N°
40767 - S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3)
y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley No. 6227 del 2 de
mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 7,
338, 349 y 364 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley General
de Salud"; 1 y 2 inciso c) de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973,
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; y la Ley No. 8975 del 24 de
noviembre de 2015 "Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad
Celiaca".
CONSIDERANDO:
1.- Que la salud de la población es tanto un derecho humano fundamental,
como un bien de interés público tutelado por el Estado.
2.- Que el Estado debe garantizar el bienestar de las personas que
padecen enfermedad celiaca conjuntamente con su familia, para asegurar el
diagnóstico, controlar, restaurar y mantener el estado de salud.
3.- Que es competencia del Ministerio de Salud, como ente rector, definir
la política, la regulación y emitir los lineamientos generales sobre las
actividades públicas y privadas relacionadas con la salud.
4.- Que por las consideraciones expuestas, se hace necesario y oportuno
dictar el presente reglamento, a fin de asegurar la atención adecuada a las
personas que padecen enfermedad celiaca y que se cumpla lo estipulado en la Ley
No. 8975 del 24 de noviembre de 2015 "Ley para la Atención de las Personas con
Enfermedad Celiaca".
5.- Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No.
37045-MPMEIC del 22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y su reforma, se
considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario completar
la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que conforma el
formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no establece
trámites ni requerimientos para el administrado.
POR TANTO,
DECRETAN:
REGLAMENTO A LA LEY No. 8975 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 "LEY
PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS CON ENFERMEDAD CELIACA"
Artículo 1.- Objeto del Reglamento. Este reglamento tiene por objeto, definir
las acciones necesarias para la interpretación y aplicación de la Ley para la
Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca, Ley No. 8975 del 24 de
noviembre de 2015.
Ficha articulo
Artículo 2.- De las definiciones y abreviaturas: Para los objetivos
de este reglamento, se aplicarán los términos definidos en la propia Ley,
además de los siguientes:
a. Alimentos exentos, libres o sin gluten: Aquellos definidos
como tales de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 36861-S del 24 de
octubre de 2011, "Reglamento Técnico para alimentos para regímenes especiales
destinados a personas intolerantes al gluten RTCR 457:2011".
b. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
c. COMIECO: Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica.
d. Ley: Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca, Ley No.
8975 del 24 de noviembre del 2015.
e. MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
f. Ministerio: Ministerio de Salud.
g. Sistema Nacional de Salud: El definido de conformidad con el Decreto
Ejecutivo No. 19276-S del 9 de noviembre de 1989, "Reglamento General Sistema
Nacional Salud".
Ficha articulo
ARTÍCULO 3. Acciones para la implementación de la Ley. Para el
cumplimiento del artículo 2 de la Ley, el Ministerio realizará las siguientes
acciones:
3.1 Promoverá activamente la aplicación de la Norma Nacional de Atención
de Personas con Enfermedad Celiaca, oficializada mediante Decreto Ejecutivo No.
38514-S del 20 de mayo de 2014, publicada en La Gaceta No. 135 del 15 de julio
de 2014, en el Sistema Nacional de Salud.
3.2. Realizará convenios con colegios profesionales, universidades y
organismos nacionales e internacionales a fin de capacitar a los profesionales
en ciencias médicas en la detección temprana y atención para la enfermedad
celiaca.
3.3. Determinará la cantidad de gluten permitida en alimentos para ser
denominados exentos o bajos en gluten, mediante la adopción y aplicación de
reglamentos técnicos, los cuales deberán basarse en normas internacionales y
cumpliendo con los debidos procesos establecidos. En el caso de los
medicamentos la determinación de la cantidad a partir de la cual se advierte la
presencia de gluten, se realizará de manera equivalente.
3.4. En caso de que los productos estén regulados por reglamentos
técnicos de ámbito centroamericano, promoverá las modificaciones que
correspondan ante el COMIECO.
3.5. Procesará la información generada por el Sistema Regístrelo y
creará una base de datos de productos alimenticios, marcas y medicamentos
exentos o libres de gluten registrados en el país, conforme lo indicado en el
inciso f) del artículo 2 de la Ley.
3.6. Adicionalmente a lo indicado en el numeral anterior, el Ministerio
elaborará un corte semestral de esta información que será remitido al MEIC,
para que por medio de las instancias correspondientes encargadas de la
protección al consumidor, publique en un medio de circulación nacional los
listados de los productos incluidos, en el plazo de los primeros veinte días
hábiles de cada semestre.
3.7. Verificará los alimentos denominados como "libres de gluten" o
"exentos de gluten" coordinando con el MEIC la aplicación de los reglamentos
técnicos vigentes, pudiendo acudir a la Comisión para la Verificación
Coordinada del Cumplimiento de los Reglamentos Técnicos creada mediante el
Decreto Ejecutivo No. 37325-MEIC-MAG-MS del 13 de julio del 2012.
Para apoyar esta acción también aplicará lo estipulado en el Reglamento
Centroamericano RTCA 67.01.07:10 Etiquetado General de los Alimentos
Previamente Envasados (Preenvasados), en especial a la denominación del
alimento y la declaratoria de la presencia de gluten en el etiquetado, Decreto
Ejecutivo No. 37280-COMEX-MEIC del 18 de junio de 2012.
Ficha articulo
Artículo 4.- Responsabilidades de la CCSS: Para el
fortalecimiento de la atención a las personas con enfermedad celiaca, la CCSS,
en el marco de la Ley No. 8975 y de conformidad con su ley constitutiva, realizará
las acciones pertinentes de salud, en procura del bienestar de esta población.
Ficha articulo
Artículo 5.- Comisión Asesora. Para el funcionamiento de la comisión
asesora creada mediante el artículo 5 de la Ley, se aplicará lo estipulado en
el Decreto Ejecutivo No. 37716-S del 10 de mayo de 2013, "Crea Comisión Asesora
en Celiaquía".
Ficha articulo
Artículo 6.- Infracciones y Sanciones. Las infracciones
del artículo 9 de la Ley, y las cometidas contra el presente reglamento, serán
sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley, así como
también en lo establecido por la Ley No. 7472 del 20 de diciembre de 1994,
"Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor", y la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973, "Ley
General de Salud", sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran
originarse por dichos incumplimientos.
Ficha articulo
Artículo 7.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los cuatro días del
mes de setiembre de dos mil diecisiete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 04:26:54
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