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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40510 >> Fecha 05/05/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40510
Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia Energética

N° 40510 MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2, acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida "SI" Métrico Decimal, Ley 5292 del 9 de agosto del 1973, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994; la Ley Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994; la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Ley N° 8279 del 2 de mayo de 2002; los artículos 1, 2 incisos a), b), c), d), 3 y del 56 al 58 de la Ley Orgánica de Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152 de 5 de junio de 1990;



CONSIDERANDO:



1°-Que con la Ley N° 7475 de 20 de diciembre de 1994 se aprobó el "Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales" y sus Anexos, dentro de los cuales figura el "Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio" (OTC), cuya finalidad es que la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos no constituyan un obstáculo innecesario al comercio internacional, al ser éstos elaborados con base en la información científica y técnica disponible, por lo que Costa Rica tiene la obligación de asegurar que la elaboración de reglamentos técnicos respondan a la defensa de intereses legítimos del país.



2°- Que la Ley del Sistema Nacional de Calidad, N° 8279 del 2 de mayo de 2002, el Decreto Ejecutivo No. 32068, Reglamento del Órgano de Reglamentación Técnica y el Decreto Ejecutivo N°36214, Reglamento para Elaborar Reglamentos Técnicos Nacionales, establecen una infraestructura de la calidad y los órganos competentes que mediante Reglamentos Técnicos pueden establecer características obligatorias de un producto que deben de cumplirse a la hora de su fabricación, importación y comercialización.



3°- Que la Ley Orgánica de Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152 establece que el Ministerio de Ambiente y Energía es competente para regular el tema de uso racional de los recursos naturales y de la energía, así como la eficiencia energética, pero debe seguir los procedimientos establecidos por el Sistema Nacional de la Calidad para la elaboración de reglamentos técnicos que pretendan proponer características obligatorias de consumo de energía de equipos que utilizan energía y que por su uso masivo en el país inciden en la demanda nacional.



4°- Que la eficiencia energética persigue evitar un impacto negativo al ambiente, en particular, sobre los recursos naturales de los que se obtiene la energía eléctrica, como resultado del uso de algunos equipos ineficientes y el mayor consumo que éstos realizan, así como del aumento de la demanda eléctrica nacional, mayor demanda de generación térmica con combustibles con un costo operativo superior que impacta las tarifas, por lo que, en vista de lo anterior, es conveniente establecer un estándar de eficiencia energética para que los equipos eléctricos reglamentados técnicamente se ajusten a esta regulación y no permitir la importación o comercialización de los que no se ajusten.



5°- Que el proceso de apertura comercial que experimenta el país tiende a generar una mayor competencia entre los productos que se ofrecen en el mercado, tanto de fabricación nacional como importada y por ello es necesario asegurar la protección del ambiente para las actuales y futuras generaciones.



6°- Que el Estado debe tomar las medidas que correspondan para garantizar a los consumidores, el acceso a productos que cumplan con las características técnicas y de eficiencia energética que permitan ahorros en el consumo eléctrico, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, disminuir la dependencia con respecto a las importaciones de combustibles derivados del petróleo y aportar significativamente al logro de las metas nacionales de carbono neutralidad establecidas para el año 2021, máxime en aquellos casos cuando se trate de productos que de no ajustarse con los parámetros de eficiencia energética requeridos, podrían poner en riesgo la sostenibilidad de las fuentes energéticas.



7°- Que en el año 2015, el 3 9,6% de la energía eléctrica producida en el país, se consumió en el sector residencial y que de acuerdo a las encuestas de consumo Energético Nacional los equipos de refrigeración representan el 34,4% del consumo de energía eléctrica de un hogar. Por este motivo, la sustitución paulatina de equipos de refrigeración antiguos de baja eficiencia por equipos modernos de alta eficiencia permitiría aprovechar significativos ahorros de energía, los cuales se han estimado hasta en un 30% con la sustitución de un equipo con una fecha de fabricación mayor a 15 años, respecto a uno de fabricación reciente.



8°- Que de conformidad con, el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-042-17 del 26 de abril de 2017, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.



Por tanto,



DECRETAN:



Artículo 1°- Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:



RTCR 482: 2015. PRODUCTOS ELÉCTRICOS. REFRIGERADORES Y



CONGELADORES ELECTRODOMÉSTICOS OPERADOS POR MOTOCOMPRESOR



HERMÉTICO. ESPECIFICACIONES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA.



1. OBJETO



Este reglamento técnico tiene como propósito: primero, establecer los valores máximos de consumo de energía eléctrica de los refrigeradores y congeladores electrodomésticos operados por motocompresor hermético que se fabriquen, importen de manera definitiva, utilicen y comercialicen en el territorio nacional, segundo, asegurar el cumplimiento de los límites establecidos solicitando la demostración de la conformidad de estos productos mediante la presentación de certificados de cumplimiento emitidos por entes acreditados; y tercero, prohibir la importación y comercialización nacional de los refrigeradores que sobrepasen estos niveles.



2. ÁMBITO DE APLICACIÓN



El presente reglamento aplica a los refrigeradores electrodomésticos de hasta 1104 litros (39 pies3) y congeladores electrodomésticos autocontenidos de hasta 850 litros (30 pies3) operados con un motocompresor hermético, que se indican a continuación:



Clasificación arancelaria



Descripción



8418



Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15



841810000000



- Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas



84182



- Refrigeradores domésticos:



8418210000



-- De compresión



84182100001



--- De una puerta, con capacidad inferior o igual a 311,5 litros



841821000011



---- Usadas para la reventa, con características E6e eficiencia energética.



841821000012



---- Usadas para la reventa, sin características de eficiencia energética



841821000013



---- Otros, con Características de eficiencia energética.



841821000019



---- Otros, sin características de eficiencia energética



84182100009



--- Otras



841821000091



---- Usadas para la reventa, con características de eficiencia energética.



841821000092



---- Usadas para la reventa, sin características de eficiencia energética.



841821000093



---- Otros, con características de eficiencia energética.



841821000099



---- Otros, sin características de eficiencia energética



841829



--Los demás:



8418291000



--- De absorción, eléctricos



84182910001



---- De una sola puerta, con capacidad inferior o igual a 311.5 litros



841829100011



---- Usadas para la reventa.



841829100019



----- Otros.



84182910009



---- Otros



841829100091



----- Usadas para la reventa.



841829100099



----- Otros.



8418299000



--- Otros



84182990001



---- De una sola puerta, con capacidad inferior o igual a 311,5 litros



841829900011



----- Usadas para la reventa.



841829900019



----- Otros.



84182990009



---- Otros



841829900091



----- Usadas para la reventa.



841829900099



----- Otros.



8418300000



- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 1



841830000010



-- Con características de eficiencia energética.



841830000090



-- Otros.



8418400000



- Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 1



841840000010



-- Con características de eficiencia energética.



841840000090



--Otros.



Nota: Los códigos arancelarios en esta tabla pueden ser modificados por efecto de una emnienda en la nomenclatura internacional o cambios en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).



3. REFERENCIAS



3.1. Decreto Ejecutivo N°37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre de 2012. Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos.



3.2. Decreto Ejecutivo N° 38849-MEIC del 6 de enero de 2015. Procedimiento para demostrar equivalencia con un reglamento técnico de Costa Rica (RTCR).



3.3. Norma INTE 28-01-04: Eficiencia energética. Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos. Límites máximos de consumo de energía.



3.4. Norma INTE 28-01-05: Eficiencia energética. Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos - Etiquetado.



3.5. Norma INTE 28-01-06: Eficiencia energética. Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos. Método de Ensayo.



4. DEFINICIONES O TERMINOLOGÍA



Los términos y definiciones aplicados en este reglamento técnico son los que se definen a continuación:



4.1. acreditación: atestación o declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.



4.2. autocontenidos: se refiere a equipo de refrigeración, donde el compresor se encuentra incorporado en el mismo aparato.



4.3. congelador electrodoméstico: aparato que está diseñado para almacenar alimentos por periodos prolongados, a temperaturas de -17,8 °C o menores. Es enfriado por medio de un refrigerante alimentado por energía eléctrica.



4.4. compartimiento congelador: es el espacio del aparato en el que se puede congelar agua y/o alimentos a temperaturas menores de O °C.



4.5. compartimiento de alimentos: es el espacio interior del aparato en donde se mantienen los alimentos a una temperatura de 4 oc ± 3 °C. Puede estar dividido en varios compartimientos individuales.



4.6. congelador horizontal: congelador electrodoméstico cuyo acceso se hace por una puerta colocada en la parte superior.



4.7. congelador vertical: congelador electrodoméstico cuyo acceso se hace por una puerta frontal.



4.8. certificación de producto: emisión de una declaración, basada en una decisión tomada después de la revisión de que se ha demostrado que se cumple con los requisitos especificados, de tercera parte relativa al producto



4.9. deshielo: eliminación de la escarcha acumulada en el evaporador.



4.10. deshielo automático de duración larga: sistema de deshielo automático, en los cuales los ciclos de deshielo operan en tiempos cuya separación entre sí es mayor a 14 h (tiempo de operación del motocompresor).



4.11.. deshielo manual: sistema en el que el deshielo se inicia manualmente (al desconectar el aparato de la alimentación eléctrica) y se termina manualmente (al conectar nuevamente el motocompresor a la alimentación) y ocurre por la elevación de temperatura del evaporador al no haber enfriamiento.



4.12. deshielo parcialmente automático: deshielo cíclico: sistema en el que las superficies refrigeradas del compartimiento congelador se deshielan manualmente y las superficies refrigeradas del compartimiento de alimentos se deshielan automáticamente.



4.13. deshielo semiautomático: sistema en el que el deshielo se inicia en forma manual (deteniendo el funcionamiento del motocompresor) y se termina automáticamente cuando la temperatura se ha elevado arriba de O °C, con la reanudación automática del ciclo de refrigeración. Generalmente el agua del deshielo se deposita en una charola que manualmente se retira una vez concluido el deshielo.



4.14. dispensa: excepción de la presentación de certificado de producto.



4.15. familias: dos o más modelos se consideran de la misma familia siempre y cuando compartan las características técnicas definidas en el anexo B de este reglamento.



4.16. límite máximo de consumo: límite de consumo de energía máximo, establecido en la tabla 1 de la norma INTE 28-01-04 para cada uno de los tipos de refrigeradores y congeladores electrodomésticos.



4.17. refrigerador electrodoméstico: aparato de volumen y equipos adecuados para uso doméstico enfriado por medio de un sistema refrigerante alimentado con energía eléctrica y en el cual se almacenan alimentos para su conservación.



Existen los siguientes tipos:



4.17.1.refrigerador-congelador (R/C): es aquel que tiene por lo menos un compartimiento de alimentos y por lo menos un compartimiento congelador independiente con temperaturas de -13,3 oc en promedio o menores, generalmente, el usuario puede ajustar su temperatura a -17,8 °C o menores.



4.17.2. refrigerador convencional: es aquel que cuenta con un compartimiento de alimentos y por lo menos un compartimiento congelador incorporado con temperaturas entre O °C y -13,3 °C. Se caracteriza por su(s) superficie(s) refrigerada(s) que envuelve(n) parcialmente el compartimiento congelador y enfría el compartimiento de alimentos por convección natural. Usualmente tiene una partición, bandeja de carnes, que cuando se quita o ajusta expone un área adicional de la superficie refrigerada hacia el compartimiento de alimentos.



4.17.3. refrigerador solo: es aquel que cuenta con un compartimiento de alimentos y que puede incluir un compartimiento congelador incorporado con un volumen de 14,5 L (0,5 pies 3) o menos.



4.17.4.volumen ajustado (VA): es el volumen del compartimiento de alimentos más el volumen del compartimiento congelador afectado por el factor de ajuste que corresponda.



4.17.5.vigilancia: repetición sistemática de actividades de evolución de la conformidad corno base para mantener la validez de la declaración de la conformidad.



5. SÍMBOLOS Y ABREVIATURAS



5.1. ECA: Ente Costarricense de Acreditación.



5.2. IAF: Foro Internacional de Acreditación.



5.3. ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios.



5.4. IAAC: cooperación Inter Americana de Acreditación.



5.5. INTECO: Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica.



5.6. MLA: Acuerdo de Reconocimiento Multilateral.



5.7. MRA: Acuerdo de Reconocimiento Mutuo.



6. ESPECIFICACIONES



Los refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos,. de acuerdo con su clasificación por tipo, sistema de deshielo y volumen ajustado, deberán cumplir con lo establecido en la norma nacional INTE-28-01-04 en su versión vigente.



7. MARCADO Y ETIQUETADO



Los refrigeradores y congeladores electrodomésticos que se usan o comercialicen deberán llevar una etiqueta que proporcione información relacionada con su consumo de energía, conforme con lo establecido en la norma nacional INTE 28-01-05 en su versión vigente.



8.  TOMA DE MUESTRA Y MUESTREO



8.1. Para la toma de la muestra se deben clasificar los refrigeradores y congeladores electrodomésticos por familias, siguiendo lo establecido en el anexo B.



8.2. Las familias pueden estar conformadas por uno o varios modelos. Por cada familia identificada, se debe tomar una muestra de tres unidades, de forma aleatoria de cualquier modelo que conforma la familia.



8.3 De la muestra seleccionada se evalúa una unidad. En caso de que la unidad muestreada, no cumpla con el límite de consumo de energía establecido en la norma nacional INTE-28-01-04 en su versión vigente, se evaluaran las otras dos unidades de la muestra. El promedio del consumo de energía de las tres unidades, se verifica su cumplimiento con las especificaciones la norma nacional INTE-28-01-04. Si el valor del promedio del consumo de energía de las tres unidades no satisface con las condiciones especificadas, la familia se considera que no cumple los requisitos de eficiencia energética.



8.4. El organismo de certificación de producto cuando realice la vigilancia, según corresponda al modelo seleccionado (inciso 10 del presente reglamento), debe alternar el modelo de la unidad de refrigeración para asegurar la evaluación de todos los modelos que conforman la familia.



8.5. Siempre que se incorpore un nuevo modelo a la familia definida, debe ser evaluado con anterioridad por el Organismo de certificación de producto, para evaluar la conformidad de los límites de consumo de energía y poder ser incorporado en la familia.



9. MÉTODO DE ANALISIS



Para determinar el consumo de energía eléctrica de los refrigeradores y congeladores electrodomésticos, se deberá aplicar el método de ensayo establecido en la norma nacional 1NTE 28-01 -06 en su versión vigente.



10. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.



10.1. Los productores nacionales y los importadores deben asegurar que los refrigeradores y congeladores electrodomésticos, cumplan con los requisitos que dicta este reglamento técnico.



10.2. Para evaluar la conformidad del cumplimiento del presente reglamento técnico, los productores nacionales y los importadores deben utilizar alguno de los siguientes modelos de evaluación de la conformidad que se establecen en el Decreto Ejecutivo N° 37662-MEIC-H-MICIT del 12 de diciembre del 2012, "Procedimiento para la Demostración de la Evaluación de la Conformidad de los Reglamentos Técnicos":



10.2.1.Modelo cuatro de evaluación de la conformidad:



Este modelo está basado en ensayos, evaluación y vigilancia del proceso de producción, además de la vigilancia continua de los productos provenientes de la fabricación, del mercado o ambos de acuerdo con los requisitos especificados en este reglamento técnico y que son evaluados para determinar su conformidad. Este esquema de certificación incluye la implementación de las siguientes etapas:



a) El organismo de certificación de producto debe extraer la muestra conforme a lo establecido en el inciso 8 de este reglamento técnico y a la clasificación de familias establecidas en el anexo B del presente reglamento.



b) Determinación de las características del límite de consumo de energía del producto establecidas en el presente reglamento mediante ensayos, utilizando un laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el inciso 10.4. de este reglamento.



c) Auditoría inicial del proceso de producción.



d) Revisión de los informes de ensayos.



e) Decisión de la conformidad (límite máximo de consumo y etiquetado).



f) Emisión de una licencia para utilizar los certificados o las marcas de conformidad en los productos.



g) Vigilancia del proceso de producción.



h) Vigilancia mediante el ensayo de muestras de la fábrica, del mercado abierto, o ambos. En cada proceso de vigilancia, se debe alternar los modelos que componen la familia.



10.2.2. Modelo cinco de evaluación de la conformidad:



Este modelo está basado en ensayos, evaluación, auditorías del sistema de gestión de la calidad del fabricante y vigilancia del proceso de producción, auditorías de supervisión y además de la vigilancia continua de los productos provenientes de la fabricación, del mercado o ambos de acuerdo con los requisitos especificados en este reglamento técnico y que son evaluados para determinar su conformidad. Este esquema de certificación incluye la irnplementación de las siguientes etapas:



a) El organismo de certificación de producto debe extraer la muestra conforme con lo establecido en el inciso 8 de este reglamento técnico y a la clasificación de familias establecidas en el anexo B del presente reglamento.



b) Determinación de las características del límite de consumo de energía del producto establecidas en el presente reglamento mediante ensayos, utilizando un laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el inciso 10.4. de este reglamento.



c) Auditoria inicial del proceso de producción y el sistema de calidad.



d) Revisión de los informes de ensayos.



e) Decisión de la conformidad (límite máximo de consumo y etiquetado).



f) Emisión de una licencia para utilizar los certificados o las marcas de conformidad en los productos.



g) Vigilancia del proceso de producción y de sistema de calidad.



h) Vigilancia mediante el ensayo de muestras de la fábrica, del mercado abierto, o ambos. En cada proceso de vigilancia, se debe alternar los modelos que componen la familia.



10.2.3. Modelo siete de evaluación de la conformidad:



Esta certificación incluye el ensayo; se evalúa la conformidad sobre muestras de un lote específico del producto a comercializar o importar en el país. Este esquema de certificación incluye la implementación de las siguientes etapas:



a) El organismo de certificación extrae muestras del producto del lote específico, conforme con lo establecido en el inciso 8 de este reglamento y a la clasificación de familias establecidas en el anexo B del presente reglamento.



b) Determinación de las características del límite de consumo de energía de los productos establecidos en el presente reglamento mediante ensayos, utilizando un laboratorio que cumpla con lo establecido en el inciso 10.4 de este reglamento.



c) Evaluación de los resultados de ensayo.



d) Decisión sobre la conformidad (límite máximo de consumo y etiquetado).



e) Emisión de una licencia para utilizar los certificados o las marcas de conformidad en los productos del lote evaluado



10.3. Certificado de conformidad de producto



Para los casos indicados en los incisos 10.2.1, 10.2.2 y 10.2.3 los certificados de conformidad de producto deben ser emitidos por un Organismo de Certificación de Producto de tercera parte acreditado bajo la norma ISO!IEC 17065 para los alcances requeridos en este Reglamento. Dicha acreditación debe ser emitida por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o por una entidad acreditadora reconocida por el ECA mediante un acuerdo de reconocimiento multilateral con el Foro Internacional de Acreditación (IAF).



10.4. Selección del Laboratorio



Los organismos de certificación de producto, deben seguir el siguiente orden de prioridad para la selección del laboratorio:



i. Laboratorios de tercera parte acreditados bajo la norma INTE/ISO/IEC 17025 por el ECA o por un organismo de acreditación signatario del MRA de ILAC, para los ensayos específicos solicitados por este reglamento en el inciso 8.



ii. Laboratorios de primera parte acreditados bajo la norma INTE/ISO/IEC 17025 por el ECA o por un organismo de acreditación signatario del MRA de ILAC, para los ensayos específicos solicitados por el reglamento en el inciso 8.



iii. Laboratorios de tercera parte no acreditados para el alcance específico, el organismo de certificación de producto, debe evaluar el cumplimiento de los requisitos técnicos de las norma NTE/1SO/IEC 17025 en su versión vigente, para los ensayos solicitados en el inciso 8 de este reglamento.



iv. Laboratorios de primera parte no acreditados para el alcance específico, el organismo de certificación respectivo, debe evaluar el cumplimiento de los requisitos técnicos de INTE/ISO/IEC 17025 por parte del laboratorio.



11. PROCEDIMIENTOS PARA DISPENSAS



11.1. Se permiten la dispensa del certificado de producto para la importación de muestras para certificación de producto y muestras para pruebas de laboratorio.



11.2. La dispensa será tramitada por el importador ante el ECA.



11.3. El ECA transmitirá la nota técnica una vez cumplidos los requisitos de la dispensa.



11.4. El importador de las muestras para certificación de producto, deberá presentar al ECA el contrato de servicios aprobado con el Organismo de Certificación Acreditado correspondiente. Se permitirá como máximo el número de muestras por familia de producto establecidas en el contrato de servicios.



11.5. El importador de las muestras para evaluación en laboratorio, deberá presentar al ECA el contrato de servicios aprobado con el laboratorio acreditado en el alcance del producto, o el contrato de un proveedor de ensayos de aptitud para fines de comparaciones inter-laboratoriales. Se permitirá como máximo el número de muestras de producto establecidas en el contrato de servicios.



11 .6. Las muestras importadas para certificación de productos o evaluación en laboratorio que no cumplan con los requisitos de consumo energético establecidos en este reglamento, deberán ser reexportados o destruidos por el responsable de la importación y no podrán ser comercializados en el país.



12. PROCEDIMIENTO PARA LA DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD.



12.1. Los productores nacionales y los importadores tienen la obligación de demostrar la conformidad con el presente reglamento técnico y para ello deben cumplir con las siguientes disposiciones:



12.1.1. Previo a la importación definitiva o colocación del producto en el mercado:



12.1.1.1. Tanto los productores nacionales como los importadores sujetos a este reglamento técnico, previo a su importación definitiva o comercialización en el mercado nacional deben presentar el formato de Declaración de Cumplimiento indicado en el Anexo A de este reglamento.



12.1.1.2. La Declaración de Cumplimiento debe ser presentada ante el ECA junto con los resultados de evaluación de la conformidad de acuerdo a los modelos señalados en el inciso 10 y la vigencia de dicha declaración, tendrá una validez de un año como máximo, de conformidad con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N°37662-MEIC-H-MICIT o la equivalente a la establecida en los documentos de evaluación de la conformidad que la sustentan, cuando la vigencia de estos documentos es menor a 12 meses.



12.1.1.3. El ECA deberá indicar que ha otorgado su aprobación, agregando el número consecutivo, firma y sello en la Declaración de Cumplimiento. NOTA: La presencia de dicho sello no debe interpretarse como que el ECA ha emitido criterio sobre la veracidad de los resultados contenidos en el certificado.



12.1.1.4. En el caso de productos para importación definitiva, el ECA transmitirá una nota técnica a la Dirección General de Aduanas, para confirmar el cumplimiento de los requerimientos técnicos establecidos en este reglamento técnico, por medio de la Declaración de Cumplimiento.



12.1.1.5. En el caso de productos nacionales, los productores deben realizar y mantener en sus archivos la Declaración de Cumplimiento aprobada por el ECA.



12.1.1.6. Los certificados (le evaluación de la conformidad emitidos por organismos de certificación de producto acreditados deberán contener la información indicada en la norma de ISO/IEC 17065, adicionalmente los certificados de conformidad de producto, deben contener el listado de las familias certificadas con la descripción de los modelos incluidos. Asimismo, se podrá anexar cualquier otra información que el declarante considere de interés.



12.1.1.7. En caso que los equipos no demuestren su conformidad, no se autorizará su importación definitiva y deben ser reexportados por el importador. Para el fabricante nacional que no demuestren su conformidad no podrán ser comercializados en el país y el ECA comunicará al MINAE.



12.1.2. Verificación en el mercado:



1.2.1. .2.1. El Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) podrá verificar de manera aleatoria en las bodegas del fabricante, importador o comercializador, la conformidad de los productos regulados en este reglamento técnico.



12.1.2.2. El MINAE para la verificación anterior, podrá realizar por su cuenta o contratar Organismos de Evaluación de Conformidad públicos o privados debidamente acreditados por el ECA o con acreditación reconocida por el ECA, para que realicen inspecciones, ensayos o verificaciones en el mercado.



12.1.2.3. Los organismos de evaluación de la conformidad, indicados en el punto anterior, de conformidad a los artículo 45 de la Ley No 7472, de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, contarán con investidura oficial para verificar en los puntos de venta el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento técnico, para ello pueden:



Tomar muestras para efectuar ensayos relativos a la evaluación de la conformidad indicados en el presente reglamento técnico. Las muestras quedan en custodia del MINAE o del organismo autorizado para la inspección.



Solicitarle al productor nacional o al importador, la información de toda aquella documentación que sustentó la evaluación de conformidad de los productos sujetos de esta regulación y la declaración de cumplimiento respectiva, sean estas de producción nacional o importada. El plazo para presentar la documentación es de 8 días.



13. EQUIVALENCIA CON OTROS DOCUMENTOS NORMATIVOS



13.1. Serán equivalentes a este reglamento técnico, aquellos documentos normativos que hayan sido declarados como tales de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 38849-MEIC, Procedimiento para demostrar equivalencia con un reglamento técnico de Costa Rica (RTCR).



13.2. En caso de equivalencia deberá adjuntarse junto con la respectiva Declaración de la Conformidad, la lista completa y clara de las normas u otros requisitos especificados declarados como equivalentes y deberá procederse, según corresponda conforme a los incisos 12.1.1 y 12.1.2 anteriores, a fin de demostrar la conformidad con el presente reglamento.



14. OTRAS OBLIGACIONES



14.1. El emisor de la Declaración de Cumplimiento, sea esta para un producto nacional o importado, deberá realizar una nueva Declaración de Cumplimiento cuando se produzcan cambios en los reglamentos técnicos con respecto a los cuales se expresa conformidad del producto.



14.2. Será responsabilidad del fabricante e importador, conservar copia de la Declaración de Cumplimiento, los documentos que la soportan y que son exigidos por el presente reglamento técnico por un periodo no menor de 5 años.



14.3. Con el fin de constatar el cumplimiento del presente reglamento el Ministerio de Ambiente y Energía, podrí solicitar copia de Declaración de Cumplimiento y los documentos que la soportan al ECA.



15. CONCORDANCIAS



15.1. Este reglamento técnico no concuerda con norma internacional alguna, por no existir alguna al momento de su elaboración.



16. BIBLIOGRAFÍA.



16.1. Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. Norma INTE 28-01-04. Eficiencia energética de refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos. Límites máximos de consumo de energía. San José, Costa Rica. 2012.



16.2. Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. INTE 28-01-05. Eficiencia energética de refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos Etiquetado. San José, Costa Rica. 2012.



16.3. Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. INTE 28-01-06. Eficiencia energética de refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos - Método de ensayo. San José, Costa Rica. 2008.





 



Anexo B.



(NORMATIVO)



CLASIFICACIÓN DE FAMILIAS



1. Definición de familias: Dos o más modelos se consideran de la misma familia siempre y cuando cumplan con todos y cada uno de los siguientes criterios:



a. Idéntico tipo:



- Refrigerador solo



- Refrigerador convencional



- Refrigerador/congelador con:



i. Congelador superior separado del compartimiento fresco, sin surtidor de hielo y/o agua.



ii. Congelador inferior separado del compartimiento fresco, sin surtidor de hielo y/o agua.



iii Congelador lateral separado del compartimiento fresco, sin surtidor de hielo y/o agua.



iv. Congelador superior separado del compartimiento fresco, con surtidor de hielo y/o agua.



v. Congelador inferior separado del compartimiento fresco, con surtidor de hielo y/o agua.



vi. Congelador lateral separado del compartimiento fresco, con surtidor de hielo y/o agua.



- Congelador:



i. Vertical con circulación forzada de aire.



iii. Vertical con placas frías.



iii. Horizontal con circulación forzada de aire.



iv. Horizontal con placas frías.



b. Idéntico sistema de deshielo:



i. Deshielo manual y semiautomático



ii.. Deshielo parcialmente automático



iii. Deshielo automático



iv. Deshielo automático de duración larga



v. Deshielo automático variable



c. Similar volumen ajustado con variación de ± 3 %



d. Idéntico circuito eléctrico con excepción de los indicados en los incisos g) y h).



e. Idénticos componentes eléctricos principales: compresor, accesorios eléctricos.



f. Se permiten cambios estéticos, de color, de número de modelo y de marca.



g. Se permiten agrupar modelos con ó sin dispositivos automáticos generadores de hielo y con uno o más focos en los compartimientos refrigerador y congelador. Siempre y cuando estos dispositivos permitan su desconexión por el usuario, sin alterar el funcionamiento normal del aparato.



h. Se permiten agrupar modelos con ó sin luces de cortesía, radios, relojes, lámparas higiénicas y similares. Siempre y cuando permitan su desconexión por el usuario, sin alterar el funcionamiento normal del aparato.



2. El organismo de certificación de producto es el responsable de realizar la clasificación de los refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos por familia, respaldado mediante los registros de las familias y la cantidad de unidades por familia.



3. El organismo de certificación de producto es el responsable de realizar el muestreo conforme al numeral 8 de este reglamento, por cada familia identificada.



FIN DEL REGLAMENTO TECNICO




Ficha articulo



Artículo 2°- Disponibilidad de las normas:



Las normas INTE 28-01-04: Eficiencia energética. Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos. Límites máximos de consumo de energía; INTE 28-01-05: Eficiencia energética. Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos. Etiquetado e INTE 28-01-06: Eficiencia energética. Refrigeradores electrodomésticos y congeladores electrodomésticos. Método de Ensayo, se encuentran a disposición de los administrados para revisión y consulta en los siguientes centros de documentación: Ministerio de Ambiente y Energía; Ministerio de Economía, Industria y Comercio e Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO).




Ficha articulo



Artículo 3°-Cambios en las normas de las especificaciones, métodos de ensayos o etiquetado. El MINAE tiene la potestad de valorar los cambios futuros de las normas establecidas en este reglamento, para determinar los periodos de transición para su implementación.




Ficha articulo



Artículo 4°- Derogación.



Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 29751-MINAE-H-MEIC, RTCR 374-98-MINAE.Eficiencia Energética y Etiquetado. Regulación para refrigeradores, refrigeradores congeladores y congeladores, publicado en La Gaceta No. 171 del 06 de setiembre de 2001.




Ficha articulo



Artículo 5°-Sanciones por incumplimiento.



La responsabilidad civil, penal o fiscal originada por la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, serán las que determinen las disposiciones legales vigentes y recaerá, según corresponda, en el fabricante, importador y/o comercializador. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este Reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas especiales que señala la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 4 de octubre de 1995, para lo cual debe seguirse el procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública, de forma que se garantice el debido proceso y derecho a defensa del administrado.




 




Ficha articulo



Artículo 6° El presente Reglamento Técnico entrará en vigencia 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la Presidencia de la República. -San José, el cinco de mayo del año dos mil diecisiete.




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TRANSITORIO I: Para efectos de las disposiciones señaladas en relación con la obligatoriedad de la presentación de la Declaración de Cumplimiento, según el punto 12 inciso 12.1.1, el MINAF en coordinación con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda establecerá el mecanismo mediante el cual se defina esta condición.




Ficha articulo



TRANSITORIO II: Para efecto de lo que indica el capítulo 10 del presente Decreto Ejecutivo, son aceptados los certificados emitidos por un organismo de certificación de producto acreditado bajo la Norma 1SO/EC 17065 en su versión vigente; no obstante, se otorga un plazo de 12 meses a partir de la publicación de este Decreto, para que los organismos de certificación amplíen el alcance de su acreditación al presente reglamento técnico.




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Fecha de generación: 18/4/2024 23:23:20
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