16.1. Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. Norma INTE 28-01-04.
Eficiencia energética de refrigeradores electrodomésticos y congeladores
electrodomésticos. Límites máximos de consumo de energía. San José, Costa Rica.
2012.
16.2. Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. INTE 28-01-05.
Eficiencia energética de refrigeradores electrodomésticos y congeladores
electrodomésticos Etiquetado. San José, Costa Rica. 2012.
16.3. Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. INTE 28-01-06.
Eficiencia energética de refrigeradores electrodomésticos y congeladores
electrodomésticos - Método de ensayo. San José, Costa Rica. 2008.
Anexo B.
(NORMATIVO)
CLASIFICACIÓN DE FAMILIAS
1. Definición de familias: Dos o más modelos se consideran de la misma
familia siempre y cuando cumplan con todos y cada uno de los siguientes
criterios:
a. Idéntico tipo:
- Refrigerador solo
- Refrigerador
convencional
-
Refrigerador/congelador con:
i. Congelador superior separado del compartimiento fresco, sin surtidor
de hielo y/o agua.
ii. Congelador inferior separado del compartimiento fresco, sin
surtidor de hielo y/o agua.
iii Congelador lateral separado del compartimiento fresco, sin surtidor
de hielo y/o agua.
iv. Congelador superior separado del compartimiento fresco, con
surtidor de hielo y/o agua.
v. Congelador inferior separado del compartimiento fresco, con surtidor
de hielo y/o agua.
vi. Congelador lateral separado del compartimiento fresco, con surtidor
de hielo y/o agua.
- Congelador:
i. Vertical con circulación forzada de aire.
iii. Vertical con placas frías.
iii. Horizontal con circulación forzada de aire.
iv. Horizontal con placas frías.
b. Idéntico sistema de deshielo:
i. Deshielo manual y semiautomático
ii.. Deshielo parcialmente automático
iii. Deshielo automático
iv. Deshielo automático de duración larga
v. Deshielo automático variable
c. Similar volumen ajustado con variación de ± 3 %
d. Idéntico circuito eléctrico con excepción de los indicados en los
incisos g) y h).
e. Idénticos componentes eléctricos principales: compresor, accesorios
eléctricos.
f. Se permiten cambios estéticos, de color, de número de modelo y de
marca.
g. Se permiten agrupar modelos con ó sin
dispositivos automáticos generadores de hielo y con uno o más focos en los
compartimientos refrigerador y congelador. Siempre y cuando estos dispositivos
permitan su desconexión por el usuario, sin alterar el funcionamiento normal
del aparato.
h. Se permiten agrupar modelos con ó sin
luces de cortesía, radios, relojes, lámparas higiénicas y similares. Siempre y
cuando permitan su desconexión por el usuario, sin alterar el funcionamiento
normal del aparato.
2. El organismo de certificación de producto es el responsable de
realizar la clasificación de los refrigeradores electrodomésticos y
congeladores electrodomésticos por familia, respaldado mediante los registros
de las familias y la cantidad de unidades por familia.
3. El organismo de certificación de producto es el responsable de
realizar el muestreo conforme al numeral 8 de este reglamento, por cada familia
identificada.
FIN DEL REGLAMENTO TECNICO