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 Normativa >> Ley 9481 >> Fecha 13/09/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9481
Creación de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica
Texto Completo acta: 11B0DC

N° 9481



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA EN COSTA RICA



ARTÍCULO 1-Objeto. Se crea la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, con competencia en investigación y el juzgamiento de los delitos graves que sean cometidos por personas mayores de edad y que cumplan con los criterios previstos en la presente ley. Los juzgados y tribunales que apliquen la presente ley extenderán su competencia al conocimiento de los delitos conexos respecto de los cuales la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se arrogue su competencia.



Para todo el ordenamiento jurídico penal, por delincuencia organizada se entenderá toda actividad que reúna los requisitos y parámetros previstos en los artículos 8 y 9 de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 2- Competencia



El conocimiento de los hechos que califiquen como delincuencia organizada será competencia del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada, del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada.



Los despachos que se establezcan tendrán competencia en todo el territorio nacional, conocerán únicamente los hechos delictivos que cumplan con los parámetros previstos en la presente ley y delitos conexos, y su asiento será en San José, así como en aquellos lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia.



Los tribunales o juzgados ordinarios del país conocerán los procesos de delincuencia organizada, en aquellos casos donde el Ministerio Público no ha solicitado que sean tramitados en la jurisdicción especializada, de conformidad con los artículos 8 y 9 de esta ley.



El recurso de apelación de sentencia será de conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada.



El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)




Ficha articulo



ARTÍCULO 3-Acción pública. La acción penal para perseguir los delitos cometidos por miembros pertenecientes a un grupo de delincuencia organizada, según lo dispuesto en esta ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4-Procedimiento. Cuando los elementos recogidos durante la fase de investigación determinen que los hechos investigados permiten adecuarse como delincuencia organizada, el fiscal general del Ministerio Público podrá solicitar, al Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, que se arrogue el conocimiento de estos. Con la solicitud se deberán presentar los antecedentes que permitan establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar la presente ley.



Presentada la solicitud, el juzgado resolverá sobre dicha solicitud sin audiencia previa a las partes y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, en caso de que la persona imputada no haya sido intimada.



Si la persona imputada hubiera sido intimada antes de la solicitud, el juzgado deberá convocar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a las partes a una audiencia oral y privada para decidir si se arroga la competencia. En esa audiencia se le concederá la palabra, en primer término, al Ministerio Público, que deberá exponer oralmente las razones por las cuales estima aplicable la presente ley; después se le concederá la palabra a las demás partes. El juzgado deberá resolver la solicitud oralmente luego de concluida la audiencia o, en casos excepcionales, diferir la resolución del asunto oralmente o por escrito, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.



La solicitud de acceso a la jurisdicción especializada en delincuencia organizada podrá ser formulada por el Ministerio Público hasta antes de acordarse la acusación o conjuntamente con esta. En este último caso, deberá remitirse la acusación con la solicitud respectiva.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5-Contenido de la resolución. El juzgado autorizará o rechazará que el caso se tramite en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en resolución debidamente motivada.



Esta resolución contendrá un análisis de la existencia de los requisitos contenidos en la presente ley.




 




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ARTÍCULO 6-Recursos. En caso de que la persona imputada haya sido intimada, la resolución que autorice o rechace que el asunto se tramite en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada podrá ser apelada por el Ministerio Público o por la defensa, en el plazo de tres días.



Una vez que la persona imputada haya sido intimada, la defensa podrá objetar la competencia ante el juez que la decretó, en el plazo de tres días. Contra lo resuelto podrá formularse recurso de apelación, dentro del mismo plazo.



La apelación no tendrá efecto suspensivo.




 




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ARTÍCULO 7-Firmeza. Declarada la competencia mediante resolución firme en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, esta no podrá ser objetada por las partes o declinada de oficio posteriormente.




 




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Artículo 8- Delito grave



La Fiscalía General podrá solicitar a la autoridad competente de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, que se arrogue el conocimiento y la investigación de estos delitos, así como de los delitos conexos, independientemente de la penalidad de estos últimos, según las reglas de conexidad establecidas en la Ley N. º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta ley para la declaratoria de delincuencia organizada, y se trate, además, de un asunto complejo, o por razones de seguridad o cualquier otra razón procesal que justifique su necesidad, acorde con los fines del proceso.



Para todo el ordenamiento jurídico penal, por delito grave se entenderá aquel cuyo extremo mayor de la pena de prisión sea de cuatro años o más.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)




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ARTÍCULO 9-Criterios. Para que la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se arrogue la competencia, además de tratarse de la investigación de uno o más delitos graves, para considerar que se está frente a un grupo de delincuencia organizada deberán estar presentes los siguientes criterios obligatorios:



1) Participación colectiva. Grupo compuesto por tres o más personas, que no haya sido formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.



2) Grupo organizado. Que se trate de un grupo con una estructura organizada, porque existe un rol o una tarea específica para cada miembro del grupo.



3) Permanencia en el tiempo. Que exista durante cierto tiempo o por un período de tiempo indefinido.



4) Actuación concertada para cometer delitos. Que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.




 




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ARTÍCULO 10-Plazos. En caso de que la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se arrogue la competencia de un asunto, tendrán aplicación, sin necesidad de resolución judicial adicional, las normas especiales previstas en el Código Procesal Penal relacionadas con los plazos para asuntos de tramitación compleja, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.



En caso de que se dicte sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, hasta por doce meses más.



El Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva hasta por seis meses adicionales a los plazos de prisión preventiva previstos en el Código Procesal Penal, cuando se disponga el reenvío a un nuevo juicio.



La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar en los asuntos de su conocimiento, una prórroga de la prisión preventiva hasta por doce meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.




 




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ARTÍCULO 11-Intervención de las comunicaciones. El Ministerio Público podrá gestionar, por escrito, al momento de formular la solicitud para que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogue el conocimiento de los hechos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio, según lo establecido en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994 y en la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009. Lo anterior, sin perjuicio, de las potestades que conserva el juez penal de la jurisdicción común, según lo establecido en la Ley N.º 7425.



El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada podrá ordenar, en los casos sometidos a su conocimiento y por resolución fundada, la intervención de las comunicaciones en los delitos que así lo permitan, de conformidad con el ordenamiento jurídico y podrá delegar la ejecución de la medida ante el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones.




 




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ARTÍCULO 12-Intervención de las comunicaciones durante el proceso. Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta para que el Ministerio Público y demás sujetos legitimados, de conformidad con la Ley N.º 7425, Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, y la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, puedan solicitar la intervención de las comunicaciones o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por otro medio, en cualquier momento del proceso, una vez que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se haya arrogado el conocimiento de los hechos.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 13-Levantamiento del secreto bancario. En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de las personas físicas o jurídicas vinculadas a la investigación, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, en especial la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 14-Validez de las actuaciones. Cuando el Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada se arrogue el conocimiento de un asunto, los actos procesales practicados en la jurisdicción común conservarán su validez y eficacia.



Asimismo, cuando el asunto regrese a conocimiento de la jurisdicción común al quedar en firme la competencia, las actuaciones procesales practicadas en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada conservarán su validez y eficacia.



Serán válidas, igualmente, las actuaciones llevadas a cabo en los procesos que se tramiten ante la jurisdicción común, aun cuando el asunto se pudo haber tramitado ante la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, según las disposiciones de la presente ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 15-Unidades del Ministerio Público, de la Defensa Pública y Sección del Organismo de Investigación Judicial. La Fiscalía General de la República y la Dirección de la Defensa Pública crearán las unidades respectivas para conocer los asuntos que se investiguen y se juzguen ante la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada y una Sección contra el Crimen Organizado en el Organismo de Investigación Judicial (OIJ). Asimismo, determinarán los requisitos que deban cumplir las personas que se desempeñen en esas unidades.




 




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ARTÍCULO 16-Contenido presupuestario e integración inicial de los tribunales El Ministerio de Hacienda deberá otorgar el contenido económico suficiente para la operación de los juzgados y tribunales que se crean mediante la presente ley. Al momento de la publicación de la presente ley, el Ministerio de Hacienda deberá girar, de forma efectiva y completa, los recursos necesarios que permitan al Poder Judicial la creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada; asimismo, deberá girar anualmente los recursos necesarios que permitan el funcionamiento de esta Jurisdicción. El Poder Judicial deberá garantizar los recursos necesarios para el funcionamiento de la Jurisdicción creada en la presente ley.



El Departamento de Planificación del Poder Judicial recomendará el número de funcionarios que se deberán desempeñar en esta Jurisdicción, al momento de entrar en vigencia la presente ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 17-Normas supletorias. El proceso penal seguido ante la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada será el ordinario previsto por la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, con las excepciones previstas en la presente ley.



Las actuaciones y resoluciones de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se regirán, en lo no previsto expresamente en esta ley, por la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996; la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009; la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y la Ley N.° 7728, Ley de Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de diciembre de 1997.




 




Ficha articulo



Artículo 18- Adiciones



Se adicionan a la Ley N. º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, los artículos 93 ter, 96 ter, 101 bis y 107 bis. Los textos son los siguientes:



Artículo 93 ter- Corresponde al Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada conocer:



1-) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales especializados en delincuencia organizada.



2-) De la apelación contra las resoluciones que dicte el Tribunal Especializado en Delincuencia Organizada, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.



3-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus integrantes propietarios y suplentes.



Los tribunales de apelación de sentencia especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo dispone la presente ley.



Artículo 96 ter-



Los tribunales especializados en delincuencia organizada estarán conformados por secciones independientes de al menos cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:



1-) De la fase de juicio.



2-) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de las juezas o los jueces propietarios y suplentes.



3-) De las apelaciones interlocutorias que se formulen durante las etapas preparatoria e intermedia.



Artículo 101 bis-



Para ser jueza o juez del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada y juez o jueza tramitadora del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:



1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.



3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en el país.



4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón correspondiente.



5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad, previo cumplimiento del período de prueba, en el Poder Judicial.



6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella.



Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Juzgado Penal.



Para ser jueza o juez del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:



1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.



3-) Poseer el título de abogado o abogada legalmente reconocido en el país.



4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de seis años y estar elegible en el escalafón correspondiente.



5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad, previo cumplimiento del período de prueba, en el Poder Judicial.



6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella.



Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Tribunal Penal o del Tribunal de Apelación de Sentencia, según cada caso.



Corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial designar a los jueces y las juezas del Juzgado Penal, y a los jueces y las juezas tramitadores, y a la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces y las juezas del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia, de esa jurisdicción, por un período de ocho años; vencido este plazo, retornarán a su puesto en propiedad. Su nombramiento podrá ser ampliado por el término necesario para finalizar actos procesales en curso, a su cargo, debidamente justificados o hasta que se nombre a la persona que deberá asumir el nuevo período.



Los nombramientos que se hagan por haber quedado una vacante se harán por un período completo.



Previo a desempeñarse en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, será necesario aprobar un riguroso programa de reclutamiento y selección, conforme al principio de idoneidad comprobada, que será aprobado por la Corte.



Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas cada dos años por la Dirección de Gestión Humana, con el fin de constatar que mantienen la idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por instancias superiores. Los resultados no favorables serán remitidos a conocimiento de la Corte Plena y el Consejo Superior respectivamente, quienes, entre otras opciones, podrán revocar o suspender su nombramiento en esta jurisdicción y devolverlo a su puesto en propiedad.



Quienes se desempeñen exclusivamente en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada devengarán un incentivo salarial y conservarán su plaza en propiedad, durante el plazo de su nombramiento.



Quienes se desempeñen en esta jurisdicción tendrán protección especial, solamente cuando surjan factores de riesgo por el ejercicio de sus funciones que así lo hagan necesario, según los estudios técnicos respectivos.



Quienes se desempeñen en la Jurisdicción Especializada de Delincuencia Organizada también realizarán labores dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen.



Artículo 107 bis- Corresponde al Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio. Se procurará que un juez no asuma ambas etapas en un solo proceso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)




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Artículo 19- Derogatoria de varios artículos de la Ley N. º 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009



Se derogan los artículos 2, 3, 7 y 9 de la Ley N. º 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)




Ficha articulo



ARTÍCULO 20- Modificación de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada. Se reforma el artículo 11 y se adicionan los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater a la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009. Los textos son los siguientes:



Artículo 11- Plataforma de Información Policial. La Plataforma de Información Policial (PIP) será parte de la estructura administrativa del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), como un instrumento de consulta integrada de datos de diferentes fuentes de información pública y privada relevantes a las investigaciones judiciales y al mantenimiento de la seguridad pública. Tiene por objetivo funcionar como una plataforma de información homologada, capaz de integrar todos los datos requeridos para que los cuerpos estatales de policía y de investigación judicial de todo el país la consulten y retroalimenten, como parte de las actividades de investigación, prevención y combate al delito.



Los cuerpos estatales de policía e investigación judicial estarán vinculados a la PIP y tendrán la obligación de:



i) Incluir los datos y la información relevante a las funciones de seguridad pública de su competencia.



ii) Compartir y asegurar el acceso de otros cuerpos estatales de policía, investigación criminal, a la información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones, tanto preventivas como represivas, de toda clase de delitos y amenazas contra la seguridad pública.



La información incluida en la PIP, que provenga de datos personales de la ciudadanía, será utilizada con fines exclusivamente internos de los cuerpos policiales y judiciales; no podrá ser comercializada bajo ninguna circunstancia o condición y será de acceso restringido por ser sensibles al ámbito de intimidad de los particulares. Su manipulación se apegará a lo establecido en la Ley N.° 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011, considerando que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública, en el cumplimiento de fines públicos.



No obstante, para no afectar las investigaciones penales en etapa preliminar, no se brindará información a ninguna persona sobre las consultas realizadas a su nombre en la Plataforma de Información Policial, salvo orden expresa de la autoridad jurisdiccional o por requerirse en procesos administrativos disciplinarios para determinar la corrección de actuaciones por parte del personal con acceso a ella.



Artículo 11bis- Acceso a información para sustentar la Plataforma de Información Policial. Salvo en los casos en que una norma jurídica requiera, de manera expresa, una orden de juez para accederlos, todos los registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones autónomas, las corporaciones municipales, las empresas privadas y públicas que suministren servicios de carácter público a los ciudadanos, entes públicos no estatales, serán accedidos sin costo por el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), para uso exclusivo de la PIP. La información accedida será aquella estrictamente relevante a las investigaciones policiales y judiciales.



Los requerimientos se realizarán por el director del OIJ de forma expresa y razonada para cada ente por una única vez, con el fin de establecer el acceso continuo a dicha información, justificando su utilidad para los fines perseguidos por la PIP.



Una vez formulado el requerimiento se deberá facilitar la información requerida de forma inmediata y de manera que se asegure la consulta a través de la transferencia de información por medios tecnológicos mediante redes de comunicación, así como por medio de respaldos de las bases de datos requeridas.



El acceso a los datos, motivado por orden judicial, estará restringido a los agentes policiales o investigadores judiciales previamente designados, así como a los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, esta no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan tales datos legalmente deberán guardar secreto de ellos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarios e indispensables del proceso.



Todos los entes públicos y privados a los que se les solicite información para la PIP estarán en la obligación de cooperar y, en un plazo máximo de seis meses a partir de que la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial solicite formalmente la información, suscribir convenios de acceso a sus bases de datos digitales e información relevante a la PIP que garantice su oportuna vinculación.



De no cumplir con las solicitudes de información dentro del plazo establecido, las empresas públicas o privadas se harán acreedoras de una sanción económica que consistirá en una multa equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos devengados del año fiscal anterior, hasta un máximo de cuarenta salarios base, la cual será impuesta por parte del órgano competente, dineros que serán destinados al mantenimiento y desarrollo de la Plataforma de Información Policial.



La PIP deberá estar vinculada con las plataformas de información de las organizaciones policiales internacionales a las que se afilie el Estado costarricense.



Quienes no colaboren con estas disposiciones se harán acreedores de las sanciones contempladas en el Código Penal, para el delito de desobediencia.



Artículo 11 ter- Responsabilidad administrativa sobre la Plataforma de Información Policial. El director del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) será el responsable de asegurar las condiciones para la correcta operación de la Plataforma, delegará su administración operativa en su Oficina de Planes y Operaciones (OPO).



El director establecerá un protocolo de acceso y uso de la información contenida en dicha Plataforma, estableciendo, entre otros elementos, los lineamientos que garanticen la integridad del sistema para evitar que dicha información sea utilizada para fines ilícitos o distintos para los que fue creada, evitar la duplicidad de la información, asegurar que los datos que contenga se encuentren actualizados, así como establecer las condiciones de seguridad de la información ahí contenida y los niveles de acceso a la información por parte de los distintos cuerpos policiales y de investigación judicial, estableciendo perfiles de acceso para los usuarios autorizados a hacer uso de la información de la PIP.



Queda facultado para establecer convenios con las instituciones públicas y empresas privadas, para formalizar las condiciones de acceso a la información relevante a los esquemas telemáticos y de infraestructura correspondientes, requeridos para asegurar la conexión, el enlace y el mantenimiento de los equipos y las redes informáticas para este fin.



El uso de la Plataforma de Información Policial será responsabilidad administrativa directa del funcionario o los funcionarios autorizados, según queden habilitados por su perfil de acceso; su uso indebido será sujeto de sanciones administrativas. Se establecerán las responsabilidades y sanciones penales, cuando se confiera que el uso indebido resulte en una fuga de información o en perjuicio de las investigaciones judiciales y policiales.



Artículo 11 quater- Financiamiento de la Plataforma de Información Policial. Para el financiamiento de la Plataforma de Información Policial, además de lo establecido en este artículo y en el artículo 30 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, se dispondrá de un monto adicional obtenido de los recursos dispuestos en el artículo 85 de la Ley N.° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, de la siguiente forma:



a) Un dos por ciento (2%) del monto destinado al cumplimiento de los programas preventivos.



b) Un tres por ciento (3%) del porcentaje asignado a los programas represivos.



c) Un uno por ciento (1%) del importe concedido para el aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, con ocasión de la aplicación de esa ley.



d) Para cumplir con el artículo 31 de la Ley N.° 9095, Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, de 26 de octubre de 2012, se dispondrá de un monto adicional de un cinco por ciento (5%) de los recursos recaudados en el Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (Fonatt), de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la citada ley.




 




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TRANSITORIO ÚNICO- Las causas iniciadas en los tribunales penales con competencia común a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, que se encuentren en las etapas intermedia o de juicio, seguirán siendo conocidas por esos tribunales.



Entrará en vigencia dieciocho meses después de que se haya otorgado el presupuesto necesario para su implementación, conforme a los estudios técnicos del Poder Judicial.



 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los trece días del mes de Setiembre del año dos mil diecisiete.




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Transitorio II- Al menos quince meses antes de la entrada en vigor de esta ley deberá iniciarse un proceso de capacitación por competencias de los operadores de esta jurisdicción especializada, por medio de la Escuela Judicial y de las unidades de capacitación o en coordinación con ellas.



De igual forma, el Poder Judicial deberá realizar el proceso para la definición de los perfiles de estos puestos y proceder a la selección de los funcionarios de esta jurisdicción.



(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)




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Fecha de generación: 20/4/2024 05:22:08
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