N° 40729-MINAE
EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En el ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18)
del artículo 140 de la Constitución Política; artículos 27 inciso 1 ), 28
inciso 2) acápite b) y 103 inciso 2) de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 22, 25, 26 y 39 de la Ley de
Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998; y los artículos 7, 106 y 109 de
la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494 del 2 de mayo de 1995.
CONSIDERANDO:
l. Que la Ley de Biodiversidad Nº 7788 dispone en su artículo 22, que el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) tendrá personería jurídica
propia y será un sistema de gestión y coordinación institucional,
desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia
forestal, vida silvestre y áreas protegidas del Ministerio de Ambiente y
Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos
dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales del
país.
2. Que el numeral 25 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, establece. como
una de las funciones Consejo Nacional de Áreas de Conservación "Definir la
ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y
desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se
ejecuten.
3. Que el numeral 39 de la Ley de Biodiversidad autoriza al Consejo
Nacional de Áreas de Conservación para aprobar los contratos y las concesiones
de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres
protegidas estatales.
4. Que la Contraloría General de la República en oficio DCA-332 del 31
de enero del 2007 ha señalado con respecto al procedimiento para que el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación concesione servicios no esenciales que "la
selección del concesionario deberá igualmente realizarse de conformidad
con las normas estipuladas en la Ley de Contratación Administrativa,
mediante los procedimientos ordinarios de contratación administrativa, o
de los extraordinarios en los casos excepcionales que lo ameriten. Lo
anterior bajo el principio de que tales procedimientos, ya sean
ordinarios o extraordinarios, requerirán considerar en todo momento las
particulares que establece el referido numeral 39 para estos contratos y
concesiones, sea: el trámite de la contratación deberá contemplar los mecanismos
que aseguren prioridad a las organizaciones regionales, y la aprobación
del contrato o de la concesión le corresponderá al Consejo Nacional de Áreas
de Conservación. Por otra parte, al definir el objeto contractual y alcance de
los servicios que se ofrezcan, es necesario tener presente las restricciones
propias de la categoría de manejo a la que pertenezca la respectiva área
silvestre protegida".
5. Que el artículo 26 de la Ley de Biodiversidad Nº7788 establece que el
Director Ejecutivo del SINAC es el responsable de ejecutar directrices y
decisiones del CONAC.
6. Que de acuerdo con el artículo 103.2 de la Ley General de la
Administración Pública, le corresponde al Director Ejecutivo del SINAC, en el
ámbito propio de una personificación presupuestaria, asumir la representación.
7. Que el artículo 7 de la Ley Contratación Administrativa establece que
el procedimiento de contratación se iniciará con la decisión administrativa
emitida por el jerarca o titular subordinado competente. La justificación del
inicio del procedimiento deberá estar amparado al plan anual operativo, al
presupuesto y al programa de adquisición institucional, según corresponda.
8. Que el artículo 106 de la Ley de Contratación Administrativa
establece que el acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la
competencia, quien podrá concertar y suscribir los documentos contractuales que
se formalicen.
9. Que en el Dictamen C-109-2016 del 05 de mayo de 2016 de la
Procuraduría General de la República, se estableció que " ... la
representación del Director Ejecutivo tampoco proviene de un acto de
delegación, sino que hay que entenderlo como parte de sus labores
ordinarias en el manejo, administración y ejecución de los recursos que
forman parte del presupuesto diferenciado del SINAC. Con esto se busca
dotar al Sistema de la agilidad y eficiencia en su gestión a que hacía alusión
la Sala Constitucional en el citado voto N º2006-9563- rasgos que también
recoge el artículo 35 de la Ley de Biodiversidad - que
difícilmente se alcanzarían si cada acto concreto de representación de
este tipo quedara condicionado a cuando sesione el CONAC'.
10. Que en el Dictamen C-166-2016 del 05 de agosto de 2016, la
Procuraduría General de la República le señaló a la Contraloría General de la
República que " ... Puntualizando en la respuesta a la pregunta b) que
nos hace ese órgano contralor, reiteramos lo dicho en los referidos
dictámenes C-305-2009 y C-109- 2016 en el sentido de que el superior
jerárquico del SJNAC. como órgano-persona, es el CONAC, órgano colegiado
presidido por el Ministro de Ambiente y Energía a tenor de los artículos
23, 24.1, 25 y 26 de la Ley de Biodiversidad y 10 de su reglamento. En
la condición dicha, es decir, como Presidente del CONAC, le corresponde
al Ministro la representación del SINAC en aquellas materias no relacionadas
con los actos y contratos propios de la ejecución de ese presupuesto diferenciado
que goza el Sistema, pues en estos supuestos el Director Ejecutivo tendrá
la representación legal de dicho órgano ... ".
11. Que la Ley General de la Administración Pública Nº · 6227 y la Ley
de Biodiversidad Nº 7788, dan el fundamento jurídico para que el Director
Ejecutivo asuma la función de titular ejecutivo competente conforme se requiere
para los procesos administrativos de gestión, ejecución presupuestaria y·
contratación administrativa, dentro del marco de planificación previamente
establecido por el CONAC, con lo cual se busca agilizar el cumplimiento de los
fines y competencias institucionales del SINAC.
12. Que el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación (CONAC), mediante acuerdo Nº 7 de la Sesión Extraordinaria Nº
04-2017 celebrada el día 11 de julio de 2017, aprobó la celebración de la
presente modificación a los artículos 12 inciso k) y 17, y derogatoria del
inciso p) del artículo 12, del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto
Ejecutivo Nº 34433 del 11 de marzo de 2008.
Por tanto,
DECRETAN:
"Modificación de los artículos 12 inciso k) y 17, y derogatoria del
inciso p) del artículo
12, del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433
del 11 de
marzo de 2008"
ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 12 inciso k), del Reglamento a la Ley de
Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433 del 11 de marzo del 2008, para que se
lea de la siguiente manera:
"Artículo 12. - De las funciones del Consejo Nacional de
Áreas de Conservación. Serán funciones del Consejo Nacional de Áreas
de Conservación, las siguientes:
(. .. )
k) Aprobar la realización de concesiones de Servicios no esenciales
dentro de Áreas Silvestres Protegidas, e incorporarlas en el respectivo plan de
compras institucional. Una vez realizado el procedimiento de contratación por
la Proveeduría Institucional, el Director Ejecutivo, formalizara el contrato
para la concesión de servicios y actividades no esenciales, conforme al
artículo 39 de la Ley Biodiversidad y la Ley de Contratación Administrativa. En
ningún caso podrán comprender la autorización del acceso a elementos de la
biodiversidad a favor de terceros; tampoco la construcción de edificaciones
privadas.
En el caso de permiso de uso para servicios no esenciales, el CONAC
autorizará el otorgamiento de dicho permiso e instruirá al Director del Área de
Conservación respectivo para que mediante resolución administrativa disponga,
conforme a la normativa, las condiciones de regulación del permiso. El CONAC,
previamente velará porque dichas contrataciones y permisos estén amparados por
estrategias o planes aprobados por los Consejos Regionales de Áreas de
Conservación."