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 Normativa >> Reglamento 59 >> Fecha 31/10/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 59
Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS



RESOLUCIÓN RJD-222-2017



SAN JOSÉ, A LAS DOCE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL TREINTA



Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE



REGLAMENTO SOBRE EL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA PARA



REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES



GCO-NRE-REG-00469-2016



RESULTANDO



I. Que el 23 de febrero de] 2016, la Secretaria de la Junta Directiva de la Aresep, mediante el oficio 146-SJD-2016, remitió al Consejo de la Sutel el acuerdo No. 02-11- 2016. (Folios 02 al 19).



II. Que el 26 de febrero de 2016, mediante el oficio 01487-SUTEL-SCS-2016, el Secretario del Consejo de la Sutel, comunicó a la Secretaria de Junta Directiva de la Aresep el acuerdo 022-011-2016, a través del cual el citado Consejo acordó, entre otras cosas: "1) Dar por recibido el oficio 146 SJD-2016/1 16548, por medio del cual el  señor Alfredo Cordero Chinchilla, Secretario de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, remite al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones la propuesta de "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones' con el propósito de que sea sometida nuevamente al proceso de audiencia pública. 2) Comunicar a la Dirección General de Mercados el presente acuerdo para que coordine lo pertinente al trámite de audiencia pública con la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. 3) Solicitar a la Dirección General de Protección al Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que realice el trámite de convocatoria e instrucción formal del proceso de audiencia pública correspondiente al "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones' y prepare la documentación con la información que se debe publicar en al menos dos diarios de circulación nacional, en el Diario Oficial La Gaceta y emisoras de radio, así como el documento borrador de la convocatoria, llevar a cabo las gestiones con las distintas sedes, elaborar el acta, informes y eventualmente las resoluciones de prevención de requisitos formales o de rechazo de oposiciones requeridas para el trámite de audiencia, así como cualquier otra gestión que se requiera' (Folios 23 al 25).



III. Que el 18 de marzo de 2016, se publicó la convocatoria a audiencia pública en la Gaceta No. 55 y el 14 de marzo del 2016 en los diarios de circulación nacional La Republica y La Nación. (Folios 43, 34 y 35 respectivamente).



IV. Que la Audiencia Pública se celebró el día 13 de abril del 2016, según consta en el acta No. 32-2016. (Folios 202 al 206).



V. El 18 de abril del 2016, mediante el oficio 1495-DGAU-2016, la Dirección General de Atención al Usuario, rindió el informe de oposiciones y coadyuvancias presentadas en la audiencia pública. (Folios 207 al 209), por parte del ICE, RACSA, SBA Torres Costa Rica Ltda, Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología, Miguel Enrique Arias Vásquez, Empresa de Servicios Públicos de Heredia y Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos R.L.



VI. Que mediante acuerdo 011-060-2016 el Consejo de la Sutel aprobó y dio por recibido el oficio 07441-SUTEL-DGM-2016 del 07 de octubre del 2016, mediante el cual la DGM presentó el informe de las posiciones y coadyuvancias recibidas en la audiencia pública, respecto a la propuesta de reglamento. (Folios 298 al 380).



VII. Que el 3 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Junta Directiva de Aresep, por medio del memorando 749-SJD-2016, remitió el oficio 08228-SUTEL-SCS-2016, para el análisis de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (en adelante DGAJR). (Folio 381).



VIII. Que el 29 de noviembre de 2016, mediante el oficio 08962-SUTEL-SCS-2016, la Secretaría del Consejo de la Sutel comunicó a la Junta Directiva de la Aresep, el acuerdo 024-068-2016, mediante el cual, entre otras cosas, el Consejo de la Sutel, aprueba el oficio 07441-SUTEL-DGM-2016 (el cual difiere en una palabra del aprobado mediante el acuerdo 08228-SUTEL-SCS-2016), sobre la propuesta de "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones" y lo trasladó a la Junta Directiva de la Aresep, para los fines correspondientes.



IX. Que el 30 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Junta Directiva de Aresep por medio del memorando 799-SJD-2016, remitió el oficio 08962-SUTEL-SCS-2016, para el análisis de la DGAJR.



X. El 8 de diciembre de 2016, mediante el oficio 1165-DGAJR-2016, la DGAJR emitió criterio sobre la propuesta de "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones." (Oficio 07441-SUTEL-DGM-2016).



Xl. Que el 16 de enero de 2017, mediante correo electrónico, el secretario de la Junta Directiva de la Aresep solicita una revisión por parte de la Dirección General Centro de Regulación (en adelante CDR) al proyecto de "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones", presentado por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL).



XII. Que el 3 de mayo de 2017, el señor Regulador General convocó a una reunión al Consejo de la Sutel y funcionarios de la DGM, para revisar observaciones técnicas al Reglamento indicado.



XIII. Que mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2017, se remite a la Sutel con instrucción del señor Regulador General, la presentación realizada en reunión del 3 de mayo de 2017, con el fin de atender las observaciones ahí planteadas.



XIV. Que el 12 de junio de 2017, mediante el oficio 162-CDR-2017/16609, el CDR, emitió el documento titulado "Respuesta a solicitud de la Secretaría de Junta Directiva (correo electrónico del 08:58 horas del 16 de enero de 2017) relacionada con el proyecto de Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones, presentado por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)".



XV. Que el 27 de junio de 2017, mediante acuerdo 02-31-2017 de la sesión extraordinaria N°031-2017, celebrada el 23 de junio de 2017, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, dispone: "Devolver al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sin la aprobación correspondiente, la propuesta de "Reglamento de uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones", a efectos de que consideren las observaciones realizadas por el equipo técnico de la Aresep, y se respondan puntualmente cada una de ellas. Asimismo, ampliar y precisar las respuestas a las observaciones planteadas por los participantes en la audiencia pública.".



XVI. Que el 18 de julio de 2017 los miembros del Consejo de Sutel, Hannia Vega y Manuel Emilio Ruiz, junto con los funcionarios de la Dirección General de Mercados Cinthya Arias, Raquel Cordero, Laura Molina, Juan Gabriel García y Bernarda Cerdas sostuvieron una reunión con Flor Emilia Ramírez Azofeifa y Marco Otoya Chavarría del CDR para analizar las observaciones emitidas en el oficio 162-CDR-2017/16609 del 12 de junio de 2017.



XVII. Que el 26 de julio de 2017 los funcionarios de la Dirección General de Mercados, Cinthya Arias Leitón, Juan Gabriel García y Bernarda Cerdas sostuvieron una segunda reunión con los funcionarios del CDR Flor Emilia Ramírez Azofeifa y Marco Otoya Chavarría con el fin de terminar de analizar las observaciones emitidas en el oficio 162-CDR-2017/16609 del 12 de junio de 2017.



XVIII. Que mediante acuerdo 010-060-2017 de la sesión ordinaria 060-2017 celebrada el 16 de agosto de 2017, el Consejo de la Sutel dio por recibidos y aprobó los oficios 06634- SUTEL-DGM-2017, 06635-SUTEL-DGM-2017 y 06641-SUTEL-DGM-2017 todos del 14 de agosto de 2017, mediante los cuales la Dirección General de Mercados presentó el informe de análisis al acuerdo 02-31-2017 de la Junta Directiva de la Aresep, el informe de atención de posiciones y coadyuvancias presentadas en la audiencia pública del proyecto de "Reglamento sobre el Uso Compartido de Infraestructura para el soporte de Redes Públicas de Telecomunicaciones" y el oficio de remisión de la propuesta de dicho Reglamento, y trasladó a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para su dictado (Folios 948 al 949).



XIX. Que mediante memorando 649-SJD-2017 del 28 de agosto de 2017, la Secretaría de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos trasladó para análisis del Centro de Desarrollo de la Regulación y la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria, el informe de atención de observaciones, planteadas mediante acuerdo 02-31-2017 en torno a la propuesta de Reglamento sobre el Uso Compartido de Infraestructura para el Soporte de Redes Públicas de Telecomunicaciones.



XX. Que mediante oficio 8743-SUTEL-SCS-2017, del 25 de octubre de 2017, el consejo de la Sutel remite a la Junta Directiva de Aresep, el acuerdo 002-076-2017 en donde el Consejo de la Sutel acoge el oficio 08727-SUTEL-DGM-2017 del 25 de octubre del 2017, mediante el cual la Dirección General de Mercados, ajusta la propuesta de reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones, con las adiciones y aclaraciones solicitadas por la Junta Directiva de Aresep en la sesión 31-2017, para su consideración.



XXI. Que el día 30 de octubre de 2017, el CDR y la DGAJR, mediante los oficios 313-CDR- 2017 y 926-DGAJR-2017, emitieron criterio a la Junta Directiva de Aresep, sobre la propuesta de reglamento indicada en el resultando anterior.



XXII. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.



CONSIDERANDO



I. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 inciso 2), subinciso i), de la Ley 8642, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos es competente para dictar los reglamentos que sean necesarios para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones.



II. Que de conformidad con los artículos 1 de la Ley 8660 y 59 de la Ley 7593, la Superintendencia de Telecomunicaciones, es el órgano encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.



III. Que la Superintendencia de Telecomunicaciones tiene como obligaciones fundamentales, las establecidas en el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, entre otras, aplicar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, promover la diversidad de los servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías, garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones; velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones y asegurar, en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.



IV. Que esa misma Ley en el artículo 60 incisos i) y j), obliga a la Superintendencia de Telecomunicaciones a establecer y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos; así como a velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.



V. Que son funciones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7593, entre otras, proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los servicios; imponer, a los operadores y proveedores, la obligación de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables, transparentes y no discriminatorias y velar porque los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.



VI. Que la Superintendencia de Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 7593, debe garantizar el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, los ductos, los postes, las torres, las estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, además, la colocalización de equipos; para lo cual debe emitir normativa técnica que establezca condiciones transparentes, objetivas, equitativas y no discriminatorias para dar cumplimiento a lo anterior de modo que se aseguren la competencia efectiva, la optimización y el aprovechamiento de los recursos.



VII. Que existiendo ya infraestructura pública que sirve de soporte físico para el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones, la Superintendencia de Telecomunicaciones debe regular las condiciones jurídicas, técnicas y económicas a partir de las cuales, dicha infraestructura puede ser utilizada de manera compartida por los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.



VIII. Que igualmente los parámetros y condiciones aquí establecidas deberán ser de acatamiento obligatorio al momento de diseñar, construir, instalar o renovar infraestructura pública que sirva de soporte a las redes públicas de telecomunicaciones.



IX. Que con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes y la propuesta remitida por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante la sesión ordinaria N°59-2017 del 31 de octubre de 2017, lo procedente es: 1. Dictar y publicar el "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones" 2. Comunicar al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la presente resolución.



POR TANTO



1. Dictar y publicar el "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones", cuyo texto es el siguiente:



"REGLAMENTO SOBRE EL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA PARA EL



SOPORTE DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES"



TÍTULO I



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto.



El presente Reglamento desarrolla el artículo 77 de la Ley 7593, así como el artículo 77 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo 34765-MINAET y demás disposiciones aplicables al uso conjunto o compartido de infraestructuras físicas de las redes externas, que incluyen, canalizaciones, duetos, los postes, las torres, las estaciones y demás facilidades requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios disponibles al público, además, la colocalización de equipos.



El uso compartido de esta infraestructura deberá darse de forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, resguardando la competencia efectiva, promoviendo el desarrollo de las redes públicas de telecomunicaciones y garantizando el derecho de los usuarios a los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.




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Artículo 2. Objetivos específicos.



La presente reglamentación tiene como objetivos específicos:



a) Beneficiar al usuario final de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público mediante el establecimiento de garantías y derechos de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 inciso c) y 45 incisos 1, 2, 4 y 13 de la Ley 8642.



b) Promover y velar por el uso eficiente de los recursos escasos que soportan redes públicas de telecomunicaciones, de conformidad con lo definido en el artículo 6 inciso 18 de la Ley 8642 y una mayor competencia en el mercado de servicios de telecomunicaciones beneficiando a los consumidores, operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.



c) Promover el crecimiento ordenado de la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de propiciar el uso racional del espacio público y los elementos de infraestructura, favoreciendo la reducción de costos económicos y sociales que genera la duplicidad de infraestructura a nivel nacional.



d) Establecer cuáles son los estándares -ya sean nacionales o internacionales-, aplicables a la instalación y uso de la infraestructura que soportan redes públicas de telecomunicaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a efecto de asegurar su uso compartido.



e) Garantizar que el uso de los recursos escasos que soportan redes de telecomunicaciones permita que los servicios de telecomunicaciones disponibles al público se brinden en las mejores condiciones de calidad, continuidad, oportunidad, accesibilidad, igualdad y precio independientemente de la condición y propiedad de la infraestructura a través de la cual se brindan los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.



f) Propiciar que el uso de los recursos escasos que soportan redes públicas de telecomunicaciones se lleve a cabo en condiciones de sostenibilidad ambiental en la medida en que esto sea factible, de conformidad con lo definido en el artículo 3 inciso K) de la Ley 8642.




 




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Artículo 3. Alcance.



El alcance de la reglamentación incluye estipulaciones relativas a los aspectos técnicos, jurídicos y económicos mínimos de carácter vinculante, aplicables en toda relación que se establezca para garantizar y hacer efectivo el uso compartido de los recursos escasos que soportan redes públicas de telecomunicaciones. Establece además los procedimientos y mecanismos para hacer efectivo el uso compartido de infraestructuras como canalizaciones, postes, ductos, conductos, registros, torres, y demás infraestructura requerida para la instalación y operación de redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, así como la colocalización de equipos, en apego a las condiciones mínimas de calidad y continuidad, así como en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes y proporcionales a su utilización.



Es importante señalar que en relación con los servicios públicos, prevalecerá la normativa aplicable por las instituciones competentes.




 




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Artículo 4. Ámbito de aplicación.



Están sometidas al presente reglamento las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que exploten redes públicas de telecomunicaciones y/o sean proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.



Están sometidas al presente reglamento las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que siendo operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones, construyan, implementen, sean propietarios o administradores de infraestructura requerida para la instalación y operación de redes públicas de telecomunicaciones. Asimismo, quedan sujetas al presente reglamento las infraestructuras de radiodifusión y televisión que sirvan de soporte para la prestación de servicios de telecomunicaciones.



Excepcionalmente, están sometidas al presente reglamento, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que no siendo operadores de redes públicas de telecomunicaciones ni proveedores de servicios disponibles al público, sean propietarios o administren infraestructura necesaria para el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones, que sea declarada como infraestructura esencial por la SUTEL, de conformidad con lo estipulado en el artículo 17 del presente reglamento.



Las disposiciones desarrolladas en este Reglamento son irrenunciables y de aplicación obligatoria sobre cualquier otro reglamento, costumbre, práctica, uso o estipulación contractual en contrario, conforme a lo establecido en la Ley 4240 "Ley de Planificación Urbana" y el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.




 




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Artículo 5. Principios.



El presente reglamento se sustenta en los siguientes principios rectores:



a) Optimización de los recursos escasos: en el tanto se requiere asegurar que la asignación y utilización de la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones sea utilizada de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, para asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes públicas y servicios.



b) Transparencia: en el tanto se establecen y definen con claridad las reglas aplicables al uso compartido de los recursos escasos que soporta redes públicas de telecomunicaciones.



c) No discriminación: en la medida en que se establecen requisitos y mecanismos para garantizar el uso compartido de la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones en condiciones equivalentes a partir de circunstancias semejantes entre otros operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones.



d) Beneficio del usuario: en el tanto el uso compartido de los recursos escasos garantiza el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en su favor, según las condiciones que el ordenamiento jurídico establece.



e) Sostenibilidad ambiental: en la medida en que se debe armonizar el uso de los recursos escasos que soportan redes de telecomunicaciones con las garantías de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en el tanto los operadores y proveedores deben cumplir con toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.



f) Obligatoriedad: en la medida en que las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que siendo operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones o no, y que construyan, implementen, sean propietarios o administradores de recursos escasos e instalaciones, requeridas para la instalación y operación de redes públicas de telecomunicaciones, tendrán la obligación de negociar el uso compartido de dicha infraestructura, de conformidad con lo establecido por la Ley 8642, Ley 7593 y este reglamento.



g) Promoción del uso compartido: en el tanto los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán procurar el uso compartido de los recursos escasos para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones, de previo a la construcción de una nueva infraestructura.




 




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Artículo 6. Definiciones.



Para efectos de este Reglamento se definen los siguientes conceptos:



Acceso: puesta a disposición de terceros por parte de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de prestación de servicios.



Acometida: los conductores, accesorios y equipo para la conexión de la red de distribución de la empresa de energía eléctrica o de telecomunicaciones con el sistema de alumbrado eléctrico o de telecomunicaciones del inmueble o de la propiedad servida.



 Antena: sistema radiante utilizado para la transmisión y/o recepción de señales radioeléctricas (ondas electromagnéticas).



Armario: estructura tipo armazón metálico para exteriores y/o interiores fijada en el suelo, usualmente en la acera, cuya finalidad es la de alojar conexiones telefónicas y equipo electrónico y de comunicaciones.



Caja de distribución: punto de distribución de la red secundaria. Cuando es aérea se le denomina caja de dispersión. Adicionalmente en desarrollos urbanísticos su colocación puede realizarse en pedestales.



Canalización: es la red de ductos que sirven para enlazar dos registros entre sí, un registro y un armario, un registro y una caja de distribución.



Catenaria: Curva que describe un cable de densidad uniforme que está fijo por sus dos extremos y no está sometido a otras fuerzas distintas que su propio peso.



Colocalización: Uso de una misma torre o estructura de soporte para ubicar las antenas de varios operadores, evitando con ello que se instalen varias torres juntas, disminuyendo el impacto urbano.



Derecho de paso: derecho de los operadores estipulado en el artículo 77 de la Ley 7593, a utilizar la infraestructura que sirve de soporte a las redes públicas de telecomunicaciones.



Ducto: canalización cerrada que compone la canalización y sirve como vía a conductores eléctricos o cables de telecomunicaciones.



Empalme: unión o acoplo mecánico, por fusión u otros métodos, de los cables de fibra óptica utilizados para el transporte de señales de telecomunicaciones.



Estudio de Factibilidad: Es una herramienta que se utiliza para determinar sí existe la viabilidad, tanto técnica como física, para el soporte de redes de telecomunicaciones.



Estación: Edificación que consta de espacio físico con facilidades necesarias para la instalación y operación de redes públicas de telecomunicaciones.



Infraestructura esencial: Infraestructura que permite el soporte o instalación de redes que son exclusiva o predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de propietarios; y que no resulta factible sustituirlas o duplicarlas.



Operador: persona física o jurídica, pública o privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o autorización, los cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones disponibles al público en general.



Poste: soporte largo troncocónico, sujeto por el terreno, para soportar cables y elementos de planta. Existen de diversos materiales como madera, hormigón o poliéster-fibra de vidrio.



Recursos escasos: En el contexto del presente reglamento y de conformidad con el artículo 6 Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642, se entiende por recursos escasos, las instalaciones esenciales, los derechos de vía, las canalizaciones, los ductos, las torres, los postes y demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas de telecomunicaciones. No aplica este reglamento para las disposiciones relativas al espectro radioeléctrico y recursos de numeración.



Red de telecomunicaciones: sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.



Red pública de telecomunicaciones: red de telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.



Registro: Estructura subterránea donde se realiza la distribución de ductos, subductos y canalizaciones y donde se realizan empalmes, bifurcaciones y se albergan reservas de cables de telecomunicaciones.



Salida lateral: Es el tramo o trayecto de la canalización que partiendo del último registro de la red accede a poste, fachada o al interior de un edificio.



Servicios de telecomunicaciones: servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o televisiva.



Sub-ducto: tubo de menor diámetro que el ducto de la canalización que se introduce en el interior de éste para facilitar el uso compartido.



Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.



Servicios de telecomunicaciones disponibles al público: servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una contraprestación económica.



Torre: elemento estructural de acero que sirve para satisfacer los requerimientos de instalación de antenas y soporte de cableado de los equipos requeridos, para la operación de redes públicas de telecomunicaciones.



Uso compartido: es el derecho que permite hacer uso de los recursos escasos bajo las condiciones previstas en el presente Reglamento.



Usuario final: usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.




 




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Artículo 7. Competencia de la SUTEL.



De conformidad con el artículo 77 de la Ley 7593, así como el artículo 77 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo 34765-MINAET y demás disposiciones aplicables le corresponde a la SUTEL, garantizar el derecho al uso conjunto o compartido de las infraestructuras, canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios disponibles al público y la colocalización de equipos.




 




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Artículo 8. Obligación sobre los derechos de paso, uso compartido y colocalización.



De conformidad con el alcance de este reglamento, es obligación de los propietarios de la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones, conceder derechos de paso, uso compartido y colocalización de equipos, aplicar la normativa vigente y los lineamientos emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Asimismo es su obligación garantizar y brindar el mantenimiento necesario a su recurso escaso para asegurar la operación adecuada y la continuidad del uso compartido.



El uso compartido de la infraestructura no deberá causar daño alguno o afectar la continuidad o calidad de los servicios que ya se prestan.




 




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Artículo 9. Obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico aplicable.



En el diseño, construcción y uso compartido de la infraestructura que soporte redes públicas de telecomunicaciones, se deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico que resulte aplicable.




 




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TÍTULO II



DISPOSICIONES Y REQUISITOS TÉCNICOS PARA GARANTIZAR EL USO



COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES TÉCNICAS APLICABLES A LA INFRAESTRUCTURA DE



TELECOMUNICACIONES



Artículo 10. Identificación de los elementos de red.



Los elementos de red, necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, que hagan uso compartido de cualquier tipo de recurso escaso, deberán estar debidamente etiquetados, como mínimo indicando el nombre del operador y/o proveedor de telecomunicaciones, con el fin de identificar al responsable de los mismos. La obligación de identificar debidamente cada uno de los elementos recaerá exclusivamente en el operador y/o proveedor de telecomunicaciones propietario de cada elemento.



La identificación de cada uno de los elementos deberá apegarse a los siguientes lineamientos según sea el tipo de infraestructura:



a) Identificación en torres. Los elementos de sistemas radiantes como lo son las antenas, cables y equipos de alimentación eléctrica deberán estar debidamente identificados utilizando etiquetas o placas sujetas a éstos.



b) Identificación en postes. La identificación de fuentes de poder, cajas de empalme, nodos ópticos y armarios deberán realizarse utilizando una placa de identificación asegurada a estos. En el caso de los cables, deberá colocarse una placa de identificación sujeta a este, al menos cada 250 metros de distancia, o bien donde existan transiciones o cambios de la red aérea a la red canalizada y viceversa.



c) Identificación en ductos y canalizaciones. Todos los elementos de red que se utilicen para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en este tipo de infraestructura, deberán estar marcados cuando cruzan por registros subterráneos utilizando una placa de identificación sujeta a los mismos. Los cables podrán estar identificados directamente en la cubierta, sin necesidad de tener sujeta una placa de identificación.




 




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Artículo 11. Obligación de entregar información.



Los propietarios de recursos escasos que soporten o puedan servir para el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a entregar la información requerida por la SUTEL para el cumplimiento de sus obligaciones, en la forma y con la periodicidad que ésta la solicite, a efecto de resguardar la garantía del uso compartido contemplada en la Ley 8642.



Igualmente será obligatorio para los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones entregar a la SUTEL la información relativa al recurso escaso utilizado para el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.




 




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Artículo 12. Sobre el uso eficiente de los elementos de la red en la infraestructura de telecomunicaciones por parte de los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones.



Los operadores y/o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones deberán dar un uso eficiente y razonable al espacio asignado por el propietario o administrador de la infraestructura, a su vez, tendrán la obligación de retirar cualquier elemento que sirva para dar soporte o bien forme parte de esta red de telecomunicaciones, que no responda a un uso debidamente planificado.




 




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Artículo 13. Sobre el uso eficiente de los elementos de la red en la infraestructura de telecomunicaciones por parte de los propietarios de la infraestructura.



Cuando los propietarios de la infraestructura que soporten redes públicas de telecomunicaciones tengan conocimiento sobre subutilización o uso no eficiente de los elementos de red en el espacio asignado a un operador y/o proveedor de servicios de telecomunicaciones, deberán notificar a éstos, para que se realice la desinstalación y remoción de este tipo de elementos de red, salvo cuando exista una justificación válida para mantenerlos en la infraestructura. Para esto se deberá otorgar un plazo máximo de 2 meses.



La SUTEL de oficio o a solicitud de parte, tendrá la potestad de solicitarle al operador y/o proveedor de telecomunicaciones la remoción de estos elementos ociosos, no utilizados o que no tengan un uso debidamente planificado.




 




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Artículo 14. Responsabilidad del operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones respecto a elementos de la red que no utilice.



El operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones que se niegue a remover elementos de la red que no respondan a un uso debidamente planificado podría incurrir en una infracción de conformidad con lo establecido el artículo 67 inciso a), subincisos 7) y 9) de la Ley 8642.




 




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Artículo 15. Traslado de elementos.



Salvo acuerdo específico entre las partes, ante la instalación de nueva infraestructura que mantenga o mejore las condiciones de uso compartido que ofrece la infraestructura existente, los operadores deberán trasladar sus elementos de red a la nueva infraestructura, en el plazo máximo de un mes, a partir de que el propietario haya solicitado por escrito al operador el traslado de sus elementos de red y que la infraestructura esté completamente habilitada para su uso.




 




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Artículo 16. Uso Indebido.



El propietario o administrador de la infraestructura estará facultado a retirar los elementos de las redes de telecomunicaciones que un operador o proveedor hayan instalado sin mediar acuerdo entre partes u orden de SUTEL, sin que esto le cause ninguna responsabilidad. Sutel tramitará las denuncias que se presenten por este motivo de acuerdo con lo que establece el artículo 65 de la Ley 8642.




 




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Artículo 17. Declaratoria de infraestructura esencial.



La SUTEL, de forma excepcional y dentro del ámbito de sus competencias, podrá imponer el uso compartido de recursos escasos que no son propiedad de operadores de redes públicas de telecomunicaciones y/o proveedores de servicios disponibles al público, cuando así sea requerido para el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.



En caso de que no se alcance un acuerdo para el uso compartido de este recurso escaso, el mismo podrá ser declarado como infraestructura esencial. Dicha declaratoria se hará por la SUTEL mediante resolución motivada, en la cual se debe analizar y justificar oportunamente las razones que motivan la declaratoria de dicha infraestructura como esencial, y que hacen necesario declarar el uso compartido de la misma, además del plazo y las condiciones en las que este uso compartido se hará efectivo.




 




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Artículo 18. Oferta de Uso Compartido.



La SUTEL, podrá imponer a los propietarios de recursos escasos, cuando así lo considere necesario, la obligación de publicar una oferta de uso compartido de infraestructura por referencia (OUC). La OUC deberá ser presentada en un plazo no mayor a 45 días hábiles, a partir de la solicitud hecha por parte de la SUTEL.



El objetivo de la OUC es garantizar el uso compartido de recursos escasos para el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones de una forma transparente y no discriminatoria, tal y como establece el artículo 77 de la Ley 7593. La OUC deberá estar suficientemente desglosada y deberá contener los términos y condiciones técnicas, económicas, y jurídicas necesarias para establecer el uso compartido. Una vez aprobada por SUTEL, la OUC tendrá efecto vinculante para el propietario del recurso escaso.



La SUTEL remitirá en un plazo de treinta (30) días naturales después de recibida la OUC por parte del propietario, las objeciones y cambios que deberán ser subsanados para su aprobación. El propietario dispondrá de veinte (20) días hábiles para remitir nuevamente la OUC a la SUTEL, quién dará su aprobación dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes, con las modificaciones que considere necesarias.



La inexistencia de una OUC aprobada por la SUTEL, en ningún caso eximirá al propietario de negociar los términos y condiciones del uso compartido con los solicitantes.




 




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Artículo 19. Trato no discriminatorio.



Los propietarios de recursos escasos deberán asegurar un trato no discriminatorio para todos los operadores y/o proveedores en sus relaciones de uso compartido.



Los propietarios de recursos escasos que también sean operadores y/o proveedores, deberán apegarse a lo aquí establecido y asegurar un trato igualitario y en las mismas condiciones que se presta a sí mismo, para terceros operadores solicitantes de uso compartido.




 




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CAPÍTULO II



TORRES



Artículo 20. Sobre la construcción de torres de telecomunicaciones.



La construcción de torres de telecomunicaciones deberá ajustarse a los estándares ANSI/TIA/EIA 222, revisiones "G", TIA/EIA-PN-4860 y a la normativa nacional aplicable.



Todas las torres deberán ser diseñadas y construidas para soportar como mínimo tres emplazamientos, tanto en lo que respecta a las dimensiones de la estructura, como el espacio de la obra civil, sistemas de acometidas y suministro eléctrico, ductos, conductos, armarios, aires acondicionados y demás facilidades esenciales.



Se exime del cumplimiento de esta disposición en los casos donde existan limitaciones establecidas por la Dirección General de Aviación Civil o por otra autoridad competente.




 




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Artículo 21. Sobre el uso compartido de la infraestructura relacionada a las torres de telecomunicaciones.



El propietario de torres de telecomunicaciones deberá garantizar además de la colocalización de elementos radiantes, el uso compartido de las facilidades necesarias para la prestación del servicio.




 




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Artículo 22. Sobre niveles de emisiones electromagnéticas.



De conformidad con el artículo 60 inciso g) y 73 inciso e) de la Ley 7593, le corresponde a la SUTEL controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas y la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, pudiendo establecer las penalizaciones correspondientes.



En virtud de lo anterior, todos los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como todos los concesionarios de frecuencias del espectro radioeléctrico, deberán apegarse a los niveles máximos de exposición electromagnética normados por el Ministerio de Salud Pública, como órgano rector de la materia acorde con las normas aplicables de la UIT.




 




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Artículo 23. Sobre el uso eficiente del espacio en torres.



Los operadores y/o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones deberán dar un uso eficiente y razonable al espacio asignado en una torre. A su vez, tendrán la obligación de retirar cualquier elemento que no responda a un uso debidamente planificado. La SUTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá requerir al operador y/o proveedor de telecomunicaciones la remoción de estos elementos.




 




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CAPÍTULO III



DUCTOS Y CANALIZACIONES



Artículo 24. Sobre los proyectos de construcción de ductos y canalizaciones.



En los casos donde los propietarios de infraestructura que brinden soporte a las redes públicas de telecomunicaciones deseen soterrar dicha infraestructura, deberán asegurar desde su etapa de diseño y para la implementación, la migración de todas las redes públicas de telecomunicaciones presentes al momento de iniciar el proyecto. Se deberá contemplar además el eventual despliegue de futuras redes públicas de telecomunicaciones, para lo cual se dejarán previstas de acuerdo a la siguiente tabla:



 



 





 



Duetos utilizables



Reserva de espacio



≤2



1dueto



3-7



2 duetos



≥2: 8



3 duetos



 



El diámetro de las previstas deberá ser igual al del ducto de mayor diámetro instalado. En



ningún caso esa medida será menor de 63 mm.




 




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Artículo 25. Sobre el uso compartido de las salidas laterales, registros, y otra infraestructura relacionada.



El propietario de infraestructura tal como ductos y canalizaciones deberá garantizar, en consecuencia con el artículo 24, el uso compartido a su vez de las salidas laterales, registros y demás infraestructura relacionada que sirva para dar acceso a la fachada o interior de las edificaciones.




 




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Artículo 26. Sobre el área transversal utilizable en los ductos y sub-ductos con presencia de infraestructura de telecomunicaciones.



La suma de las áreas transversales de los cables en un ducto o sub-ducto no deberá sobrepasar el 50% del área transversal interior del ducto o sub-ducto, con el fin de evitar una saturación del espacio que dificulte las tareas de operación y mantenimiento de la red pública de telecomunicaciones que se encuentre instalada.




 




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Artículo 27. Sobre el criterio de escasez de espacio en los ductos y sub-ductos con presencia de infraestructura de telecomunicaciones.



Los criterios para definir la escasez de espacio en los ductos y canalizaciones con presencia de redes públicas de telecomunicaciones, se deberán apegar a lo indicado en el siguiente cuadro:



 



 



mero de duetos presentes en la sección de canalización



Umbral de espacio disponible de la suma del área total utilizable.



Salidas laterales



o



2



 1/3 del área utilizable



3-7



2/3 del área utilizable



≥ 8



Un dueto



 



El criterio de escasez deberá entenderse respecto a la suma del área total disponible del conjunto de ductos que pertenecen a una misma canalización, tomando en cuenta lo definido en el artículo 26.




 




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Artículo 28. Sobre medios alternativos cuando se defina que existe escasez de espacio.



En los casos donde el espacio disponible, sea igual o menor a los umbrales establecidos en el presente Reglamento (criterio de escasez), y técnicamente no sea viable la instalación de subconductos, se deberá evaluar la utilización de microductos, subconductación textil no rígida o cualquier otra tecnología que permita optimizar el uso del área transversal utilizable en este tipo de infraestructura.



En estos casos, el operador que requiere hacer uso de estos medios alternativos, deberá asumir cualquier daño que se produzca durante su instalación.




 




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Artículo 29. Sobre el uso eficiente del espacio en ductos y canalizaciones.



Los operadores y/o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones deberán dar un uso eficiente y razonable al espacio asignado en un ductos, canalizaciones, registros y demás elementos de infraestructura subterránea, para lo cual tendrán que establecer los mecanismos necesarios para optimizar el uso del espacio disponible. Tendrán también la obligación de retirar cualquier elemento que no responda a un uso debidamente planificado en el momento en que deje de ser utilizado o quede ocioso. La SUTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá requerir al operador y/o proveedor de telecomunicaciones la remoción de estos elementos.




 




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CAPÍTULO IV



POSTES



Artículo 30. Sobre las facilidades eléctricas.



El propietario de los postes que dan soporte a las redes públicas de telecomunicaciones, deberá garantizar además del uso compartido, el suministro de la energía eléctrica necesaria para la prestación de los servicios de telecomunicaciones respectivos. Será responsabilidad del arrendatario, el cumplimiento de la normativa aplicable emitida por la Aresep, para la solicitud del servicio eléctrico.




 




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Artículo 31. Sobre el espacio utilizable para el soporte de redes de telecomunicaciones.



El espacio utilizable asignado por el propietario de los postes al cableado de telecomunicaciones de cada operador y/o proveedor, será de 15 centímetros para la colocación de sus elementos de sujeción.



En relación con las redes eléctricas, aplicará la normativa emitida por la ARESEP.




 




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Artículo 32. Sobre las alturas mínimas.



En los tendidos de las redes de telecomunicaciones que atraviesan caminos, calles o carreteras, la distancia mínima, medida desde el suelo hasta el punto más bajo de la Página 21 de 39



catenaria, deberá ser de 4,70 metros. En los tendidos que no atraviesen caminos, calles ni carreteras, la distancia mínima, medida desde el suelo hasta el punto más bajo de la catenaria, deberá ser de 4,60 metros. En relación con las redes eléctricas, se aplicará la normativa emitida por la ARESEP.



Es responsabilidad del propietario de la infraestructura verificar que el uso sea conforme con la presente disposición. En el caso que exista incumplimiento a dicha disposición, y que el mismo genere un daño material los mismos serán indemnizados en la correspondiente vía legal.




 




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Artículo 33. Sobre la utilización de postes existentes



Previo a instalar nueva postería para soportar redes públicas de telecomunicaciones, se deberá considerar el uso compartido de los postes de tendido eléctrico u otras estructuras públicas existentes como primera opción.




 




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Artículo 34. Sobre medios alternativos para alcanzar el uso compartido ante escasez de espacio.



Ante la falta de espacio disponible utilizable, se deberán valorar alternativas de reubicación de la siguiente lista, no exhaustiva, de elementos localizados en los postes:



a) Red eléctrica de alta tensión



b) Transformadores eléctricos



c) Lámparas de alumbrado público



d) Red eléctrica de distribución en baja tensión



e) Acometidas eléctricas



f) Redes públicas de telecomunicaciones



g) Acometidas de redes de telecomunicaciones



El propietario de la infraestructura deberá optimizar el uso de los postes, de manera que se garantice el espacio suficiente para los elementos de la red eléctrica, de conformidad con la normativa aplicable emitida por ARESEP, así como se maximice el espacio disponible para la instalación de redes de telecomunicaciones. Las partes deberán acordar los términos y condiciones, técnicos y económicos para su implementación y uso.



En el caso de servicios públicos regulados en la Ley 7593, el costo a pagar deberá respetar como mínimo el principio de servicio al costo establecido en dicha Ley.




 




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Artículo 35. Sobre el uso eficiente del espacio en postes.



Los operadores y/o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones deberán dar un uso eficiente y razonable al espacio asignado en postes. Tendrán la obligación de retirar cualquier elemento que no responda a un uso debidamente planificado. La SUTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá requerir al operador y/o proveedor de telecomunicaciones la remoción de estos elementos.



En relación con las redes eléctricas, aplicará la normativa emitida por la ARESEP.




 




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CAPÍTULO V



OTRAS INFRAESTRUCTURAS



Artículo 36. Uso compartido en infraestructura de obra pública.



Las administraciones públicas titulares de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones, procurarán facilitar el uso compartido de dichas infraestructuras, siempre que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público para los que se utilizan esas infraestructuras.



En el diseño y la construcción de proyectos de obra pública tales como aeropuertos, abastecimiento de agua, alcantarillado, transporte, distribución de gas y electricidad, puentes, carreteras, vías férreas y otros; sean estos de nivel nacional, cantonal o distrital, se procurará contemplar la infraestructura necesaria para el despliegue de redes de telecomunicaciones y respetarse las disposiciones incluidas en el presente reglamento a efecto de garantizar el uso compartido de la infraestructura.



La nueva infraestructura procurará garantizar el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos siempre que esto no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular.



El uso compartido de dicha infraestructura deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.




 




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TÍTULO III



DISPOSICIONES JURÍDICAS PARA GARANTIZAR EL USO COMPARTIDO.



CAPÍTULO I



CONDICIONES JURÍDICAS GENERALES



Artículo 37. Prohibición de acuerdos de exclusividad.



Quedan prohibidos cualquier tipo de acuerdo o contrato entre un operador de redes y/o proveedor de servicios de telecomunicaciones y un propietario, administrador, constructor, desarrollador de infraestructura que soporte redes públicas de telecomunicaciones, con el propósito de obtener de manera exclusiva el uso de dicha infraestructura. No es admisible el subarriendo de espacios.



Cualquier disposición, acuerdo o contrato establecido con dicho propósito carece de validez y puede generar al operador y/o proveedor de servicios de telecomunicaciones que lo suscriba responsabilidades según el ordenamiento jurídico que rige a las telecomunicaciones.



Queda absolutamente prohibido propiciar el uso en términos de exclusividad de dicha infraestructura por su naturaleza de recurso escaso.




 




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Artículo 38. Mecanismos para el establecimiento del uso compartido de infraestructura.



El uso compartido de infraestructura para soportar redes públicas de telecomunicaciones, podrán establecerse mediante uno de los siguientes mecanismos:



Por contrato negociado, sujeto al marco regulatorio vigente, entre los operadores o proveedores y los propietarios o administradores con capacidad legal suficiente para ello, que deberá ser revisado por la SUTEL.



Por orden de la SUTEL, con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad de uso compartido impuesta en el ordenamiento jurídico vigente.




 




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CAPÍTULO II



CONTRATOS SOBRE EL USO COMPARTIDO



Artículo 39. Contratos de uso compartido.



Los propietarios o administradores con capacidad suficiente para ello, de recursos escasos y los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, convendrán entre sí las condiciones a partir de las cuales se dará el uso compartido, fijando las obligaciones y demás condiciones legales, técnicas y económicas que regirán el mismo. Los contratos suscritos deberán cumplir con las disposiciones de la Ley 7593, Ley 8642, este reglamento, planes técnicos y demás disposiciones aplicables o que se dicten al efecto, además de que deberán tener plena sujeción a la normativa de defensa de la competencia.




 




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Artículo 40. Tratamiento de la información.



Las partes deberán acordar previamente el tratamiento que cada una le dará a la información recibida de la otra, con ocasión de la negociación del contrato de uso compartido. Asimismo, el contrato de uso compartido deberá establecer el tipo de información que será intercambiada entre las partes durante la vigencia de la relación.




 




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Artículo 41. Etapas previas a la suscripción del contrato de uso compartido de Recursos Escasos.



a) Inicio de negociaciones: El operador de redes o proveedor que solicite a un propietario o administrador de un recurso escaso, la suscripción de un contrato de uso compartido, deberá informar a la SUTEL del inicio de negociaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud. Si al cabo de tres (3) meses no se ha suscrito el contrato de uso compartido, la SUTEL de oficio -una vez comprobado que persiste el interés en el uso de la infraestructura- o a instancia de parte, fijará las condiciones del mismo de conformidad con lo establecido en la Ley 8642 y el presente reglamento.



b) Solicitud de uso compartido: El operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones interesado en solicitar el uso compartido al propietario o administrador del recurso escaso, deberá incluir en su solicitud, como mínimo la siguiente información:



i. Identificación del solicitante (Razón Social de la empresa u otro)



ii. Resolución de autorización para brindar servicios de telecomunicaciones emitida por la SUTEL.



iii. Cantidad y características técnicas de la infraestructura solicitada, enumerando cada una de las mismas individualmente.



iv. La ubicación de los puntos o trazado de la ruta de manera georreferenciada aportando la latitud y longitud.



v. Las facilidades adicionales, tales como: suministro de energía, seguridad, aire acondicionado, armarios de distribución, así como condiciones de acceso al personal de la empresa solicitante, y demás necesidades de carácter técnico que se requieran para el uso compartido.



c) Inspección conjunta y negociación: Ante cualquier solicitud que realice un operador o proveedor a un propietario o administrador del recurso escaso, ambas partes deberán realizar una inspección conjunta para verificar la viabilidad de la solicitud, así como buscar las soluciones en campo a los eventuales puntos que pudieran obstaculizar la firma de un contrato de uso compartido. El plazo para completar esta inspección conjunta no podrá ser superior a 30 días hábiles, a partir de la notificación de la solicitud remitida por el operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones interesado, salvo cuando el propietario o administrador del recurso escaso mediante razón fundada en criterios técnicos que justifique un plazo mayor. El informe de la visita deberá ser firmado por ambas partes.



d) Cualquier operador o proveedor que preste servicios de telecomunicaciones podrá solicitar a un propietario o administrador de infraestructura la información necesaria para concretar el uso compartido, tales como: informes técnicos, disponibilidad y ubicación de la infraestructura, entre otras. El propietario o administrador de infraestructura que reciba una solicitud de este tipo, estará en la obligación de atenderla oportunamente en un plazo máximo de tres meses de cumplidos los requisitos del inciso b de este artículo.




 




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Artículo 42. Notificación del contrato.



Una vez suscrito el contrato de uso compartido entre las partes, éstas deberán remitirlo a la SUTEL dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles desde su fecha de suscripción, para que éste sea revisado por la SUTEL e inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.




 




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Artículo 43. Validez y aplicación efectiva de los contratos de uso compartido.



Una vez recibido el contrato de uso compartido para la respectiva revisión e inscripción de la SUTEL, el mismo será válido y aplicable entre las partes. De conformidad con los principios de la legislación aplicable y este reglamento, se procederá con la publicación de un edicto en el Diario Oficial La Gaceta.




 




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Artículo 44. Replicabilidad de condiciones más favorables.



De conformidad con el principio de no discriminación, los contratos de uso compartido deberán prever su adecuación o modificación inmediata, a requerimiento del operador o proveedor solicitante, cuando el propietario o administrador de infraestructura hubiere acordado con un tercer operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones alguna condición más favorable.



La replicabilidad se hará efectiva tratándose de condiciones más favorables relativas a los contenidos mínimos que deben tener los contratos de uso compartido, según lo dispuesto en este Reglamento.




 




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Artículo 45. Revisión del contrato por parte de SUTEL.



Una vez remitido el contrato de uso compartido por las partes y publicado el correspondiente edicto en el Diario Oficial La Gaceta, la SUTEL dispondrá de un plazo de 20 días para proceder con la revisión de contenido de forma y fondo del contrato. La SUTEL podrá ajustarlo de conformidad con lo previsto en la Ley 8642 y el presente reglamento. Una vez revisado, la SUTEL notificará a las partes las modificaciones, adiciones, o eliminación de cláusulas que deban realizarse. Las partes contarán con un plazo de 10 días hábiles para remitir mediante adenda los cambios solicitados.



La SUTEL podrá exigir la modificación de un contrato de uso compartido cuando su contenido no respete los principios, pautas u obligaciones establecidos por la legislación y reglamentación vigente.



En todo caso, la SUTEL podrá modificar las cláusulas que considere necesarias, para ajustar el acuerdo a lo previsto en el marco normativo vigente.




 




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            Artículo 46. Inscripción del contrato.



Luego de que las partes remitan mediante adenda los cambios en caso de ser solicitados, la SUTEL contará con un plazo de 20 días para avalar el contrato de uso compartido y la respectiva adenda, y posteriormente inscribir la información respectiva en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.




 




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Artículo 47. Naturaleza de los contratos de uso compartido.



Los contratos de uso compartido serán documentos formales que deberán constar por escrito y contener los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en materia de contratos.



Ninguna de las partes podrá pactar cláusulas abusivas relativas a penalidades, desbalance en las obligaciones de las partes, modificaciones unilaterales de las condiciones contractuales, pagos anticipados, solicitudes mínimas de cantidades de infraestructura como condicionamiento a una posible negociación. Otras conductas también podrán considerarse abusivas y por lo tanto prohibidas, cuando así lo establezca la SUTEL.




 




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Artículo 48. Contenido de los contratos de uso compartido.



Los contratos de uso compartido deberán contener como mínimo las siguientes cláusulas:



a) Objeto y alcance del contrato.



b) Vigencia y duración del contrato.



c) Obligaciones de las partes



d) Solución de controversias.



e) Terminación anticipada.



f) Condiciones técnicas, que como mínimo deberán contener lo siguiente:



i. Tipo y cantidad de infraestructura compartida.



ii. Ubicación geográfica, especificando provincia, cantón y distrito.



iii. Código identificador de la infraestructura compartida y su ubicación georreferenciada.



iv. Uso acordado que se le dará a la infraestructura.



v. Trazado acordado de la ruta (en los casos que aplica).



vi. En el caso de colocalización de equipos en torres de telecomunicaciones, se deberá hacer referencia a la altura total de la torre, así como a la altura de la instalación de los equipos.



vii. Facilidades adicionales acordadas para la provisión de los servicios.



viii. Los mecanismos para asegurar la eficiencia y uso proporcionado de la infraestructura que es compartida.



ix. Los términos y condiciones para el manejo de previstas y remanentes sobre la infraestructura que es compartida, en apego a la política pública que para estos efectos se emita.



g) Cargos por el uso compartido de los recursos escasos.




 




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Artículo 49. Revisión de los contratos de uso compartido.



Las partes definirán en el contrato el periodo de vigencia y los mecanismos y plazos de revisión del contrato. A la parte a la que le es solicitada la revisión del contrato podrá optar entre renegociar el contrato o mantenerlo inalterado hasta su expiración.



En todo caso, las modificaciones realizadas deberán remitirse a la SUTEL en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha cierta de su realización, acompañadas de una comunicación en la cual se detallen las razones que motivaron la modificación, así como sus consecuencias. La SUTEL dispondrá de un plazo de veinte (20) días siguientes a la recepción de las modificaciones para realizar los comentarios y ajustes que correspondan, los cuales integrarán como un adenda del contrato.




 




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Artículo 50. Interrupción del uso compartido.



No serán causales justificables de interrupción o suspensión del uso compartido, el incumplimiento de cualesquiera de las condiciones técnicas, económicas, jurídicas o procedimentales establecidas en la presente reglamentación. Tampoco serán causales justificadas para interrumpir el uso compartido, las controversias, las interpretaciones contractuales, la decisión unilateral o el mutuo acuerdo entre las partes.



En cualquier caso la interrupción del uso compartido requiere de la aprobación previa de la SUTEL emitida mediante resolución motivada. Se deberá valorar si dicha acción es necesaria e indispensable para proteger la seguridad de las personas o los bienes destinados al uso compartido, si hay una terminación anticipada o extinción del contrato de uso compartido, así declarada formalmente; o cualquier otra circunstancia que amerite interrumpir el servicio. Se deberá remitir de previo a una eventual interrupción o suspensión del uso compartido, la documentación de soporte ante la Superintendencia de Telecomunicaciones para que ésta analice la situación y resuelva si procede autorizar la suspensión del uso compartido de infraestructura.




 




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CAPITULO III



INTERVENCIÓN POR PARTE DE SUTEL



Artículo 51. Casos en los que procede la intervención de la SUTEL.



1. Procederá la intervención de la SUTEL cuando las partes no alcancen un acuerdo sobre el uso compartido del recurso escaso, luego de cumplidas las etapas del procedimiento descrito en el presente reglamento, en cualquiera de los siguientes casos:



a) Ante la negativa de inicio de negociaciones por parte del propietario o administrador de la infraestructura esencial.



b) Cuando no se logre el uso compartido de infraestructuras al no encontrar soluciones en la inspección técnica conjunta indicada en el Título III Capítulo II del presente reglamento.



c) Cuando exista controversia en cuanto a los cargos a cobrar por el uso de la infraestructura.



d) Cuando sea necesario por cualquier otro motivo que haya impedido llegar a un acuerdo que dé lugar a la firma de un contrato.



2. Para modificar, adicionar o eliminar las cláusulas de los contratos de uso compartido, para ajustarlas a lo previsto en la normativa aplicable y vigente, así como a la garantía de replicabilidad de condiciones en aplicación del principio de no discriminación.



3. Para decidir sobre una solicitud de suspensión o interrupción del uso compartido de la infraestructura.



4. En caso de que un solicitante de derechos de paso, uso compartido y colocalización, detecte que el recurso escaso a ser compartido no se encuentra en las condiciones adecuadas, las partes deberán llegar a un acuerdo para la implementación de las modificaciones requeridas y establecerán cuál de las partes las ejecutará, así como el plazo de implementación y la distribución de los costos respectivos. Cuando no se llegue a un acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, inciso f) de la Ley 7593, será la SUTEL quien establezca estas condiciones.



5. En aquellas otras situaciones que la SUTEL considere pertinentes, en aplicación del ordenamiento jurídico que rige al sector de telecomunicaciones.




 




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Artículo 52. Solicitud de Intervención de la SUTEL.



Sin perjuicio de que la SUTEL requiera la consignación de cualquier otra información complementaria que resulte pertinente, de conformidad con la legislación vigente y el presente Reglamento, la solicitud deberá estar acompañada por:



a) Los nombres de las partes que intervienen en el proceso de uso compartido.



b) Los antecedentes de la propuesta de uso compartido.



c) El tipo de infraestructura solicitada, detallando el espacio en caso de ser torre, la cantidad de ductos o canalizaciones, o la cantidad de postes solicitados, enumerando cada uno de los mismos individualmente.



d) El listado de los puntos controvertidos.



e) Las pruebas y antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con su respectivo fundamento técnico y económico.



f) El trazado de la ruta georreferenciada.



g) El informe técnico realizado y firmado conjuntamente entre las partes.



En aquellos casos en los cuales se dio una negativa a tramitar una solicitud de uso compartido, para gestionar la intervención de la SUTEL, únicamente será necesario aportar la documentación relativa a la presentación de la solicitud de uso compartido y a los intentos de negociación efectuados.



En cualquier momento, previo al dictado de la resolución de la SUTEL, los operadores o proveedores interesados podrán llegar a un acuerdo y desistir de la intervención.




 




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Artículo 53. Del procedimiento de intervención.



Para los casos donde las partes no encuentren soluciones técnicas viables, que permitan el uso compartido del recurso escaso solicitado, se iniciará un procedimiento administrativo de intervención que constará de las siguientes etapas:



a) Acto de apertura.



b) Resolución de medidas provisionales.



c) Inspecciones de campo cuando estas se consideren pertinentes.



d) Informes periciales, cuando la SUTEL lo considere necesario.



e) Acto Final (Orden de uso compartido de infraestructuras para telecomunicaciones).



f) Fase recursiva.




 




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Artículo 54. Inicio del procedimiento de intervención.



Una vez recibida la solicitud de intervención con la información detallada en el artículo 52 del presente reglamento, la SUTEL a través de la Dirección General de Mercados o la unidad que corresponda según decisión del Consejo, dará inicio al procedimiento de intervención según lo que aquí se contempla. Para tal efecto, el Consejo de la SUTEL, nombrará a un órgano director a cargo del procedimiento.



El acto de apertura del procedimiento administrativo de intervención indicará:



a) El lapso en el cual los operadores o proveedores y propietarios o administradores de recursos escasos involucrados deberán apersonarse al procedimiento ante la SUTEL, que en ningún caso podrá ser superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del mencionado acto.



b) Requerimiento de toda la información relacionada con la negociación de uso compartido. En tal caso, los operadores o proveedores y propietarios o administradores de infraestructura involucrados, deberán especificar aquellos aspectos en los cuales hubieran llegado a un acuerdo y la posición de cada uno de ellos frente a los puntos controvertidos para el momento de la apertura del procedimiento.



c) Requerimiento de la información técnica y económica que la SUTEL estime necesaria a los fines de fijar los términos y condiciones del uso compartido de infraestructuras para telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones del presente Reglamento.



d) Mención expresa de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley N° 8642 en caso de demora injustificada, abstención, negativa o suministro inexacto o incompleto de la información requerida.



e) Requerimiento de cualquier otra información que la SUTEL estime pertinente para fijar los términos del uso compartido.




 




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Artículo 55. Medidas provisionales.



El Consejo de la SUTEL, de oficio o a instancia de los interesados, podrá ordenar provisionalmente el uso compartido solicitado, cuando considere que es técnicamente viable, y fijará las condiciones de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley N° 8642.



Para tales fines, la SUTEL realizará las actuaciones estrictamente necesarias para proteger los intereses de los usuarios, la seguridad e integridad de los recursos escasos, garantizar el uso compartido de infraestructuras para telecomunicaciones, así como la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.




 




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Artículo 56. Inspecciones.



La SUTEL podrá realizar las inspecciones, fiscalizaciones y auditorías cuando las considere necesarias para el correcto desarrollo del uso compartido.




 




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Artículo 57. Informes Técnicos.



Cuando las partes no logren encontrar soluciones a los puntos controvertidos, la SUTEL podrá realizar las inspecciones y elaborar el respectivo informe técnico, en el cual se indicarán las soluciones que sean técnicamente viables a efectos de ordenar el uso compartido.



La SUTEL podrá designar a un perito del listado realizado por el Colegio Profesional competente, para que sea este quien realice el estudio correspondiente y determine las soluciones que sean técnicamente viables, cuando así lo considere procedente mediante acto motivado.



En los casos en que no se realizase la inspección conjunta y que no medie ninguno de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor la SUTEL determinará quién asume los costos del peritaje.



Cuando las partes hubieran cumplido con la inspección conjunta contemplada en el artículo 41 inciso c) del presente Reglamento, el valor del peritaje será asumido por la parte interesada.




 




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Artículo 58. Criterios de evaluación de casos en conflicto.



A efectos de resolver los conflictos que se pudiesen plantear entre los operadores, proveedores y propietarios o administradores de recursos escasos, cuando en el marco de cualquier negociación, estos consideren que los términos o condiciones de la negociación o el contrato de uso compartido, son discriminatorios o no respetan los principios generales previstos en la normativa aplicable y este reglamento, la SUTEL tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:



a) El interés público y los derechos del usuario.



b) Las obligaciones y condiciones impuestas en los respectivos títulos habilitantes.



c) La disponibilidad y, en su caso, generación de alternativas técnicas y comercialmente viables para el uso compartido de los recursos escasos solicitados.



d) La igualdad en las condiciones de uso compartido.



e) La naturaleza de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla.



f) El resguardo la seguridad e integridad de los recursos escasos.




 




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Artículo 59. Orden de uso compartido de infraestructuras para telecomunicaciones.



Solicitada la intervención con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad de uso compartido de recursos escasos para el despliegue de redes de telecomunicaciones, el Consejo de la SUTEL emitirá una orden de uso compartido con las respectivas condiciones técnicas, económicas y jurídicas, las cuales son de acatamiento obligatorio para las partes involucradas y su ejecución debe efectuarse dentro del término estipulado en la mencionada resolución.



Dicha orden será emitida una vez recabada toda la información necesaria, según lo dispuesto en este Reglamento, y cuando los respectivos informes se encuentre realizados; en un plazo no mayor a tres (3) meses.



La interposición de cualquier acción en la vía judicial por cualquiera de las partes involucradas, no las releva de la responsabilidad de cumplir con la orden de uso compartido de recursos escasos para el despliegue de redes de telecomunicaciones, ni de la obligación de pago de los cargos determinados por la SUTEL, excepto que los órganos jurisdiccionales competentes hayan dictado medidas cautelares que suspendan la orden de uso compartido emitida por SUTEL.




 




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Artículo 60. Vigencia de la orden de uso compartido.



La orden de uso compartido y las condiciones fijadas por la SUTEL tendrán carácter vinculante y permanecerán vigentes hasta tanto las partes involucradas notifiquen a la Superintendencia, la suscripción del respectivo contrato de conformidad con la Ley N° 8642 y el presente Reglamento.



No obstante, las condiciones de la orden podrán ser revisadas por la SUTEL en el período



que se establezca puntualmente en la resolución que dicte el Consejo.




 




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Artículo 61. Recursos.



Contra la resolución dictada por la SUTEL, cabe el recurso de reconsideración o de reposición, de conformidad con la legislación vigente.



La presentación del recurso de reconsideración o de reposición no suspende la orden de uso compartido ni la aplicación de los precios, términos y condiciones que correspondan de conformidad con el artículo 148 de la Ley 6227; los cuales podrán ser ajustados conforme a la resolución que da respuesta al recurso presentado.




 




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Artículo 62. Incumplimiento de la resolución de la SUTEL.



El incumplimiento de la orden que dicte el Consejo de la SUTEL, en materia de uso compartido de recursos escasos, se encuentra contemplada en el artículo 67 inciso a) subinciso 10), de la Ley 8642 por lo que se le podrá aplicar la sanción del artículo 68 inciso a) del mismo cuerpo normativo.




 




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Artículo 63. Sanciones.



El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Reglamento a los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones, les podrá generar responsabilidad en los términos que establece la Ley 8642.




 




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TÍTULO IV



CONDICIONES ECONÓMICAS SOBRE EL USO COMPARTIDO DE



INFRAESTRUCTURA



CAPÍTULO I



SOBRE LOS CARGOS ATRIBUIBLES AL USO COMPARTIDO DE RECURSOS



ESCASOS



Artículo 64. Determinación de los cargos por uso compartido de recursos escasos.



El propietario de la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones tiene derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso compartido del recurso escaso sobre la cual es propietario.



Los cargos por uso compartido de recursos escasos, en particular canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones y demás instalaciones serán negociados entre las partes libremente y deberán estar orientados a costos de acuerdo a la metodología establecida por la SUTEL.



En caso de no presentarse acuerdo entre las partes para la fijación de los cargos por uso compartido de infraestructura, la SUTEL los fijará, en un plazo no mayor a tres meses posteriores a que cualquiera de las partes que intervienen en el uso compartido de la infraestructura lo notifiquen a la SUTEL. En casos debidamente justificados, el plazo podría ampliarse por un período mayor que no puede superar el doble del plazo inicial.



La SUTEL, mediante resolución motivada, determinará el cargo por uso compartido de infraestructura que podrá utilizar para solucionar las disputas relativas al precio.




 




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Artículo 65. Sobre los costos atribuibles al uso compartido de infraestructura.



Los costos atribuibles al uso compartido de infraestructura se determinarán con sujeción a



los siguientes principios:



a) Los cargos deberán estar orientados a costos y estar definidos en condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.



b) Los costos asociados a la provisión de un determinado servicio por uso compartido de recursos escasos son únicamente los costos que la provisión del servicio causalmente induzca en los activos y gastos del operador. A estos efectos se entienden por causalmente inducidos, aquellos costos en los que se incurre en la provisión del servicio y que por tanto no se incurriría en ellos si este servicio no fuera provisto. Estos costos equivalen a la suma de los costos de capital, operación, mantenimiento, costos comunes y otros costos adicionales ocasionados por la introducción de un operador en la infraestructura sujeta de alquiler.



c) Todo cargo por uso compartido de infraestructura deberá incluir una utilidad razonable determinada por la SUTEL mediante resolución motivada.



d) Para el cálculo del costo de capital, la SUTEL, mediante resolución motivada determinará la metodología que se deberá utilizar para dicho cálculo. Su valor deberá incluir un reconocimiento por remuneración al capital. Este reconocimiento se determinará a través del Costo Promedio Ponderado de Capital (CPPC) calculado por la SUTEL o cualquier otra tasa que considere la SUTEL razonable.



e) Cuando la infraestructura sea compartida con otro sector, los costos que serán reconocidos dentro de los cargos por uso compartido de infraestructura deberán aplicar un factor de utilización o asignación para asegurar una distribución razonable y equitativa de los mismos entre ambos sectores.




 




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Artículo 66. Sobre otros cargos no recurrentes atribuibles al uso compartido de infraestructura.



Los propietarios de recursos escasos tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por los estudios de factibilidad técnica que deban realizar para poder ofrecer un determinado servicio. Estos cargos serán negociados entre las partes.



Los estudios de factibilidad técnica deberán basarse en costos por hora técnica. Estos cargos deberán estar orientados a costos y estar definidos en condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.



En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes la SUTEL mediante resolución motivada establecerá los criterios sobre los cuales deberán cobrarse dichos cargos no recurrentes.




 




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CAPÍTULO II



SOBRE LA METODOLOGÍA DE CÁLCULO



Artículo 67. Criterios de carácter general para orientar los cargos de uso compartido de infraestructura



De conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642



le corresponde a la SUTEL, establecer la metodología para el cálculo de los cargos recurrentes por uso compartido de infraestructura. Se definen los siguientes criterios de carácter general con el fin de orientar los cargos de uso compartido de infraestructura:



a. Orientación a costos eficientes, relación calidad y precio, competencia, transparencia, responsabilidad del prestador, separación de costos por elementos de red, y regulación eficiente.



b. Uso eficiente de la infraestructura, de los recursos escasos y la información del inventario de los propietarios de infraestructura.



c. Reconocimiento de los costos en la determinación de los cargos, tanto para infraestructura que se comparta con otros sectores o servicios, como para la infraestructura que únicamente se utilice en telecomunicaciones. Este costo será determinado por la SUTEL mediante resolución motivada, y fundamentada con los estudios técnicos correspondientes.



d. Los cargos por uso compartido de recursos escasos, considerarán las facilidades requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como la provisión de los servicios disponibles al público; conforme a los diversos usos y naturaleza de cada recurso.



e. Los cargos por cada usuario de infraestructura compartida, considerarán el valor de la inversión correspondiente a los costos del capital anualizados asociados al servicio, considerando el costo de oportunidad y la vida útil del activo, así como los costos adicionales de operación, mantenimiento y administración que se originen al brindar compartición de infraestructura.



f. La cantidad de usuarios según tipo de infraestructura definida por la SUTEL, considerará aspectos técnicos, tales como mediciones de campo, análisis de la situación actual derivada de la información suministrada por los operadores y dueños de cada de tipo de infraestructura, conforme a las mejores prácticas internacionales



g. El valor de la inversión, considerará costos como el valor de la inversión de los equipos e infraestructura, costos de instalación, costos de administración de la obra y costo de obras civiles.



h. La infraestructura que se comparta con otros sectores, considerará el porcentaje de espacio útil aprovechable en cada tipo de infraestructura para brindar servicios de telecomunicaciones y una adecuada asignación de costos entre las diferentes actividades de acuerdo con los costos propios de cada una de ellas.



i. El espacio útil aprovechable para brindar servicios de telecomunicaciones, considerará aspectos como mediciones de campo, análisis de la situación actual derivada de la información suministrada por los operadores y dueños de cada de tipo de infraestructura, así como el uso propio que se realice de la infraestructura, y conforme a las mejores prácticas internacionales.



Según lo indicado en el artículo 6, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642, la SUTEL deberá reconocer una utilidad, en términos reales, no menor a la media de la industria nacional o internacional, en este último caso con mercados comparables.



En el caso de los cargos que se deban determinar bajo el marco de las obligaciones derivadas del artículo 75, inciso b), de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley No. 7593 y sus reformas, los operadores importantes deberán someterse al régimen tarifario correspondiente, de acuerdo con las metodologías específicas establecidas en la Ley, reglamentos y resoluciones.




 




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Artículo 68. Entrada en vigencia.



El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




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TÍTULO V



DISPOSICIONES TRANSITORIAS.



Transitorio I.



En el plazo de doce meses contados desde la entrada en vigencia de este reglamento los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán notificar a la SUTEL el cumplimiento del artículo 10 Identificación de los elementos de red.




 




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Transitorio II.



En el plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigencia de este reglamento los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán notificar a la SUTEL el cumplimiento de los artículos 31 Espacio utilizable para el soporte de redes, 32 Sobre las alturas mínimas y 35 Sobre el uso eficiente de espacio en postes.



 




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Fecha de generación: 25/4/2024 09:35:31
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