N°
40630-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 140,
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; en la Ley
Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155, del 5 de
agosto de 1963 y sus reformas; en la Ley General de la Administración Pública,
Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; en la Ley de Administración
Vial, Ley Nº 6324, del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; en la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley Nº 9078, del 26 de octubre
del 2012 y sus reformas.
CONSIDERANDO:
1. - Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
regular y controlar todo lo relacionado con la circulación de vehículos por las
vías públicas terrestres de Costa Rica.
2.- Que la Ley de Administración Vial, N º 6324, y sus reformas, regula
lo atinente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos,
así como los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada
por los vehículos automotores, estableciendo que la Administración Vial está
constituida por el Consejo de Seguridad Vial, la Dirección General de Educación
Vial, la Dirección. General de Ingeniería de Tránsito y la Dirección General de
la Policía de Tránsito.
3. - Que la Dirección de la Policía de Tránsito es la responsable del
control y vigilancia de las operaciones de tránsito en todo el país, según lo
contempla el artículo 19, de la Ley de Administración Vial Nº 6324, y sus
reformas, la cual dispone lo siguiente:
"a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio
nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas
para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías pública.
b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de infracciones
a las disposiciones de las leyes de tránsito.
c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución
de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial.
d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas
por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. "
4. - Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, Nº 9078, regula lo referente a la circulación por vías públicas
terrestres de vehículos y personas que intervienen en el sistema de tránsito.
Asimismo, regula la circulación de vehículos en gasolineras, en
estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales regulados por
el Estado, en las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo
207, de esa ley. Así como todo lo relativo a la seguridad vial, a su
financiamiento, al pago de impuestos, multas y derechos de tránsito.
5. - Que, de acuerdo al informe sobre la Situación Mundial de la
Seguridad Vial del año 2013 elaborado por la Organización Mundial de la Salud,
se evidencia que las lesiones causadas por el tránsito son la "octava
causa mundial de muertes en carretera", por lo que es necesario
implementar "estrategias de eficacia comprobada" para reducir estas
lesiones; estrategias como son las dirigidas a controlar factores de riesgo,
tales como el exceso de velocidad, la conducción bajo los efectos del alcohol y
sustancias sicotrópicas, la no utilización del casco por los motociclistas y la
no utilización del cinturón de seguridad y de los sistemas de retención
infantil.
6. - Que el Plan de Acción Para la Seguridad Vial 2011 - 2020
"Construyendo una Cultura de Paz en las Carreteras", en su objetivo
específico 8.2.2, obliga a promover acciones permanentes de seguridad vial
mediante el uso eficiente de los recursos humanos, tecnológicos y materiales
disponibles. Lo anterior, también para ajustarse a las grandes metas nacionales
del Plan Nacional de Desarrollo "María Teresa Obregón", en el cual se
establece como acción estratégica en seguridad vial, el "Plan para Mejorar
la Seguridad Vial del País".
7. - Que en el país, en los últimos años, se ha producido un alarmante
incremento en la accidentalidad en carretera, con cifras de fallecidos en el
2011: 594, en el 2012: 675, en el 2013: 644 y en el 2014: 682, según el Consejo
de Seguridad Vial.
8. - Que es importante la adopción de medidas de control de los
factores de riesgo en la accidentalidad vial, así como de las medidas
obligatorias para la conducción vial estipuladas en nuestra legislación
atinente.
9. -Que en los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, se establece, lo siguiente, sobre
el uso de la tecnología en la detección y registro de infracciones a la misma:
''Articulo 158.-Boleta de citación
El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en
el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el
retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización.
Se podrán confeccionar boletas de citación impersonales, en los casos
de infracciones detectadas por medios electrónicos de control automatizado,
según lo disponen los artículos 160 y 161 de la presente ley, y en los casos de
violación al contenido de lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley.
Para la notificación de estas boletas impersonales, el Consejo de Seguridad
Vial determinará el procedimiento vía reglamento, siempre respetando el debido
proceso del afectado. "
"Articulo 160.- Equipos de registro v detección de infracciones
por medio de sistemas de control automatizado
En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente
señaladas con no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento
cincuenta metros de antelación, podrán utilizarse equipos de registro y
detección de infracciones a esta ley.
El Cosevi tramitará la infracción registrada,
tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo.
Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías
u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan
como medios aptos para comprobar la falta.
El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la
protección de la intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán
los estándares técnicos que dichos equipos deben cumplir, así como las medidas
de confiabilidad y certeza del sistema; además, las condiciones en que han de
ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las
imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de
base para denunciar las infracciones contra la presente ley. "
"Artículo 161.-Confección de boletas por infracciones detectadas
por medios electrónicos Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el
sistema establecido en el artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no
esté presente. El propietario registra/ del vehículo será responsable de
cancelar todas las multas que graven al vehículo por la comisión de
infracciones a esta ley detectadas por medios electrónicos, salvo que se
individualice al responsable del hecho. El propietario podrá liberarse de
responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido,
traspasado a un tercero, sustraído o que no se encuentra dentro de su
apoderamiento, con fecha anterior al hecho. De comprobarse lo anterior, se
tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente, poseedor o
apoderado.
El Cosevi notificará las infracciones a los
propietarios registrales de los vehículos en un plazo máximo de diez días
hábiles siguientes al registro electrónico del hecho infractor, según lo
establecido en el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse
de Los documentos que comprueben la comisión de la infracción o la indicación
de los medios por los cuales el propietario pueda consultarlos de forma ágil,
bajo pena de la nulidad del acto. Para tales efectos, el propie1ario tendrá
derecho a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación
para hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley.
"
10.- Que la puesta en ejecución de un sistema de control asociado a las
infracciones a la Ley Nº 9078 debe realizarse sobre la base de estudios previos
que identifiquen las zonas geográficas asociadas a la prevalencia de
accidentalidad vial, a la ubicación de los ejes urbanos, a los aspectos de
movilidad de personas, al flujo de vehículos, al diseño vial, a la posibilidad
de migración de los accidentes y a las futuras modificaciones en la geometría
vial de las carreteras involucradas para definir los puntos de control. Además,
para informar a los conductores sobre la existencia de los sistemas de registro
de infracciones, sentar los mecanismos de identificación de los responsables de
las infracciones, del señalamiento de las faltas y de las vías recursivas
correspondientes.
11.- Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y su órgano
adscrito, el Consejo de Seguridad Vial, sometieron el texto del reglamento a la
preceptiva audiencia pública estipulada en el artículo Nº 361, de la Ley
General de la Administración Pública, y publicada en el Alcance Nº 77, a La
Gaceta Nº 92, del 13 de mayo de 2016 y, posteriormente, se valoraron los
comentarios externados.
Por tanto,
Decretan:
Reglamento para la
Implementación del Sistema de Control Automatizado para la Detección
de Infracciones a la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078
Artículo 1.- Objeto del presente Reglamento. El presente Reglamento
regula el uso y funcionamiento del Sistema de Control Automatizado para la
Detección de Infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Nº 9078 y de los equipos para ello.