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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40639 >> Fecha 13/07/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40639
Reglamento general para la regulación de los trámites del servicio de radioaficionados y afines
Texto Completo acta: 11B0F5

N° 40639-MICITT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES



Con fundamento en las atribuciones que les confiere los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; y en razón de lo dispuesto en los artículos 10 inciso 1), 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2 subincisos a) y b), 120, 121, 240 inciso 1), 273 y concordantes de la Ley Nº 6227 ''Ley General de la Administración Pública" del 02 de mayo de 1978, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance Nº 90; artículos 6, 7, 9 y 26 de la Ley Nº 8642 ''Ley General de Telecomunicaciones" del 04 de junio de 2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 125 del 30 de junio de 2008; artículos 1, 38, 39 y 40 de la Ley Nº8660 "Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones" del 08 de agosto de 2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 156 del 13 de agosto de 2008, Alcance Nº 31; artículo 80 de la Ley Nº 7593 "Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos" del 09 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 169 del 05 de setiembre de 1996; Ley Nº 8220, "Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos" del 04 de marzo de 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 49 del 11 de marzo de dos mil dos, alcance Nº 22; Ley Nº 9046, "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología" del 25 de junio de 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 146 del 30 de julio de 2012, Alcance Nº 104; artículos 9 y Sección II del capítulo N del Título II del Decreto Ejecutivo Nº 34765 "Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones" del 22 de setiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de 2008; Decrete Ejecutivo Nº 37804-MICITT "Reforma al Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones" del 09 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 136 del 16 de julio del 2013 y, Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, "Plan N° 40639-MICITT Nacional de Atribución de Frecuencias y sus reformas" del 16 de abril de 2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 103 Alcance Nº 19 del 29 de mayo de 2009.



Considerando:



I. Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.



II. Que por disposición del inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya administración y control corresponden al Estado.



III Que es obligación del Estado costarricense velar porque la gestión del espectro radioeléctrico se haga conforme a los principios rectores contenidos en la legislación que regula al Sector Telecomunicaciones, tales como beneficio del usuario, transparencia, universalidad, solidaridad publicidad, optimización de los recursos escasos, entre otros.



IV. Que los artículos 9 y 26 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones regulan los permisos para el uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en la clasificación de ''uso no comercial", misma que corresponde a los servicios de radioaficionados y las operaciones de banda ciudadana.



V. Que el Decreto Ejecutivo 34765-MINAET ''Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones", regula en la Sección II del Capítulo IV De los Permisos, los Permisos especiales, Disposiciones especiales para los servicios de radioaficionados.



VI. Que la radioafición es una actividad en la que cada persona que la práctica, se convierte en un potencial innovador en el tema de la radiocomunicación, y un posible contribuyente para desarrollar soluciones a problemas de comunicación entre personas, pueblos o ciudades por condiciones de carácter: geográfico, meteorológico, monetario, entre otros.



VII. Que los radioaficionados son conocidos alrededor del mundo por su espíritu de cooperación desinteresado. Tradicionalmente, ante emergencias de gran magnitud como terremotos, tsunamis, huracanes e inundaciones, los radioaficionados han sido los alfados naturales de los cuerpos de emergencias para establecer redes de comunicación alternativas y así salvar vidas humanas, ya que responden rápida y efectivamente a los llamados para colaboración.



VIIl. Que el servicio de radioaficionados se encuentra disponible sin ningún tipo de requerimiento financiero para el Estado, ya que entre otras cosas, la disposición y mantenimiento de todos los equipos de radio y de computación utilizados por los operadores de estaciones de radioaficionados, se encuentran bajo su exclusiva responsabilidad, además disponiendo de una variedad de equipos, en condiciones de operar con su propio suministro de fluido eléctrico cuando sea necesario.



IX. Que los radioaficionados se consideran aliados naturales de las instituciones de primera respuesta ante las emergencias de gran magnitud por su amplia cobertura geográfica, disponibilidad de equipo, personal capacitado y despliegue de redes y repetidoras en VHF y UHF.



X. Que la actividad ejercida por los radioaficionados, es invaluable y está siempre disponible cuando se requiera, siendo un legado de servicio público al alcance de todos los habitantes del país, que se ha desarrollado en beneficio de Ja sociedad costarricense de forma ininterrumpida desde los años veinte



XI. Que el servicio brindado por los radioaficionados cumple una importante función social que urge de una regulación específica que permita atender los requerimientos técnicos y legales, nacionales e internacionales propios del ejercicio de dicha actividad. lo cual justifica la creación del presente Reglamento.



XII. Que en razón de lo anterior, se regulan dos instrumentos jurídicos diferentes; la licencia de radioaficionado y de operador de banda ciudadana, la cual consiste en el documento de identificación del solicitante que contiene los datos de reconocimiento a nivel nacional e internacional y, el permiso de uso del espectro radioeléctrico el cual consiste en el título habilitante que le otorga el Poder Ejecutivo al solicitante, para uso de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico.



XIll. Que la licencia le otorga al solicitante la distinción de su actividad el cual, para poder transmitir mediante las bandas de frecuencia requiere del permiso de uso del espectro radioeléctrico.



XIV. Que mediante publicación en El Diario Oficial La Gaceta Nº 109 de fecha 08 de junio de 2015, se sometió a consulta pública no vinculante el presente Reglamento con el fin de que las personas interesadas hicieran llegar sus observaciones y comentarios, permitiendo adecuar el mismo a la realidad nacional.



XV. Que mediante oficio Nº 09087-SUTEL-SCS-2016 del 02 de diciembre de 2016, la Secretaría del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones notificó al Viceministerio de Telecomunicaciones el Acuerdo Nº 028-070-2016 adoptado en la sesión ordinaria N º 070-2016 del 30 de noviembre de 2016 en el cual se acordó aprobar la propuesta de "Reglamento general para la regulación de los trámites del Servicio de Radioaficionados y afines".



XVI. Que conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 49 de fecha 11 de marzo de 2002, y sus reformas, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante el informe Nº DMR-DAR-INF-090-17 de fecha 05 de julio de 2017, rinde el dictamen positivo al presente Decreto Ejecutivo.



Decretan



REGLAMENTO GENERAL PARA LA REGULACIÓN DE LOS TRÁMITES



DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS Y AFINES



TÍTULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO



GENERALIDADES



Artículo 1.- Objeto. El objeto del presente Reglamento consiste en regular el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana, así como el procedimiento para el otorgamiento de la respectiva licencia y el permiso de. uso del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo regulado en los artículos 9 inciso b) y 26 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones.




Ficha articulo



Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Se encuentran sometidas al presente Reglamento todas las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que aspiren o utilicen las bandas de frecuencias para la operación de la banda ciudadana y el servido de radioaficionado en cualquiera de sus categorías dentro del territorio nacional.




 




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Artículo 3.- Nomenclatura y Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se definen los siguientes términos:



a) Banda ciudadana: Aquel rango de frecuencias o servicio de radiocomunicación, integrado por estaciones fijas y móviles terrestres, abierto al público, que permite las comunicaciones de voz en los servicios fijo-fijo, fijo-móvil, móvil-móvil y fijo-móvil terrestre con acceso universal, para los cuales se requiere un permiso. Además, está destinada a cursar tráfico de correspondencia, ya sea de carácter personal, asuntos familiares, de entretenimiento o de actividades de auxilio y cooperación con las autoridades nacionales en casos de emergencia.



b) DIMEX: Documento de Identidad Migratoria para Extranjeros que se otorga en Costa Rica a la personas extranjeras legalmente establecida en el país.



e) Estación Repetidora: Sistema que recibe una señal de radiofrecuencia en una frecuencia



dada y la retransmite en otra.



d) Expedición: Visita a un lugar que por sus características.; geográficas se hace de difícil acceso y en donde la cantidad de aficionados activos es muy bajo o nulo. El objetivo consiste en ejercer la radioafición y realizar transmisiones (activar) en dicha zona y por poco tiempo.



e) Formulario de solicitud de licencia para el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana N º MICITT-ROBC-001 (ANEXO 1): Formulario mediante el cual se solicita al Viceministerio de Telecomunicaciones la Licencia para el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana a los que hace referencia los artículos  4 y 6 respectivamente de este Reglamento; el cual se encuentra publicado en las páginas web de la SUTEL, del MICITT, y además, podrá ser retirado en 1a sede del Viceministerio de Telecomunicaciones.



f) Formulario de solicitud de permiso de uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana Nº MICITT-ROBC-002 (ANEXO 2): Formulario mediante el cual se solicita al Viceministerio de Telecomunicaciones el permiso de uso de] espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado y para la operación de la banda ciudadana a los que hace referencia los artículos 19 y 20 de este Reglamento; el cual se encuentra publicado en las páginas web de la SUTEL (www.sutel.go.cr), del MICITT (www.micitt.go.cr) y además, podrá ser retirado en la sede del Viceministerio de Telecomunicaciones.



g) Formulario de solicitud para Ja instalación de estaciones repetidoras Nº MICITTROBC-003 (ANEXO 3): Formulario mediante el cual se solicita a la Superintendencia de Telecomunicaciones SUTEL, permiso para la instalación de una estación repetidora una vez que se le haya otorgado al radioaficionado con categoría superior, el permiso de uso del espectro radioeléctrico al cual hace referencia el artículo 27 de este Reglamento; el cual se encuentra publicado en las páginas web de la SUTEL (www.suteLgo.cr), del MICITI(www.micitt.go.cr) y además, podrá ser retirado en la sede del Viceministerio de Telecomunicaciones.



h) LGT: Ley General de Telecomunicaciones.



i) Licencia para el servicio de radioaficionado u operador de banda ciudadana: Documento vitalicio de identificación que se le otorga al operador de banda ciudadana y al radioaficionado que ha aprobado el exan1en correspondiente de su categoría, indicando su condición y la categoría a Ja que pertenece en el caso de los radioaficionados, para su identificación y reconocimiento nacional e internacional.



La licencia para el servicio de radioaficionado no corresponde a un título habilitante, para hacer uso de las bandas del espectro radioeléctrico, es decir para operar en las bandas respectivas, deberán contar con el permiso de uso del espectro radioeléctrico, establecido en el presente Reglamento. En el reverso de la licencia deberá consignarse la información aquí descrita.



j) Manual de Radioaficionado de Costa Rica: Compendio de información elaborado por la Superintendencia de Telecomunicaciones SUTEL que contiene aspectos relevantes de la actividad del Servicio de radioaficionados y los operadores de la banda ciudadana en Costa Rica; entre ellos la referencia teórica necesaria para la elaboración de los exámenes, incluyendo un resumen de las principales recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT sobre la actividad.



k) MICITT: Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.



l) Operador de la banda ciudadana: Persona que hace uso de dicha banda descrita en el inciso a) de este artículo.



m) Permiso de uso del espectro radioeléctrico: Título habilitante otorgado por el Poder Ejecutivo para el uso de las bandas de frecuencia a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones.



n) PNAF: Plan Nacional de Atribución de Frecuencias.



o) Radioaficionado: Denominación que recibe toda aquella persona que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro y que cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento para operar las bandas de frecuencia radioeléctrica del servicio de radioaficionados.



p) Servicio de radioaficionado: Servicio de radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por aficionados debidamente habilitadas por el Poder Ejecutivo que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.



q) SUTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones.




 




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TÍTULO SEGUNDO



LICENCIAS



CAPÍTULO I



LICENCIA PARA LA OPERACIÓN DE LA BANDA CIUDADANA



Artículo 4.- Requisitos. Para optar por la Licencia de operador de la banda ciudadana, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos:



a. Presentar solicitud ante el Viceministerio de Telecomunicaciones mediante, el Formulario de solicitud de licencia para el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana Nº MJCITT-ROBC-001 (ANEXO 1) debidamente completo.



b. Presentar fotografía actualizada tamaño pasaporte.



c. Exhibir cédula de identidad, cédula de menor de edad para los mayores de 12 años o de residencia (DIMEX) al día. En el caso de trámites realizados por apoderados o representantes, deberán exhibir la cédula de identidad o de residencia al día, y presentar adicionalmente copia de la cédula de identidad o de residencia del poderdante. Para los trámites de menores de edad, en el caso de que el trámite sea personal deberá acompañarse con el representante legal que ejerza la patria potestad. En el caso de que el trámite sea realizado por un tercero, deberá presentarse documento por escrito emitido por parte del representante legal del menor donde autorice a realizar el trámite correspondiente y copia de la cédula de identidad tanto del menor como de su representante legal.




 




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Articulo 5.- Indicativo para la banda ciudadana. El operador de la banda ciudadana usará corno medio de identificación y como parte del indicativo el prefijo TEA, seguido de un dígito que es determinado por la provincia donde resida al momento de presentar la solicitud, y dos o tres letras que le asigne la SUTEL.



Los dígitos serán asignados en el orden siguiente:



Domicilio         Dígito



San José               2



Cartago                 3



Heredia                 4



Alajuela                5



Limón                    6



Guanacaste           7



Puntarenas            8




 




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CAPÍTULOII



LICENCIA PARA EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADO



Artículo 6.- Clasificación y requisitos. La licencia para el servicio de radioaficionado se clasifica en tres categorías: Novicio (Clase C), Intermedio (Clase B) y Superior (Clase A), y será otorgada por el Viceministro de Telecomunicaciones o por quien éste delegue.



Para optar por la licencia para el servicio de radioaficionado en cualquiera de sus categorías, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos:



a. Presentar solicitud ante al Viceministerio de Telecomunicaciones mediante, el Formulario de solicitud de licencia para el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana Nº MICITT-ROBC-001 (ANEXO 1) debidamente completo.



b. Presentar fotografía actualizada tamaño pasaporte.



c. Exhibir cédula de identidad, cédula de menor de edad para los mayores de 12 años o de residencia (DIMEX) al día del administrado. En el caso de trámites realizados por apoderados o representantes, deberán exhibir la cédula de identidad o de residencia al día, y presentar adicionalmente copia de la cédula de identidad o de residencia del poderdante. Para los trámites de menores de edad, en el caso de que el trámite sea personal deberá acompañarse con el representante legal que ejerza la patria potestad. En el caso de que el trámite sea realizado por un tercero, deberá presentarse documento por escrito emitida por parte del representante legal del menor donde autorice realizar el trámite correspondiente y copia de la cédula de identidad tanto del menor como de su representante legal.



d. Según la categoría a optar, aprobar con una nota superior al 70%, el examen teórico que será aplicado por la SUTEL. Si el solicitante desea optar por la categoría intermedia, debe haber contado con la licencia de categoría novicio al menos por un año y en el período anterior a la respectiva solicitud.



e. Si el solicitante desea optar por la categoría superior, debe haber contado con la licencia de categoría intermedia al menos por un año y en el período anterior a la respectiva solicitud; además, ser mayor de 18 años.




 




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Artículo 7 .- Examen teórico para optar por alguna de las categorías. La SUTEL realizará un examen teórico a los interesados que presenten su solicitud completa ante el Viceministerio de Telecomunicaciones para optar por la licencia para el servicio de radioaficionado en la categoría de su interés, con el fin de evaluar los conceptos básicos del servicio de radioaficionado con que cuenta y del que pretende hacer uso. El material evaluado en las pruebas se encuentra contenido en el Manual de Radioaficionados de Costa Rica publicado en la página web de la SUTEL www.sutel.go.cr.




 




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Artículo 8.- Metodología del examen teórico. La SUTEL realizará los exámenes mediante los mecanismos que previamente defina respetando en todo momento el Principio de Publicidad establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.



Para su realización podrá establecer mecanismos tecnológicos que faciliten el acceso y ejecución de la prueba, siempre y cuando garantice la posibilidad a aquellas personas que no cuenten con los medios o las capacidades necesarias para acceder a dichos mecanismos.



Una vez recibida la solicitud del interesado por parte del Viceministerio de Telecomunicaciones, se trasladará a la SUTEL quien tendrá diez (10) días hábiles para realizar el examen por medio de la plataforma WEB y, veinte (20) días hábiles si se va a realizar de manera presencial en las oficinas de la SUTEL.



Salvo que a solicitud de parte y por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado por parte de la SUTEL. En ningún caso dicho plazo podrá superar los sesenta (60) días hábiles contados a partir del traslado de la solicitud por parte del Viceministerio de Telecomunicaciones. Realizado el examen por cualquiera de los medios, el resultado del mismo se entregará en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contado a partir de la fecha de realización del examen.



El resultado del examen constituirá parte de los requisitos técnicos que la SUTEL analizará dentro del criterio técnico que recomendará al Poder Ejecutivo sobre la solicitud de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico del radioaficionado, por lo que no sustituye el criterio técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Lo anterior de acuerdo con el procedimiento para obtener una licencia para el servicio de radioaficionado, establecido en el artículo 15 de este Reglamento.




 




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Artículo 9.- Indicativo para radioaficionados. Los radioaficionados, como medio de identificación usarán el prefijo TI, seguido de un dígito que será determinado por el lugar donde esté instalada la estación transmisora al momento de presentar la solicitud, y de tres letras que le asignará la SUTEL, salvo en el caso de los radioaficionados de categoría superior el cual podrá ser de 2 letras. El indicativo que se le asigne a cada radioaficionado será único y dependerá del domicilio al momento de la solicitud y las letras asignadas por la SUTEL.



Los dígitos serán asignados en el orden siguiente:



Domicilio         Dígito



San José               2



Cartago                 3



Heredia                 4



Alajuela                5



Limón                   6



Guanacaste          7



Puntarenas           8




 




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CAPÍTULO III



EXTINCIÓN DE LICENCIAS



Artículo 10.- Extinción de la licencia. La licencia emitida al radioaficionado u operador de banda ciudadana, se extinguirá por las siguientes causas:



a. Por el fallecimiento del titular, cuya extinción de la licencia se reputará a partir de la fecha de defunción que conste en el Registro Civil.



b. Por renuncia expresa por parte del titular, debidamente aprobada por parte del Poder Ejecutivo.



c. Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, o derivadas del título habilitante correspondiente.



Salvo para el caso del inciso a) del presente artículo, la licencia se considerará extinta hasta que se encuentre en firme el acto administrativo emitido por parte del Poder Ejecutivo, mediante el cual se declare su extinción.




 




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CAPÍTULO IV



INDICATIVOS ESPECIALES



Artículo 11.- Indicativos para concurso y actividades especiales. Los radioaficionados de categoría superior que cuenten con el permiso de uso del espectro radioeléctrico para operar las bandas de frecuencia atribuidas al servicio de radioaficionado o su equivalente en el país emisor del permiso presentado por el solicitante, y que requieran de un indicativo para concursos y/o actividades especiales deben presentar la solicitud mediante oficio con su respectiva información de radioaficionado en el Viceministerio de Telecomunicaciones, el cual de ser el caso, verificará la condición de reciprocidad del solicitante y posteriormente en un plazo de cinco (5) días hábiles la trasladará a la SUTEL, quien será la encargada de asignarle el indicativo correspondiente por el tiempo que dure el evento el cual comunicará al interesado en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, utilizando para ello el prefijo TI seguido de una serie de letras y/o números ó una mezcla de ambos.




 




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Artículo 12.- Servicio de radioaficionados desde la Isla del Coco. Los radioaficionados indicados en el artículo anterior, podrán operar estaciones de radiocomunicación como radioaficionados desde la Isla del Coco. Para esto deben cumplir con los requisitos y trámites establecidos en este artículo, debiendo presentar su solicitud por escrito al Viceministerio de Telecomunicaciones con al menos sesenta (60) días hábiles de anticipación a la expedición programada la asignación del respectivo indicativo, a fin de determinar la(s) letra(s) que acompañarán al prefijo TI9.



Adicionalmente, los radioaficionados solo podrán operar desde la Isla del Coco si cuentan con el permiso de ingreso a la isla emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Misterio de Ambiente y Energía MINAE. Dicho permiso de ingreso no constituye un requisito que deberá ser aportado previamente por el interesado en su solicitud, pero constituirá una condición para operar en la Isla del Coco, por lo que diez (10) días hábiles previos a la expedición, deberá presentar al Viceministerio de Telecomunicaciones copia del permiso de ingreso expedido por el SINAC.



Cuando un radioaficionado visite la Isla del Coco para llevar a cabo transmisiones propias se le asignará el indicativo TI9 y las letras de su Licencia de radioaficionado costarricense o de otro país.



En caso de que la expedición a la Isla del Coco se realice para llevar a cabo transmisiones de dos o más personas o para un concurso, se le asignará el indicativo TI9 más una serie de letras y/o números valorando lo solicitado por el interesado.



No se puede trabajar más de un distintivo de llamada con ese prefijo al mismo tiempo, salvo que se trate de una expedición distinta.




 




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Artículo 13.- Traslado de domicilio. Tanto los radioaficionados como los operadores de la banda ciudadana que se trasladen temporalmente de su zona de residencia a otra, o que se encuentren en tránsito, deben usar su indicativo original y junto a este último, el dígito de su nueva ubicación separándolos con la palabra barra. En caso de que el traslado sea definitivo o sobrepase dos (2) meses, se debe solicitar a la SUTEL mediante oficio, el cambio definitivo de dígito correspondiente a la nueva zona de residencia. Una vez recibida la solicitud, la SUTEL resolverá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles y firme el acto, procederá a su modificación en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.




 




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Artículo 14.- Traspaso del indicativo. En caso de que un radioaficionado u operador de la banda ciudadana tenga interés en traspasar a un tercero el indicativo asignado para transmitir como radioaficionado u operar la banda ciudadana, deberá contar previamente con la autorización por parte de la SUTEL. Para ello, deberá presentar oficio de solicitud de autorización ante la SUTEL.



Una vez presentada la solicitud por parte del interesado, la SUTEL en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles emitirá el acto administrativo que resuelve la solicitud del administrado.



El tercero deberá reunir los mismos requisitos del titular del indicativo, esto es, ser operador de la banda ciudadana o poseer una licencia de radioaficionado de la misma categoría que la del titular del indicativo. Para Jo cual el interesado, deberá exhibir documento que acredite que el tercero cumple con esta condición, el cual será corroborado según los archivos que constan en el Registro Nacional de Telecomunicaciones de la SUTEL.



En el caso de que el tercero no cumpla con los mismos requisitos del titular del indicativo, la SUTEL procederá con el archivo de la solicitud.



Si el titular del indicativo fallece de previo a contar con el acto administrativo del traspaso por parte de la SUTEL, se procederá con el archivo de la solicitud de traspaso del indicativo sin trámite, y se procederá a declarar como disponible para futuras asignaciones.




 




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CAPÍTULO V



PROCEDIMIENTO PARA OBTENER UNA LICENCIA



Artículo 15.- Procedimiento para obtener una Licencia para el servicio de radioaficionado y de operador de banda ciudadana. Los requisitos para optar por una licencia para el servicio de radioaficionado y de operador de banda ciudadana establecidos en los artículos 4 y 6 de este Reglamento, deberán ser presentados ante el Viceministerio de Telecomunicaciones.



A partir del recibido de la solicitud completa, el Viceministerio de Telecomunicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de realización del respectivo examen en el caso de la licencia para el servicio de radioaficionado o del recibo dela solicitud en el caso de la de operador de banda ciudadana, remitirá al Viceministerio de Telecomunicaciones la recomendación técnica respectiva.



La solicitud de licencia para el servicio de radioaficionado y de operador de banda ciudadana, será resuelta por el Viceministro de Telecomunicaciones o por quien éste delegue mediante una resolución fundamentada y no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles contado a partir del recibido de la recomendación técnica por parte de SUTEL. La resolución a su vez deberá notificarse al interesado por el medio consignado en el expediente administrativo.



Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado. En ningún caso podrá superar ciento ochenta (l 80) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud por parte del interesado.




 




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TÍTULO TERCERO



DE LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO



PARA EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADO Y LA OPERACIÓN



DE LA BANDA CIUDADANA.



CAPÍTULO I



TIPOS DE PERMISOS A OTORGAR



Artículo 16.- Permiso de uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana. El permiso de uso del espectro radioeléctrico será otorgado por el Poder Ejecutivo mediante un Acuerdo Ejecutivo, a todas las personas sin importar su edad, con excepción de la categoría Superior, que deberá ser mayor a dieciocho (18) años, incluyendo los extranjeros que demuestren fehacientemente su condición migratoria de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los documentos de identificación, siempre y cuando se sujeten a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y al presente Reglamento.




 




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Artículo 17.- Permiso de uso del espectro radioeléctrico para extranjeros. Se podrá otorgar el permiso de uso del espectro radioeléctrico a los extranjeros en los siguientes casos:



a. A los que presenten la Licencia de radioaficionado vigente de otro país, y que el beneficio se conceda recíprocamente a los ciudadanos costarricenses en dicho país.



b. A los radioaficionado acreditados en el extranjero que se encuentre en tránsito en nuestro país.



c. Excepcionalmente de cortesía, a los miembros de las Misiones Diplomáticas debidamente acreditadas que demuestren su condición de radioaficionado en otros países y que se encuentren en tránsito en el territorio nacional, mediante el procedimiento estipulado en el artículo 18 del presente Reglamento.



Una vez obtenido el permiso, el radioaficionado extranjero debe identificar su estación con el prefijo TI, el número de zona donde opere en Costa Rica, y el indicativo del país de permiso presentado, ejemplo "TI2K1ZZ".




 




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Artículo 18.- Permiso de uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado de cortesía. El Poder Ejecutivo, a través del Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, podrá otorgar permiso de uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado de cortesía a los miembros de ]as Misiones Diplomáticas debidamente acreditadas que demuestren su condición de radioaficionado en otros países y que se encuentren en tránsito en el territorio nacional por un periodo máximo de tres (3) meses, o bien, por el periodo de estancia máximo autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería mientras no exceda los tres (3) meses prorrogables por un periodo igual al otorgado, aún en los casos en que no existan acuerdos de reciprocidad.



El interesado en este permiso de uso del espectro radioeléctrico deberá presentar solicitud expresa al Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones con los siguientes requisitos:



a. Nombre completo.



b. Dirección exacta del domicilio en el país.



c. Medio para recibir notificaciones (lugar, fax o correo electrónico).



d. Características técnicas de los equipos.



e. Rango de frecuencias a utilizar.



f. Plazo de permanencia en el país.



g. Motivo de visita al país.



h. Documento vigente que acredite su condición de radioaficionado u operador de banda ciudadana en su país de origen.



i. Firma del solicitante.



Una vez presentada la solicitud completa, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles se dará traslado a la SUTEL quien contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para emitir la recomendación técnica. A partir de la fecha de recibido de dicha recomendación, el Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones resolverá en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. De rechazarse la solicitud, el interesado podrá recurrir mediante el recurso de reposición el cual deberá ser presentado ante el Poder Ejecutivo en el plazo de tres (3) días hábiles a partir de la notificación del acuerdo, debiendo presentar su escrito en el Despacho del Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, sito en San José, de la esquina sureste de la Plaza de la Democracia, 150 metros al este; Avenida Segunda, Calles 17 y 19. Lo anterior de conformidad con el artículo 346 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública.



El permiso de uso del espectro radioeléctrico tendrá una vigencia máxima por el plazo que el solicitante lo requiera mientras no exceda los tres (3) meses prorrogables por un periodo igual al otorgado, de existir causa debidamente comprobada y justificada para ello. En el caso de que exceda este plazo, el interesado deberá solicitar el permiso de uso del espectro de acuerdo a los requisitos del artículo 19 de este Reglamento.



Una vez obtenido el permiso de uso del espectro radioeléctrico, el radioaficionado extranjero debe identificar su estación con el prefijo TI, el número de zona donde opere en Costa Rica, y el indicativo del país de permiso presentado, ejemplo "TI2K1ZZ".




 




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CAPÍTULOII



REQUISITOS PARA OPTAR POR EL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO



RADIOELÉCTRICO



Artículo 19.- Requisitos para optar por el permiso de uso del espectro radioeléctrico. Todos los titulares de una licencia para la operación de la banda ciudadana o de servicio de radioaficionado en cualquiera de sus categorías, que deseen obtener un permiso de uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado y/o para la operación de la banda ciudadana, según lo estipulado en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a. Presentar solicitud ante el Viceministerio de Telecomunicaciones, mediante el Formulario de solicitud de permiso de uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana Nº MICITT-ROBC-002 (ANEXO 2) debidamente completo.



b. Exhibir cédula de identidad, cédula de menor de edad para los mayores de 12 años o de residencia (DIMEX) al día del administrado. En el caso de trámites realizados por apoderados o representantes, deberán exhibir la cédula de identidad o de residencia al día, y presentar adicionalmente copia de la cédula de identidad o de residencia del poderdante.



Para los trámites de menores de edad, en el caso de que el trámite sea personal deberá acompañarse con el representante legal que ejerza la patria potestad. En el caso de que el trámite sea realizado por un tercero, deberá presentarse documento por escrito emitida por parte del representante legal del menor donde autorice realizar el trámite correspondiente, copia de la cédula de identidad tanto del menor si es mayor de 12 años como de su representante legal.



c. Para el caso de los permisos de uso del espectro radioeléctrico otorgados a los extranjeros por reciprocidad o para un radioaficionado acreditado en el extranjero que se encuentre en tránsito en el país, el interesado deberá adjuntar documento vigente que acredite su condición de radioaficionado u operador de banda ciudadana en su país de origen.



d. Presentar la ubicación exacta donde se instalará la estación utilizando coordenadas GPS (referenciados según el estándar WGS-84 en formato decimal con mínimo 6 cifras significativas d,ddddddº ).



e. Presentar las especificaciones de todos los elementos accesorios y/o complementarios que integran la estación.



f. En caso de que la estación se encuentre instalada en un vehículo adjuntar copia de la tarjeta de circulación, o en su defecto, una certificación registra! donde se corroboren los datos anteriores. Si una estación se pretende instalar y operar en diferentes vehículos, se debe aportar la información antes mencionada para cada uno de estos.



g. Presentar copia de las hojas con las especificaciones técnicas de los equipos declarados.



h. En caso de no poseer equipo de radiocomunicación, debe presentar un compromiso por escrito en la cual se comprometa a notificar a SUTEL cuando adquiera e instale dicho equipo, incluyendo los datos solicitados en las tablas técnicas del presente formulario.




 




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CAPÍTULO III



ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS



Artículo 20.- Requisitos para optar por el permiso de uso del espectro radioeléctrico para las asociaciones de radioaficionados. El Poder Ejecutivo otorgará el correspondiente permiso de uso del espectro radioeléctrico a las asociaciones de radioaficionados que cumplan con los siguientes requisitos:



a. Presenten solicitud ante el Viceministerio de telecomunicaciones, mediante el Formulario de solicitud de permiso de uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana N º MICITTROBC-002 (ANEXO 2) debidamente completo.



b. Presenten certificación de personería jurídica vigente que no exceda los tres (3) meses de emitida.



c. Contar con sede propia, arrendada o cedida de conformidad con lo establecido en la Ley N º 218, Ley de Asociaciones.



d. Estar en condiciones de instalar y poner en funcionamiento una estación de radio de su propiedad.



e. Tener al menos un número mínimo de asociados acorde a lo establecido en la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, los cuales deberán contar con un permiso de uso del espectro radioeléctrico vigente para el servicio de radioaficionado. Adicionalmente, al menos uno de los asociados deberá tener un permiso de uso del espectro radioeléctrico vigente de categoría superior. Para lo cual deberán presentar al menos el nombre completo de los asociados, y el número del título habilitante vigente.



Los requisitos indicados en los incisos c) y d) de este artículo serán acreditados mediante documentos idóneos que comprueben su veracidad.




 




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Artículo 21.- Prefijo utilizado por las asociaciones o clubes de radioaficionados. Las asociaciones o c1ubes de radioaficionados por norma general utilizarán el prefijo TI seguido del dígito O (cero) y dos o tres letras las cuales identificarán la estación. Dichos indicativos serán otorgados por la SUTEL y se utilizarán en concursos, operaciones y/o actividades especiales de cadenas, certámenes y con el fin de desarrollar y capacitar a sus afiliados, así como también en los casos de urgencia o necesidad que se presenten y en los que estas asociaciones o clubes intervengan.




 




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Artículo 22.- Deber de cooperación de las asociaciones de radioaficionados. Las asociaciones de radioaficionados que ostenten el respectivo permiso de uso del espectro radioeléctrico al que hace referencia el artículo 20 de este Reglamento, deben colaborar con la SUTEL en la vigilancia y salvaguarda del buen uso de las bru1das de frecuencias del servicio de radioaficionado, en el fiel cumplimiento de Ja Ley, el presente Reglamento y a prestar su cooperación en los casos de emergencia. A fin de desarrollar sus actividades propias y las de los radioaficionados nacionales, las asociaciones podrán organizar concursos, certámenes y actividades ajustadas a estos fines.



Las asociaciones de radioaficionados podrán con fines de experimentación y de mejoramiento de las condiciones de operación, trasladar sus equipos a diferentes lugares y ubicaciones, previa autorización de la SUTEL.



Dicha solicitud deberá ser presentada mediante oficio a la SUTEL, con al menos un (1) mes de anticipación al traslado de los equipos. Una vez presentada la solicitud, la SUTEL contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para resolver dicha gestión. A las asociaciones se les otorgarán indicativos propios, los que serán utilizados en las transmisiones que bajo su responsabilidad se efectúen.




 




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CAPÍTULO IV



PROCEDIMIENTO PARA OBTENER PERMISO DE USO DEL ESPECTRO



RADIOELÉCTRICO



Artículo 23.- Procedimiento para el otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana. El permiso de uso del espectro radioeléctrico será otorgado por el Poder Ejecutivo mediante Acuerdo Ejecutivo, previa recomendación de la SUTEL y el cumplimiento de los requisitos que se definen en los artículos 19 y 20 de este Reglamento.



A partir del recibido de la solicitud completa, el Viceministerio de Telecomunicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual en un plazo máximo de cuarenta y cinco ( 45) días hábiles remitirá al Viceministerio de Telecomunicaciones la recomendación técnica respectiva.



El trámite de la solicitud de permiso de uso del espectro radioeléctrico será gestionado por el Viceministro de Telecomunicaciones o por quien éste delegue quien recomendará al Poder Ejecutivo, y no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles contado a partir del recibido de la recomendación técnica por parte de SUTEL. EJ Acuerdo Ejecutivo a su vez deberá notificarse por el medio consignado en el expediente administrativo.



Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado. En ningún caso podrá superar los ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud por parte del interesado.




 




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CAPÍTULO V



VIGENCIA Y RENOVACIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO



RADIOELÉCTRICO



Artículo 24.- Vigencia y renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico. El permiso de uso del espectro radioeléctrico para radioaficionado se otorgará por un periodo de cinco (5) años, el cual podrá ser renovado a solicitud del interesado por periodos iguales.



Dicha solicitud deberá presentarse con al menos seis (6) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo.



Los interesados en la renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, al contar con expediente en el Viceministerio de Telecomunicaciones, sólo deberán presentar el Formulario de solicitud de permiso de uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado y la operación de la banda ciudadana N º MICITT-ROBC-002 (ANEXO 2), debidamente completo junto con aquellos requisitos indicados en el citado formulario que deban ser modificados o actualizados dentro del expediente respectivo. No se requerirá cumplir con el requisito del examen teórico indicado en el inciso d) del artículo 6 del Presente Reglamento, salvo que se pretenda de cambiar de categoría.



No procederá la renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, cuando previo cumplimiento del debido proceso, se haya demostrado algún incumplimiento por parte del radioaficionado u operador de banda ciudadana de las obligaciones establecidas en el marco legal que le aplica o en el título habilitante otorgado. Tampoco procederá la renovación cuando el interesado haya operado contrario a las especificaciones técnicas establecidas para las frecuencias en el Decreto Ejecutivo N º 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias PNAF y sus reformas.




 




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Artículo 25.- Procedimiento para la renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico. A partir del recibido de la solicitud completa, el Viceministerio de Telecomunicaciones en un plazo de tres (3) días hábiles solicitará criterio técnico a la SUTEL, la cual en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles remitirá al Viceministerio de Telecomunicaciones la recomendación técnica respectiva.



La solicitud de renovación de permiso de uso del espectro radioeléctrico será resuelta por el Viceministro de Telecomunicaciones o por quien éste delegue y no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contado a partir del recibido de la recomendación técnica por parte de SUTEL. La resolución a su vez deberá notificarse por el medio consignado en el expediente administrativo.



Por motivos debidamente justificados, este plazo podrá ser prorrogado y en ningún caso podrá superar los noventa (90) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de renovación por parte del interesado.




 




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CAPÍTULO VI



EXTINCIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE



Artículo 26.- Extinción del título habilitante. El título habilitante emitido al radioaficionado u operador de banda ciudadana, se extinguirá por las siguientes causas:



a. Por el fallecimiento del titular, cuya extinción del título se reputará a partir de la fecha de defunción que conste en el Registro Civil.



b. Por renuncia expresa por parte del titular, debidamente aprobada por parte del Poder Ejecutivo.



c. Por e] incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, o derivadas del título habilitante correspondiente, y por las causales estipuladas en el artículo 22 de Ja citada Ley.



Salvo para el caso del inciso a) del presente artículo, el título habilitante se considerará extinto hasta que se encuentre en firme el acto administrativo emitido por parte del Poder Ejecutivo, mediante el cual se declare su extinción. Para tales efectos, se deberá cumplir el procedimiento establecido por la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones.




 




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TÍTULO CUARTO



ESTACIONES REPETIDORAS



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 27.- Requisitos para instalar una estación repetidora para el servicio de radioaficionado. Para la instalación de una estación repetidora, el interesado deberá contar con licencia para operar en categoría superior, permiso vigente de uso del espectro radioeléctrico, y además cumplir con los siguientes requisitos:



a. Presentar la solicitud ante la SUTEL mediante el Formulario de solicitud para la instalación de estaciones repetidoras Nº MJCITT-ROBC-003 (ANEXO 3) debidamente completo.



b. Exhibir cédula de identidad o de residencia (DJMEX) al día. En el caso de trámites realizados por apoderados o representantes, deberán exhibir la cédula de identidad o de residencia al día, y presentar adicionalmente copia de la cédula de identidad o de residencia del poderdante.



c. Si es una persona jurídica, presentar certificación de la personería jurídica que no exceda los tres (3) meses de emitida.



d. Presentar la ubicación exacta donde se instalará la estación repetidora utilizando coordenadas GPS (referenciados según el estándar WGS-84 en formato decimal con mínimo 6 cifras significativas d,ddddddº).



e. Presentar las especificaciones de todos los elementos accesorios y/o complementarios que integran la estación.



f. Presentar copia de las hojas de la especificación técnica de los equipos a utilizar.



La SUTEL en treinta (30) días hábiles remitirá al radioaficionado la resolución de su solicitud.



La operación de las estaciones repetidoras se limita a las frecuencias y especificaciones técnicas que se establecen en el permiso de uso del espectro radioeléctrico y en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, PNAF y sus reformas.




 




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Artículo 28.- Obligaciones del titular del permiso para la instalación de una estación repetidora. Una vez autorizado el funcionamiento de la estación repetidora por parte de la SUTEL, el titular del permiso debe cumplir con lo siguiente:



a. La estación repetidora debe ser instalada (puesta en marcha) y puesta en servido en un plazo no mayor a los noventa (90) días hábiles.



b. Comunicar por escrito a Ja SUTEL cuando una estación repetidora en servicio salga de operación, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del hecho, e indicar el plazo requerido para reiniciar el servicio.



c. Comunicar a la SUTEL la inactividad y/o fuera de servicio sea superior a los noventa (90) días hábiles.



De no cumplirse con las obligaciones anteriores, o que J a SUTEL compruebe que una estación repetidora se encuentra fuera de servicio por un plazo mayor de noventa (90) días hábiles, así como se haya demostrado algún incumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco legal que le aplica o en el título habilitante respectivo, el Poder Ejecutivo revocará previo cumplimiento del debido proceso el permiso concedido.




 




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Artículo 29.- Identificación de la estación de radioaficionado. La estación debidamente autorizada a operar en una provincia y que se traslade temporalmente de su zona de residencia a otra, o que se encuentren en tránsito, deben usar su indicativo original y junto a este último, el dígito de su nueva ubicación separándolos con la palabra barra. En caso de que el traslado sea definitivo o sobrepase los dos (2) meses naturales, se debe solicitar a SUTEL mediante oficio, el cambio definitivo de dígito correspondiente a la nueva zona de residencia de la estación. Una vez recibida la solicitud, la SUTEL resolverá un plazo máximo de treinta (30) días hábiles y firme el acto, procederá a su modificación en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.



Es obligación de todo radioaficionado identificarse debidamente con todas sus letras de llamada o indicativo, al principio y al final de cada transmisión; en todo caso debe utilizarse el código fonético internacional para la identificación.




 




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TÍTULO QUINTO



DISPOSICIONES FINALES



CAPÍTULO I



GENERALIDADES



 



Artículo 30.- Libro de Guardia. Para efectos de control, los radioaficionados deben poseer y tener al día un libro de guardia con hojas numeradas donde anotarán, aquellos comunicados realizados en frecuencias inferiores a 30 MHz, el cual podrá ser físico o electrónico, y donde, se consignará la siguiente información:



a. Fecha y hora en que establece el contacto.



b. Banda utilizada.



c. Estación corresponsal.



d. Tipo de emisión empleado.



e. Reporte de señal "RS o RST".



Este Libro debe ser presentado en el momento y lugar en que sea requerido por los funcionarios de la SUTEL. Cuando se requiera, la versión electrónica debe ser convertida por el radioaficionado a un formato estándar especificado por la SUTEL que se establecerá en el Manual de Radioaficionado de Costa Rica y que deberá estar publicado en los medios que permitan cumplir con el Principio de Publicidad. De no existir especificación de formato se entiende que el libro se debe presentar en texto simple, con sus campos separados por comas.




 




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Artículo 31.- Frecuencias a otorgar para los servicios de radioaficionados y la  operación de la banda ciudadana. El uso del servicio de radioaficionado en cualquiera de sus categorías, o de la operación de la banda ciudadana, se limita a las frecuencias y especificaciones técnicas que se establecen en el Decreto Ejecutivo Nº 35257-MINAET, Plan Nacional de Atribución de Frecuencias PNAF y sus reformas. Por su parte, le corresponde a la SUTEL de acuerdo con sus competencias, y una vez otorgado el respectivo permiso de uso del espectro radioeléctrico, establecer la contribución específica para el canon de reserva del espectro radioeléctrico de acuerdo con el artículo 63 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones.




 




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Artículo 32.- Trámite digital. Los trámites regulados en este Reglamento podrán realizarse de manera digital para lo cual el interesado deberá contar con Firma Digital de acuerdo con las especificaciones de la Ley N º 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, y enviar la documentación al correo electrónico trámites_dcnt@micit.go.cr firmada digitalmente para su respectivo trámite.




 




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Artículo 33.- Prevención por una única vez. Ante cualquier solicitud del administrado indicada en este Reglamento que requiera el cumplimiento de requisitos, la Administración amparada en el artículo 6 de la Ley Nº 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma, deberá verificar la información presentada por el administrado y prevenirle, por una única vez y por escrito, para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información.



Durante ese periodo se suspende el plazo de resolución por parte de la Administración.




 




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Artículo 34.- Obligaciones de los usuarios del servicio de radioaficionado y de los operadores de la banda ciudadana. Todos los permisionarios de acuerdo a su clasificación, deber cumplir con las siguientes obligaciones:



a. Operar de acuerdo con Jo dispuesto en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, PN AF y sus reformas.



b. Respetar lo establecido en el Manual del Radioaficionado de Costa Rica vigente.



c. Pagar el respectivo canon de reserva del espectro radioeléctrico definido previamente por la SUTEL.



d. Salvo casos de emergencia, las estaciones de radioaficionado solamente podrán comunicarse con otras de igual naturaleza.



e. Las estaciones de radioaficionado no aceptarán ni transmitirán mensajes escritos o de palabra si de esta actividad se deriva algún beneficio indirecto o monetario.



f. Los radioaficionados debidamente autorizados pueden facilitar el uso del micrófono de su estación a personas sin licencia siempre y cuando los cambios y la identificación de la estación estén a cargo del radioaficionado, y no se incumpla con lo establecido en los incisos e) del presente artículo y q) del artículo 35 de este Reglamento.



g. La señal de transmisión de una estación debe ser estable y libre de cualquier tipo de radiación no esencial. Las radiaciones parásitas, armónicas o combinaciones de ambas deberán atenuarse en la medida de lo posible mediante la utilización de filtros u otros tipos de equipos que cumplan con ese fin, y en caso de interferencia a otros servicios, debe suspender las transmisiones sin más trámite que la notificación de la SUTEL, si se comprobare técnicamente que es la causante de la interferencia. El radioaficionado podrá reanudar la operación de su estación una vez que la SUTEL compruebe que la causa que ocasionaba la interferencia ha sido corregida.



h. Las comunicaciones referentes a emergencias, tendrán prioridad sobre cualquier otra comunicación que se realice en esos momentos en cualquier frecuencia o canal.



i. Cooperar en situaciones de emergencias con las instituciones encargadas de la atención  de las mismas.




 




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Artículo 35.- Prohibiciones para los radioaficionados y operadores de la banda ciudadana. Es absolutamente prohibido para los radioaficionados y operadores de banda ciudadana:



a. Usar la radio para cualquier propósito que atente contra el orden público.



b. Comunicarse con estaciones no autorizadas.



c. Realizar la interconexión con redes de telefonía o datos para fines comerciales, o con estaciones transmisoras que se encuentren fuera de las bandas de frecuencia en las que se tiene autorización para transmitir de acuerdo con el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, PNAF y sus reformas.



d. Efectuar la retransmisión de señales propias de estaciones de radiodifusión de audio y/o video.



e. Omitir Ja transmisión del indicativo de radio completo de la estación que transmite y el de la que recibe en cada relevo de la transmisión, y en caso de aplicar, también agregar la información complementaria a los indicativos de llamada.



f. Emplear una potencia superior a la permitida. La potencia máxima con la que se operará, no podrá ser mayor a la máxima definida por el fabricante para el equipo en la banda específica.



g. Ceder el uso de la estación de radio a personas no autorizadas, con excepción de los casos de emergencias.



h. Transmitir música o cualquier otro sonido distinto de la palabra humana, salvo tonos o emisiones que sean necesarios para la operación normal de los equipos.



i. Efectuar pruebas de, o con equipos, micrófonos u otros dispositivos de radiocomunicación, o bien de carácter experimental que afecten a otros radioaficionados o servicios radioeléctricos. En caso de que un radioaficionado o usuario de otro servicio se vea afectado la estación causante de la interferencia deberá cesar sus transmisiones de inmediato hasta que tal condición sea subsanada.



J. Realizar en los canales de llamada y/o emergencia cualquier tipo de envío o recibo de información que sea diferente a aquella información para la que están destinadas dichas frecuencias .



k. Producir interferencias a otras estaciones o servicios.



l. La instalación y operación de una estación de banda ciudadana sin el permiso correspondiente.



m. Utilizar la estación para fines que atenten contra la seguridad nacional y/o civil.



n. La modificación o alteración de las normas y características técnicas de instalación y operación, de forma tal que se incumplan las normas y características técnicas establecidas en este Reglamento, o bien, que se afecte a otros aficionados o usuarios de otros servicios.



o. El uso de equipos o accesorios que perjudiquen la legibilidad de la comunicación transmitida.



p. Utilizar las bandas de frecuencias asignadas para la operación de este servicio contrario a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, PNAF y sus reformas.



q. Utilizar y operar las estaciones del servicio de radioaficionado con fines comerciales.




 




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Artículo 36.- Régimen sancionatorio. En caso de no cumplirse con las disposiciones y obligaciones establecidas en este Reglamento, en el marco jurídico vigente y en el título habilitante respectivo, el administrado queda sujeto a lo dispuesto en el régimen sancionatorio establecido en la Ley N º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.




 




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CAPÍTULOII



DEROGATORIA Y TRANSITORIOS



Artículo 37.- Derogatoria de la Sección II del capítulo IV, Disposiciones generales para los servicios de radioaficionados del Decreto Ejecutivo Nº 34765 Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones. Deróguense la Sección II "Permisos Especiales. Disposiciones generales para los servicios de radioaficionados" del capítulo IV "De los permisos", del Título II del Decreto Ejecutivo 34765 Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 186 del 26 de setiembre de 2008.




 




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Transitorio l. A la entrada en vigencia de este Reglamento, las personas que hayan realizado el examen para su respectiva categoría y se encuentran en proceso para el otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico, se les entregará la licencia tal y como se establece en este Reglamento. De igual forma acontecerá con aquellos radioaficionados que fueron eximidos de la realización de los exámenes, según Decreto Ejecutivo Nº 37804-MICITT del 09 de julio de 2013.




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Transitorio II. Los interesados que hayan presentado su solicitud previa a la emisión del presente Reglamento y se encuentren a la espera de la convocatoria de los exámenes prácticos establecidos en el artículo 56 del Decreto Ejecutivo Nº 34765 Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, se encuentran exonerados del mismo y se continuará su gestión de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Reglamento.




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Transitorio III. A partir de la entrada  en vigencia del presente Reglamento, la Superintendencia de Telecomunicaciones cuenta con sesenta (60) días hábiles para establecer la guía que determine los diferentes mecanismos para la realización de los exámenes teóricos. Hasta que eso no suceda, los exámenes se continuarán realizando de la forma vigente. De igual forma, deberá actualizar y ajustar el Manual de Radioaficionados de Costa Rica y los formularios publicados en su página WEB con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.




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Artículo 38.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los trece días del mes de julio del dos mil diecisiete.




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Fecha de generación: 11/9/2024 20:39:10
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