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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40601 >> Fecha 09/08/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40601
Reglamento para la Instalación y Eliminación de Reductores de Velocidad en las Vías Públicas Terrestres

Nº 40601 -MOPT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963 y sus reformas; la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Administración Vial, Nº 6324 del 24 de mayo de 1979 y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 4 de octubre de 2012.



Considerando:



1. Que es potestad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la regulación y el control del transporte y la circulación de vehículos automotores en el territorio de la República.



2. Que durante los últimos años los accidentes de tránsito. se han convertido en una de las principales causas de muerte en el país, al punto de que el fenómeno ha sido declarado un problema de salud pública.



3. Que los daños materiales ocasionados a los vehículos, las prestaciones médicas y la rehabilitación para las personas que resultan heridas, así como las consecuencias directas e indirectas en la pérdida de la capacidad productiva del país, se traducen en costos muy elevados para el Estado, del orden del 2,3% del Producto Interno Bruto.



4. Que una forma efectiva de disminuir los accidentes de tránsito, ampliamente demostrada en todo el mundo, es mediante el control de la velocidad de los vehículos, lo cual puede lograrse, bajo ciertas condiciones y observando ciertos requisitos técnicos y formales, por medio de la colocación de dispositivos reductores de velocidad en aquellas vías que, por sus características, requieran de un control efectivo de este parámetro.



5. Que durante los últimos años, ante el acelerado crecimiento de la flota vehicular y de los accidentes de tránsito, los ciudadanos se han dado a la tarea de construir en las vías públicas dispositivos con los que pretenden reducir la velocidad de los vehículos automotores, sin contar con los permisos formales de las autoridades competentes y sin observar las mínimas normas técnicas y de seguridad que esta acción requiere para el resguardo de la integridad física de los vehículos y sus ocupantes.



6. Que de acuerdo con el artículo Nº 2, de la Ley Nº 9329, del 15 de octubre de 2015, "Ley Especial para la Transformación de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal", la atención de la red vial cantonal es competencia de los gobiernos locales.



7. Que mediante el informe DMR-DAR-INF-016-17, del 22 de febrero del 2017, el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, aprobó el texto de "Reglamento para la Instalación y Eliminación de Reductores de Velocidad en las Vías Públicas Terrestres", objeto del presente Decreto Ejecutivo. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente,



Reglamento para la Instalación y Eliminación de Reductores de Velocidad en las Vías



Públicas Terrestres



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1. Definición. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá como:



1.1.Reductor de velocidad: Dispositivo instalado en las vías públicas, cumpliendo normas técnicas de diseño geométrico, disposición, ubicación y capacidad estructural, cuyo objetivo es obligar a los conductores a respetar los límites de velocidad establecidos en las vías públicas y, de esta forma, minimizar el riesgo de los peatones y conductores.



1.2. Red Vial Nacional (RVN): Conjunto de vías clasificadas como Rutas Nacionales y que están a cargo del MOPT-CONAVI.



1.3.Red Vial Cantonal (RVC): Conjunto de vías clasificadas como Rutas Cantonales y que están a cargo de los gobiernos locales, de conformidad con las potestades conferidas por la "Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal", Ley N° 9329.



1.4. DGIT: Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



1.5. Gobierno Local: Municipalidad, Intendencia o Consejo de Distrito.




Ficha articulo



Artículo 2. Aplicación del reglamento. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán, sin excepción alguna, a toda persona física o jurídica que solicite a la DGIT o a un gobierno local, un permiso para construir o eliminar reductores de velocidad.




 




Ficha articulo



Artículo 3. Competencia de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Le corresponde a la DGIT determinar y establecer los criterios técnicos para la ubicación, instalación, señalización y, si procediere, la recomendación para eliminar reductores de velocidad que se construyan en la RVN. En la RVC las funciones anteriormente descritas corresponden al gobierno local respectivo.




 




Ficha articulo



Artículo 4. Estudios para la ubicación de reductores de velocidad. Para el cumplimiento de las labores descritas en el artículo 3, se deberá contar con un estudio técnico de las circunstancias y normas aplicables para cada caso en particular.



Las recomendaciones de ubicación, señalización o eliminación de reductores de velocidad que se deriven de cada estudio técnico serán ejecutadas por la entidad que realice el estudio. En el caso de la RVN, le corresponde al Consejo Nacional de Vialidad (MOPT-CONAVI), la construcción, mantenimiento y eliminación de reductores de velocidad, según lo que disponga la DGIT




 




Ficha articulo



Artículo 5. Definición de competencias. De acuerdo con la clasificación de la RVN y de la RVC establecida en el Artículo 10, de la Ley General de Caminos Públicos, Ley N° 5060, del 22 de agosto de 1972, y de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y



Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N° 9329, las carreteras primarias, secundarias y terciarias de la RVN serán, en su totalidad, competencia única y exclusiva de la DGIT, para los efectos del presente Reglamento.



En el caso de las vías de la RVC, las potestades y responsabilidades contenidas en el presente Reglamento recaen en el gobierno local respectivo, según la jurisdicción territorial a que pertenezcan las vías.




 




Ficha articulo



Artículo 6. Asesoría Técnica a los gobiernos locales. El gobierno local podrá contar con la asesoría técnica y capacitación de parte de la DGIT para realizar de forma independiente la evaluación técnica requerida para la ubicación, instalación, señalización y, si procediere, la eliminación de reductores de velocidad en las vías de su jurisdicción, según lo que está dispuesto en el artículo N° 15°, de la Ley de Administración Vial, Ley 6324, y en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.



Para lo anterior, cada gobierno local deberá definir la dependencia que se hará cargo de la ejecución y elaboración de los estudios técnicos, según las normas técnicas del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 7. Construcción de los reductores de velocidad. Para la construcción de reductores de velocidad en vías públicas se deberá contar, previamente, con la autorización extendida por la DGIT o el gobierno local, según sea el caso de la jurisdicción territorial donde se pretenda instalar el reductor.




 




Ficha articulo



CAPITULO II



De los trámites de solicitud



Artículo 8. Solicitud de autorización para construir reductores de velocidad. El interesado en obtener autorización para construir reductores de velocidad debe solicitarla por escrito, de manera física o electrónica, a la DGIT o al gobierno local respectivo.



Para la presentación de la solicitud electrónica ante la DGIT, esta Dependencia deberá señalar en su página web la forma y una dirección de correo electrónico para atender dichas gestiones.



Cada gobierno local determinará lo pertinente en lo que atañe a esta materia.



El solicitante será considerado responsable, a todos los efectos, por el cumplimiento cabal de los términos establecidos en este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 9. Requisitos para obtener autorización para construir un reductor de velocidad. La solicitud a que se refiere el artículo 8 deberá contener la siguiente información, cuando se trate de reductores en vías de la RVN:



a. Dirección exacta, debida y claramente especificada, del lugar donde se solicita la colocación del reductor, adjuntando el croquis respectivo.



b. Definición clara y expresa de si se trata de una petición de permiso para el solicitante o para que una tercera persona construya el dispositivo, en cuyo caso ambos se constituirán en responsables del acto ante la DGIT.



c. Nombre, número de cédula fisica o jurídica, número de pasaporte, en caso de persona extranjera, y dirección exacta del solicitante.



d. Dirección o medio para recibir notificaciones.



El gobierno local respectivo podrá someterse a los requisitos supra indicados o los que en su lugar determine.



La DGIT y el gobierno local, respectivo, tendrán un mes para dar respuesta a la solicitud de permiso para la construcción de reductores de velocidad, según lo que está dispuesto en los artículos 330 y 331, de la Ley General de la Administración Pública,




 




Ficha articulo



Artículo 10. Otorgamiento de la autorización para construir reductores de velocidad. Es oportuno que la DGIT o el gobierno local correspondiente evalúen la solicitud de autorización con el fin de determinar si, tomando en cuenta los datos en ella consignados y de acuerdo con el estudio técnico llevado a cabo, procede otorgarse el permiso de construcción del o los reductores de velocidad bajo las normas técnicas que se establecen en el presente reglamento.



En caso de que se permita la construcción, la DGIT o el gobierno local son responsables, desde el ámbito de sus competencias, por el cumplimiento cabal de los criterios que se disponen en el presente Reglamento y demás condiciones señaladas en el permiso, para lo cual las personas a las que se les extendió deben avisar a la dependencia respectiva el inicio de los trabajos, con no menos de ocho días hábiles de anticipación.



Si razones de orden técnico imposibilitaran el otorgamiento del permiso de construcción, se deberá notificar por escrito al interesado; contra este acto cabrá interponer los recursos de revocatoria o de apelación en subsidio, de conformidad con lo que establece el Artículo N° 342, de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227.



En cualquier momento, luego de otorgado el permiso y antes de construido el reductor, cualquier ciudadano o entidad pública o privada puede presentar de manera escrita, física o electrónicamente, su oposición al permiso, para lo cual basta con que se expongan los motivos por los cuales se opone e indique nombre completo, número de cédula física o jurídica, número de pasaporte, en caso de persona extranjera, y lugar y forma para notificaciones.



Para la presentación de la oposición al permiso por vía electrónica ante la DGIT, esta Dependencia deberá señalar en su página web la forma y una dirección de correo electrónico para atender dichas gestiones.



Cada gobierno local determinará lo pertinente en lo que atañe a esta materia



La entidad que emitió el permiso lo suspenderá, hasta por diez días hábiles, con el fin de atender la oposición mencionada, notificándole al autorizado los motivos de la suspensión, tiempo durante el cual se hará el análisis de la oposición que permita resolver la gestión de acuerdo con los principios de la técnica y la sana crítica. Una vez analizada la oposición se notificará a las partes lo resuelto, ratificando o anulando el permiso.



Si se resuelve dejar sin efecto el permiso otorgado, las notificaciones para ordenar la eliminación del reductor de velocidad, si procediere, se harán respetando las formalidades del debido proceso.




 




Ficha articulo



Artículo 11. Modificación del diseño de un reductor de velocidad. Salvo que medie permiso escrito otorgado por la entidad que concedió el permiso de construcción, se prohibe la alteración de cualquier reductor de velocidad construido de conformidad con las normas del presente reglamento. Solamente mediante un estudio técnico previo que demuestre la necesidad de realizar la modificación, la entidad responsable podrá permitir el cambio en el diseño o ubicación del dispositivo.




 




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Artículo 12. Señalamiento de control de obras en la construcción de reductores de velocidad. Durante la etapa de construcción o instalación del dispositivo reductor de velocidad, el responsable de la obra, según el permiso otorgado por el órgano competente, deberá adoptar las medidas de seguridad y de prevención que se estipulan en el "Reglamento de Dispositivos de Seguridad y Control Temporal de Tránsito para la Ejecución de Trabajos en las Vías", contenido en el Decreto Ejecutivo N° 38799-MOPT, del 10 de noviembre de 2014, así como la señalización prevista en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito, ubicado en el sitio web www.sieca.int/Documentos/DocumentosMostrar. aspx?Segmentold=28cDocumentoId=5169. La omisión de esta responsabilidad podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley General de Salud, Ley de Construcciones, Ley de Caminos Públicos y sus Reglamentos, sin perjuicio de otras responsabilidades penales y civiles que sean aplicables.




 




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CAPÍTULO III



De los requisitos y normas técnicas mínimas para la instalación de reductores de velocidad



Artículo 13. Prohibiciones. Queda prohibida la colocación o construcción de reductores de velocidad en los siguientes casos:



a. Cuando no se cuente con permiso y/o estudio técnico.



b. En vías primarias de la RVN, salvo casos calificados valorados técnicamente por la DGTI.



c. En autopistas, carreteras de cuatro o más carriles en total o en vías cuyas velocidades máximas permitidas sean iguales o superiores a 80 kilómetros por hora (km/h).



d. En puentes, pasos a desnivel o túneles.



e. En secciones de la vía donde hayan curvas verticales y/u horizontales o en cualquier otra condición geométrica, que impida que el reductor sea completamente visible desde una distancia mayor o igual a la distancia mínima de visibilidad y desaceleración que establecen las normas de diseño en función de la velocidad máxima permitida en la vía, distancia que será medida en línea recta, sobre la calzada, hasta el centro geométrico del reductor. Esas distancias mínimas, según la velocidad de operación, obtenidas con dicho criterio técnico, se resumen en la siguiente tabla:



Velocidad máxima señalizada



permitida (v)



Distancia



(metros)



v 25 km/h



35



25 km/h < v   40 km/h



60



40 lcm/h < v   50 km/h



66



50 km/h < v   60 km/h



76



f. En tramos de la vía donde exista una pendiente constante superior al cinco por ciento (5%).



g. A menos de veinticinco (25) metros de cualquier intersección no semaforizada.



h. A menos de cincuenta (50) metros de cualquier intersección regulada por semáforos.



i. A menos de 25 metros de la línea de paro en un paso peatonal regulado con semáforo.



j. A distancias menores de 90 metros de otro reductor, medidos de centro a centro de los dispositivos acorde con las distancias y cantidad descritas en el artículo N° 14, del presente reglamento.



k. En cualquier condición en la que el dispositivo pueda obstruir el libre flujo del agua hacia los sistemas de desagüe.



l. En vías que comuniquen directamente con el servicio de emergencia de hospitales o clínicas públicas o privadas y que sean utilizadas frecuentemente por vehículos de atención de emergencias para el traslado de pacientes; excepcionalmente se podrá permitir la colocación del reductor si la administración del servicio de emergencias así lo asiente mediante escrito formalizado ante la DGIT o el gobierno local.



m. A menos de veinticinco (25) metros de paradas de autobuses.



n. A menos de 90 metros posterior a un cruce ferroviario en el sentido de circulación vehicular.



Igualmente, las autoridades competentes deberán desmontar cualquier reductor que se haya construido en contravención a este artículo.




 




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Artículo 14. Cantidad máxima de reductores. La cantidad máxima de reductores a instalar según las condiciones del sitio será:



a. En vías frente a cuadras de longitud inferior a los 150 metros y un único sentido de circulación vehicular, un reductor; en vías con doble sentido de circulación, un reductor por sentido.



b. En cuadras de longitud entre los 151 metros y los 300 metros, dos reductores por sentido de circulación.



c. En cuadras de longitud entre los 301 metros y los 500 metros, cuatro reductores por sentido de circulación.



d. En secciones continuas de vía cuya longitud sea superior a los 501 metros, se colocarán a lo sumo cuatro reductores por kilómetro de vía y sentido de circulación.




 




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Artículo 15. Criterios técnicos para la construcción de reductores de velocidad. Constituyen criterios técnicos justificantes para la decisión de instalar reductores de velocidad cualquiera de los siguientes, siempre que cumplan con lo dispuesto en este reglamento:



a. Que más del quince por ciento de los conductores excedan la velocidad máxima establecida por Ley o por señales reglamentarias instaladas para tal efecto, en al menos veinte kilómetros por hora (20 km/h).



b. Cuando exista un establecimiento público o privado de uso frecuente por diversos tipos de personas consideradas usuarios vulnerables (ancianos, niños, personas con discapacidad o enfermos) que requieran de la instalación de un reductor de velocidad para su protección y seguridad.



c. Cualquier factor que, según el criterio técnico debidamente fundamentado de la DGIT o la Municipalidad, provoque peligro o inseguridad en la vía y justifique la colocación de un reductor de velocidad.




 




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Artículo 16. Eliminación de reductores de velocidad. Cualquier interesado podrá solicitar por  escrito, física o electrónicamente, a la DGIT o al gobierno local, respectivo, y según el tipo de vía de que se trate, un estudio técnico que determine la necesidad de eliminar uno o varios reductores de velocidad, si ocurriere alguna de las siguientes situaciones:



a. Que el reductor de velocidad se hubiere construido infringiendo alguna o algunas de las disposiciones del presente Reglamento.



b. Que los estudios técnicos demuestran que los factores de riesgo o inseguridad que sirvieron como justificantes para la colocación del reductor de velocidad, ya no existen o han sido mitigados por otras medidas.



c. Que por cambios en la infraestructura vial o condiciones de operación de la vía se pasó al incumplimiento de cualquiera de las condiciones contenidas en la presente normativa.



La solicitud del interesado debe indicar claramente el motivo por el cual se solicita la eliminación de reductor, el nombre completo, número de cédula física o jurídica, el número de pasaporte, en caso de persona extranjera, así como el lugar y forma de notificaciones.



Para la presentación de la solicitud por vía electrónica ante la DGIT, esta Dependencia deberá señalar en su página web la forma y una dirección de correo electrónico para atender dichas gestiones.



Cada gobierno local determinará lo pertinente en lo que atañe a esta materia



La DGIT y el gobierno local respectivo tendrán un plazo de diez días hábiles para la atención de la solicitud de eliminación de reductores de velocidad. Contra este acto cabrá interponer los recursos de revocatoria o de apelación en subsidio, de conformidad con lo que establece el Artículo 342 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227.




 




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Artículo 17. Competencia para eliminar reductores de velocidad. La eliminación de reductores de velocidad, previamente permitidos, se autorizará si existe el estudio técnico que lo justifique, realizado por la entidad que permitió su construcción.



La eliminación de reductores de velocidad estará a cargo de:



a. En vías de la R'VN, el Consejo Nacional de Vialidad, cuando la DGIT se lo solicite expresamente.



b. En vías de la RVC, el gobierno local correspondiente.



c. Cualquier persona física o jurídica que cuente con permiso de la DGIT o el gobierno local, según sea en vías de la RVN o de la RVC, respectivamente.



Es obligatorio que, en cualquiera de los casos anteriores, la superficie de rodamiento del pavimento quede en óptimas condiciones para el tránsito vehicular, una vez eliminado el dispositivo; si para lograr esto fuere necesario efectuar reparaciones al pavimento, éstas correrán por cuenta de la institución o persona que ejecutó la demolición de los reductores.




 




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CAPÍTULO IV



Diseño, localización y medidas de seguridad de los reductores de velocidad.



Artículo 18. Características técnicas de los reductores de velocidad tipo lomo. Los reductores de velocidad tipo lomo corresponden a los comúnmente llamados "muertos" o "policías dormidos" y deben cumplir con las siguientes características:



a. Forma: el perfil para el reductor de velocidad de este tipo tendrá en su parte superior una



curva tipo arco.



b. Dimensiones:



b1. El ancho debe ser de ciento veinte (120) centímetros.



b2. Su longitud será igual a la distancia entre los bordes internos de los caños o cunetas, de tal forma que se garantice el paso del agua.



c. La altura máxima del reductor quedará definida por la naturaleza de la vía donde se instalará y la velocidad permitida en la sección de vía correspondiente, según la siguiente clasificación (Ver Figura N°1):



c 1 . En vías de la RVC de urbanizaciones o residenciales, vías no conectoras cuya velocidad permitida no sea superior a 25 km/h, su punto más alto no deberá sobrepasar los siete (7) centímetros desde la superficie de ruedo. En las restantes vías se podrán instalar reductores cuyo punto más alto no sobrepase los cinco (5) centímetros, medidos desde la superficie de ruedo, siempre que la velocidad máxima permitida no sea superior a 40 kan/h.



c2. En vías que constituyan vías conectoras entre poblados cuya velocidad máxima permitida sea menor o igual de 40 km/h, su punto más alto no deberá sobrepasar los cinco (5) centímetros, medidos desde la superficie de ruedo.



c3. En vías cuya velocidad máxima permitida sea menor o igual a 50 km/h, pero mayor a 40 km/h, su punto más alto no deberá sobrepasar los cuatro (4) centímetros, a partir de la superficie de ruedo.



c4. En vías cuya velocidad máxima permitida sea menor o igual de 60 km/h, pero mayor a 50 km/h, el punto más alto del dispositivo no deberá sobrepasar los tres (3) centímetros, medidos desde la superficie de ruedo.




 




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Artículo 19. Características técnicas de los Reductores de velocidad tipo lomo modificado para autobuses. Los reductores tipo lomo modificado para vías con rutas de transporte público colectivo remunerado de personas corresponden a los comúnmente llamados "muertos" o "policías dormidos" modificando su configuración geométrica para permitir el paso normal de los autobuses (Ver Figura N°2).



La diferencia geométrica con respecto a los reductores tipo lomo consiste en habilitar dos canales o aberturas que coincidan con la huellas de las llantas de ambos ejes del autobús. El ancho de los canales oscila entre 70 y 90 centímetros, y la distancia entre los bordes internos es de un metro.



Estos valores deberán ajustarse conforme a las características reales de la flota de autobuses autorizados en la ruta respectiva.




 




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Artículo 20. Características técnicas del reductor tipo acera. El reductor tipo acera continua es una prolongación de la acera peatonal y en su instalación deberán observarse las siguientes normas:



a. Su uso está restringido a calles de urbanizaciones, residenciales o centros educativos con velocidad máxima permitida inferior a 40 km/h, con un volumen de tránsito inferior a 100 vehículos por hora en período de máxima demanda y un volumen de peatones por hora superior a ciento cincuenta (150).



b. Su sección lateral la constituyen líneas rectas (Ver figura N°3).



c. Su altura debe ser igual a la altura de las aceras, pero nunca superior a veinte (20) centímetros.



d. La pendiente máxima de la superficie de transición entre la calzada y la parte superior del reductor debe ser de ocho (8) centímetros de alto por cada noventa (90) centímetros de longitud.



e. El ancho mínimo de la sección plana del reductor debe ser de doscientos (200) centímetros. El ancho máximo se definirá de acuerdo al estudio técnico.



f. Su longitud será igual a la distancia entre los bordes internos de los caños o cunetas, de tal forma que su colocación no obstaculice el paso apropiado del agua.



g. El espacio libre entre el borde del reductor y el borde de la acera, correspondiente al caño o cuneta, deberá ser unido por una rampa de longitud igual al ancho del reductor, hecha de un material resistente, y construida de forma tal que este espacio quede cubierto y no represente un obstáculo para el paso de personas con discapacidad y a la vez permita ser removida para la limpieza del caño o cuneta.



h. Estos reductores deberán estar señalizados con una señal de "Alto" por cada sentido de circulación vehicular, junto con una placa con la leyenda "Prioridad Peatones"; su sección plana deberá demarcarse como un paso peatonal tipo cebra.



i. Incluirá un sistema de drenaje adecuado que evite que el agua se estanque entre las rampas de diferente longitud.




 




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Artículo 21. Características técnicas del Reductor tipo acera modificado para autobuses. El reductor tipo acera modificado para vías con rutas de autobuses tiene el mismo concepto de los reductores tipo lomo modificado. La variación de este tipo de reductor consiste en ampliar la sección trapezoidal a doce metros (12,0 m) de longitud, en tramos de setenta (70) a noventa (90) centímetros, separados por un metro (1,0 m) (ver Figura N° 4).




 




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Artículo 22. Señalización de los reductores de velocidad. La instalación de todo reductor de velocidad deberá complementarse con las siguientes medidas de seguridad:



a. Señalización vertical:



a1. Será requisito indispensable, para cada reductor de velocidad que se construya la instalación de una señal especial de prevención en cada sentido de circulación, según el diseño establecido en el Manual Centroamericano de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito, ubicado en el sitio página web www.sieca.int/Documentos/DocumentosMostrar.aspx?SegmentoId=2&DocumentoId =5169. Su colocación se hará perpendicularmente a la dirección del tránsito.



a2. De acuerdo con la velocidad máxima permitida en la vía, las señales se instalarán a una distancia del reductor de velocidad no menor a:



·         Cien metros (100 m) en rutas con velocidades mayores o iguales a 60 a km/h.



·         Setenta metros (70 m) en rutas con velocidades mayores de 40 Km/h y menores a 60 km/h.



·         Treinta metros (30 m) en rutas con velocidades menores o iguales a 40 lan/h.



b. Señalización horizontal:



b1. Excepto los reductores de velocidad tipo acera, los reductores de velocidad deberán pintarse de color amarillo retrorreflectivo en forma continua, siguiendo las normas establecidas por la DGIT.



b2. Los reductores de velocidad tipo acera continua, tanto el normal como el modificado, deberán ser demarcados en su parte plana con una zona de paso peatonal tipo cebra, según el diseño y las normas establecidas por la DGIT. Las rampas deberán pintarse de color amarillo retrorreflectivo en forma continua.




 




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Artículo 23. Reductores de velocidad sin permiso. Bajo ninguna circunstancia se podrán utilizar los siguientes dispositivos como reductores de velocidad:



a. Reductores aislados o "tachuelones". Son dispositivos de cualquier otro material resistente a los impactos, de sección o forma aproximadamente semiesférica, con o sin perno metálico para ser clavado en el pavimento.



b. Cualquier otro dispositivo no contemplado en este Reglamento.



De existir nuevas tecnologías que busquen cumplir con el objetivo estipulado en el artículo   del presente Reglamento, se deberá someter a consideración de la DGIT, para que esta dependencia realice los estudios correspondientes y emita un informe técnico que demuestre la validez y funcionabilidad del nuevo dispositivo.




 




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CAPÍTULO V



Disposiciones finales



Artículo 24. Alteración de la geometría de los reductores de velocidad. Si a causa de trabajos en la vía fuera necesario alterar la geometría de uno o más reductores de velocidad, esta deberá serrestablecida por el responsable de los trabajos a su configuración inicial, al concluir los trabajos.




 




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Artículo 25. Demolición de reductores de velocidad. Los reductores autorizados pasarán a formar parte de la infraestructura vial como propiedad del Estado, bajo custodia del Consejo Nacional de vialidad o del gobierno local respectivo, según corresponda. La entidad correspondiente estará a cargo de su mantenimiento, conforme al artículo 5 del presente reglamento, pudiendo, también, eliminarlos cuando por razones de oportunidad y de interés público manifiesto, se justifique. En tal caso, la revocatoria del permiso correspondiente deberá ser notificada a los interesados con al menos diez (10) días naturales de antelación a su demolición, motivando debidamente las razones que dan origen a dicha disposición, todo de conformidad con los principio del debido proceso.




 




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Artículo 26. Sanciones. Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Tránsito por vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, del 4 de octubre del 2012, en lo que sea posible, sin menoscabo de las demás responsabilidades penales y civiles en que puedan incurrir los infractores.




 




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Artículo 27. Derogación. El presente Decreto deroga el Decreto Ejecutivo N° 17415-MOPT que contiene el "Reglamento para la instalación de Reductores de Velocidad en las Vías Públicas", del 5 de febrero de 1987, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, N° 44, del 4 de marzo del 1987.




 




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Artículo 28. Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los 09 días del mes de agosto del dos mil diecisiete.



 











 




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:03:48
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