Texto Completo acta: E380
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N° 6165
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE
PODERES PARA SER
UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO
Los Gobiernos de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar
una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el
extranjero, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Los poderes debidamente otorgados en
uno de los Estados Partes en es Convención serán válidos en cualquiera de los
otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención.
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ARTICULO 2
Las formalidades y solemnidades
relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el
extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que
el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse.
En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la
validez del poder, regirá dicha ley.
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ARTICULO 3
Cuando en el Estado en que se otorga
el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la
ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto
en el artículo 7 de la presente Convención.
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ARTICULO 4
Los requisitos de publicidad del poder
se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce.
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ARTICULO 5
Los efectos y el ejercicio del poder
se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.
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ARTICULO 6
En todos los poderes el funcionario
que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello,
sobre lo siguiente:
a) La identidad del otorgante, así
como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y
estado civil.
b) El derecho que el otorgante
tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;
c) La existencia legal de la persona
moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder; y
d) La representación de la persona
moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el
poder.
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ARTICULO 7
Si en el Estado del otorgamiento no
existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos
señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades:
a) El poder contendrá una
declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo
dispuesto en la letra a) del artículo 6;
b) Se agregarán al poder copias
certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras
b), c) y d) del mismo artículo;
c) La firma del otorgante deberá ser
autenticada; y
d) Los demás requisitos establecidos
por la ley del otorgamiento.
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ARTICULO 8
Los poderes deberán ser legalizados
cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.
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ARTICULO 9
Se traducirán al idioma oficial del
Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.
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ARTICULO 10
Esta Convención no restringirá las
disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas
o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los
Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal
de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más
favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.
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ARTICULO 11
No es necesario para la eficacia del
poder que el apoderado manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará
de su ejercicio.
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ARTICULO 12
El Estado requerido podrá rehusar el
cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden
público.
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ARTICULO 13
La presente Convención estará
abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
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ARTICULO 14
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
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ARTICULO 15
La presente Convención quedará
abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los Instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
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ARTICULO 16
La presente Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
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ARTICULO 17
Los Estados Partes que tengan dos o
más unidades territoriales en las que rija distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser
modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente
la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención.
Dichas declaraciones ulteriores e transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después
de recibidas.
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ARTICULO 18
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.
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ARTICULO 19
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá
las declaraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención.
En Fe de lo Cual, los
plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la Ciudad de Panamá,
República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
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Fecha de generación: 8/7/2025 16:43:40
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