Nº 40601 -MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 140,
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido
por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 3155
del 5 de agosto de 1963 y sus reformas; la Ley General de la Administración
Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Administración Vial, Nº 6324
del 24 de mayo de 1979 y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Nº 9078 del 4 de octubre de 2012.
Considerando:
1. Que es potestad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la
regulación y el control del transporte y la circulación de vehículos
automotores en el territorio de la República.
2. Que durante los últimos años los accidentes de tránsito. se han
convertido en una de las principales causas de muerte en el país, al punto de
que el fenómeno ha sido declarado un problema de salud pública.
3. Que los daños materiales ocasionados a los vehículos, las
prestaciones médicas y la rehabilitación para las personas que resultan
heridas, así como las consecuencias directas e indirectas en la pérdida de la
capacidad productiva del país, se traducen en costos muy elevados para el
Estado, del orden del 2,3% del Producto Interno Bruto.
4. Que una forma efectiva de disminuir los accidentes de tránsito,
ampliamente demostrada en todo el mundo, es mediante el control de la velocidad
de los vehículos, lo cual puede lograrse, bajo ciertas condiciones y observando
ciertos requisitos técnicos y formales, por medio de la colocación de
dispositivos reductores de velocidad en aquellas vías que, por sus
características, requieran de un control efectivo de este parámetro.
5. Que durante los últimos años, ante el acelerado crecimiento de la
flota vehicular y de los accidentes de tránsito, los ciudadanos se han dado a
la tarea de construir en las vías públicas dispositivos con los que pretenden
reducir la velocidad de los vehículos automotores, sin contar con los permisos
formales de las autoridades competentes y sin observar las mínimas normas
técnicas y de seguridad que esta acción requiere para el resguardo de la
integridad física de los vehículos y sus ocupantes.
6. Que de acuerdo con el artículo Nº 2, de la Ley Nº 9329, del 15 de
octubre de 2015, "Ley Especial para la Transformación de Competencias:
Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal", la atención de la red
vial cantonal es competencia de los gobiernos locales.
7. Que mediante el informe DMR-DAR-INF-016-17, del 22 de febrero del
2017, el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora
Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, aprobó el texto
de "Reglamento para la Instalación y Eliminación de Reductores de
Velocidad en las Vías Públicas Terrestres", objeto del presente Decreto
Ejecutivo. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento para la Instalación y Eliminación de Reductores de Velocidad en las
Vías
Públicas Terrestres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Definición. Para los efectos del presente reglamento, se
entenderá como:
1.1.Reductor de velocidad: Dispositivo instalado en las vías públicas,
cumpliendo normas técnicas de diseño geométrico, disposición, ubicación y
capacidad estructural, cuyo objetivo es obligar a los conductores a respetar
los límites de velocidad establecidos en las vías públicas y, de esta forma,
minimizar el riesgo de los peatones y conductores.
1.2. Red Vial Nacional (RVN): Conjunto de vías clasificadas como
Rutas Nacionales y que están a cargo del MOPT-CONAVI.
1.3.Red Vial Cantonal (RVC): Conjunto de vías clasificadas como Rutas
Cantonales y que están a cargo de los gobiernos locales, de conformidad con las
potestades conferidas por la "Ley Especial para la Transferencia de
Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal", Ley N°
9329.
1.4. DGIT: Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
1.5. Gobierno Local: Municipalidad, Intendencia o Consejo de
Distrito.
Ficha articulo
Artículo 2. Aplicación del reglamento. Las disposiciones
del presente Reglamento se aplicarán, sin excepción alguna, a toda persona
física o jurídica que solicite a la DGIT o a un gobierno local, un permiso para
construir o eliminar reductores de velocidad.
Ficha articulo
Artículo 3. Competencia de la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito. Le corresponde a la DGIT determinar y establecer los criterios técnicos
para la ubicación, instalación, señalización y, si procediere, la recomendación
para eliminar reductores de velocidad que se construyan en la RVN. En la RVC
las funciones anteriormente descritas corresponden al gobierno local
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 4. Estudios para la ubicación de reductores de velocidad. Para el cumplimiento
de las labores descritas en el artículo 3, se deberá contar con un estudio
técnico de las circunstancias y normas aplicables para cada caso en particular.
Las recomendaciones de ubicación, señalización o eliminación de
reductores de velocidad que se deriven de cada estudio técnico serán ejecutadas
por la entidad que realice el estudio. En el caso de la RVN, le corresponde al
Consejo Nacional de Vialidad (MOPT-CONAVI), la construcción, mantenimiento y
eliminación de reductores de velocidad, según lo que disponga la DGIT
Ficha articulo
Artículo 5. Definición de competencias. De acuerdo con la
clasificación de la RVN y de la RVC establecida en el Artículo 10, de la Ley
General de Caminos Públicos, Ley N° 5060, del 22 de agosto de 1972, y de la Ley
Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y
Exclusiva de la
Red Vial Cantonal, Ley N° 9329, las carreteras primarias, secundarias y
terciarias de la RVN serán, en su totalidad, competencia única y exclusiva de
la DGIT, para los efectos del presente Reglamento.
En el caso de las vías de la RVC, las potestades y responsabilidades
contenidas en el presente Reglamento recaen en el gobierno local respectivo,
según la jurisdicción territorial a que pertenezcan las vías.
Ficha articulo
Artículo 6. Asesoría Técnica a los gobiernos locales. El gobierno local
podrá contar con la asesoría técnica y capacitación de parte de la DGIT para
realizar de forma independiente la evaluación técnica requerida para la
ubicación, instalación, señalización y, si procediere, la eliminación de
reductores de velocidad en las vías de su jurisdicción, según lo que está
dispuesto en el artículo N° 15°, de la Ley de Administración Vial, Ley 6324, y
en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Para lo anterior, cada gobierno local deberá definir la dependencia que
se hará cargo de la ejecución y elaboración de los estudios técnicos, según las
normas técnicas del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7. Construcción de los reductores de velocidad. Para la
construcción de reductores de velocidad en vías públicas se deberá contar,
previamente, con la autorización extendida por la DGIT o el gobierno local,
según sea el caso de la jurisdicción territorial donde se pretenda instalar el
reductor.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los trámites de solicitud
Artículo 8. Solicitud de autorización para construir reductores de
velocidad. El interesado en obtener autorización para construir reductores de
velocidad debe solicitarla por escrito, de manera física o electrónica, a la
DGIT o al gobierno local respectivo.
Para la presentación de la solicitud electrónica ante la DGIT, esta
Dependencia deberá señalar en su página web la forma y una dirección de correo
electrónico para atender dichas gestiones.
Cada gobierno local determinará lo pertinente en lo que atañe a esta materia.
El solicitante será considerado responsable, a todos los efectos, por el
cumplimiento cabal de los términos establecidos en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9. Requisitos para obtener autorización para construir un
reductor de velocidad. La solicitud a que se refiere el artículo 8 deberá
contener la siguiente información, cuando se trate de reductores en vías de la
RVN:
a. Dirección exacta, debida y claramente especificada, del lugar donde
se solicita la colocación del reductor, adjuntando el croquis respectivo.
b. Definición clara y expresa de si se trata de una petición de permiso
para el solicitante o para que una tercera persona construya el dispositivo, en
cuyo caso ambos se constituirán en responsables del acto ante la DGIT.
c. Nombre, número de cédula fisica o jurídica, número de pasaporte, en
caso de persona extranjera, y dirección exacta del solicitante.
d. Dirección o medio para recibir notificaciones.
El gobierno local respectivo podrá someterse a los requisitos supra
indicados o los que en su lugar determine.
La DGIT y el gobierno local, respectivo, tendrán un mes para dar
respuesta a la solicitud de permiso para la construcción de reductores de
velocidad, según lo que está dispuesto en los artículos 330 y 331, de la Ley
General de la Administración Pública,
Ficha articulo
Artículo 10. Otorgamiento de la autorización para construir reductores
de velocidad. Es oportuno que la DGIT o el gobierno local correspondiente evalúen la
solicitud de autorización con el fin de determinar si, tomando en cuenta los
datos en ella consignados y de acuerdo con el estudio técnico llevado a cabo,
procede otorgarse el permiso de construcción del o los reductores de velocidad
bajo las normas técnicas que se establecen en el presente reglamento.
En caso de que se permita la construcción, la DGIT o el gobierno local
son responsables, desde el ámbito de sus competencias, por el cumplimiento
cabal de los criterios que se disponen en el presente Reglamento y demás
condiciones señaladas en el permiso, para lo cual las personas a las que se les
extendió deben avisar a la dependencia respectiva el inicio de los trabajos,
con no menos de ocho días hábiles de anticipación.
Si razones de orden técnico imposibilitaran el otorgamiento del permiso
de construcción, se deberá notificar por escrito al interesado; contra este
acto cabrá interponer los recursos de revocatoria o de apelación en subsidio,
de conformidad con lo que establece el Artículo N° 342, de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227.
En cualquier momento, luego de otorgado el permiso y antes de construido
el reductor, cualquier ciudadano o entidad pública o privada puede presentar de
manera escrita, física o electrónicamente, su oposición al permiso, para lo
cual basta con que se expongan los motivos por los cuales se opone e indique
nombre completo, número de cédula física o jurídica, número de pasaporte, en
caso de persona extranjera, y lugar y forma para notificaciones.
Para la presentación de la oposición al permiso por vía electrónica ante
la DGIT, esta Dependencia deberá señalar en su página web la forma y una
dirección de correo electrónico para atender dichas gestiones.
Cada gobierno local determinará lo pertinente en lo que atañe a esta
materia
La entidad que emitió el permiso lo suspenderá, hasta por diez días
hábiles, con el fin de atender la oposición mencionada, notificándole al
autorizado los motivos de la suspensión, tiempo durante el cual se hará el
análisis de la oposición que permita resolver la gestión de acuerdo con los principios
de la técnica y la sana crítica. Una vez analizada la oposición se notificará a
las partes lo resuelto, ratificando o anulando el permiso.
Si se resuelve dejar sin efecto el permiso otorgado, las notificaciones
para ordenar la eliminación del reductor de velocidad, si procediere, se harán
respetando las formalidades del debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 11. Modificación del diseño de un reductor de velocidad. Salvo que medie
permiso escrito otorgado por la entidad que concedió el permiso de
construcción, se prohibe la alteración de cualquier reductor de velocidad
construido de conformidad con las normas del presente reglamento. Solamente
mediante un estudio técnico previo que demuestre la necesidad de realizar la
modificación, la entidad responsable podrá permitir el cambio en el diseño o
ubicación del dispositivo.
Ficha articulo
Artículo 12. Señalamiento de control de obras en la construcción de
reductores de velocidad. Durante la etapa de construcción o instalación del
dispositivo reductor de velocidad, el responsable de la obra, según el permiso
otorgado por el órgano competente, deberá adoptar las medidas de seguridad y de
prevención que se estipulan en el "Reglamento de Dispositivos de Seguridad
y Control Temporal de Tránsito para la Ejecución de Trabajos en las Vías",
contenido en el Decreto Ejecutivo N° 38799-MOPT, del 10 de noviembre de 2014,
así como la señalización prevista en el Manual Centroamericano de Dispositivos
Uniformes para el Control del Tránsito, ubicado en el sitio web www.sieca.int/Documentos/DocumentosMostrar.
aspx?Segmentold=28cDocumentoId=5169. La omisión de esta responsabilidad podrá
acarrear las sanciones previstas en la Ley General de Salud, Ley de
Construcciones, Ley de Caminos Públicos y sus Reglamentos, sin perjuicio de
otras responsabilidades penales y civiles que sean aplicables.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los requisitos y normas técnicas mínimas para la instalación de reductores de
velocidad
Artículo 13. Prohibiciones. Queda prohibida la colocación o construcción
de reductores de velocidad en los siguientes casos:
a. Cuando no se cuente con permiso y/o estudio técnico.
b. En vías primarias de la RVN, salvo casos calificados valorados
técnicamente por la DGTI.
c. En autopistas, carreteras de cuatro o más carriles en total o en vías
cuyas velocidades máximas permitidas sean iguales o superiores a 80 kilómetros
por hora (km/h).
d. En puentes, pasos a desnivel o túneles.
e. En secciones de la vía donde hayan curvas verticales y/u horizontales
o en cualquier otra condición geométrica, que impida que el reductor sea
completamente visible desde una distancia mayor o igual a la distancia mínima
de visibilidad y desaceleración que establecen las normas de diseño en función
de la velocidad máxima permitida en la vía, distancia que será medida en línea
recta, sobre la calzada, hasta el centro geométrico del reductor. Esas distancias
mínimas, según la velocidad de operación, obtenidas con dicho criterio técnico,
se resumen en la siguiente tabla:
Velocidad máxima
señalizada
permitida (v)
|
Distancia
(metros)
|
v ≤
25 km/h
|
35
|
25 km/h < v ≤ 40 km/h
|
60
|
40 lcm/h < v ≤ 50 km/h
|
66
|
50 km/h < v ≤ 60
km/h
|
76
|
f. En tramos de la vía donde exista una pendiente constante superior al
cinco por ciento (5%).
g. A menos de veinticinco (25) metros de cualquier intersección no
semaforizada.
h. A menos de cincuenta (50) metros de cualquier intersección regulada
por semáforos.
i. A menos de 25 metros de la línea de paro en un paso peatonal regulado
con semáforo.
j. A distancias menores de 90 metros de otro reductor, medidos de centro
a centro de los dispositivos acorde con las distancias y cantidad descritas en
el artículo N° 14, del presente reglamento.
k. En cualquier condición en la que el dispositivo pueda obstruir el
libre flujo del agua hacia los sistemas de desagüe.
l. En vías que comuniquen directamente con el servicio de emergencia de
hospitales o clínicas públicas o privadas y que sean utilizadas frecuentemente
por vehículos de atención de emergencias para el traslado de pacientes;
excepcionalmente se podrá permitir la colocación del reductor si la
administración del servicio de emergencias así lo asiente mediante escrito formalizado
ante la DGIT o el gobierno local.
m. A menos de veinticinco (25) metros de paradas de autobuses.
n. A menos de 90 metros posterior a un cruce ferroviario en el sentido
de circulación vehicular.
Igualmente, las autoridades competentes deberán desmontar cualquier
reductor que se haya construido en contravención a este artículo.
Ficha articulo
Artículo 14. Cantidad máxima de reductores. La cantidad máxima
de reductores a instalar según las condiciones del sitio será:
a. En vías frente a cuadras de longitud inferior a los 150 metros y un
único sentido de circulación vehicular, un reductor; en vías con doble sentido
de circulación, un reductor por sentido.
b. En cuadras de longitud entre los 151 metros y los 300 metros, dos
reductores por sentido de circulación.
c. En cuadras de longitud entre los 301 metros y los 500 metros, cuatro
reductores por sentido de circulación.
d. En secciones continuas de vía cuya longitud sea superior a los 501
metros, se colocarán a lo sumo cuatro reductores por kilómetro de vía y sentido
de circulación.
Ficha articulo
Artículo 15. Criterios técnicos para la construcción de reductores de
velocidad. Constituyen criterios técnicos justificantes para la decisión de
instalar reductores de velocidad cualquiera de los siguientes, siempre que
cumplan con lo dispuesto en este reglamento:
a. Que más del quince por ciento de los conductores excedan la velocidad
máxima establecida por Ley o por señales reglamentarias instaladas para tal
efecto, en al menos veinte kilómetros por hora (20 km/h).
b. Cuando exista un establecimiento público o privado de uso frecuente
por diversos tipos de personas consideradas usuarios vulnerables (ancianos,
niños, personas con discapacidad o enfermos) que requieran de la instalación de
un reductor de velocidad para su protección y seguridad.
c. Cualquier factor que, según el criterio técnico debidamente
fundamentado de la DGIT o la Municipalidad, provoque peligro o inseguridad en
la vía y justifique la colocación de un reductor de velocidad.
Ficha articulo
Artículo 16. Eliminación de reductores de velocidad. Cualquier
interesado podrá solicitar por escrito, física
o electrónicamente, a la DGIT o al gobierno local, respectivo, y según el tipo
de vía de que se trate, un estudio técnico que determine la necesidad de
eliminar uno o varios reductores de velocidad, si ocurriere alguna de las
siguientes situaciones:
a. Que el reductor de velocidad se hubiere construido infringiendo
alguna o algunas de las disposiciones del presente Reglamento.
b. Que los estudios técnicos demuestran que los factores de riesgo o
inseguridad que sirvieron como justificantes para la colocación del reductor de
velocidad, ya no existen o han sido mitigados por otras medidas.
c. Que por cambios en la infraestructura vial o condiciones de operación
de la vía se pasó al incumplimiento de cualquiera de las condiciones contenidas
en la presente normativa.
La solicitud del interesado debe indicar claramente el motivo por el
cual se solicita la eliminación de reductor, el nombre completo, número de
cédula física o jurídica, el número de pasaporte, en caso de persona
extranjera, así como el lugar y forma de notificaciones.
Para la presentación de la solicitud por vía electrónica ante la DGIT,
esta Dependencia deberá señalar en su página web la forma y una dirección de
correo electrónico para atender dichas gestiones.
Cada gobierno local determinará lo pertinente en lo que atañe a esta
materia
La DGIT y el gobierno local respectivo tendrán un plazo de diez días
hábiles para la atención de la solicitud de eliminación de reductores de
velocidad. Contra este acto cabrá interponer los recursos de revocatoria o de
apelación en subsidio, de conformidad con lo que establece el Artículo 342 de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227.
Ficha articulo
Artículo 17. Competencia para eliminar reductores de velocidad. La eliminación de
reductores de velocidad, previamente permitidos, se autorizará si existe el
estudio técnico que lo justifique, realizado por la entidad que permitió su
construcción.
La eliminación de reductores de velocidad estará a cargo de:
a. En vías de la R'VN, el Consejo Nacional de Vialidad, cuando la DGIT
se lo solicite expresamente.
b. En vías de la RVC, el gobierno local correspondiente.
c. Cualquier persona física o jurídica que cuente con permiso de la DGIT
o el gobierno local, según sea en vías de la RVN o de la RVC, respectivamente.
Es obligatorio que, en cualquiera de los casos anteriores, la superficie
de rodamiento del pavimento quede en óptimas condiciones para el tránsito
vehicular, una vez eliminado el dispositivo; si para lograr esto fuere necesario
efectuar reparaciones al pavimento, éstas correrán por cuenta de la institución
o persona que ejecutó la demolición de los reductores.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Diseño, localización y medidas de seguridad de los reductores de
velocidad.
Artículo 18. Características técnicas de los reductores de velocidad
tipo lomo. Los reductores de velocidad tipo lomo corresponden a los comúnmente
llamados "muertos" o "policías dormidos" y deben cumplir
con las siguientes características:
a. Forma: el perfil para el reductor de velocidad de este tipo tendrá en
su parte superior una
curva tipo arco.
b. Dimensiones:
b1. El ancho debe ser de ciento veinte (120) centímetros.
b2. Su longitud será igual a la distancia entre los bordes internos de
los caños o cunetas, de tal forma que se garantice el paso del agua.
c. La altura máxima del reductor quedará definida por la naturaleza de
la vía donde se instalará y la velocidad permitida en la sección de vía
correspondiente, según la siguiente clasificación (Ver Figura N°1):
c 1 . En vías de la RVC de urbanizaciones o residenciales, vías no
conectoras cuya velocidad permitida no sea superior a 25 km/h, su punto más
alto no deberá sobrepasar los siete (7) centímetros desde la superficie de
ruedo. En las restantes vías se podrán instalar reductores cuyo punto más alto
no sobrepase los cinco (5) centímetros, medidos desde la superficie de ruedo,
siempre que la velocidad máxima permitida no sea superior a 40 kan/h.
c2. En vías que constituyan vías conectoras entre poblados cuya
velocidad máxima permitida sea menor o igual de 40 km/h, su punto más alto no
deberá sobrepasar los cinco (5) centímetros, medidos desde la superficie de
ruedo.
c3. En vías cuya velocidad máxima permitida sea menor o igual a 50 km/h,
pero mayor a 40 km/h, su punto más alto no deberá sobrepasar los cuatro (4)
centímetros, a partir de la superficie de ruedo.
c4. En vías cuya velocidad máxima permitida sea menor o igual de 60
km/h, pero mayor a 50 km/h, el punto más alto del dispositivo no deberá
sobrepasar los tres (3) centímetros, medidos desde la superficie de ruedo.
Ficha articulo
Artículo 19. Características técnicas de los Reductores de velocidad
tipo lomo modificado para autobuses. Los reductores tipo lomo modificado para
vías con rutas de transporte público colectivo remunerado de personas
corresponden a los comúnmente llamados "muertos" o "policías dormidos"
modificando su configuración geométrica para permitir el paso normal de los
autobuses (Ver Figura N°2).
La diferencia geométrica con respecto a los reductores tipo lomo
consiste en habilitar dos canales o aberturas que coincidan con la huellas de
las llantas de ambos ejes del autobús. El ancho de los canales oscila entre 70
y 90 centímetros, y la distancia entre los bordes internos es de un metro.
Estos valores deberán ajustarse conforme a las características reales de
la flota de autobuses autorizados en la ruta respectiva.
Ficha articulo
Artículo 20. Características técnicas del reductor tipo acera. El reductor tipo
acera continua es una prolongación de la acera peatonal y en su instalación
deberán observarse las siguientes normas:
a. Su uso está restringido a calles de urbanizaciones, residenciales o
centros educativos con velocidad máxima permitida inferior a 40 km/h, con un
volumen de tránsito inferior a 100 vehículos por hora en período de máxima
demanda y un volumen de peatones por hora superior a ciento cincuenta (150).
b. Su sección lateral la constituyen líneas rectas (Ver figura N°3).
c. Su altura debe ser igual a la altura de las aceras, pero nunca
superior a veinte (20) centímetros.
d. La pendiente máxima de la superficie de transición entre la calzada y
la parte superior del reductor debe ser de ocho (8) centímetros de alto por
cada noventa (90) centímetros de longitud.
e. El ancho mínimo de la sección plana del reductor debe ser de
doscientos (200) centímetros. El ancho máximo se definirá de acuerdo al estudio
técnico.
f. Su longitud será igual a la distancia entre los bordes internos de
los caños o cunetas, de tal forma que su colocación no obstaculice el paso
apropiado del agua.
g. El espacio libre entre el borde del reductor y el borde de la acera,
correspondiente al caño o cuneta, deberá ser unido por una rampa de longitud
igual al ancho del reductor, hecha de un material resistente, y construida de
forma tal que este espacio quede cubierto y no represente un obstáculo para el
paso de personas con discapacidad y a la vez permita ser removida para la
limpieza del caño o cuneta.
h. Estos reductores deberán estar señalizados con una señal de
"Alto" por cada sentido de circulación vehicular, junto con una placa
con la leyenda "Prioridad Peatones"; su sección plana deberá
demarcarse como un paso peatonal tipo cebra.
i. Incluirá un sistema de drenaje adecuado que evite que el agua se
estanque entre las rampas de diferente longitud.
Ficha articulo
Artículo 21. Características técnicas del Reductor tipo acera modificado
para autobuses. El reductor tipo acera modificado para vías con rutas de autobuses tiene
el mismo concepto de los reductores tipo lomo modificado. La variación de este
tipo de reductor consiste en ampliar la sección trapezoidal a doce metros (12,0
m) de longitud, en tramos de setenta (70) a noventa (90) centímetros, separados
por un metro (1,0 m) (ver Figura N° 4).
Ficha articulo
Artículo 22. Señalización de los reductores de velocidad. La instalación de
todo reductor de velocidad deberá complementarse con las siguientes medidas de
seguridad:
a. Señalización vertical:
a1. Será requisito indispensable, para cada reductor de velocidad que se
construya la instalación de una señal especial de prevención en cada sentido de
circulación, según el diseño establecido en el Manual Centroamericano de
Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito, ubicado en el sitio página
web www.sieca.int/Documentos/DocumentosMostrar.aspx?SegmentoId=2&DocumentoId
=5169. Su colocación se hará perpendicularmente a la dirección del tránsito.
a2. De acuerdo con la velocidad máxima permitida en la vía, las señales
se instalarán a una distancia del reductor de velocidad no menor a:
·
Cien metros (100 m) en rutas con velocidades
mayores o iguales a 60 a km/h.
·
Setenta metros (70 m) en rutas con velocidades
mayores de 40 Km/h y menores a 60 km/h.
·
Treinta metros (30 m) en rutas con velocidades
menores o iguales a 40 lan/h.
b. Señalización horizontal:
b1. Excepto los reductores de velocidad tipo acera, los reductores de
velocidad deberán pintarse de color amarillo retrorreflectivo en forma
continua, siguiendo las normas establecidas por la DGIT.
b2. Los reductores de velocidad tipo acera continua, tanto el normal
como el modificado, deberán ser demarcados en su parte plana con una zona de
paso peatonal tipo cebra, según el diseño y las normas establecidas por la
DGIT. Las rampas deberán pintarse de color amarillo retrorreflectivo en forma
continua.
Ficha articulo
Artículo 23. Reductores de velocidad sin permiso. Bajo ninguna
circunstancia se podrán utilizar los siguientes dispositivos como reductores de
velocidad:
a. Reductores aislados o "tachuelones". Son dispositivos de
cualquier otro material resistente a los impactos, de sección o forma
aproximadamente semiesférica, con o sin perno metálico para ser clavado en el
pavimento.
b. Cualquier otro dispositivo no contemplado en este Reglamento.
De existir nuevas tecnologías que busquen cumplir con el objetivo
estipulado en el artículo del presente Reglamento, se deberá someter a
consideración de la DGIT, para que esta dependencia realice los estudios
correspondientes y emita un informe técnico que demuestre la validez y funcionabilidad
del nuevo dispositivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 24. Alteración de la geometría de los reductores de velocidad. Si a causa de
trabajos en la vía fuera necesario alterar la geometría de uno o más reductores
de velocidad, esta deberá serrestablecida por el responsable de los trabajos a
su configuración inicial, al concluir los trabajos.
Ficha articulo
Artículo 25. Demolición de reductores de velocidad. Los reductores
autorizados pasarán a formar parte de la infraestructura vial como propiedad
del Estado, bajo custodia del Consejo Nacional de vialidad o del gobierno local
respectivo, según corresponda. La entidad correspondiente estará a cargo de su
mantenimiento, conforme al artículo 5 del presente reglamento, pudiendo, también,
eliminarlos cuando por razones de oportunidad y de interés público manifiesto,
se justifique. En tal caso, la revocatoria del permiso correspondiente deberá
ser notificada a los interesados con al menos diez (10) días naturales de
antelación a su demolición, motivando debidamente las razones que dan origen a
dicha disposición, todo de conformidad con los principio del debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 26.
Sanciones. Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán
sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Tránsito por vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, del 4 de octubre del 2012, en lo
que sea posible, sin menoscabo de las demás responsabilidades penales y civiles
en que puedan incurrir los infractores.
Ficha articulo
Artículo 27.
Derogación. El presente Decreto deroga el Decreto Ejecutivo N° 17415-MOPT que
contiene el "Reglamento para la instalación de Reductores de Velocidad en las
Vías Públicas", del 5 de febrero de 1987, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta, N° 44, del 4 de marzo del 1987.
Ficha articulo
Artículo 28.
Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los 09 días del mes
de agosto del dos mil diecisiete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:03:48
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