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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40824 >> Fecha 13/12/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40824
Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales
Texto Completo acta: 11D65B

N° 40824  RE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO A.I. DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO



Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ley N° 3008del 18 de julio de 1962; Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Ley N° 8142 del 05 de noviembre de 2001.



Considerando:



I.- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 30167 del 25 de enero de 2002, se emitió el "Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales" con el fin de velar por el exacto cumplimiento de las leyes.



II.- Que dicho Decreto requiere ser reformado en su totalidad en concordancia con los objetivos de la institución y de la sociedad actual, con el fin de que proporcione a los usuarios un servicio más eficiente y profesional, y a los traductores e intérpretes una mayor calidad en la prestación de los servicios



III.- Que el presente reglamento cumple con los principios de mejora regulatoria de acuerdo con el informe DMR-DAR-INF-159-17 de fecha 10 de noviembre del 2017, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Por tanto,



DECRETAN:



"Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales"



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1.- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento, en el marco de aplicación de la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, regulará las traducciones e interpretaciones oficiales, así como aspectos generales de nombramiento, acreditación, deberes y el régimen disciplinario que aplica a los Traductores e Intérpretes Oficiales, y la prestación de los servicios de dichos profesionales.




 




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Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de este Reglamento se entiende por:



1. Nombramiento: Proceso de acreditación del traductor o intérprete oficial que inicia con la emisión del Acuerdo Ejecutivo y concluye con la emisión de la credencial.



2. Cliente: Persona física o jurídica o entidad gubernamental que solicita los servicios del traductor o intérprete oficial.



3. Credencial: Carné emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que acredita al traductor o intérprete oficial.



4. Interpretación: Transposición oral, fiel y exacta de los términos y conceptos de cualquier índole que se hace del idioma español a otra lengua o viceversa, con fines públicos o privados.



Existen las siguientes técnicas:



a. Interpretación simultánea: Interpretación en la que el intérprete sigue la exposición de forma continuada con una diferencia de pocos segundos, sin interrumpir al orador. Puede hacerse utilizando equipo especializado para ese fin.



b. Interpretación consecutiva: Interpretación en la que el intérprete toma notas de la alocución del expositor y, después de un lapso prudencial, lo interrumpe y presenta una versión de lo expuesto, total o sumaria.



c. Interpretación a la vista: Lectura en voz alta en la lengua meta de un texto escrito en la lengua fuente.



d. Interpretación de susurro o murmullo: Interpretación en la que el intérprete susurra o murmura al cliente en la lengua meta lo que el orador está diciendo en la lengua fuente.



5. Interpretación oficial: interpretación de la lengua española a una extranjera o viceversa, realizada por un intérprete oficial debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con fe pública y carácter oficial.



6. Intérprete: Profesional, con sólido conocimiento de la lengua española y una o más lenguas adicionales para trasladar, oralmente y de manera fiel y exacta, los términos y conceptos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una persona de vasta cultura, con conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general o específico que la faculta para hacer una



transposición fiel y exacta.



7. Lengua fuente: Lengua del texto escrito o de la exposición oral desde la que se realiza la traducción o interpretación.



8. Lengua meta: Lengua hacia la que se traduce o se interpreta un texto escrito o una exposición oral.



9. Traducción: Transposición escrita, fiel y exacta, de los términos y conceptos de cualquier índole que se hace de la lengua española a otra lengua o viceversa, con fines públicos o privados.



10. Traducción in situ: Escritura en una lengua de lo escuchado en otra.



11. Traducción o interpretación fiel: traducción o interpretación que es reflejo veraz del texto escrito u oral. Para llevarla a cabo, deben observarse y respetarse la forma del original, así como las convenciones lingüísticas, semánticas y culturales para evitar que se atribuya un significado distinto.



12. Traducción oficial: Traducción de un documento de la lengua española a una extranjera o viceversa, realizada por un traductor oficial debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con fe pública y carácter oficial.



13. Traductor: profesional en traducción con conocimiento de la lengua española y una o más lenguas adicionales para trasladar de manera fiel y exacta, en forma escrita, los términos y conceptos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una persona de vasta cultura, con los conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general o específico que la facultan para desempeñar su oficio.



14. Traductor o intérprete oficial: traductor o intérprete con experiencia y conocimiento comprobados, nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para realizar traducciones o interpretaciones con carácter oficial y fe pública.



15. Traductor o intérprete inactivo: El Traductor o Intérprete Oficial que no ejerza sus funciones y así lo comunique a la Dirección Jurídica o ésta lo corrobore por otros medios.



16. Traductor o intérprete inhabilitado: el que se encuentra inhabilitado para ejercer la función, de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.




 




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Artículo 3.- Convocatoria. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por medio de su Dirección Jurídica mediante avisos al público, en la sede central del Ministerio y en su página electrónica, así como un aviso en un diario de circulación nacional, realizará la convocatoria respectiva para la presentación de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ser nombrados como Traductores o Intérpretes Oficiales.



Cada dos años se evaluará la cantidad de Traductores e Intérpretes Oficiales que existen en cada lengua, la necesidad real del nombramiento y el interés público, para efectos de valorar la convocatoria respectiva para la presentación de los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ser nombrados como Traductores o Intérpretes Oficiales.




 




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CAPÍTULO II



Selección y Nombramiento



Artículo 4.- Requisitos para ser autorizado a realizar el examen técnico. El aspirante a Traductor o Intérprete Oficial deberá presentar ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto:



a) Formulario de solicitud de autorización para realizar los exámenes que lo acrediten como Traductor o Intérprete Oficial, indicando las lenguas en las cuales desea realizar las pruebas, el cual se encuentra disponible en el anexo 1 de este Reglamento, cuyo formato podrá ser objeto de futuras modificaciones, no así su contenido.



b) Original del documento de identidad vigente, el cual será confrontado y se dejará constancia que se tuvo a la vista, y que éste coincide en todo con los datos del interesado.



c) Certificación expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería de que tiene al menos 5 años de residir en el país en forma continúa.



d) Dos fotografías tamaño pasaporte. e) Fotocopia, que será confrontada con el original, de títulos universitarios o parauniversitarios que comprueben su capacidad y conocimiento como traductor o intérprete profesional en las lenguas en las que solicita realizar las pruebas. Se acreditarán solamente niveles superiores al técnico, éste inclusive.



f) Certificación del idioma en donde se indique que posee un nivel C1 en el caso de solicitar autorización para realizar el examen en los idiomas inglés o francés y nivel C2 en el caso de alemán, italiano o portugués. Se levanta este requisito para otros idiomas, siempre y cuando los otros atestados de la persona interesada demuestren su experiencia como traductor y/o intérprete.



g) Documentación, que compruebe que el interesado cuenta con al menos cinco años de experiencia continua en el ejercicio de la traducción o interpretación profesional en cada una de las lenguas en que solicita el nombramiento y que conoce el manejo de las herramientas informáticas, materiales y equipos requeridos para el óptimo desempeño de las labores como Traductor o Intérprete Oficial.



h) Referencias de tres personas, que no sean familiares hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad del aspirante, que puedan informar sobre mínimo tres traducciones o interpretaciones realizadas en los últimos cinco años por la persona interesada.



i) Currículum actualizado.




 




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Artículo 5.- Verificación de requisitos. Presentados los requisitos anteriormente citados la administración verificará que se cumplan y se le prevendrá por una única vez para que dentro del plazo de tres días hábiles complete los requisitos omitidos en el trámite o que aclare o subsane la información presentada.




 




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Artículo 6.- Prueba técnica. La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto autorizará al aspirante a realizar las pruebas correspondientes mediante oficio que se le notificará por correo electrónico.



Las pruebas técnicas para los aspirantes a traductores o intérpretes oficiales serán realizadas por la Escuela de Lenguas Modernas de la Universidad de Costa Rica o por cualquier otra entidad autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para ese efecto. Las pruebas técnicas se realizarán dentro del plazo máximo de dieciocho meses posteriores a partir de la notificación dela autorización para realizar las pruebas.



Para este fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá suscribir Convenios de Cooperación con las entidades que realizarán las pruebas técnicas con el objetivo de orientar el proceso. El costo de dichas pruebas técnicas lo determina la entidad evaluadora y corre por cuenta del interesado.



El aspirante a traductor o intérprete oficial debe obtener una calificación mínima de 80 sobre 100 en cada una de las pruebas escritas y orales que componen el examen técnico en las lenguas para las que concurse.



Una vez cumplido el requisito de la prueba técnica y recibidos los resultados por parte de la entidad encargada de realizar los exámenes, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través del medio indicado por cada persona interesada, notificará en el plazo de un mes el resultado a quienes hayan aprobado la prueba para que procedan a solicitar su nombramiento.




 




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Artículo 7.- Nombramiento. El aspirante a Traductor o Intérprete Oficial, una vez que ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento, deberá solicitar por escrito a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la emisión del Acuerdo Ejecutivo de nombramiento dentro de un plazo perentorio de dos años, a partir de la notificación sobre la aprobación de la prueba. En caso de no presentar dicha solicitud en el plazo indicado, la persona deberá presentar nuevamente los requisitos que establece el artículo 4 de este Reglamento y que a la fecha de la solicitud se encuentren vencidos. Se exceptúa de esta condición la prueba técnica.



Quienes estén en proceso de acreditación a Traductor e Intérprete Oficial deberán recibir una inducción en relación con los deberes, obligaciones y la prestación de sus servicios, que será convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, mínimo cada dos años



Todos los traductores e intérpretes oficiales que hayan sido nombrados en los últimos dos años deberán asistir a la charla de inducción que brindará la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y a la que se les convocará oportunamente, así como a las charlas de actualización subsecuentes.




 




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Artículo 8.- Publicación. El interesado deberá publicar por una sola vez el Acuerdo Ejecutivo de su nombramiento en el Diario Oficial La Gaceta, dentro de los 30 días naturales contados a partir de que éste le haya sido notificado.



El costo de la publicación correrá por parte del interesado.




 




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Artículo 9.- Acreditación formal. Una vez realizada la publicación del acuerdo de nombramiento, el interesado deberá presentar una copia a la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto junto con una solicitud por escrito para que dicha Dirección proceda a la elaboración de la credencial que lo acredita para realizar traducciones o interpretaciones oficiales.



La Dirección Jurídica contará con un plazo de 5 días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud del interesado para entregar la credencial. La credencial estará en custodia de dicha Dirección hasta el retiro efectivo de ésta por parte del interesado.




 




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Artículo 10.- Credencial. La credencial deberá contener la firma del Director Jurídico o quien él designe y el sello de la Dirección Jurídica, fotografía tamaño pasaporte, nombre y apellidos completos del Traductor o Intérprete Oficial, número de documento de identificación, número del Acuerdo Ejecutivo de nombramiento, idioma(s) en los cuales está autorizado para realizar su labor, fecha de emisión y validez, que será de cuatro años a partir de su expedición. Al cumplirse el vencimiento de su credencial, el Traductor o Intérprete Oficial podrá solicitar su renovación ante la Dirección Jurídica.




 




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CAPÍTULO III



Obligaciones de los Traductores e Intérpretes Oficiales



Artículo 11.- Secreto Profesional. El traductor o intérprete oficial, como depositario de la fe pública que por el Acuerdo Ejecutivo de su nombramiento le ha sido conferida, deberá guardar secreto profesional en el ejercicio de su profesión.




 




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Artículo 12.- Calidad del trabajo. El Traductor o Intérprete Oficial debe realizar personalmente el trabajo al que se compromete con la capacidad, dedicación, responsabilidad, diligencia y con la mayor calidad posible.




 




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Artículo 13.- Cumplimiento de directrices. El Traductor o Intérprete Oficial debe cumplir con las directrices emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por medio de la Dirección Jurídica. El incumplimiento de las directrices le hará merecedor de las sanciones disciplinarias respectivas, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.




 




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Artículo 14.-Obligatoriedad de Charlas de Actualización. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través de su Dirección Jurídica, convocará periódicamente a charlas de actualización gratuitas para los Traductores e Intérpretes Oficiales, las cuales serán de asistencia obligatoria. Los Traductores e Intérpretes Oficiales que no puedan asistir, estando debidamente convocados, deberán justificar su ausencia ante la Dirección Jurídica. En caso de no asistir justificadamente a la charla correspondiente, no se emitirá una nueva credencial para el Traductor o Intérprete Oficial, una vez que se encuentre vencida.




 




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CAPÍTULO IV



De la Traducción e Interpretación



Artículo 15.- Carácter Oficial y Fe pública de las Traducciones e Interpretaciones Oficiales. Las traducciones e interpretaciones oficiales tienen carácter oficial por haber sido realizadas por un traductor o intérprete oficial debidamente autorizado para ese efecto.



El Traductor o el Intérprete da fe pública de la traducción o de la interpretación realizada, mas no de la autenticidad del texto en la lengua madre o su contenido.




 




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Artículo 16.- Autenticación de la firma del traductor. Las Traducciones Oficiales destinadas al exterior requieren la autenticación de la firma del Traductor Oficial por la Oficina de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.




 




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Artículo 17.- Traductor Oficial en el Extranjero. En casos excepcionales, el Traductor Oficial que tenga interés en prestar sus servicios laborando en el extranjero deberá comunicarlo a la Dirección Jurídica mediante escrito en el que motive las razones de dicho interés. Esta posibilidad estará reservada exclusivamente para casos donde la traducción de documentos se realice en otro país pero cuyos efectos únicamente surtan en Costa Rica.




 




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Artículo 18.- Dispensa de brindar el servicio. El Traductor Oficial no está obligado a traducir documentos ilegibles o que contengan abreviaturas o signos que no sean los de uso común. Sin embargo, si el Traductor Oficial accede a traducir documentos que contengan partes ilegibles, deberá dejar constancia de la ilegibilidad en la traducción.



El Intérprete Oficial no está obligado a interpretar en situaciones que pongan en riesgo su integridad personal o cuando el discurso sea ininteligible. En todo caso, deberá dejar constancia de su impedimento para realizar la interpretación.




 




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CAPÍTULO V



Forma de las traducciones oficiales



Artículo 19.- Traducción oficial. Toda Traducción Oficial debe ser elaborada utilizando el equipo informático necesario y ser impresa en papel de tamaño carta. Cada página tendrá numeración consecutiva, llevará la firma y el sello del Traductor Oficial debidamente registrado en la Dirección Jurídica en el margen inferior de la hoja. Excepcionalmente será posible la impresión de la traducción en papel tamaño oficio, cuando sea necesario por la finalidad que se persigue con el documento.



En caso de que así lo requiera el usuario, las Traducciones Oficiales podrán realizarse en formato digital, para lo cual se deberá utilizar la respectiva firma digital y la tasación electrónica de las especies fiscales, esta última cuando así sea requerido según las disposiciones del Ministerio de Hacienda.



Cuando la Traducción Oficial implique la utilización de cuadros, tablas, gráficos o formatos similares, en virtud de que el documento a ser traducido así lo contenga, la Traducción Oficial puede ser impresa en tamaño carta o en tamaño oficio, según sea más conveniente para el contenido. La traducción oficial que responda a estas características, podrá replicar el formato original del documento que está siendo traducido.




 




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Artículo 20.- Encabezado. Toda Traducción Oficial deberá llevar el siguiente encabezado: "Yo ________________________, Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica, nombrado por Acuerdo Ejecutivo número ________________del ______del año _______, publicado en La Gaceta Número _______del ______del año _______, certifico que en idioma español el documento por traducir, (especificación del documento, cuando así lo indique el documento a ser traducido) dice lo siguiente:"



En las traducciones oficiales a un idioma extranjero, esta misma leyenda debe ir en el idioma al que se traduce el documento.




 




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Artículo 21.- Texto de la traducción. Inmediatamente después del encabezado antes señalado, se escribe el texto de la Traducción Oficial, que deberá atender a las características establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento.



El Traductor Oficial podrá realizar, a su discreción, cualquier aclaración u observación pertinente con una Nota de Traductor. Dichas notas deben aparecer antes de cerrar la traducción.



Al final del texto de la traducción, en el renglón siguiente, se indicará la leyenda: "Última línea de la traducción".



A solicitud de parte o cuando así lo considere el Traductor Oficial, se anexará a los textos de la traducción impresa una copia del texto original en la lengua fuente, con el sello y rúbrica del Traductor Oficial. En caso de que la Traducción Oficial sea digital, la copia del texto original se puede anexar en un archivo separado en formato pdf.




 




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Artículo 22.- Cierre. Después del final del texto traducido debe incluirse la leyenda: "En fe de lo cual se expide la presente Traducción Oficial del ____________al español, comprensiva de _____ páginas. Firmo y sello en la ciudad de _____ a los ____ días del mes de _____del año ________.  Se cancelan las especies fiscales de ley".



En las traducciones oficiales a un idioma extranjero, la misma leyenda debe plasmarse en el idioma en que se traduce el documento.



El Traductor Oficial debe firmar su traducción en la línea inmediata posterior al cierre y estampar el sello de Traductor Oficial. Asimismo, deberá acreditarse la cancelación de las especies fiscales para certificación.




 




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Artículo 23.- Del sello. El sello del Traductor o Intérprete Oficial deberá llevar una leyenda que indique: nombre completo, número de documento de identificación, número de Acuerdo Ejecutivo de nombramiento, lengua y la frase "República de Costa Rica".



El Traductor o Intérprete Oficial debe tener un sello para cada lengua en la que está autorizado.



Se dispensa de este requisito a las traducciones oficiales digitales, siempre y cuando el documento cuente con la respectiva firma digital del Traductor Oficial.




 




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Artículo 24.- Abreviaturas, cifras, nombres propios y direcciones. En las traducciones oficiales el profesional deberá respetar, según las convenciones lingüísticas y traductológicas, el uso de abreviaturas, cifras y nombres propios y direcciones, cuando unas y otras figuren en los documentos originales, a menos que existan equivalencias debidamente aceptadas.




 




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CAPÍTULO VI



Registros, archivos e informes



Artículo 25.- Registro. La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto llevará un registro actualizado de Traductores e Intérpretes Oficiales, que deberá contener los expedientes actualizados con los datos personales, fotografía, número de teléfono, dirección, correo electrónico, currículum vitae, copia del acuerdo de nombramiento, su publicación, firma e impresión del sello.



La lista actualizada de los Traductores e Intérpretes Oficiales registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con la respectiva información de contacto, se mantendrá en el sitio electrónico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En la lista se hará indicación de los  Traductores e Intérpretes Oficiales registrados para apostilla y autenticaciones.



Es deber del Traductor o Intérprete Oficial informar de inmediato a la Dirección Jurídica, acerca de cualquier circunstancia que modifique los datos que figuren en su expediente.




 




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Artículo 26.- Informe. Todo Traductor o Intérprete Oficial deberá rendir un informe anual a la Dirección Jurídica a más tardar el último día hábil del mes de enero, en el cual reportará bajo fe de juramento, la cantidad de documentos traducidos o servicios de interpretación brindados, las tarifas cobradas por las traducciones o interpretaciones oficiales, así como la especificación de la lengua traducida o interpretada. Asimismo, deberá consignar la fecha de la charla de actualización más reciente a la que haya asistido.



El informe podrá ser presentado en formato digital, ya sea con firma digital o con la firma del traductor o intérprete claramente escaneada. El plazo anteriormente indicado es improrrogable.



La no presentación oportuna del referido informe se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 inciso 5) del presente reglamento. Dicha falta se considerará de mera constatación por lo que se prescindirá del procedimiento ordinario.




 




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CAPÍTULO VII



Régimen disciplinario



Artículo 27.- Potestad disciplinaria. La potestad disciplinaria sobre los Traductores o Intérpretes Oficiales la ejercerá el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por medio de la Dirección Jurídica, de conformidad con el artículo 10, de la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Ley N° 8142 del 05 de noviembre de 2001.



La Dirección Jurídica determinará los casos en que considere necesario iniciar una investigación, cuando se presente quejas o denuncias sobre irregularidades en la función del traductor y/o intérprete oficial.




 




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Artículo 28.- Presentación de queja. La persona que considere que ha sido perjudicada por el servicio prestado por un traductor y/o intérprete oficial podrá presentar queja, por escrito, ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



La queja deberá indicar nombre y calidades del gestionante, el nombre del traductor o intérprete oficial a quien se refiere, los hechos en que se basa, la prueba en que se apoya y lugar para oír notificaciones.




 




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Artículo 29- Calificación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Ante la presentación de una queja, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, dentro del término de tres días hábiles a partir de su presentación, la analizará y podrá:



1. De resultar procedente, entablará queja formal contra el traductor y/o intérprete oficial, a quien concederá audiencia por el término de cinco días hábiles para que conteste, ofrezca la prueba de descargo y señale lugar para notificaciones.



2. Si el objeto de la queja del interesado no configura una de las causales de sanción previstas en la Ley N° 8142 y este Reglamento, la declarará inadmisible mediante resolución administrativa motivada. Tal resolución será apelable ante el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, dentro del término de tres días hábiles, en concordancia con lo que establece al respecto la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 30.- Evacuación de prueba. De conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 8142, del 5 de noviembre de 2001, una vez contestada la queja por el traductor o intérprete oficial, o transcurrido el término conferido para ello, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procederá a evacuar la prueba ofrecida, dentro del término de diez días hábiles.




 




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Artículo 31.- Resolución. Una vez evacuada la prueba de ambas partes, la Dirección Jurídica dictará la resolución final en el plazo de un mes, la cual será apelable ante el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, dentro del término de tres días hábiles. Una vez dictado el fallo por el superior, se tendrá por agotada la vía administrativa.




 




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Artículo 32.- Tribunal Pericial Arbitral. Cuando la queja contra el traductor oficial o intérprete oficial se fundamente en errores graves de traducción o interpretación que causen perjuicios, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto convocará a un tribunal pericial arbitral que, una vez nombrado, deberá rendir informe dentro del término de cinco días hábiles.




 




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Artículo 33.- Conformación del Tribunal Pericial Arbitral. Para conformar el tribunal pericial referido en el artículo anterior, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto nombrará a uno de los árbitros, el traductor afectado nombrará otro y estos dos miembros nombrarán al tercero, quien ejercerá como presidente. Estos árbitros podrán ser traductores oficiales o intérpretes oficiales, según el caso, o en su defecto, personas que acrediten ante la Dirección Jurídica poseer al menos dos años de dominio de la lengua meta y experiencia en ella. Para tales efectos, se tomará como referencia lo dispuesto en los incisos e), f), g) y h) del artículo 4 del presente Reglamento y bastará con que se cumpla con uno de ellos.



La Dirección Jurídica y el traductor oficial o intérprete oficial afectado, tendrán cinco días hábiles, a partir de la convocatoria formal, para nombrar a sus respectivos árbitros, los cuales dispondrán de un período igual, para nombrar al tercero. Si al finalizar el plazo no existe entre ellos acuerdo para el nombramiento del tercer árbitro, será nombrado por la Dirección Jurídica.



La resolución del Tribunal es inapelable y constituye resolución firme.




 




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CAPÍTULO VIII



Sanciones



Artículo 34.- Amonestación escrita. Previo el debido proceso, se impondrá amonestación escrita al Traductor o Intérprete Oficial, según corresponda, que incurra en alguna de las siguientes faltas:



1. Cobro de una suma que exceda la tarifa establecida en el Arancel de honorarios vigente, en perjuicio del cliente, salvo que exista entre las partes acuerdo previo en el cobro de una suma superior debido a la complejidad del documento o a su tiempo de entrega.



2. Cobro de una suma inferior a la tarifa establecida en el Arancel de honorarios vigente.



3. Utilización de un formato distinto al establecido en el presente Reglamento para traducciones oficiales.



4. Incumplimiento de la entrega de la traducción oficial dentro del plazo convenido con el cliente, una vez cumplido el pago correspondiente.



5. Incumplimiento de la entrega del informe anual, según los términos establecidos en el artículo 26 del presente Reglamento.



6. Que el traductor oficial o intérprete oficial, incumpla con lo establecido en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.



7. Que el traductor o intérprete oficial se desempeñe en el extranjero sin informar a la Dirección Jurídica.



8. Cuando el traductor o intérprete oficial se niegue a brindar el servicio sin que existan las condiciones que establece el artículo 18 del presente Reglamento.



Lo anterior, se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que las  actuaciones generen.




 




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Artículo 35.- Suspensión. Previo el debido proceso por parte de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el traductor o intérprete oficial será suspendido para prestar sus servicios:



A. Por un plazo máximo de un mes:



1. En caso de reincidencia comprobada en los supuestos del artículo 34 del presente reglamento.



2. Por incurrir en sus labores en negligencia que resulte en daño o perjuicio grave al cliente.



3. Cuando avale con su firma una traducción o interpretación realizada por un tercero.



4. Cuando el Traductor o Intérprete Oficial se desempeñe por más de seis meses sin una credencial vigente.



5. Cuando el Traductor o Intérprete Oficial no presente el informe dispuesto en el artículo 26 del presente reglamento.



B. Por un plazo de seis meses a un año en caso de reincidencia comprobada en los supuestos anteriores.



C. El Traductor o Intérprete Oficial quedará inhabilitado por un plazo máximo de diez años, si por sentencia judicial firme se comprueba que la traducción oficial o interpretación oficial ha sido adulterada dolosamente por el Traductor o Intérprete oficial. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que tal actuación conlleve.




 




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CAPÍTULO IX



Reactivación y Nueva Habilitación de Traductor e Intérprete Oficial



Artículo 36.- Reactivación de Traductor o Intérprete Inactivo. El Traductor o Intérprete inactivo será reactivado una vez que presente ante la Dirección Jurídica su solicitud de emisión de una nueva Credencial y haya completado la actualización establecida en el artículo 14 de este Reglamento.




 




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Artículo 37.- Habilitación de Traductor Inhabilitado. En caso de que un Traductor o Intérprete Oficial haya sido inhabilitado por la causal establecida en el artículo 34 inciso C del presente Reglamento, deberá solicitar a la Dirección Jurídica su habilitación, una vez cumplido el plazo de inhabilitación dispuesto por la autoridad competente.




 




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CAPÍTULO X



Remuneración



Artículo 38.- Remuneración. Toda traducción e interpretación realizada por un traductor oficial o intérprete oficial deberá ser remunerada de conformidad con las tarifas vigentes fijadas, según la tabla de honorarios emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que se publicará mediante Decreto Ejecutivo el primer trimestre de cada año.




 




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CAPÍTULO XI



Derogatoria a otros decretos



Artículo 39.- Este Decreto deroga en su totalidad el Decreto Ejecutivo Nº 30167-RE de fecha 25 de enero del 2002, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 43 del 1 ° de marzo del 2002.




 




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CAPÍTULO XII



Disposiciones Finales



Artículo 40.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto actualizará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de este Reglamento la Tabla de Honorarios vigente con base en el índice de inflación definido por Banco Central de Costa Rica.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los trece días del mes de diciembre de dos mil




 




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Artículo 41.-Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 13/9/2024 06:24:44
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