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 Normativa >> Directriz 002 >> Fecha 27/09/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 002
Reforma Medidas de precaución para evitar la presencia de la enfermedad Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), conocida como la “enfermedad de las vacas locas"
Texto Completo acta: 11B484

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



DIRECCIÓN GENERAL



DIRECTRIZ SENASA-DG-D002-2017



Considerando:



I.-Que mediante Directriz SENASA-DG-D008-2012 del 28 de agosto del 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 177 del 13 de setiembre del 2012, se establecieron una serie de medidas relativas al manejo y disposición de determinadas partes anatómicasde los bovinos cuyo consumo representa riesgo para la población, denominados como Materiales Específicos de Riesgo (MER).



II.-Que la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), en Sesión General N° 84 de la Asamblea Mundial realizada en mayo del año 2016, incluyó a Costa Rica en la Lista de Países en los que el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina es insignificante, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo 11.4 del Código Terrestre.



III.-Que esta nueva clasificación del país hace imperativa la modificación de la Directriz SENASA-DG-D008-2012 del 28 de agosto del 2012, a los efectos de adoptar medidas sanitarias adicionales para garantizar con ello el nivel adecuado de protección.



Por tanto,



EL DIRECTOR GENERAL



DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



Emite la siguiente Directriz:



Artículo 1º-Modifíquese el inciso e) del artículo 1 de la Directriz N° SENASA-DG-D008-2012 del 28 de agosto del 2012, para que en adelante se lea de la siguiente manera:



e. MER: Materiales Específicos de Riesgo. Corresponde a determinadas partes anatómicas de los bovinos cuyo consumo representa riesgo para la población, con referencia específica a:



a) Amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad de países con riesgo controlado o indeterminado.



b) Encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados de más de 30 meses de edad provenientes de países con riesgo controlado.



c) Encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados de más de 12 meses de edad provenientes de países con riesgo indeterminado.



d) Los animales postrados, en condición no ambulatoria, o que en la inspección ante mortem presenten signos clínicos de enfermedades nerviosas.



e) Los animales positivos a EEB.




Ficha articulo



Artículo 2º-Adiciónese un párrafo tercero al artículo 2, y los nuevos artículos 10 bis y 11 bis a la Directriz SENASADG- D008-2012 del 28 de agosto del 2012:



"Artículo 2.



Prohíbase la importación de toda mercancía que incluya amígdalas, íleon distal, encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados en países clasificados como de riesgo controlado o indeterminado de conformidad con la OIE"



"Artículo 10 bis. Importación de animales vivos provenientes de países clasificados como de riesgo controlado o indeterminado.



Prohíbase la importación de ganado en pie para desarrollo o engorde procedentes de países clasificados como de riesgo controlado o indeterminado de conformidad con la OIE"



"Artículo 11 bis. Establecimientos procesadores de animales importados.



Solamente se permitirá el sacrificio de animales importados de países donde el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina es controlado según la Lista de la OIE, en establecimientos que separen los MER de todos los animales ingresados, ya sean nacionales o importados. Los MERS derivados de los animales importados deberán ser destruidos. En casos en que en una misma jornada de matanza se sacrifiquen animales nacionales e importados, todos los MERS separados ese día deberán ser destruidos.



La Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA) verificará las condiciones de separación y destrucción de los MER en los establecimientos y la Dirección de Cuarentena Animal mantendrá el registro de los establecimientos aprobados para sacrificar animales importados de países con riesgo controlado.



Los animales importados de países con riesgo controlado que a la fecha se encuentren en el país solo podrán ser sacrificados en los establecimientos que cumplan con lo señalado en este artículo".




Ficha articulo



Artículo 3º-Rige a partir de su adopción. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.



Dada en Barreal de Ulloa, Heredia, a las trece horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil diecisiete.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/4/2024 04:11:52
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