SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN GENERAL
DIRECTRIZ SENASA-DG-D002-2017
Considerando:
I.-Que mediante Directriz SENASA-DG-D008-2012 del 28 de agosto del 2012,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 177 del 13 de setiembre del 2012,
se establecieron una serie de medidas relativas al manejo y disposición de
determinadas partes anatómicasde los bovinos cuyo consumo representa riesgo
para la población, denominados como Materiales Específicos de Riesgo (MER).
II.-Que la OIE (Organización Mundial de Sanidad Animal), en Sesión
General N° 84 de la Asamblea Mundial realizada en mayo del año 2016, incluyó a
Costa Rica en la Lista de Países en los que el riesgo de encefalopatía
espongiforme bovina es insignificante, de acuerdo con las disposiciones del
Capítulo 11.4 del Código Terrestre.
III.-Que esta nueva clasificación del país hace imperativa la
modificación de la Directriz SENASA-DG-D008-2012 del 28 de agosto del 2012, a
los efectos de adoptar medidas sanitarias adicionales para garantizar con ello
el nivel adecuado de protección.
Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Emite la siguiente Directriz:
Artículo 1º-Modifíquese el inciso e) del artículo 1 de la Directriz N°
SENASA-DG-D008-2012 del 28 de agosto del 2012, para que en adelante se lea de
la siguiente manera:
e. MER: Materiales Específicos de Riesgo. Corresponde a determinadas
partes anatómicas de los bovinos cuyo consumo representa riesgo para la
población, con referencia específica a:
a) Amígdalas e íleon distal de bovinos de cualquier edad de países con
riesgo controlado o indeterminado.
b) Encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos
sacrificados de más de 30 meses de edad provenientes de países con riesgo
controlado.
c) Encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos
sacrificados de más de 12 meses de edad provenientes de países con riesgo
indeterminado.
d) Los animales postrados, en condición no ambulatoria, o que en la
inspección ante mortem presenten signos clínicos de enfermedades nerviosas.
e) Los animales positivos a EEB.
Artículo 2º-Adiciónese un párrafo tercero al artículo 2, y los nuevos
artículos 10 bis y 11 bis a la Directriz SENASADG- D008-2012 del 28 de agosto
del 2012:
"Artículo 2.
Prohíbase la importación de toda mercancía que incluya amígdalas, íleon distal,
encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados en
países clasificados como de riesgo controlado o indeterminado de conformidad
con la OIE"
"Artículo 10 bis. Importación de animales vivos provenientes de países
clasificados como de riesgo controlado o indeterminado.
Prohíbase la importación de ganado en pie para desarrollo o engorde
procedentes de países clasificados como de riesgo controlado o indeterminado de
conformidad con la OIE"
"Artículo 11 bis. Establecimientos procesadores de animales importados.
Solamente se permitirá el sacrificio de animales importados de países
donde el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina es controlado según la
Lista de la OIE, en establecimientos que separen los MER de todos los animales
ingresados, ya sean nacionales o importados. Los MERS derivados de los animales
importados deberán ser destruidos. En casos en que en una misma jornada de
matanza se sacrifiquen animales nacionales e importados, todos los MERS
separados ese día deberán ser destruidos.
La Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA)
verificará las condiciones de separación y destrucción de los MER en los
establecimientos y la Dirección de Cuarentena Animal mantendrá el registro de
los establecimientos aprobados para sacrificar animales importados de países
con riesgo controlado.
Los animales importados de países con riesgo controlado que a la fecha
se encuentren en el país solo podrán ser sacrificados en los establecimientos
que cumplan con lo señalado en este artículo".
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