N°
40636 - MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140
incisos 3), 8), 18) y 20); y 146 de la Constitución Política; los artículos 25,
27 inciso 1) y 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo IX de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres, ratificada mediante Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974; el
artículo I de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 del 30
de octubre de 1992 y sus reformas; la Ley de Fomento a la Producción
Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987; la
Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA),
Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994; la Ley General del Servicio Nacional de
Salud Animal, Ley Nº 8495 del 06 de abril de 2006; la Ley de Pesca y
Acuicultura, Ley Nº 8436 del O I de marzo de 2005; el Reglamento Establece
aplicación oficial del Código de Conducta Para Pesca Responsable Aprobado por
la FAO, Decreto Ejecutivo Nº 27919-MAG del 16 de diciembre de 1998; Aprobación
y Oficialización del Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura
de Costa Rica (PNDPA), Decreto Ejecutivo Nº 37587-MAG del 25 de enero del 2013;
y Reforma Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas
de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora
y Fauna Silvestres (CITES), Decreto Ejecutivo Nº 40379-MINAE-MAG del 28 de
abril de 2017.
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de
todos los habitantes de la Nación
el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este
derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de
beneficios derivados de ésta, asegurando la mayor participación de la
comunidad.
2. Que la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (Convención CITES), ratificada mediante Ley Nº 5605,
estableció una o más "Autoridades Científicas" con el objetivo de
asegurar que la exportación de especies de fauna y flora amenazada no
perjudique su supervivencia y una o más "Autoridades Administrativas"
que al momento de la exportación, haya verificado que el espécimen no fue
obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la
protección de su flora y fauna.
3. Que el artículo IX de la Convención CITES estableció la posibilidad
para cada Estado parte de designar a una o más autoridades administrativas, así
como una o más autoridades científicas.
4. Que a la luz del Decreto Nº 40379-MINAE-MAG, el Poder Ejecutivo
designó como Autoridad Aministrativa al MAG, únicamente en relación con
aquellas especies de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los
Apéndices I, II y III de dicha Convención.
5. Que a partir de tal designación se hace necesario establecer, según
el Transitorio II del Decreto Ejecutivo Nº 40379-MINAE-MAG, mediante Decreto
Ejecutivo, las funciones como nueva autoridad administrativa CITES- Costa Rica,
la dependencia y/o la persona que ostentará dicha designación y su plazo, la coordinación
con la Autoridad Científica, el plazo de aprobación o denegación de permisos,
la prórroga del plazo para resolver los permisos, el procedimiento para los
recursos de revocatoria y/o apelación en subsidio, entre otras.
6. Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del
6 de abril del 2006, establece que el Servicio Nacional de Salud Animal
(SENASA), es el Órgano competente para administrar, planificar, dirigir y tomar
las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la
seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las
etapas de captura, producción, industrialización y comercialización para evitar
que pongan en riesgo la salud pública.
7. Que el SENASA tiene la potestad de dictar las normas técnicas
pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y
controlar las medidas de inspección veterinaria, desplazamiento interno,
tránsito, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y
veterinarias en general, de todo animal acuático, sus productos, subproductos y
derivados, y está facultado igualmente para establecer criterios de
autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica,
las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.
8. Que el inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 8495, establece como
competencia del SENASA, implantar las medidas necesarias para el tránsito e
intercambio nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos,
silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos,
subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos
para animales y los medicamentos veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas
o enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública
veterinaria o la salud animal. En la ejecución de esta competencia, el Senasa
deberá respetar las disposiciones de la Convención sobre el comercio
internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada
mediante la Ley Nº 5605, de 30 de octubre de 1974, la Ley de conservación de la
vida silvestre, Nº 7317, de 21 de octubre de 1992, y la demás normativa
relacionada.
9. Que de acuerdo a las competencias asignadas mediante Ley Nº 8495 al
Servicio Nacional de Salud Animal, es claro que dicho Servicio Nacional
constituye el órgano competente dentro del Ministerio de Agricultura y
Ganadería para asumir como Autoridad Administrativa, conforme a los alcances
establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 40379-MINAE-MAG.
10. Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo
Beneficio, Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo
que el mismo no contiene trámites ni requisitos.
Por tanto,
DECRETAN:
Se designa al Servicio Nacional de Salud Animal como Autoridad
Administrativa
CITES de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº
40379-MINAE-
MAG, Reforma Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades
Científicas
de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas
de Flora y
Fauna Silvestres (CITES).
Artículo 1 º .- Desígnese al Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de
Agricultura y Ganadería como Autoridad Administrativa CITES, de conformidad con
lo dispuesto en Decreto Ejecutivo Nº 40379-MINAE-MAG, Reforma Regulación de la
Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención
Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestres (CITES); únicamente en relación con aquellas especies de interés pesquero
o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III de dicha Convención.
Artículo 3º.-Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes:
a) Autorizar la importación, la exportación, reexportación, de especies
de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III de
dicha Convención. En el caso de las especies incluidas en los apéndices I y II
deberá contar con el dictamen o asesoramiento de la Autoridad Científica y la
documentación de respaldo que el lncopesca
suministre.
b) Certificar, con base en la información que el Incopesca
facilite, la introducción procedente del mar de las especies incluidas en los
Apéndices I y II.
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones CITES para las
especies incluidas en el apéndice III.
d) Inscribir ante la Secretaría de CITES en Ginebra los criaderos de
especies de interés pesquero o acuícola incluidas en el Apéndice I.
e) Determinar junto con las Direcciones del SENASA pertinentes, que los
especímenes de especies de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los
Apéndices I y II, a importar fueron legalmente adquiridos con arreglo a las
disposiciones de la Convención y que exista un permiso válido por el país
exportador.
f) Consultar a la Secretaría CITES cuando existan dudas acerca
dictámenes de la Autoridad Científica.
g) No aceptar ningún permiso de exportación o importación de especímenes
de especies de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los Apéndices I
y II, de una Parte que no haya designado al menos una Autoridad Científica.
h) Representar al país en todo lo relacionado con la Convención CITES y
su implementación, cuando se trate de especies de interés pesquero y acuícola.
i) Coordinar la comunicación con la Secretaría CITES, las Partes y
agencias internacionales.
j) Coordinar con otros departamentos gubernamentales y de observancia
para la debida aplicación de la Convención CITES.
k) Elaborar informes anuales a la Secretaría CITES sobre el número y la
naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales
se realizó dicho comercio; las cantidades y los tipos de especímenes, los
nombres de las especies incluidas en los Apéndices I, II, y III y, cuando sea
apropiado, el tamaño y sexo de los especímenes de especies de interés pesquero
o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III de dicha Convención.
l) Elaborar informes bianuales a la Secretaría CITES sobre medidas
legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de cumplir
con las disposiciones de la Convención de las especies de interés pesquero y acuícola.
m) Coordinar con la Autoridad Científica todo lo relacionado con
aquellas especies de interés pesquero o acuícola, que se encuentren en los
Apéndices I, II y III, de conformidad con la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (Convención CITES).
n) Proponer la emisión de normativa que permita, cuando así corresponda
a la autoridad administrativa, velar por el cabal cumplimiento de la Convención
y sus Resoluciones.
o) Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional para la
implementación de este Decreto. Dentro de esta coordinación se deberá tomar en
cuenta la elaboración de los procedimientos generales de ejecución de las
disposiciones de esta normativa, debiéndose contar necesariamente con la
participación de la Autoridad Científica y del INCOPESCA.
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