N° 9482
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY N.º 833, LEY DE CONSTRUCCIONES,
Y SUS REFORMAS, DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1949
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 33, 41 y 83 y se adiciona el artículo
83 bis a la Ley N.º 833, Ley de Construcciones, de 2 de noviembre de
1949, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 33- Sanciones
La Municipalidad impondrá multas de cinco (5%) a diez por ciento (10%)
de un salario base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la
Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, por las infracciones a las reglas de este
capítulo y ordenará el desmantelamiento y retiro, a costa del propietario, de
anuncios y estructuras relativas que considere inconvenientes o peligrosas.
Artículo 41- Sanciones
Las infracciones a las reglas de este capítulo se castigarán con multas
de cinco (5%) a diez por ciento (10%) de un salario base, calculado conforme a
lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N. º 7337, de 5 de mayo de 1993.
Artículo 83- Definición. Arquitectos o ingenieros responsables
Para los efectos de esta ley, se entenderán como profesionales
responsables aquellos profesionales en ingeniería o arquitectura debidamente
incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y
habilitados para ejercer sus profesiones en distintas especialidades. Estos
profesionales actuarán conforme a sus distintas especialidades.
Los profesionales responsables son los únicos que tienen facultad para
autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción; además, tienen la
obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado o autorizado
licencia para obras de construcción.
Las municipalidades que no cuenten, dentro de su equipo de colaboradores,
con un profesional responsable de ejercer el control constructivo de manera
adecuada y eficaz dentro de su territorio podrán establecer convenios
interinstitucionales de apoyo técnico con las municipalidades más cercanas, con
la finalidad de ejercer ese control constructivo.
Artículo 83 bis- Permiso para obras menores
Toda persona puede hacer reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y
otras obras de carácter menor, por cuenta propia o de terceros, sin necesidad
de contar con la autorización del profesional contemplado en el artículo 83 de
la presente ley, siempre y cuando dichas obras no excedan el equivalente a diez
salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993, pero deberá contar con la licencia expedida por la
unidad municipal correspondiente, la cual tendrá la obligación de vigilar las
obras para las que haya autorizado la licencia.
Las condiciones para ese tipo de construcción deberán estar reguladas
por un reglamento de construcción de obras menores, emitido por la
municipalidad respectiva. Esta reglamentación considerará la protección de la
propiedad, la salud pública, la vida humana y animal que lo utilizarán, el
respeto absoluto de la sostenibilidad ambiental y todas las regulaciones que
considere el municipio, en función del desarrollo integral que garantice el
derecho a un ambiente sano y equilibrado, individual y colectivo. No se
considerarán obras menores las obras de construcción que, según el criterio
técnico especializado del funcionario municipal competente, incluyan
modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un edificio, que
pongan en riesgo la seguridad de sus ocupantes.
Si dentro del plazo de doce meses, contado a partir del otorgamiento de
un permiso de obra menor, que establezca realizar reparaciones, remodelaciones,
ampliaciones y otras obras de carácter menor, se presentan nuevas solicitudes
de obra menor sobre un mismo inmueble, la municipalidad, previa inspección,
denegará el nuevo permiso si se determina que una obra mayor está siendo
fraccionada para evadir los respectivos controles, sin perjuicio de que el
interesado pueda solicitar el permiso de construcción, conforme a lo dispuesto
en el artículo 83 de esta ley.