AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
RESOLUCIÓN
RJD-222-2017
SAN JOSÉ,
A LAS DOCE HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL TREINTA
Y UNO DE
OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE
REGLAMENTO
SOBRE EL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA PARA
REDES PÚBLICAS
DE TELECOMUNICACIONES
GCO-NRE-REG-00469-2016
RESULTANDO
I. Que el 23 de
febrero de] 2016, la Secretaria de la Junta Directiva de la Aresep, mediante el
oficio 146-SJD-2016, remitió al Consejo de la Sutel el acuerdo No. 02-11- 2016.
(Folios 02 al 19).
II. Que el 26 de
febrero de 2016, mediante el oficio 01487-SUTEL-SCS-2016, el Secretario del
Consejo de la Sutel, comunicó a la Secretaria de Junta Directiva de la Aresep
el acuerdo 022-011-2016, a través del cual el citado Consejo acordó, entre otras
cosas: "1) Dar por recibido el oficio 146 SJD-2016/1 16548, por medio del
cual el señor Alfredo Cordero
Chinchilla, Secretario de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, remite al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones
la propuesta de "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura
para redes públicas de telecomunicaciones' con el propósito de que sea sometida
nuevamente al proceso de audiencia pública. 2) Comunicar a la Dirección
General de Mercados el presente acuerdo para que coordine lo pertinente al
trámite de audiencia pública con la Dirección General de Atención al Usuario de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. 3) Solicitar a la Dirección
General de Protección al Usuario de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, que realice el trámite de convocatoria e instrucción formal del
proceso de audiencia pública correspondiente al "Reglamento sobre el uso
compartido de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones' y prepare
la documentación con la información que se debe publicar en al menos dos
diarios de circulación nacional, en el Diario Oficial La Gaceta y emisoras de
radio, así como el documento borrador de la convocatoria, llevar a cabo las
gestiones con las distintas sedes, elaborar el acta, informes y eventualmente
las resoluciones de prevención de requisitos formales o de rechazo de
oposiciones requeridas para el trámite de audiencia, así como cualquier otra
gestión que se requiera' (Folios 23 al 25).
III. Que el 18 de
marzo de 2016, se publicó la convocatoria a audiencia pública en la Gaceta No.
55 y el 14 de marzo del 2016 en los diarios de circulación nacional La
Republica y La Nación. (Folios 43, 34 y 35 respectivamente).
IV. Que la
Audiencia Pública se celebró el día 13 de abril del 2016, según consta en el
acta No. 32-2016. (Folios 202 al 206).
V. El 18 de abril
del 2016, mediante el oficio 1495-DGAU-2016, la Dirección General de Atención
al Usuario, rindió el informe de oposiciones y coadyuvancias presentadas en la
audiencia pública. (Folios 207 al 209), por parte del ICE, RACSA, SBA Torres
Costa Rica Ltda, Asociación Cámara de Infocomunicación y Tecnología, Miguel
Enrique Arias Vásquez, Empresa de Servicios Públicos de Heredia y Cooperativa
de Electrificación Rural de San Carlos R.L.
VI. Que mediante
acuerdo 011-060-2016 el Consejo de la Sutel aprobó y dio por recibido el oficio
07441-SUTEL-DGM-2016 del 07 de octubre del 2016, mediante el cual la DGM
presentó el informe de las posiciones y coadyuvancias recibidas en la audiencia
pública, respecto a la propuesta de reglamento. (Folios 298 al 380).
VII. Que el 3 de
noviembre de 2016, la Secretaría de la Junta Directiva de Aresep, por medio del
memorando 749-SJD-2016, remitió el oficio 08228-SUTEL-SCS-2016, para el
análisis de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (en
adelante DGAJR). (Folio 381).
VIII. Que el 29
de noviembre de 2016, mediante el oficio 08962-SUTEL-SCS-2016, la Secretaría
del Consejo de la Sutel comunicó a la Junta Directiva de la Aresep, el acuerdo
024-068-2016, mediante el cual, entre otras cosas, el Consejo de la Sutel,
aprueba el oficio 07441-SUTEL-DGM-2016 (el cual difiere en una palabra del
aprobado mediante el acuerdo 08228-SUTEL-SCS-2016), sobre la propuesta de "Reglamento
sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de
telecomunicaciones" y lo trasladó a la Junta Directiva de la Aresep,
para los fines correspondientes.
IX. Que el 30 de
noviembre de 2016, la Secretaría de la Junta Directiva de Aresep por medio del
memorando 799-SJD-2016, remitió el oficio 08962-SUTEL-SCS-2016, para el
análisis de la DGAJR.
X. El 8 de
diciembre de 2016, mediante el oficio 1165-DGAJR-2016, la DGAJR emitió criterio
sobre la propuesta de "Reglamento sobre el uso compartido de
infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones." (Oficio
07441-SUTEL-DGM-2016).
Xl. Que el 16 de
enero de 2017, mediante correo electrónico, el secretario de la Junta Directiva
de la Aresep solicita una revisión por parte de la Dirección General Centro de
Regulación (en adelante CDR) al proyecto de "Reglamento sobre el uso
compartido de infraestructura para el soporte de redes públicas de
telecomunicaciones", presentado por la Superintendencia de
Telecomunicaciones (SUTEL).
XII. Que el 3 de
mayo de 2017, el señor Regulador General convocó a una reunión al Consejo de la
Sutel y funcionarios de la DGM, para revisar observaciones técnicas al
Reglamento indicado.
XIII. Que
mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2017, se remite a la Sutel con instrucción
del señor Regulador General, la presentación realizada en reunión del 3 de mayo
de 2017, con el fin de atender las observaciones ahí planteadas.
XIV. Que el 12 de
junio de 2017, mediante el oficio 162-CDR-2017/16609, el CDR, emitió el
documento titulado "Respuesta a solicitud de la Secretaría de Junta
Directiva (correo electrónico del 08:58 horas del 16 de enero de 2017)
relacionada con el proyecto de Reglamento sobre el uso compartido de
infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones,
presentado por la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)".
XV. Que el 27 de
junio de 2017, mediante acuerdo 02-31-2017 de la sesión extraordinaria
N°031-2017, celebrada el 23 de junio de 2017, la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, dispone: "Devolver al
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, sin la aprobación
correspondiente, la propuesta de "Reglamento de uso compartido de
infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones",
a efectos de que consideren las observaciones realizadas por el equipo técnico
de la Aresep, y se respondan puntualmente cada una de ellas. Asimismo, ampliar
y precisar las respuestas a las observaciones planteadas por los participantes
en la audiencia pública.".
XVI. Que el 18 de
julio de 2017 los miembros del Consejo de Sutel, Hannia Vega y Manuel Emilio
Ruiz, junto con los funcionarios de la Dirección General de Mercados Cinthya
Arias, Raquel Cordero, Laura Molina, Juan Gabriel García y Bernarda Cerdas
sostuvieron una reunión con Flor Emilia Ramírez Azofeifa y Marco Otoya
Chavarría del CDR para analizar las observaciones emitidas en el oficio
162-CDR-2017/16609 del 12 de junio de 2017.
XVII. Que el 26
de julio de 2017 los funcionarios de la Dirección General de Mercados, Cinthya
Arias Leitón, Juan Gabriel García y Bernarda Cerdas sostuvieron una segunda
reunión con los funcionarios del CDR Flor Emilia Ramírez Azofeifa y Marco Otoya
Chavarría con el fin de terminar de analizar las observaciones emitidas en el
oficio 162-CDR-2017/16609 del 12 de junio de 2017.
XVIII. Que
mediante acuerdo 010-060-2017 de la sesión ordinaria 060-2017 celebrada el 16
de agosto de 2017, el Consejo de la Sutel dio por recibidos y aprobó los
oficios 06634- SUTEL-DGM-2017, 06635-SUTEL-DGM-2017 y 06641-SUTEL-DGM-2017
todos del 14 de agosto de 2017, mediante los cuales la Dirección General de
Mercados presentó el informe de análisis al acuerdo 02-31-2017 de la Junta
Directiva de la Aresep, el informe de atención de posiciones y coadyuvancias
presentadas en la audiencia pública del proyecto de "Reglamento sobre el
Uso Compartido de Infraestructura para el soporte de Redes Públicas de
Telecomunicaciones" y el oficio de remisión de la propuesta de dicho
Reglamento, y trasladó a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos para su dictado (Folios 948 al 949).
XIX. Que mediante
memorando 649-SJD-2017 del 28 de agosto de 2017, la Secretaría de la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos trasladó para
análisis del Centro de Desarrollo de la Regulación y la Dirección General de
Asesoría Jurídica y Regulatoria, el informe de atención de observaciones,
planteadas mediante acuerdo 02-31-2017 en torno a la propuesta de Reglamento
sobre el Uso Compartido de Infraestructura para el Soporte de Redes Públicas de
Telecomunicaciones.
XX. Que mediante
oficio 8743-SUTEL-SCS-2017, del 25 de octubre de 2017, el consejo de la Sutel
remite a la Junta Directiva de Aresep, el acuerdo 002-076-2017 en donde el
Consejo de la Sutel acoge el oficio 08727-SUTEL-DGM-2017 del 25 de octubre del
2017, mediante el cual la Dirección General de Mercados, ajusta la propuesta de
reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para redes públicas de
telecomunicaciones, con las adiciones y aclaraciones solicitadas por la Junta
Directiva de Aresep en la sesión 31-2017, para su consideración.
XXI. Que el día
30 de octubre de 2017, el CDR y la DGAJR, mediante los oficios 313-CDR- 2017 y 926-DGAJR-2017,
emitieron criterio a la Junta Directiva de Aresep, sobre la propuesta de
reglamento indicada en el resultando anterior.
XXII. Que se han
realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente
resolución.
CONSIDERANDO
I. Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 77 inciso 2), subinciso i), de la
Ley 8642, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos es competente para dictar los reglamentos que sean necesarios para la
correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones.
II. Que de
conformidad con los artículos 1 de la Ley 8660 y 59 de la Ley 7593, la
Superintendencia de Telecomunicaciones, es el órgano encargado de regular,
aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones.
III. Que la
Superintendencia de Telecomunicaciones tiene como obligaciones fundamentales,
las establecidas en el artículo 60 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, N° 7593, entre otras, aplicar el ordenamiento jurídico de
las telecomunicaciones, promover la diversidad de los servicios de
telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías, garantizar y
proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones; velar por el
cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores
de servicios de telecomunicaciones y asegurar, en forma objetiva, proporcional,
oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los
recursos escasos asociados con la operación de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones, así como asegurar el cumplimiento de las
obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de
redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.
IV. Que esa misma
Ley en el artículo 60 incisos i) y j), obliga a la Superintendencia de
Telecomunicaciones a establecer y garantizar estándares de calidad de las redes
y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y
productivos; así como a velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación
de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
V. Que son
funciones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7593, entre otras,
proteger los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones,
asegurando eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura,
mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los
servicios; imponer, a los operadores y proveedores, la obligación de dar libre
acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten, en forma oportuna y
en condiciones razonables, transparentes y no discriminatorias y velar porque
los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente
y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y
proveedores de redes y servicios públicos de telecomunicaciones.
VI. Que la
Superintendencia de Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el
artículo 77 de la Ley 7593, debe garantizar el derecho de los operadores al uso
conjunto o compartido de las canalizaciones, los ductos, los postes, las
torres, las estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación
y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la
provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público,
además, la colocalización de equipos; para lo cual debe emitir normativa técnica
que establezca condiciones transparentes, objetivas, equitativas y no
discriminatorias para dar cumplimiento a lo anterior de modo que se aseguren la
competencia efectiva, la optimización y el aprovechamiento de los recursos.
VII. Que
existiendo ya infraestructura pública que sirve de soporte físico para el
despliegue de redes públicas de telecomunicaciones, la Superintendencia de
Telecomunicaciones debe regular las condiciones jurídicas, técnicas y
económicas a partir de las cuales, dicha infraestructura puede ser utilizada de
manera compartida por los operadores y/o proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
VIII. Que
igualmente los parámetros y condiciones aquí establecidas deberán ser de
acatamiento obligatorio al momento de diseñar, construir, instalar o renovar
infraestructura pública que sirva de soporte a las redes públicas de
telecomunicaciones.
IX. Que con
fundamento en los resultandos y considerandos precedentes y la propuesta
remitida por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, mediante
la sesión ordinaria N°59-2017 del 31 de octubre de 2017, lo procedente es: 1.
Dictar y publicar el "Reglamento sobre el uso compartido de
infraestructura para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones" 2.
Comunicar al Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, la presente
resolución.
POR TANTO
1. Dictar y
publicar el "Reglamento sobre el uso compartido de infraestructura para
el soporte de redes públicas de telecomunicaciones", cuyo texto es el
siguiente:
"REGLAMENTO
SOBRE EL USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA PARA EL
SOPORTE
DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES"
TÍTULO I
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.
Objeto.
El presente
Reglamento desarrolla el artículo 77 de la Ley 7593, así como el artículo 77
del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo
34765-MINAET y demás disposiciones aplicables al uso conjunto o compartido de
infraestructuras físicas de las redes externas, que incluyen, canalizaciones,
duetos, los postes, las torres, las estaciones y demás facilidades requeridas
para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones,
así como para la provisión de los servicios disponibles al público, además, la
colocalización de equipos.
El uso compartido
de esta infraestructura deberá darse de forma transparente, objetiva,
equitativa y no discriminatoria, resguardando la competencia efectiva,
promoviendo el desarrollo de las redes públicas de telecomunicaciones y
garantizando el derecho de los usuarios a los servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
Ficha articulo
Artículo 2.
Objetivos específicos.
La presente
reglamentación tiene como objetivos específicos:
a) Beneficiar al
usuario final de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público
mediante el establecimiento de garantías y derechos de manera que puedan acceder
y disfrutar, oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir
información detallada y veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a
un trato equitativo y no discriminatorio, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 3 inciso c) y 45 incisos 1, 2, 4 y 13 de la Ley 8642.
b) Promover y
velar por el uso eficiente de los recursos escasos que soportan redes públicas
de telecomunicaciones, de conformidad con lo definido en el artículo 6 inciso 18
de la Ley 8642 y una mayor competencia en el mercado de servicios de telecomunicaciones
beneficiando a los consumidores, operadores y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
c) Promover el
crecimiento ordenado de la infraestructura que soporta redes públicas de
telecomunicaciones, a efecto de propiciar el uso racional del espacio público y
los elementos de infraestructura, favoreciendo la reducción de costos
económicos y sociales que genera la duplicidad de infraestructura a nivel
nacional.
d) Establecer
cuáles son los estándares -ya sean nacionales o internacionales-, aplicables a
la instalación y uso de la infraestructura que soportan redes públicas de telecomunicaciones
para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a efecto de asegurar su
uso compartido.
e) Garantizar que
el uso de los recursos escasos que soportan redes de telecomunicaciones permita
que los servicios de telecomunicaciones disponibles al público se brinden en
las mejores condiciones de calidad, continuidad, oportunidad, accesibilidad,
igualdad y precio independientemente de la condición y propiedad de la
infraestructura a través de la cual se brindan los servicios de
telecomunicaciones disponibles al público.
f) Propiciar que
el uso de los recursos escasos que soportan redes públicas de telecomunicaciones
se lleve a cabo en condiciones de sostenibilidad ambiental en la medida en que
esto sea factible, de conformidad con lo definido en el artículo 3 inciso K) de
la Ley 8642.
Ficha articulo
Artículo 3.
Alcance.
El alcance de la
reglamentación incluye estipulaciones relativas a los aspectos técnicos, jurídicos
y económicos mínimos de carácter vinculante, aplicables en toda relación que se
establezca para garantizar y hacer efectivo el uso compartido de los recursos
escasos que soportan redes públicas de telecomunicaciones. Establece además los
procedimientos y mecanismos para hacer efectivo el uso compartido de
infraestructuras como canalizaciones, postes, ductos, conductos, registros,
torres, y demás infraestructura requerida para la instalación y operación de
redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público, así como la colocalización de
equipos, en apego a las condiciones mínimas de calidad y continuidad, así como
en términos y condiciones no discriminatorias, razonables, transparentes y
proporcionales a su utilización.
Es importante
señalar que en relación con los servicios públicos, prevalecerá la normativa aplicable
por las instituciones competentes.
Ficha articulo
Artículo 4.
Ámbito de aplicación.
Están sometidas
al presente reglamento las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que exploten redes públicas de telecomunicaciones y/o
sean proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Están sometidas
al presente reglamento las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que siendo operadores y/o proveedores de servicios de
telecomunicaciones, construyan, implementen, sean propietarios o
administradores de infraestructura requerida para la instalación y operación de
redes públicas de telecomunicaciones. Asimismo, quedan sujetas al presente
reglamento las infraestructuras de radiodifusión y televisión que sirvan de
soporte para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
Excepcionalmente,
están sometidas al presente reglamento, las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras que no siendo operadores de redes
públicas de telecomunicaciones ni proveedores de servicios disponibles al
público, sean propietarios o administren infraestructura necesaria para el
despliegue de redes públicas de telecomunicaciones, que sea declarada como
infraestructura esencial por la SUTEL, de conformidad con lo estipulado en el
artículo 17 del presente reglamento.
Las disposiciones
desarrolladas en este Reglamento son irrenunciables y de aplicación obligatoria
sobre cualquier otro reglamento, costumbre, práctica, uso o estipulación contractual
en contrario, conforme a lo establecido en la Ley 4240 "Ley de
Planificación Urbana" y el ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 5.
Principios.
El presente
reglamento se sustenta en los siguientes principios rectores:
a) Optimización
de los recursos escasos: en el tanto se requiere asegurar que la asignación y
utilización de la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones
sea utilizada de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y
eficiente, para asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y
mejora de las redes públicas y servicios.
b) Transparencia:
en el tanto se establecen y definen con claridad las reglas aplicables al uso
compartido de los recursos escasos que soporta redes públicas de telecomunicaciones.
c) No
discriminación: en la medida en que se establecen requisitos y mecanismos para garantizar
el uso compartido de la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones
en condiciones equivalentes a partir de circunstancias semejantes entre otros
operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones.
d) Beneficio del
usuario: en el tanto el uso compartido de los recursos escasos garantiza el
despliegue de redes públicas de telecomunicaciones para la prestación de servicios
de telecomunicaciones en su favor, según las condiciones que el ordenamiento
jurídico establece.
e) Sostenibilidad
ambiental: en la medida en que se debe armonizar el uso de los recursos escasos
que soportan redes de telecomunicaciones con las garantías de un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado y en el tanto los operadores y proveedores deben
cumplir con toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.
f) Obligatoriedad:
en la medida en que las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que siendo operadores y/o proveedores de servicios de
telecomunicaciones o no, y que construyan, implementen, sean propietarios o
administradores de recursos escasos e instalaciones, requeridas para la
instalación y operación de redes públicas de telecomunicaciones, tendrán la obligación
de negociar el uso compartido de dicha infraestructura, de conformidad con lo
establecido por la Ley 8642, Ley 7593 y este reglamento.
g) Promoción del
uso compartido: en el tanto los operadores y/o proveedores de servicios de
telecomunicaciones deberán procurar el uso compartido de los recursos escasos
para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones, de previo a la construcción
de una nueva infraestructura.
Ficha articulo
Artículo 6.
Definiciones.
Para efectos de
este Reglamento se definen los siguientes conceptos:
Acceso: puesta a disposición de terceros por parte
de un operador de redes públicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, de sus instalaciones o servicios con fines de
prestación de servicios.
Acometida: los conductores, accesorios y equipo para la
conexión de la red de distribución de la empresa de energía eléctrica o de
telecomunicaciones con el sistema de alumbrado eléctrico o de
telecomunicaciones del inmueble o de la propiedad servida.
Antena: sistema radiante utilizado para
la transmisión y/o recepción de señales radioeléctricas (ondas
electromagnéticas).
Armario: estructura tipo armazón metálico para
exteriores y/o interiores fijada en el suelo, usualmente en la acera, cuya
finalidad es la de alojar conexiones telefónicas y equipo electrónico y de
comunicaciones.
Caja de
distribución: punto de
distribución de la red secundaria. Cuando es aérea se le denomina caja de
dispersión. Adicionalmente en desarrollos urbanísticos su colocación puede
realizarse en pedestales.
Canalización: es la red de ductos que sirven para enlazar
dos registros entre sí, un registro y un armario, un registro y una caja de
distribución.
Catenaria: Curva que describe un cable de densidad
uniforme que está fijo por sus dos extremos y no está sometido a otras fuerzas
distintas que su propio peso.
Colocalización:
Uso de una misma torre o
estructura de soporte para ubicar las antenas de varios operadores, evitando
con ello que se instalen varias torres juntas, disminuyendo el impacto urbano.
Derecho de
paso: derecho de los
operadores estipulado en el artículo 77 de la Ley 7593, a utilizar la
infraestructura que sirve de soporte a las redes públicas de
telecomunicaciones.
Ducto: canalización cerrada que compone la
canalización y sirve como vía a conductores eléctricos o cables de
telecomunicaciones.
Empalme: unión o acoplo mecánico, por fusión u otros
métodos, de los cables de fibra óptica utilizados para el transporte de señales
de telecomunicaciones.
Estudio de
Factibilidad: Es una
herramienta que se utiliza para determinar sí existe la viabilidad, tanto
técnica como física, para el soporte de redes de telecomunicaciones.
Estación: Edificación que consta de espacio físico con
facilidades necesarias para la instalación y operación de redes públicas de
telecomunicaciones.
Infraestructura
esencial: Infraestructura
que permite el soporte o instalación de redes que son exclusiva o
predominantemente suministradas por un único o por un limitado número de
propietarios; y que no resulta factible sustituirlas o duplicarlas.
Operador: persona física o jurídica, pública o
privada, que explota redes de telecomunicaciones con la debida concesión o
autorización, los cuales podrán prestar o no servicios de telecomunicaciones
disponibles al público en general.
Poste: soporte largo troncocónico, sujeto por el
terreno, para soportar cables y elementos de planta. Existen de diversos
materiales como madera, hormigón o poliéster-fibra de vidrio.
Recursos
escasos: En el contexto del
presente reglamento y de conformidad con el artículo 6 Ley General de
Telecomunicaciones, Ley 8642, se entiende por recursos escasos, las instalaciones
esenciales, los derechos de vía, las canalizaciones, los ductos, las torres,
los postes y demás instalaciones requeridas para la operación de redes públicas
de telecomunicaciones. No aplica este reglamento para las disposiciones
relativas al espectro radioeléctrico y recursos de numeración.
Red de
telecomunicaciones: sistemas
de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre
puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios
ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales,
redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet)
y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de
señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de
televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.
Red pública de
telecomunicaciones: red de
telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la
prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Registro: Estructura subterránea donde se realiza la
distribución de ductos, subductos y canalizaciones y donde se realizan
empalmes, bifurcaciones y se albergan reservas de cables de telecomunicaciones.
Salida
lateral: Es el tramo o
trayecto de la canalización que partiendo del último registro de la red accede
a poste, fachada o al interior de un edificio.
Servicios de
telecomunicaciones: servicios
que consisten, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a
través de redes de telecomunicaciones. Incluyen los servicios de telecomunicaciones
que se prestan por las redes utilizadas para la radiodifusión sonora o
televisiva.
Sub-ducto: tubo de menor diámetro que el ducto de la
canalización que se introduce en el interior de éste para facilitar el uso
compartido.
Superintendencia
de Telecomunicaciones (SUTEL): órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de
regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de
las telecomunicaciones.
Servicios de
telecomunicaciones disponibles al público: servicios que se ofrecen al público en general, a cambio de una
contraprestación económica.
Torre: elemento estructural de acero que sirve para
satisfacer los requerimientos de instalación de antenas y soporte de cableado
de los equipos requeridos, para la operación de redes públicas de
telecomunicaciones.
Uso
compartido: es el derecho
que permite hacer uso de los recursos escasos bajo las condiciones previstas en
el presente Reglamento.
Usuario final:
usuario que recibe un
servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de
telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al
público.
Ficha articulo
Artículo 7.
Competencia de la SUTEL.
De conformidad
con el artículo 77 de la Ley 7593, así como el artículo 77 del Reglamento a la
Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo 34765-MINAET y demás disposiciones
aplicables le corresponde a la SUTEL, garantizar el derecho al uso conjunto o
compartido de las infraestructuras, canalizaciones, ductos, postes, torres,
estaciones y demás instalaciones requeridas para la instalación y
operación de redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión
de los servicios disponibles al público y la colocalización de equipos.
Ficha articulo
Artículo 8.
Obligación sobre los derechos de paso, uso compartido y colocalización.
De conformidad
con el alcance de este reglamento, es obligación de los propietarios de la infraestructura
que soporta redes públicas de telecomunicaciones, conceder derechos de paso,
uso compartido y colocalización de equipos, aplicar la normativa vigente y los lineamientos
emitidos por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Asimismo es su obligación
garantizar y brindar el mantenimiento necesario a su recurso escaso para asegurar
la operación adecuada y la continuidad del uso compartido.
El uso compartido
de la infraestructura no deberá causar daño alguno o afectar la continuidad o
calidad de los servicios que ya se prestan.
Ficha articulo
Artículo 9.
Obligación de cumplir con el ordenamiento jurídico aplicable.
En el diseño,
construcción y uso compartido de la infraestructura que soporte redes públicas de
telecomunicaciones, se deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos por
el ordenamiento jurídico que resulte aplicable.
Ficha articulo
TÍTULO II
DISPOSICIONES
Y REQUISITOS TÉCNICOS PARA GARANTIZAR EL USO
COMPARTIDO
DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
TÉCNICAS APLICABLES A LA INFRAESTRUCTURA DE
TELECOMUNICACIONES
Artículo 10.
Identificación de los elementos de red.
Los elementos de
red, necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, que
hagan uso compartido de cualquier tipo de recurso escaso, deberán estar
debidamente etiquetados, como mínimo indicando el nombre del operador y/o
proveedor de telecomunicaciones, con el fin de identificar al responsable de
los mismos. La obligación de identificar debidamente cada uno de los elementos
recaerá exclusivamente en el operador y/o proveedor de telecomunicaciones
propietario de cada elemento.
La identificación
de cada uno de los elementos deberá apegarse a los siguientes lineamientos
según sea el tipo de infraestructura:
a) Identificación
en torres. Los elementos de sistemas radiantes como lo son las antenas, cables
y equipos de alimentación eléctrica deberán estar debidamente identificados
utilizando etiquetas o placas sujetas a éstos.
b) Identificación
en postes. La identificación de fuentes de poder, cajas de empalme, nodos
ópticos y armarios deberán realizarse utilizando una placa de identificación asegurada
a estos. En el caso de los cables, deberá colocarse una placa de identificación
sujeta a este, al menos cada 250 metros de distancia, o bien donde existan
transiciones o cambios de la red aérea a la red canalizada y viceversa.
c) Identificación
en ductos y canalizaciones. Todos los elementos de red que se utilicen para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones en este tipo de infraestructura,
deberán estar marcados cuando cruzan por registros subterráneos utilizando una
placa de identificación sujeta a los mismos. Los cables podrán estar identificados
directamente en la cubierta, sin necesidad de tener sujeta una placa de identificación.
Ficha articulo
Artículo 11.
Obligación de entregar información.
Los propietarios
de recursos escasos que soporten o puedan servir para el despliegue de redes
públicas de telecomunicaciones estarán obligados a entregar la información
requerida por la SUTEL para el cumplimiento de sus obligaciones, en la forma y
con la periodicidad que ésta la solicite, a efecto de resguardar la garantía
del uso compartido contemplada en la Ley 8642.
Igualmente será
obligatorio para los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones
entregar a la SUTEL la información relativa al recurso escaso utilizado para el
despliegue de redes públicas de telecomunicaciones o la prestación de servicios
de telecomunicaciones disponibles al público.
Ficha articulo
Artículo 12.
Sobre el uso eficiente de los elementos de la red en la infraestructura de telecomunicaciones
por parte de los operadores y/o proveedores de servicios de telecomunicaciones.
Los operadores
y/o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones deberán dar un uso
eficiente y razonable al espacio asignado por el propietario o administrador de
la infraestructura, a su vez, tendrán la obligación de retirar cualquier
elemento que sirva para dar soporte o bien forme parte de esta red de
telecomunicaciones, que no responda a un uso debidamente planificado.
Ficha articulo
Artículo 13.
Sobre el uso eficiente de los elementos de la red en la infraestructura de telecomunicaciones
por parte de los propietarios de la infraestructura.
Cuando los
propietarios de la infraestructura que soporten redes públicas de telecomunicaciones
tengan conocimiento sobre subutilización o uso no eficiente de los elementos de
red en el espacio asignado a un operador y/o proveedor de servicios de telecomunicaciones,
deberán notificar a éstos, para que se realice la desinstalación y remoción de
este tipo de elementos de red, salvo cuando exista una justificación válida
para mantenerlos en la infraestructura. Para esto se deberá otorgar un plazo
máximo de 2 meses.
La SUTEL de
oficio o a solicitud de parte, tendrá la potestad de solicitarle al operador
y/o proveedor de telecomunicaciones la remoción de estos elementos ociosos, no
utilizados o que no tengan un uso debidamente planificado.
Ficha articulo
Artículo 14.
Responsabilidad del operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones
respecto a elementos de la red que no utilice.
El operador o
proveedor de servicios de telecomunicaciones que se niegue a remover elementos
de la red que no respondan a un uso debidamente planificado podría incurrir en una
infracción de conformidad con lo establecido el artículo 67 inciso a),
subincisos 7) y 9) de la Ley 8642.
Ficha articulo
Artículo 15.
Traslado de elementos.
Salvo acuerdo
específico entre las partes, ante la instalación de nueva infraestructura que mantenga
o mejore las condiciones de uso compartido que ofrece la infraestructura existente,
los operadores deberán trasladar sus elementos de red a la nueva
infraestructura, en el plazo máximo de un mes, a partir de que el propietario
haya solicitado por escrito al operador el traslado de sus elementos de red y
que la infraestructura esté completamente habilitada para su uso.
Ficha articulo
Artículo 16.
Uso Indebido.
El propietario o
administrador de la infraestructura estará facultado a retirar los elementos de
las redes de telecomunicaciones que un operador o proveedor hayan instalado sin
mediar acuerdo entre partes u orden de SUTEL, sin que esto le cause ninguna responsabilidad.
Sutel tramitará las denuncias que se presenten por este motivo de acuerdo con
lo que establece el artículo 65 de la Ley 8642.
Ficha articulo
Artículo 17.
Declaratoria de infraestructura esencial.
La SUTEL, de
forma excepcional y dentro del ámbito de sus competencias, podrá imponer el uso
compartido de recursos escasos que no son propiedad de operadores de redes públicas
de telecomunicaciones y/o proveedores de servicios disponibles al público,
cuando así sea requerido para el establecimiento, la instalación, la
ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de
telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.
En caso de que no
se alcance un acuerdo para el uso compartido de este recurso escaso, el mismo
podrá ser declarado como infraestructura esencial. Dicha declaratoria se hará
por la SUTEL mediante resolución motivada, en la cual se debe analizar y
justificar oportunamente las razones que motivan la declaratoria de dicha
infraestructura como esencial, y que hacen necesario declarar el uso compartido
de la misma, además del plazo y las condiciones en las que este uso compartido
se hará efectivo.
Ficha articulo
Artículo 18.
Oferta de Uso Compartido.
La SUTEL, podrá
imponer a los propietarios de recursos escasos, cuando así lo considere necesario,
la obligación de publicar una oferta de uso compartido de infraestructura por referencia
(OUC). La OUC deberá ser presentada en un plazo no mayor a 45 días hábiles, a
partir de la solicitud hecha por parte de la SUTEL.
El objetivo de la
OUC es garantizar el uso compartido de recursos escasos para el despliegue de
redes públicas de telecomunicaciones de una forma transparente y no discriminatoria,
tal y como establece el artículo 77 de la Ley 7593. La OUC deberá estar suficientemente
desglosada y deberá contener los términos y condiciones técnicas, económicas, y
jurídicas necesarias para establecer el uso compartido. Una vez aprobada por
SUTEL, la OUC tendrá efecto vinculante para el propietario del recurso escaso.
La SUTEL remitirá
en un plazo de treinta (30) días naturales después de recibida la OUC por parte
del propietario, las objeciones y cambios que deberán ser subsanados para su aprobación.
El propietario dispondrá de veinte (20) días hábiles para remitir nuevamente la
OUC a la SUTEL, quién dará su aprobación dentro de los sesenta (60) días
naturales siguientes, con las modificaciones que considere necesarias.
La inexistencia
de una OUC aprobada por la SUTEL, en ningún caso eximirá al propietario de
negociar los términos y condiciones del uso compartido con los solicitantes.
Ficha articulo
Artículo 19.
Trato no discriminatorio.
Los propietarios
de recursos escasos deberán asegurar un trato no discriminatorio para todos los
operadores y/o proveedores en sus relaciones de uso compartido.
Los propietarios
de recursos escasos que también sean operadores y/o proveedores, deberán
apegarse a lo aquí establecido y asegurar un trato igualitario y en las mismas condiciones
que se presta a sí mismo, para terceros operadores solicitantes de uso compartido.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
TORRES
Artículo 20.
Sobre la construcción de torres de telecomunicaciones.
La construcción
de torres de telecomunicaciones deberá ajustarse a los estándares ANSI/TIA/EIA
222, revisiones "G", TIA/EIA-PN-4860 y a la normativa nacional
aplicable.
Todas las torres
deberán ser diseñadas y construidas para soportar como mínimo tres emplazamientos,
tanto en lo que respecta a las dimensiones de la estructura, como el espacio de
la obra civil, sistemas de acometidas y suministro eléctrico, ductos,
conductos, armarios, aires acondicionados y demás facilidades esenciales.
Se exime del
cumplimiento de esta disposición en los casos donde existan limitaciones establecidas
por la Dirección General de Aviación Civil o por otra autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 21.
Sobre el uso compartido de la infraestructura relacionada a las torres de telecomunicaciones.
El propietario de
torres de telecomunicaciones deberá garantizar además de la colocalización de
elementos radiantes, el uso compartido de las facilidades necesarias para la
prestación del servicio.
Ficha articulo
Artículo 22.
Sobre niveles de emisiones electromagnéticas.
De conformidad
con el artículo 60 inciso g) y 73 inciso e) de la Ley 7593, le corresponde a la
SUTEL controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las
emisiones radioeléctricas y la inspección, detección, identificación y
eliminación de las interferencias perjudiciales, pudiendo establecer las
penalizaciones correspondientes.
En virtud de lo
anterior, todos los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones,
así como todos los concesionarios de frecuencias del espectro radioeléctrico,
deberán apegarse a los niveles máximos de exposición electromagnética normados
por el Ministerio de Salud Pública, como órgano rector de la materia acorde con
las normas aplicables de la UIT.
Ficha articulo
Artículo 23.
Sobre el uso eficiente del espacio en torres.
Los operadores
y/o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones deberán dar un uso
eficiente y razonable al espacio asignado en una torre. A su vez, tendrán la
obligación de retirar cualquier elemento que no responda a un uso debidamente
planificado. La SUTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá requerir al
operador y/o proveedor de telecomunicaciones la remoción de estos elementos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DUCTOS Y
CANALIZACIONES
Artículo 24.
Sobre los proyectos de construcción de ductos y canalizaciones.
En los casos
donde los propietarios de infraestructura que brinden soporte a las redes públicas
de telecomunicaciones deseen soterrar dicha infraestructura, deberán asegurar desde
su etapa de diseño y para la implementación, la migración de todas las redes
públicas de telecomunicaciones presentes al momento de iniciar el proyecto. Se
deberá contemplar además el eventual despliegue de futuras redes públicas de
telecomunicaciones, para lo cual se dejarán previstas de acuerdo a la siguiente
tabla:
Duetos utilizables
|
Reserva de espacio
|
≤2
|
1dueto
|
3-7
|
2 duetos
|
≥2: 8
|
3 duetos
|
El diámetro de
las previstas deberá ser igual al del ducto de mayor diámetro instalado. En
ningún caso esa medida será menor de 63 mm.
Ficha articulo
Artículo 25.
Sobre el uso compartido de las salidas laterales, registros, y otra infraestructura
relacionada.
El propietario de
infraestructura tal como ductos y canalizaciones deberá garantizar, en consecuencia
con el artículo 24, el uso compartido a su vez de las salidas laterales,
registros y demás infraestructura relacionada que sirva para dar acceso a la
fachada o interior de las edificaciones.
Ficha articulo
Artículo 26.
Sobre el área transversal utilizable en los ductos y sub-ductos con presencia
de infraestructura de telecomunicaciones.
La suma de las
áreas transversales de los cables en un ducto o sub-ducto no deberá sobrepasar
el 50% del área transversal interior del ducto o sub-ducto, con el fin de
evitar una saturación del espacio que dificulte las tareas de operación y
mantenimiento de la red pública de telecomunicaciones que se encuentre
instalada.
Ficha articulo
Artículo 27.
Sobre el criterio de escasez de espacio en los ductos y sub-ductos con presencia
de infraestructura de telecomunicaciones.
Los criterios
para definir la escasez de espacio en los ductos y canalizaciones con presencia
de redes públicas de telecomunicaciones, se deberán apegar a lo indicado en el
siguiente cuadro:
Número
de duetos presentes en la sección de canalización
|
Umbral de espacio disponible de la suma del área
total utilizable.
|
Salidas laterales
|
o
|
2
|
1/3 del área utilizable
|
3-7
|
2/3
del área utilizable
|
≥ 8
|
Un
dueto
|
El criterio de
escasez deberá entenderse respecto a la suma del área total disponible del conjunto
de ductos que pertenecen a una misma canalización, tomando en cuenta lo definido
en el artículo 26.
Ficha articulo
Artículo 28.
Sobre medios alternativos cuando se defina que existe escasez de espacio.
En los casos
donde el espacio disponible, sea igual o menor a los umbrales establecidos en el
presente Reglamento (criterio de escasez), y técnicamente no sea viable la
instalación de subconductos, se deberá evaluar la utilización de microductos,
subconductación textil no rígida o cualquier otra tecnología que permita
optimizar el uso del área transversal utilizable en este tipo de
infraestructura.
En estos casos,
el operador que requiere hacer uso de estos medios alternativos, deberá asumir
cualquier daño que se produzca durante su instalación.
Ficha articulo
Artículo 29.
Sobre el uso eficiente del espacio en ductos y canalizaciones.
Los operadores
y/o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones deberán dar un uso
eficiente y razonable al espacio asignado en un ductos, canalizaciones,
registros y demás elementos de infraestructura subterránea, para lo cual
tendrán que establecer los mecanismos necesarios para optimizar el uso del
espacio disponible. Tendrán también la obligación de retirar cualquier elemento
que no responda a un uso debidamente planificado en el momento en que deje de
ser utilizado o quede ocioso. La SUTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá
requerir al operador y/o proveedor de telecomunicaciones la remoción de estos
elementos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
POSTES
Artículo 30.
Sobre las facilidades eléctricas.
El propietario de
los postes que dan soporte a las redes públicas de telecomunicaciones, deberá
garantizar además del uso compartido, el suministro de la energía eléctrica necesaria
para la prestación de los servicios de telecomunicaciones respectivos. Será responsabilidad
del arrendatario, el cumplimiento de la normativa aplicable emitida por la Aresep,
para la solicitud del servicio eléctrico.
Ficha articulo
Artículo 31.
Sobre el espacio utilizable para el soporte de redes de telecomunicaciones.
El espacio
utilizable asignado por el propietario de los postes al cableado de telecomunicaciones
de cada operador y/o proveedor, será de 15 centímetros para la colocación de sus
elementos de sujeción.
En relación con
las redes eléctricas, aplicará la normativa emitida por la ARESEP.
Ficha articulo
Artículo 32.
Sobre las alturas mínimas.
En los tendidos
de las redes de telecomunicaciones que atraviesan caminos, calles o carreteras,
la distancia mínima, medida desde el suelo hasta el punto más bajo de la Página
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catenaria, deberá ser de 4,70 metros. En los
tendidos que no atraviesen caminos, calles ni carreteras, la distancia mínima,
medida desde el suelo hasta el punto más bajo de la catenaria, deberá ser de
4,60 metros. En relación con las redes eléctricas, se aplicará la normativa
emitida por la ARESEP.
Es
responsabilidad del propietario de la infraestructura verificar que el uso sea
conforme con la presente disposición. En el caso que exista incumplimiento a
dicha disposición, y que el mismo genere un daño material los mismos serán
indemnizados en la correspondiente vía legal.
Ficha articulo
Artículo 33.
Sobre la utilización de postes existentes
Previo a instalar
nueva postería para soportar redes públicas de telecomunicaciones, se deberá
considerar el uso compartido de los postes de tendido eléctrico u otras
estructuras públicas existentes como primera opción.
Ficha articulo
Artículo 34.
Sobre medios alternativos para alcanzar el uso compartido ante escasez de espacio.
Ante la falta de
espacio disponible utilizable, se deberán valorar alternativas de reubicación
de la siguiente lista, no exhaustiva, de elementos localizados en los postes:
a) Red eléctrica
de alta tensión
b) Transformadores
eléctricos
c) Lámparas de
alumbrado público
d) Red eléctrica
de distribución en baja tensión
e) Acometidas
eléctricas
f) Redes públicas
de telecomunicaciones
g) Acometidas de
redes de telecomunicaciones
El propietario de
la infraestructura deberá optimizar el uso de los postes, de manera que se
garantice el espacio suficiente para los elementos de la red eléctrica, de conformidad
con la normativa aplicable emitida por ARESEP, así como se maximice el espacio
disponible para la instalación de redes de telecomunicaciones. Las partes deberán
acordar los términos y condiciones, técnicos y económicos para su implementación
y uso.
En el caso de
servicios públicos regulados en la Ley 7593, el costo a pagar deberá respetar
como mínimo el principio de servicio al costo establecido en dicha Ley.
Ficha articulo
Artículo 35.
Sobre el uso eficiente del espacio en postes.
Los operadores
y/o proveedores que brinden servicios de telecomunicaciones deberán dar un uso
eficiente y razonable al espacio asignado en postes. Tendrán la
obligación de retirar cualquier elemento que no responda a un uso debidamente
planificado. La SUTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá requerir al
operador y/o proveedor de telecomunicaciones la remoción de estos elementos.
En relación con
las redes eléctricas, aplicará la normativa emitida por la ARESEP.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
OTRAS
INFRAESTRUCTURAS
Artículo 36.
Uso compartido en infraestructura de obra pública.
Las
administraciones públicas titulares de infraestructuras susceptibles de ser
utilizadas para el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones,
procurarán facilitar el uso compartido de dichas infraestructuras, siempre que
no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios
de carácter público para los que se utilizan esas infraestructuras.
En el diseño y la
construcción de proyectos de obra pública tales como aeropuertos, abastecimiento
de agua, alcantarillado, transporte, distribución de gas y electricidad, puentes,
carreteras, vías férreas y otros; sean estos de nivel nacional, cantonal o
distrital, se procurará contemplar la infraestructura necesaria para el
despliegue de redes de telecomunicaciones y respetarse las disposiciones
incluidas en el presente reglamento a efecto de garantizar el uso compartido de
la infraestructura.
La nueva
infraestructura procurará garantizar el establecimiento, la instalación, la ampliación,
la renovación y la operación de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera
de sus elementos siempre que esto no comprometa la continuidad y seguridad de
la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su
titular.
El uso compartido
de dicha infraestructura deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia
y no discriminación.
Ficha articulo
TÍTULO
III
DISPOSICIONES
JURÍDICAS PARA GARANTIZAR EL USO COMPARTIDO.
CAPÍTULO
I
CONDICIONES
JURÍDICAS GENERALES
Artículo 37.
Prohibición de acuerdos de exclusividad.
Quedan prohibidos
cualquier tipo de acuerdo o contrato entre un operador de redes y/o proveedor
de servicios de telecomunicaciones y un propietario, administrador,
constructor, desarrollador de infraestructura que soporte redes públicas de
telecomunicaciones, con el propósito de obtener de manera exclusiva el uso de
dicha infraestructura. No es admisible el subarriendo de espacios.
Cualquier
disposición, acuerdo o contrato establecido con dicho propósito carece de
validez y puede generar al operador y/o proveedor de servicios de
telecomunicaciones que lo suscriba responsabilidades según el ordenamiento
jurídico que rige a las telecomunicaciones.
Queda absolutamente
prohibido propiciar el uso en términos de exclusividad de dicha infraestructura
por su naturaleza de recurso escaso.
Ficha articulo
Artículo 38.
Mecanismos para el establecimiento del uso compartido de infraestructura.
El uso compartido
de infraestructura para soportar redes públicas de telecomunicaciones, podrán
establecerse mediante uno de los siguientes mecanismos:
Por contrato
negociado, sujeto al marco regulatorio vigente, entre los operadores o proveedores
y los propietarios o administradores con capacidad legal suficiente para ello, que
deberá ser revisado por la SUTEL.
Por orden de la
SUTEL, con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad de uso compartido impuesta
en el ordenamiento jurídico vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
CONTRATOS
SOBRE EL USO COMPARTIDO
Artículo 39. Contratos
de uso compartido.
Los propietarios
o administradores con capacidad suficiente para ello, de recursos escasos y los
operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones,
convendrán entre sí las condiciones a partir de las cuales se dará el uso
compartido, fijando las obligaciones y demás condiciones legales, técnicas y
económicas que regirán el mismo. Los contratos suscritos deberán cumplir con
las disposiciones de la Ley 7593, Ley 8642, este reglamento, planes técnicos y
demás disposiciones aplicables o que se dicten al efecto, además de que deberán
tener plena sujeción a la normativa de defensa de la competencia.
Ficha articulo
Artículo 40.
Tratamiento de la información.
Las partes
deberán acordar previamente el tratamiento que cada una le dará a la información
recibida de la otra, con ocasión de la negociación del contrato de uso compartido.
Asimismo, el contrato de uso compartido deberá establecer el tipo de información
que será intercambiada entre las partes durante la vigencia de la relación.
Ficha articulo
Artículo 41.
Etapas previas a la suscripción del contrato de uso compartido de Recursos
Escasos.
a) Inicio de
negociaciones: El operador de redes o proveedor que solicite a un propietario o
administrador de un recurso escaso, la suscripción de un contrato de uso
compartido, deberá informar a la SUTEL del inicio de negociaciones dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud. Si al cabo
de tres (3) meses no se ha suscrito el contrato de uso compartido, la SUTEL de
oficio -una vez comprobado que persiste el interés en el uso de la
infraestructura- o a instancia de parte, fijará las condiciones del mismo de
conformidad con lo establecido en la Ley 8642 y el presente reglamento.
b) Solicitud de
uso compartido: El operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones
interesado en solicitar el uso compartido al propietario o administrador del
recurso escaso, deberá incluir en su solicitud, como mínimo la siguiente
información:
i.
Identificación del solicitante (Razón Social de la empresa u otro)
ii. Resolución de
autorización para brindar servicios de telecomunicaciones emitida por la SUTEL.
iii. Cantidad y
características técnicas de la infraestructura solicitada, enumerando cada una
de las mismas individualmente.
iv. La ubicación
de los puntos o trazado de la ruta de manera georreferenciada aportando la
latitud y longitud.
v. Las
facilidades adicionales, tales como: suministro de energía, seguridad, aire acondicionado,
armarios de distribución, así como condiciones de acceso al personal de la
empresa solicitante, y demás necesidades de carácter técnico que se requieran
para el uso compartido.
c) Inspección
conjunta y negociación: Ante cualquier solicitud que realice un operador o
proveedor a un propietario o administrador del recurso escaso, ambas partes deberán
realizar una inspección conjunta para verificar la viabilidad de la solicitud, así
como buscar las soluciones en campo a los eventuales puntos que pudieran obstaculizar
la firma de un contrato de uso compartido. El plazo para completar esta inspección
conjunta no podrá ser superior a 30 días hábiles, a partir de la notificación de
la solicitud remitida por el operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones
interesado, salvo cuando el propietario o administrador del recurso escaso
mediante razón fundada en criterios técnicos que justifique un plazo mayor. El
informe de la visita deberá ser firmado por ambas partes.
d) Cualquier
operador o proveedor que preste servicios de telecomunicaciones podrá solicitar
a un propietario o administrador de infraestructura la información necesaria para
concretar el uso compartido, tales como: informes técnicos, disponibilidad y ubicación
de la infraestructura, entre otras. El propietario o administrador de infraestructura
que reciba una solicitud de este tipo, estará en la obligación de atenderla
oportunamente en un plazo máximo de tres meses de cumplidos los requisitos del
inciso b de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 42.
Notificación del contrato.
Una vez suscrito
el contrato de uso compartido entre las partes, éstas deberán remitirlo a la SUTEL
dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles desde su fecha de suscripción,
para que éste sea revisado por la SUTEL e inscrito en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 43.
Validez y aplicación efectiva de los contratos de uso compartido.
Una vez recibido
el contrato de uso compartido para la respectiva revisión e inscripción de la
SUTEL, el mismo será válido y aplicable entre las partes. De conformidad con
los principios de la legislación aplicable y este reglamento, se procederá con
la publicación de un edicto en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Artículo 44.
Replicabilidad de condiciones más favorables.
De conformidad
con el principio de no discriminación, los contratos de uso compartido deberán
prever su adecuación o modificación inmediata, a requerimiento del operador o proveedor
solicitante, cuando el propietario o administrador de infraestructura hubiere acordado
con un tercer operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones alguna condición
más favorable.
La replicabilidad
se hará efectiva tratándose de condiciones más favorables relativas a los contenidos
mínimos que deben tener los contratos de uso compartido, según lo dispuesto en
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 45. Revisión
del contrato por parte de SUTEL.
Una vez remitido
el contrato de uso compartido por las partes y publicado el correspondiente edicto
en el Diario Oficial La Gaceta, la SUTEL dispondrá de un plazo de 20 días para proceder
con la revisión de contenido de forma y fondo del contrato. La SUTEL podrá ajustarlo
de conformidad con lo previsto en la Ley 8642 y el presente reglamento. Una vez
revisado, la SUTEL notificará a las partes las modificaciones, adiciones, o
eliminación de cláusulas que deban realizarse. Las partes contarán con un plazo
de 10 días hábiles para remitir mediante adenda los cambios solicitados.
La SUTEL podrá
exigir la modificación de un contrato de uso compartido cuando su contenido no
respete los principios, pautas u obligaciones establecidos por la legislación y
reglamentación vigente.
En todo caso, la
SUTEL podrá modificar las cláusulas que considere necesarias, para ajustar el
acuerdo a lo previsto en el marco normativo vigente.
Ficha articulo
Artículo 46. Inscripción del contrato.
Luego de que las
partes remitan mediante adenda los cambios en caso de ser solicitados, la SUTEL
contará con un plazo de 20 días para avalar el contrato de uso compartido y la respectiva
adenda, y posteriormente inscribir la información respectiva en el Registro Nacional
de Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 47.
Naturaleza de los contratos de uso compartido.
Los contratos de
uso compartido serán documentos formales que deberán constar por escrito y
contener los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido
en la legislación vigente en materia de contratos.
Ninguna de las
partes podrá pactar cláusulas abusivas relativas a penalidades, desbalance en
las obligaciones de las partes, modificaciones unilaterales de las condiciones contractuales,
pagos anticipados, solicitudes mínimas de cantidades de infraestructura como
condicionamiento a una posible negociación. Otras conductas también podrán considerarse
abusivas y por lo tanto prohibidas, cuando así lo establezca la SUTEL.
Ficha articulo
Artículo 48.
Contenido de los contratos de uso compartido.
Los contratos de
uso compartido deberán contener como mínimo las siguientes cláusulas:
a) Objeto y
alcance del contrato.
b) Vigencia y
duración del contrato.
c) Obligaciones
de las partes
d) Solución de
controversias.
e) Terminación
anticipada.
f) Condiciones
técnicas, que como mínimo deberán contener lo siguiente:
i. Tipo y
cantidad de infraestructura compartida.
ii. Ubicación
geográfica, especificando provincia, cantón y distrito.
iii. Código
identificador de la infraestructura compartida y su ubicación georreferenciada.
iv. Uso acordado
que se le dará a la infraestructura.
v. Trazado
acordado de la ruta (en los casos que aplica).
vi. En el caso de
colocalización de equipos en torres de telecomunicaciones, se deberá hacer referencia
a la altura total de la torre, así como a la altura de la instalación de los
equipos.
vii. Facilidades
adicionales acordadas para la provisión de los servicios.
viii. Los
mecanismos para asegurar la eficiencia y uso proporcionado de la infraestructura
que es compartida.
ix. Los términos
y condiciones para el manejo de previstas y remanentes sobre la infraestructura
que es compartida, en apego a la política pública que para estos efectos se
emita.
g) Cargos por el
uso compartido de los recursos escasos.
Ficha articulo
Artículo 49.
Revisión de los contratos de uso compartido.
Las partes
definirán en el contrato el periodo de vigencia y los mecanismos y plazos de revisión
del contrato. A la parte a la que le es solicitada la revisión del contrato
podrá optar entre renegociar el contrato o mantenerlo inalterado hasta su
expiración.
En todo caso, las
modificaciones realizadas deberán remitirse a la SUTEL en un plazo de cinco (5)
días hábiles siguientes a la fecha cierta de su realización, acompañadas de una
comunicación en la cual se detallen las razones que motivaron la
modificación, así como sus consecuencias. La SUTEL dispondrá de un plazo de
veinte (20) días siguientes a la recepción de las modificaciones para realizar
los comentarios y ajustes que correspondan, los cuales integrarán como un
adenda del contrato.
Ficha articulo
Artículo 50.
Interrupción del uso compartido.
No serán causales
justificables de interrupción o suspensión del uso compartido, el incumplimiento
de cualesquiera de las condiciones técnicas, económicas, jurídicas o procedimentales
establecidas en la presente reglamentación. Tampoco serán causales justificadas
para interrumpir el uso compartido, las controversias, las interpretaciones contractuales,
la decisión unilateral o el mutuo acuerdo entre las partes.
En cualquier caso
la interrupción del uso compartido requiere de la aprobación previa de la SUTEL
emitida mediante resolución motivada. Se deberá valorar si dicha acción es necesaria
e indispensable para proteger la seguridad de las personas o los bienes destinados
al uso compartido, si hay una terminación anticipada o extinción del contrato
de uso compartido, así declarada formalmente; o cualquier otra circunstancia
que amerite interrumpir el servicio. Se deberá remitir de previo a una eventual
interrupción o suspensión del uso compartido, la documentación de soporte ante
la Superintendencia de Telecomunicaciones para que ésta analice la situación y
resuelva si procede autorizar la suspensión del uso compartido de
infraestructura.
Ficha articulo
CAPITULO
III
INTERVENCIÓN
POR PARTE DE SUTEL
Artículo 51. Casos en los que procede la
intervención de la SUTEL.
1. Procederá la
intervención de la SUTEL cuando las partes no alcancen un acuerdo sobre el uso
compartido del recurso escaso, luego de cumplidas las etapas del procedimiento
descrito en el presente reglamento, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Ante la
negativa de inicio de negociaciones por parte del propietario o administrador
de la infraestructura esencial.
b) Cuando no se
logre el uso compartido de infraestructuras al no encontrar soluciones en la
inspección técnica conjunta indicada en el Título III Capítulo II del presente
reglamento.
c) Cuando exista
controversia en cuanto a los cargos a cobrar por el uso de la infraestructura.
d) Cuando sea
necesario por cualquier otro motivo que haya impedido llegar a un acuerdo que
dé lugar a la firma de un contrato.
2. Para
modificar, adicionar o eliminar las cláusulas de los contratos de uso
compartido, para ajustarlas a lo previsto en la normativa aplicable y vigente,
así como a la garantía de replicabilidad de condiciones en aplicación del
principio de no discriminación.
3. Para decidir
sobre una solicitud de suspensión o interrupción del uso compartido de la infraestructura.
4. En caso de que
un solicitante de derechos de paso, uso compartido y colocalización, detecte
que el recurso escaso a ser compartido no se encuentra en las condiciones adecuadas,
las partes deberán llegar a un acuerdo para la implementación de las modificaciones
requeridas y establecerán cuál de las partes las ejecutará, así como el plazo
de implementación y la distribución de los costos respectivos. Cuando no se llegue
a un acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, inciso f) de
la Ley 7593, será la SUTEL quien establezca estas condiciones.
5. En aquellas
otras situaciones que la SUTEL considere pertinentes, en aplicación del ordenamiento
jurídico que rige al sector de telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 52.
Solicitud de Intervención de la SUTEL.
Sin perjuicio de
que la SUTEL requiera la consignación de cualquier otra información complementaria
que resulte pertinente, de conformidad con la legislación vigente y el presente
Reglamento, la solicitud deberá estar acompañada por:
a) Los nombres de
las partes que intervienen en el proceso de uso compartido.
b) Los
antecedentes de la propuesta de uso compartido.
c) El tipo de
infraestructura solicitada, detallando el espacio en caso de ser torre, la cantidad
de ductos o canalizaciones, o la cantidad de postes solicitados, enumerando cada
uno de los mismos individualmente.
d) El listado de
los puntos controvertidos.
e) Las pruebas y
antecedentes que sustenten su posición, incluyendo los precios propuestos, con
su respectivo fundamento técnico y económico.
f) El trazado de
la ruta georreferenciada.
g) El informe
técnico realizado y firmado conjuntamente entre las partes.
En aquellos casos
en los cuales se dio una negativa a tramitar una solicitud de uso compartido,
para gestionar la intervención de la SUTEL, únicamente será necesario aportar
la documentación relativa a la presentación de la solicitud de uso compartido y
a los intentos de negociación efectuados.
En cualquier
momento, previo al dictado de la resolución de la SUTEL, los operadores o proveedores
interesados podrán llegar a un acuerdo y desistir de la intervención.
Ficha articulo
Artículo 53.
Del procedimiento de intervención.
Para los casos
donde las partes no encuentren soluciones técnicas viables, que permitan el uso
compartido del recurso escaso solicitado, se iniciará un procedimiento
administrativo de intervención que constará de las siguientes etapas:
a) Acto de
apertura.
b) Resolución de
medidas provisionales.
c) Inspecciones
de campo cuando estas se consideren pertinentes.
d) Informes
periciales, cuando la SUTEL lo considere necesario.
e) Acto Final
(Orden de uso compartido de infraestructuras para telecomunicaciones).
f) Fase
recursiva.
Ficha articulo
Artículo 54.
Inicio del procedimiento de intervención.
Una vez recibida
la solicitud de intervención con la información detallada en el artículo 52 del
presente reglamento, la SUTEL a través de la Dirección General de Mercados o la
unidad que corresponda según decisión del Consejo, dará inicio al procedimiento
de intervención según lo que aquí se contempla. Para tal efecto, el Consejo de la
SUTEL, nombrará a un órgano director a cargo del procedimiento.
El acto de
apertura del procedimiento administrativo de intervención indicará:
a) El lapso en el
cual los operadores o proveedores y propietarios o administradores de recursos
escasos involucrados deberán apersonarse al procedimiento ante la SUTEL, que en
ningún caso podrá ser superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación del mencionado acto.
b) Requerimiento
de toda la información relacionada con la negociación de uso compartido. En tal
caso, los operadores o proveedores y propietarios o administradores de
infraestructura involucrados, deberán especificar aquellos aspectos en los
cuales hubieran llegado a un acuerdo y la posición de cada uno de ellos frente
a los puntos controvertidos para el momento de la apertura del procedimiento.
c) Requerimiento
de la información técnica y económica que la SUTEL estime necesaria a los fines
de fijar los términos y condiciones del uso compartido de infraestructuras para
telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones del presente Reglamento.
d) Mención
expresa de las sanciones aplicables de conformidad con la Ley N° 8642 en caso
de demora injustificada, abstención, negativa o suministro inexacto o
incompleto de la información requerida.
e) Requerimiento
de cualquier otra información que la SUTEL estime pertinente para fijar los
términos del uso compartido.
Ficha articulo
Artículo 55.
Medidas provisionales.
El Consejo de la
SUTEL, de oficio o a instancia de los interesados, podrá ordenar provisionalmente
el uso compartido solicitado, cuando considere que es técnicamente viable, y
fijará las condiciones de la misma, de conformidad con lo establecido en el
artículo 66 de la Ley N° 8642.
Para tales fines,
la SUTEL realizará las actuaciones estrictamente necesarias para proteger los
intereses de los usuarios, la seguridad e integridad de los recursos escasos,
garantizar el uso compartido de infraestructuras para telecomunicaciones, así
como la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
Ficha articulo
Artículo 56.
Inspecciones.
La SUTEL podrá
realizar las inspecciones, fiscalizaciones y auditorías cuando las considere necesarias
para el correcto desarrollo del uso compartido.
Ficha articulo
Artículo 57.
Informes Técnicos.
Cuando las partes
no logren encontrar soluciones a los puntos controvertidos, la SUTEL podrá
realizar las inspecciones y elaborar el respectivo informe técnico, en el cual
se indicarán las soluciones que sean técnicamente viables a efectos de ordenar
el uso compartido.
La SUTEL podrá
designar a un perito del listado realizado por el Colegio Profesional competente,
para que sea este quien realice el estudio correspondiente y determine las soluciones
que sean técnicamente viables, cuando así lo considere procedente mediante acto
motivado.
En los casos en
que no se realizase la inspección conjunta y que no medie ninguno de los supuestos
de caso fortuito o fuerza mayor la SUTEL determinará quién asume los costos del
peritaje.
Cuando las partes
hubieran cumplido con la inspección conjunta contemplada en el artículo 41
inciso c) del presente Reglamento, el valor del peritaje será asumido por la
parte interesada.
Ficha articulo
Artículo 58.
Criterios de evaluación de casos en conflicto.
A efectos de
resolver los conflictos que se pudiesen plantear entre los operadores, proveedores
y propietarios o administradores de recursos escasos, cuando en el marco de cualquier
negociación, estos consideren que los términos o condiciones de la negociación o
el contrato de uso compartido, son discriminatorios o no respetan los
principios generales previstos en la normativa aplicable y este reglamento, la
SUTEL tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) El interés
público y los derechos del usuario.
b) Las
obligaciones y condiciones impuestas en los respectivos títulos habilitantes.
c) La
disponibilidad y, en su caso, generación de alternativas técnicas y
comercialmente viables para el uso compartido de los recursos escasos
solicitados.
d) La igualdad en
las condiciones de uso compartido.
e) La naturaleza
de la solicitud, en relación con los recursos disponibles para satisfacerla.
f) El resguardo
la seguridad e integridad de los recursos escasos.
Ficha articulo
Artículo 59.
Orden de uso compartido de infraestructuras para telecomunicaciones.
Solicitada la
intervención con el fin de hacer cumplir la obligatoriedad de uso compartido de
recursos escasos para el despliegue de redes de telecomunicaciones, el Consejo
de la SUTEL emitirá una orden de uso compartido con las respectivas condiciones
técnicas, económicas y jurídicas, las cuales son de acatamiento obligatorio
para las partes involucradas y su ejecución debe efectuarse dentro del término
estipulado en la mencionada resolución.
Dicha orden será
emitida una vez recabada toda la información necesaria, según lo dispuesto en
este Reglamento, y cuando los respectivos informes se encuentre realizados; en
un plazo no mayor a tres (3) meses.
La interposición
de cualquier acción en la vía judicial por cualquiera de las partes involucradas,
no las releva de la responsabilidad de cumplir con la orden de uso compartido de
recursos escasos para el despliegue de redes de telecomunicaciones, ni de la
obligación de pago de los cargos determinados por la SUTEL, excepto que los
órganos jurisdiccionales competentes hayan dictado medidas cautelares que
suspendan la orden de uso compartido emitida por SUTEL.
Ficha articulo
Artículo 60.
Vigencia de la orden de uso compartido.
La orden de uso
compartido y las condiciones fijadas por la SUTEL tendrán carácter vinculante y
permanecerán vigentes hasta tanto las partes involucradas notifiquen a la Superintendencia,
la suscripción del respectivo contrato de conformidad con la Ley N° 8642 y el
presente Reglamento.
No obstante, las
condiciones de la orden podrán ser revisadas por la SUTEL en el período
que se establezca puntualmente en la
resolución que dicte el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 61.
Recursos.
Contra la
resolución dictada por la SUTEL, cabe el recurso de reconsideración o de reposición,
de conformidad con la legislación vigente.
La presentación
del recurso de reconsideración o de reposición no suspende la orden de uso
compartido ni la aplicación de los precios, términos y condiciones que
correspondan de conformidad con el artículo 148 de la Ley 6227; los cuales
podrán ser ajustados conforme a la resolución que da respuesta al recurso
presentado.
Ficha articulo
Artículo 62.
Incumplimiento de la resolución de la SUTEL.
El incumplimiento
de la orden que dicte el Consejo de la SUTEL, en materia de uso compartido de
recursos escasos, se encuentra contemplada en el artículo 67 inciso a) subinciso
10), de la Ley 8642 por lo que se le podrá aplicar la sanción del artículo 68
inciso a) del mismo cuerpo normativo.
Ficha articulo
Artículo 63.
Sanciones.
El incumplimiento
de las obligaciones impuestas en este Reglamento a los operadores y/o proveedores
de servicios de telecomunicaciones, les podrá generar responsabilidad en los términos
que establece la Ley 8642.
Ficha articulo
TÍTULO IV
CONDICIONES
ECONÓMICAS SOBRE EL USO COMPARTIDO DE
INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO
I
SOBRE LOS
CARGOS ATRIBUIBLES AL USO COMPARTIDO DE RECURSOS
ESCASOS
Artículo 64.
Determinación de los cargos por uso compartido de recursos escasos.
El propietario de
la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones tiene derecho
a recibir una contraprestación razonable por el uso compartido del recurso escaso
sobre la cual es propietario.
Los cargos por
uso compartido de recursos escasos, en particular canalizaciones, ductos, postes,
torres, estaciones y demás instalaciones serán negociados entre las partes libremente
y deberán estar orientados a costos de acuerdo a la metodología establecida por
la SUTEL.
En caso de no
presentarse acuerdo entre las partes para la fijación de los cargos por uso compartido
de infraestructura, la SUTEL los fijará, en un plazo no mayor a tres meses posteriores
a que cualquiera de las partes que intervienen en el uso compartido de la infraestructura
lo notifiquen a la SUTEL. En casos debidamente justificados, el plazo podría ampliarse
por un período mayor que no puede superar el doble del plazo inicial.
La SUTEL,
mediante resolución motivada, determinará el cargo por uso compartido de infraestructura
que podrá utilizar para solucionar las disputas relativas al precio.
Ficha articulo
Artículo 65.
Sobre los costos atribuibles al uso compartido de infraestructura.
Los costos
atribuibles al uso compartido de infraestructura se determinarán con sujeción a
los siguientes principios:
a) Los cargos
deberán estar orientados a costos y estar definidos en condiciones no discriminatorias,
razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más
que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
b) Los costos
asociados a la provisión de un determinado servicio por uso compartido de
recursos escasos son únicamente los costos que la provisión del servicio causalmente
induzca en los activos y gastos del operador. A estos efectos se entienden por
causalmente inducidos, aquellos costos en los que se incurre en la provisión
del servicio y que por tanto no se incurriría en ellos si este servicio no
fuera provisto. Estos costos equivalen a la suma de los costos de capital,
operación, mantenimiento, costos comunes y otros costos adicionales ocasionados
por la introducción de un operador en la infraestructura sujeta de alquiler.
c) Todo cargo por
uso compartido de infraestructura deberá incluir una utilidad razonable
determinada por la SUTEL mediante resolución motivada.
d) Para el
cálculo del costo de capital, la SUTEL, mediante resolución motivada determinará
la metodología que se deberá utilizar para dicho cálculo. Su valor deberá incluir
un reconocimiento por remuneración al capital. Este reconocimiento se determinará
a través del Costo Promedio Ponderado de Capital (CPPC) calculado por la SUTEL
o cualquier otra tasa que considere la SUTEL razonable.
e) Cuando la
infraestructura sea compartida con otro sector, los costos que serán reconocidos
dentro de los cargos por uso compartido de infraestructura deberán aplicar un
factor de utilización o asignación para asegurar una distribución razonable y
equitativa de los mismos entre ambos sectores.
Ficha articulo
Artículo 66.
Sobre otros cargos no recurrentes atribuibles al uso compartido de infraestructura.
Los propietarios
de recursos escasos tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por
los estudios de factibilidad técnica que deban realizar para poder ofrecer un determinado
servicio. Estos cargos serán negociados entre las partes.
Los estudios de
factibilidad técnica deberán basarse en costos por hora técnica. Estos cargos
deberán estar orientados a costos y estar definidos en condiciones no discriminatorias,
razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y no implicarán más
que lo necesario para la buena operación del servicio previsto.
En caso de no llegar a un acuerdo entre las partes
la SUTEL mediante resolución motivada establecerá los criterios sobre los
cuales deberán cobrarse dichos cargos no recurrentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
SOBRE LA
METODOLOGÍA DE CÁLCULO
Artículo 67.
Criterios de carácter general para orientar los cargos de uso compartido de
infraestructura
De conformidad
con el artículo 61 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642
le corresponde a la SUTEL, establecer la
metodología para el cálculo de los cargos recurrentes por uso compartido de
infraestructura. Se definen los siguientes criterios de carácter general con el
fin de orientar los cargos de uso compartido de infraestructura:
a. Orientación a
costos eficientes, relación calidad y precio, competencia, transparencia,
responsabilidad del prestador, separación de costos por elementos de red, y
regulación eficiente.
b. Uso eficiente
de la infraestructura, de los recursos escasos y la información del inventario
de los propietarios de infraestructura.
c. Reconocimiento
de los costos en la determinación de los cargos, tanto para infraestructura que
se comparta con otros sectores o servicios, como para la infraestructura que
únicamente se utilice en telecomunicaciones. Este costo será determinado por la
SUTEL mediante resolución motivada, y fundamentada con los estudios técnicos
correspondientes.
d. Los cargos por
uso compartido de recursos escasos, considerarán las facilidades requeridas
para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones,
así como la provisión de los servicios disponibles al público; conforme a los
diversos usos y naturaleza de cada recurso.
e. Los cargos por
cada usuario de infraestructura compartida, considerarán el valor de la
inversión correspondiente a los costos del capital anualizados asociados al servicio,
considerando el costo de oportunidad y la vida útil del activo, así como los costos
adicionales de operación, mantenimiento y administración que se originen al brindar
compartición de infraestructura.
f. La cantidad de
usuarios según tipo de infraestructura definida por la SUTEL, considerará
aspectos técnicos, tales como mediciones de campo, análisis de la situación
actual derivada de la información suministrada por los operadores y dueños de
cada de tipo de infraestructura, conforme a las mejores prácticas
internacionales
g. El valor de la
inversión, considerará costos como el valor de la inversión de los equipos e
infraestructura, costos de instalación, costos de administración de la obra y costo
de obras civiles.
h. La
infraestructura que se comparta con otros sectores, considerará el porcentaje
de espacio útil aprovechable en cada tipo de infraestructura para brindar
servicios de telecomunicaciones y una adecuada asignación de costos entre las
diferentes actividades de acuerdo con los costos propios de cada una de ellas.
i. El espacio
útil aprovechable para brindar servicios de telecomunicaciones, considerará
aspectos como mediciones de campo, análisis de la situación actual derivada de
la información suministrada por los operadores y dueños de cada de tipo de
infraestructura, así como el uso propio que se realice de la infraestructura, y
conforme a las mejores prácticas internacionales.
Según lo indicado
en el artículo 6, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No.
8642, la SUTEL deberá reconocer una utilidad, en términos reales, no menor a la
media de la industria nacional o internacional, en este último caso con
mercados comparables.
En el caso de los
cargos que se deban determinar bajo el marco de las obligaciones derivadas del
artículo 75, inciso b), de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
Ley No. 7593 y sus reformas, los operadores importantes deberán someterse al
régimen tarifario correspondiente, de acuerdo con las metodologías específicas establecidas
en la Ley, reglamentos y resoluciones.
Ficha articulo
Artículo 68.
Entrada en vigencia.
El presente
Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
TÍTULO V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Transitorio I.
En el plazo de
doce meses contados desde la entrada en vigencia de este reglamento los operadores
y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán notificar a la SUTEL el
cumplimiento del artículo 10 Identificación de los elementos de red.
Ficha articulo
Transitorio
II.
En el plazo de
nueve meses contados desde la entrada en vigencia de este reglamento los operadores
y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán notificar a la SUTEL el
cumplimiento de los artículos 31 Espacio utilizable para el soporte de redes,
32 Sobre las alturas mínimas y 35 Sobre el uso eficiente de espacio en postes.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/9/2024 01:36:57
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