Nº
40725 -MINAE-MICITT-MCJ
EL
PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE
CIENCIA,
TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y EL MINISTRO A.I.
DE
CULTURA Y JUVENTUD
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 18) y
20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 11, 25, 27 inciso 1, 28
inciso 2. b) y 121 de la Ley General de la Administración Pública N º 6227 del
2 de mayo de 1978; artículo 7 del Convenio sobre Diversidad Biológica y anexos,
ratificado mediante Ley N º 7416 de 30 de junio de 1994; artículo 46 inciso d)
de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; artículos 6,
14, 22 y 90 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998;
artículo 7 incisos a), d) e i) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre
Nº N º7317 del 30 de octubre de 1992;
artículo 4 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico N º
7169 del 26 de junio de 1990 y numeral 1 de la Ley Adscripción del Museo
Nacional y del Parque Bolívar a Ministerios Nº 1542 del 7 de marzo de 1953.
Considerando:
I.-
Que el artículo 50 constitucional establece que el Estado debe procurar el
mayor bienestar a todos los habitantes del país garantizando el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en respeto del derecho a la
protección de la salud humana que se deriva del derecho a la vida.
II.-
Que el Convenio sobre Diversidad Biológica y anexos aprobado por la Ley N º 7416
del 30 de junio de 1994, establece como objetivos la conservación de la
diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la
distribución justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la
utilización de los recursos genéticos. En su artículo 7, este Convenio
establece que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible: a)
identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes
para su conservación y utilización sostenible; b) procederá, mediante muestreo
y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica,
prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes
de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial para la utilización
sostenible; c) identificará los procesos y categorías de actividades que
tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y proceda,
mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y d)
mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de
las actividades de identificación y seguimiento de conformidad con los incisos
anteriores.
III.
Que la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Ley N° 7152 del 05 de
junio de 1990, estipula que el Ministerio de Ambiente y Energía es el ente
rector del Sector Ambiente y Energía, y conforme con el artículo 2, cuenta con
competencias para: "(..) a) formular, planificar y ejecutar las
políticas de recursos naturales (..) y de protección ambiental del Gobierno de
la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción
y el desarrollo de los campos mencionados; (..), e) promover y administrar la
legislación sobre exploración, explotación, distribución, protección, manejo y
procesamiento de los recursos naturales relacionados con el área de su
competencia, y velar por su cumplimiento (..), h) fomentar y desarrollar
programas de formación ambiental en todos los niveles educativos y hacia el
público en general, z) Realizar inventarios de los recursos naturales con que
cuenta el país y j) Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación
con la planificación ambiental y el desarrollo de áreas naturales.".
IV. Que
la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, regula que el
Estado deberá defender y preservar el derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, en busca de un mayor bienestar para todos los
habitantes de la Nación y en su artículo 46, declara de "interés
público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible,
recuperar la diversidad biológica del territorio nacional, también las
dirigidas a asegurar su uso sostenible" y señala como uno de los criterios
que se tomarán en cuenta para ejecutarlas: "(...) d) El uso de la
investigación y la monitoria para definir estrategias y programas de protección
y manejo de los hábitat o las especies".
V. Que
la la Ley de Biodiversidad N° 7788 de 30 de abril de 1998, en su artículo 6
declara: "Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de
la biodiversidad silvestres o domesticados son de dominio público. El Estado
autorizará su exploración, investigación, bioprospección, uso y aprovechamiento
de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes públicos, así como
la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las
normas de acceso (..)"
VI. Que
el artículo 14 de la Ley de Biodiversidad, crea la Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad (en adelante CONAGEBIO) y le asigna como
atribuciones entre otras: formular las políticas nacionales referentes a la
conservación, el uso sostenible y la restauración de la biodiversidad y
formular las políticas de educación y conciencia pública, investigación y
transferencia de tecnología, en materia de biodiversidad, en forma coordinada
con los diferentes organismos responsables.
VII.-
Que el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo, crea el Sistema Nacional de
Áreas de Conservación (SINAC), como un sistema de gestión y coordinación
institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias
en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio de
Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos
dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de
Costa Rica.
VIII.
Que el artículo 7 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 30
de octubre de 1992, establece las funciones del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, entre las cuales se
encuentran: "(..) a) Establecer las medidas técnicas por seguir para el
buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre (.); d)
Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso
adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida
silvestre que le competen (..); e i) Crear y gestionar programas de manejo,
control, vigilancia e investigación sobre la vida silvestre (...)".
IX. Que
el artículo 90 de la Ley de Biodiversidad establece: "Considerase parte
del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, los objetivos de esta ley en
materia de biodiversidad".
X. Que
la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico N° 7169 del 26 de
junio de 1990, tiene como objetivo general facilitar la investigación
científica y la innovación tecnológica, que conduzcan a un mayor avance
económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible
integral, con el propósito de conservar para las futuras generaciones, los
recursos naturales del país y garantizar a los costarricenses una mejor calidad
de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento del mismo y de la sociedad.
XI.
Que adicionalmente dicha ley establece en su artículo 4 que es deber del
Estado: "a) Velar porque la ciencia y la tecnología estén al servicio
de los costarricenses, le provean bienestar y le permitan aumentar el
conocimiento de sí mismos, de la naturaleza y de la sociedad (..) c) Proporcionar
los instrumentos específicos para incentivar y estimular investigaciones, la
transferendia del conocimiento, y la ciencia y la tecnología, como condiciones
fundamentales del desarrollo y como elementos de la cultura universal, d)
Promover la coordinación entre los sectores privado y público y los centros de
investigación de las instituciones estatales de educación superior, para
asesorar, orientar y promover las políticas sobre ciencia y tecnología para los
diversos sectores de la sociedad. (..) k) Impulsar la incorporación selectiva
de la tecnología moderna en la administración pública, a fin de agilizar y
actualizar permanentemente, los servicios públicos, en el marco de una reforma
administrativa, para lograr la modernización del aparato estatal costarricense,
en procura de mejores niveles de eficiencia (..) y 1) Facilitar el intercambio
científico y tecnológico del país con la comunidad mundial, para tratar de
rescatar lo más valioso de las experiencias y logros de otros países".
XII.
Que la Ley Adscripción del Museo Nacional y del Parque
Bolívar a Ministerios N° 1542 del 7 de marzo de 1953, establece en su artículo
1, como fin del Museo Nacional de Costa Rica: "(...) ser el centro
encargado de recoger, estudiar y conservar debidamente ejemplares representativos
de la flora y la fauna del país, y de los minerales de su suelo, así como de
sus reliquias históricas y arqueológicas, y servirá como centro de exposición y
estudio. Con ese objeto, y a fin de promover el desarrollo de la etnografía y
la historia nacionales, aprovechará la colaboración científica que más convenga
a sus propósitos".
XIII.
Que el Consejo Nacional de Rectores (CONARE) fue creado
mediante el Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria
Estatal en Costa Rica, suscrito por las Instituciones de Educación Superior
Universitaria Estatal el 4 de diciembre de 1974 y reformado por éstas el 20 de
abril de 1982 y tiene dentro de sus funciones: "Designar a los
representantes de la Educación Superior Universitaria Estatal en todos los
casos en que esto legalmente proceda".
XIV.
Que el Decreto Ejecutivo N° 37658-MINAET del 29 de enero
2013, establece el Sistema Nacional de Información Ambiental(SIN1A), bajo la
responsabilidad del Ministerio de Ambiente y Energía, coordinado por el Centro
Nacional de Información Geo-ambiental (CENIGA), como la plataforma oficial de
coordinación y vinculación institucional y sectorial del Estado costarricense
para facilitar la gestión y distribución del conocimiento de la información
ambiental nacional.
XV.
Que el Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE del 11 de marzo de 2008 "Reglamento
a la Ley de Biodiversidad", en su Capítulo IV, regula lo relativo a la
educación y conciencia pública, investigación y transferencia de tecnología, a
cargo de la Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública
e Investigación en Biodiversidad (CIECOPI)
XVI.
Que con la finalidad de evitar duplicación de funciones entre Comisiones, y
permitir mayor agilidad en el cumplimiento de las mismas, es necesario
reformular el Capítulo IV del Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE de 11 de marzo
de 2008, trasladándose el tema de investigación y transferencia de tecnología
de la Comisión de Educación y Conciencia Pública, Investigación y Transferencia
de Tecnología (CIECOPI), a la Comisión que se crea en este Decreto Ejecutivo,
integrada por representantes de CONAGEBIO, CENIGA, S1NAC, Museo Nacional de
Costa Rica, MICITT y CONARE.
XVII.
Que la CIECOP mantendrá sus funciones en lo relativo a educación y conciencia
pública, mediante la asesoría técnica y coordinación con las instituciones
públicas y privadas pertinentes y otras instancias e iniciativas relacionadas.
XVIII.
Que la normativa supra citada establece la responsabilidad del Estado
costarricense de realizar las acciones necesarias con el fui de conservar y
usar sosteniblemente la biodiversidad, de promover la generación de
conocimiento sobre los componentes de la misma y de facilitar mecanismos para
la divulgación de esa información y conocimiento en beneficio de la sociedad.
XIX.
Que el país se ha posicionado mundialmente en el campo de la investigación,
conservación y uso sostenible de la biodiversidad in situ y ex situ debido
a las actividades que realizan, tanto las instituciones estatales como las
personas físicas y jurídicas de carácter privado, contribuyendo a incrementar
el conocimiento del patrimonio natural y cultural del país.
XX.
Que para integrar, procesar y diseminar libre y gratuitamente el conocimiento,
la información y los datos de la biodiversidad de Costa Rica, disponibles en la
comunidad nacional e internacional, se requiere de tecnología informática
innovadora que apoye el avance de la ciencia, la educación y el desarrollo
humano sostenible.
XXI.
Que en atención a lo establecido en el artículo 361 de la Ley General de
Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978, la CONAGEBIO sometió a
conocimiento y consulta de las instituciones y público en general la propuesta
de este Decreto Ejecutivo, otorgando un plazo de diez días hábiles contados a
partir del día siguiente de la publicación del correspondiente aviso, para que
se presentaran ante la sede de la Institución las observaciones con la
respectiva justificación técnica, científica o legal.
XXII.-
Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la
presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos,
que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el
trámite de control previo.
Por
tanto,
DECRETAN:
"Creación de la Comisión Interinstitucional para la Gestión
del Conocimiento y la Información sobre Biodiversidad (CIGECIB) y declaratoria
de Interés Público de la Plataforma Informática para la gestión del
conocimiento y la información nacional sobre la biodiversidad de Costa
Rica"
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1°. Créase la Comisión Lnterinstitucional para la Gestión del Conocimiento y la
Información sobre Biodiversidad, en adelante denominada por sus siglas CIGECIB,
para la asesoría técnica y coordinación con las instituciones públicas y privadas,
directamente relacionadas con la generación y gestión del conocimiento,
científico y tradicional, y la información sobre la biodiversidad de Costa
Rica. Esta comisión actuará en forma ad honórem, bajo la coordinación de
la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad
(CONAGEBIO).