Texto Completo acta: 11D65B
N° 40824 RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO A.I. DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO
Con
fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) de la Constitución
Política; los artículos 25 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978, la Ley Orgánica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ley N° 3008del 18 de julio de
1962; Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Ley N° 8142 del 05 de noviembre
de 2001.
Considerando:
I.-
Que mediante Decreto Ejecutivo N° 30167 del 25 de enero de 2002, se emitió el
"Reglamento a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales" con el fin
de velar por el exacto cumplimiento de las leyes.
II.-
Que dicho Decreto requiere ser reformado en su totalidad en concordancia con
los objetivos de la institución y de la sociedad actual, con el fin de que
proporcione a los usuarios un servicio más eficiente y profesional, y a los
traductores e intérpretes una mayor calidad en la prestación de los servicios
III.-
Que el presente reglamento cumple con los principios de mejora regulatoria de
acuerdo con el informe DMR-DAR-INF-159-17 de fecha 10 de noviembre del 2017,
emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por
tanto,
DECRETAN:
"Reglamento
a la Ley de Traducciones e Interpretaciones Oficiales"
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Ámbito de
aplicación. El presente Reglamento, en el marco de aplicación de la Ley de Traducciones
e Interpretaciones Oficiales, regulará las traducciones e interpretaciones
oficiales, así como aspectos generales de nombramiento, acreditación, deberes y
el régimen disciplinario que aplica a los Traductores e Intérpretes Oficiales,
y la prestación de los servicios de dichos profesionales.
Ficha articulo
Artículo
2.- Definiciones.
Para efectos de este Reglamento se entiende por:
1.
Nombramiento: Proceso de acreditación del traductor o intérprete oficial que
inicia con la emisión del Acuerdo Ejecutivo y concluye con la emisión de la
credencial.
2.
Cliente: Persona física o jurídica o entidad gubernamental que solicita los
servicios del traductor o intérprete oficial.
3.
Credencial: Carné emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto que acredita al traductor o intérprete oficial.
4.
Interpretación: Transposición oral, fiel y exacta de los términos y conceptos
de cualquier índole que se hace del idioma español a otra lengua o viceversa,
con fines públicos o privados.
Existen
las siguientes técnicas:
a.
Interpretación simultánea: Interpretación en la que el intérprete sigue la
exposición de forma continuada con una diferencia de pocos segundos, sin
interrumpir al orador. Puede hacerse utilizando equipo especializado para ese
fin.
b.
Interpretación consecutiva: Interpretación en la que el intérprete toma notas
de la alocución del expositor y, después de un lapso prudencial, lo interrumpe
y presenta una versión de lo expuesto, total o sumaria.
c.
Interpretación a la vista: Lectura en voz alta en la lengua meta de un texto
escrito en la lengua fuente.
d.
Interpretación de susurro o murmullo: Interpretación en la que el intérprete
susurra o murmura al cliente en la lengua meta lo que el orador está diciendo
en la lengua fuente.
5.
Interpretación oficial: interpretación de la lengua española a una extranjera o
viceversa, realizada por un intérprete oficial debidamente nombrado y autorizado
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con fe pública y carácter
oficial.
6.
Intérprete: Profesional, con sólido conocimiento de la lengua española y una o
más lenguas adicionales para trasladar, oralmente y de manera fiel y exacta,
los términos y conceptos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una persona
de vasta cultura, con conocimientos necesarios en gramática, vocabulario
general o específico que la faculta para hacer una
transposición fiel y exacta.
7.
Lengua fuente: Lengua del texto escrito o de la exposición oral desde la que se
realiza la traducción o interpretación.
8.
Lengua meta: Lengua hacia la que se traduce o se interpreta un texto escrito o
una exposición oral.
9.
Traducción: Transposición escrita, fiel y exacta, de los términos y conceptos
de cualquier índole que se hace de la lengua española a otra lengua o viceversa,
con fines públicos o privados.
10.
Traducción in situ: Escritura en una lengua de lo escuchado en otra.
11.
Traducción o interpretación fiel: traducción o interpretación que es reflejo
veraz del texto escrito u oral. Para llevarla a cabo, deben observarse y respetarse
la forma del original, así como las convenciones lingüísticas, semánticas y
culturales para evitar que se atribuya un significado distinto.
12.
Traducción oficial: Traducción de un documento de la lengua española a una
extranjera o viceversa, realizada por un traductor oficial debidamente nombrado
y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con fe pública
y carácter oficial.
13.
Traductor: profesional en traducción con conocimiento de la lengua española y
una o más lenguas adicionales para trasladar de manera fiel y exacta, en forma
escrita, los términos y conceptos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una
persona de vasta cultura, con los conocimientos necesarios en gramática,
vocabulario general o específico que la facultan para desempeñar su oficio.
14.
Traductor o intérprete oficial: traductor o intérprete con experiencia y
conocimiento comprobados, nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, para realizar traducciones o interpretaciones con carácter
oficial y fe pública.
15.
Traductor o intérprete inactivo: El Traductor o Intérprete Oficial que no
ejerza sus funciones y así lo comunique a la Dirección Jurídica o ésta lo
corrobore por otros medios.
16.
Traductor o intérprete inhabilitado: el que se encuentra inhabilitado para
ejercer la función, de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
3.- Convocatoria.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por medio de su Dirección
Jurídica mediante avisos al público, en la sede central del Ministerio y en su
página electrónica, así como un aviso en un diario de circulación nacional,
realizará la convocatoria respectiva para la presentación de los requisitos que
deben cumplir los aspirantes a ser nombrados como Traductores o Intérpretes
Oficiales.
Cada
dos años se evaluará la cantidad de Traductores e Intérpretes Oficiales que
existen en cada lengua, la necesidad real del nombramiento y el interés público,
para efectos de valorar la convocatoria respectiva para la presentación de los
requisitos que deben cumplir los aspirantes a ser nombrados como Traductores o
Intérpretes Oficiales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Selección
y Nombramiento
Artículo
4.- Requisitos para ser autorizado a realizar el examen técnico. El aspirante a Traductor o
Intérprete Oficial deberá presentar ante la Dirección Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto:
a)
Formulario de solicitud de autorización para realizar los exámenes que lo
acrediten como Traductor o Intérprete Oficial, indicando las lenguas en las
cuales desea realizar las pruebas, el cual se encuentra disponible en el anexo
1 de este Reglamento, cuyo formato podrá ser objeto de futuras modificaciones,
no así su contenido.
b)
Original del documento de identidad vigente, el cual será confrontado y se
dejará constancia que se tuvo a la vista, y que éste coincide en todo con los
datos del interesado.
c)
Certificación expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería de
que tiene al menos 5 años de residir en el país en forma continúa.
d) Dos
fotografías tamaño pasaporte. e) Fotocopia, que será confrontada con el
original, de títulos universitarios o parauniversitarios que comprueben su
capacidad y conocimiento como traductor o intérprete profesional en las lenguas
en las que solicita realizar las pruebas. Se acreditarán solamente niveles
superiores al técnico, éste inclusive.
f)
Certificación del idioma en donde se indique que posee un nivel C1 en el caso
de solicitar autorización para realizar el examen en los idiomas inglés o francés
y nivel C2 en el caso de alemán, italiano o portugués. Se levanta este
requisito para otros idiomas, siempre y cuando los otros atestados de la
persona interesada demuestren su experiencia como traductor y/o intérprete.
g)
Documentación, que compruebe que el interesado cuenta con al menos cinco años
de experiencia continua en el ejercicio de la traducción o interpretación
profesional en cada una de las lenguas en que solicita el nombramiento y que
conoce el manejo de las herramientas informáticas, materiales y equipos
requeridos para el óptimo desempeño de las labores como Traductor o Intérprete
Oficial.
h)
Referencias de tres personas, que no sean familiares hasta segundo grado por
consanguinidad o afinidad del aspirante, que puedan informar sobre mínimo tres traducciones
o interpretaciones realizadas en los últimos cinco años por la persona
interesada.
i)
Currículum actualizado.
Ficha articulo
Artículo
5.- Verificación de requisitos. Presentados los requisitos anteriormente citados la administración
verificará que se cumplan y se le prevendrá por una única vez para que dentro
del plazo de tres días hábiles complete los requisitos omitidos en el trámite o
que aclare o subsane la información presentada.
Ficha articulo
Artículo
6.- Prueba técnica. La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto autorizará
al aspirante a realizar las pruebas correspondientes mediante oficio que se le
notificará por correo electrónico.
Las
pruebas técnicas para los aspirantes a traductores o intérpretes oficiales
serán realizadas por la Escuela de Lenguas Modernas de la Universidad de Costa
Rica o por cualquier otra entidad autorizada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto para ese efecto. Las pruebas técnicas se realizarán dentro
del plazo máximo de dieciocho meses posteriores a partir de la notificación dela
autorización para realizar las pruebas.
Para
este fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto podrá suscribir
Convenios de Cooperación con las entidades que realizarán las pruebas técnicas
con el objetivo de orientar el proceso. El costo de dichas pruebas técnicas lo
determina la entidad evaluadora y corre por cuenta del interesado.
El
aspirante a traductor o intérprete oficial debe obtener una calificación mínima
de 80 sobre 100 en cada una de las pruebas escritas y orales que componen el
examen técnico en las lenguas para las que concurse.
Una
vez cumplido el requisito de la prueba técnica y recibidos los resultados por
parte de la entidad encargada de realizar los exámenes, la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a través del medio indicado
por cada persona interesada, notificará en el plazo de un mes el resultado a
quienes hayan aprobado la prueba para que procedan a solicitar su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo
7.- Nombramiento.
El aspirante a Traductor o Intérprete Oficial, una vez que ha cumplido con los
requisitos establecidos en la Ley y en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento,
deberá solicitar por escrito a la Dirección Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, la emisión del Acuerdo Ejecutivo de nombramiento
dentro de un plazo perentorio de dos años, a partir de la notificación sobre la
aprobación de la prueba. En caso de no presentar dicha solicitud en el plazo
indicado, la persona deberá presentar nuevamente los requisitos que establece
el artículo 4 de este Reglamento y que a la fecha de la solicitud se encuentren
vencidos. Se exceptúa de esta condición la prueba técnica.
Quienes
estén en proceso de acreditación a Traductor e Intérprete Oficial deberán recibir
una inducción en relación con los deberes, obligaciones y la prestación de sus
servicios, que será convocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, mínimo cada dos años
Todos
los traductores e intérpretes oficiales que hayan sido nombrados en los últimos
dos años deberán asistir a la charla de inducción que brindará la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y a la que se les convocará
oportunamente, así como a las charlas de actualización subsecuentes.
Ficha articulo
Artículo
8.- Publicación.
El interesado deberá publicar por una sola vez el Acuerdo Ejecutivo de su
nombramiento en el Diario Oficial La Gaceta, dentro de los 30 días naturales
contados a partir de que éste le haya sido notificado.
El
costo de la publicación correrá por parte del interesado.
Ficha articulo
Artículo
9.- Acreditación
formal. Una vez realizada la publicación del acuerdo de nombramiento, el
interesado deberá presentar una copia a la Dirección Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto junto con una solicitud por escrito para que
dicha Dirección proceda a la elaboración de la credencial que lo acredita para
realizar traducciones o interpretaciones oficiales.
La
Dirección Jurídica contará con un plazo de 5 días naturales contados a partir
de la presentación de la solicitud del interesado para entregar la credencial.
La credencial estará en custodia de dicha Dirección hasta el retiro efectivo de
ésta por parte del interesado.
Ficha articulo
Artículo
10.- Credencial.
La credencial deberá contener la firma del Director Jurídico o quien él designe
y el sello de la Dirección Jurídica, fotografía tamaño pasaporte, nombre y
apellidos completos del Traductor o Intérprete Oficial, número de documento de
identificación, número del Acuerdo Ejecutivo de nombramiento, idioma(s) en los
cuales está autorizado para realizar su labor, fecha de emisión y validez, que
será de cuatro años a partir de su expedición. Al cumplirse el vencimiento de
su credencial, el Traductor o Intérprete Oficial podrá solicitar su renovación
ante la Dirección Jurídica.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Obligaciones
de los Traductores e Intérpretes Oficiales
Artículo
11.- Secreto
Profesional. El traductor o intérprete oficial, como depositario de la fe pública
que por el Acuerdo Ejecutivo de su nombramiento le ha sido conferida, deberá
guardar secreto profesional en el ejercicio de su profesión.
Ficha articulo
Artículo
12.- Calidad del trabajo. El Traductor o Intérprete Oficial debe realizar personalmente el trabajo
al que se compromete con la capacidad, dedicación, responsabilidad, diligencia
y con la mayor calidad posible.
Ficha articulo
Artículo
13.- Cumplimiento de directrices. El Traductor o Intérprete Oficial debe cumplir con las directrices
emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por medio de la
Dirección Jurídica. El incumplimiento de las directrices le hará merecedor de
las sanciones disciplinarias respectivas, de conformidad con las disposiciones
del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
14.-Obligatoriedad de Charlas de Actualización. El Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, a través de su Dirección Jurídica, convocará periódicamente a charlas de
actualización gratuitas para los Traductores e Intérpretes Oficiales, las
cuales serán de asistencia obligatoria. Los Traductores e Intérpretes Oficiales
que no puedan asistir, estando debidamente convocados, deberán justificar su
ausencia ante la Dirección Jurídica. En caso de no asistir justificadamente a
la charla correspondiente, no se emitirá una nueva credencial para el Traductor
o Intérprete Oficial, una vez que se encuentre vencida.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
la Traducción e Interpretación
Artículo
15.- Carácter
Oficial y Fe pública de las Traducciones e Interpretaciones Oficiales. Las
traducciones e interpretaciones oficiales tienen carácter oficial por haber
sido realizadas por un traductor o intérprete oficial debidamente autorizado
para ese efecto.
El
Traductor o el Intérprete da fe pública de la traducción o de la interpretación
realizada, mas no de la autenticidad del texto en la lengua madre o su
contenido.
Ficha articulo
Artículo
16.- Autenticación de la firma del traductor. Las Traducciones Oficiales destinadas al exterior
requieren la autenticación de la firma del Traductor Oficial por la Oficina de Autenticaciones
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Ficha articulo
Artículo
17.- Traductor Oficial en el Extranjero. En casos excepcionales, el Traductor Oficial
que tenga interés en prestar sus servicios laborando en el extranjero deberá
comunicarlo a la Dirección Jurídica mediante escrito en el que motive las
razones de dicho interés. Esta posibilidad estará reservada exclusivamente para
casos donde la traducción de documentos se realice en otro país pero cuyos
efectos únicamente surtan en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
18.- Dispensa de brindar el servicio. El Traductor Oficial no está obligado a traducir
documentos ilegibles o que contengan abreviaturas o signos que no sean los de
uso común. Sin embargo, si el Traductor Oficial accede a traducir documentos que
contengan partes ilegibles, deberá dejar constancia de la ilegibilidad en la
traducción.
El
Intérprete Oficial no está obligado a interpretar en situaciones que pongan en
riesgo su integridad personal o cuando el discurso sea ininteligible. En todo
caso, deberá dejar constancia de su impedimento para realizar la
interpretación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Forma
de las traducciones oficiales
Artículo
19.- Traducción
oficial. Toda Traducción Oficial debe ser elaborada utilizando el equipo informático
necesario y ser impresa en papel de tamaño carta. Cada página tendrá numeración
consecutiva, llevará la firma y el sello del Traductor Oficial debidamente
registrado en la Dirección Jurídica en el margen inferior de la hoja.
Excepcionalmente será posible la impresión de la traducción en papel tamaño
oficio, cuando sea necesario por la finalidad que se persigue con el documento.
En
caso de que así lo requiera el usuario, las Traducciones Oficiales podrán
realizarse en formato digital, para lo cual se deberá utilizar la respectiva
firma digital y la tasación electrónica de las especies fiscales, esta última
cuando así sea requerido según las disposiciones del Ministerio de Hacienda.
Cuando
la Traducción Oficial implique la utilización de cuadros, tablas, gráficos o
formatos similares, en virtud de que el documento a ser traducido así lo contenga,
la Traducción Oficial puede ser impresa en tamaño carta o en tamaño oficio, según
sea más conveniente para el contenido. La traducción oficial que responda a
estas características, podrá replicar el formato original del documento que
está siendo traducido.
Ficha articulo
Artículo
20.- Encabezado.
Toda Traducción Oficial deberá llevar el siguiente encabezado: "Yo ________________________,
Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la
República de Costa Rica, nombrado por Acuerdo Ejecutivo número
________________del ______del año _______, publicado en La Gaceta Número _______del
______del año _______, certifico que en idioma español el documento por
traducir, (especificación del documento, cuando así lo indique el documento a
ser traducido) dice lo siguiente:"
En las
traducciones oficiales a un idioma extranjero, esta misma leyenda debe ir en el
idioma al que se traduce el documento.
Ficha articulo
Artículo
21.- Texto de la traducción. Inmediatamente después del encabezado antes señalado, se escribe el
texto de la Traducción Oficial, que deberá atender a las características
establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento.
El
Traductor Oficial podrá realizar, a su discreción, cualquier aclaración u
observación pertinente con una Nota de Traductor. Dichas notas deben aparecer
antes de cerrar la traducción.
Al final
del texto de la traducción, en el renglón siguiente, se indicará la leyenda:
"Última línea de la traducción".
A
solicitud de parte o cuando así lo considere el Traductor Oficial, se anexará a
los textos de la traducción impresa una copia del texto original en la lengua
fuente, con el sello y rúbrica del Traductor Oficial. En caso de que la
Traducción Oficial sea digital, la copia del texto original se puede anexar en
un archivo separado en formato pdf.
Ficha articulo
Artículo
22.- Cierre.
Después del final del texto traducido debe incluirse la leyenda: "En fe de
lo cual se expide la presente Traducción Oficial del ____________al español,
comprensiva de _____ páginas. Firmo y sello en la ciudad de _____ a los ____
días del mes de _____del año ________. Se
cancelan las especies fiscales de ley".
En las
traducciones oficiales a un idioma extranjero, la misma leyenda debe plasmarse en
el idioma en que se traduce el documento.
El
Traductor Oficial debe firmar su traducción en la línea inmediata posterior al
cierre y estampar el sello de Traductor Oficial. Asimismo, deberá acreditarse
la cancelación de las especies fiscales para certificación.
Ficha articulo
Artículo
23.- Del sello.
El sello del Traductor o Intérprete Oficial deberá llevar una leyenda que indique:
nombre completo, número de documento de identificación, número de Acuerdo
Ejecutivo de nombramiento, lengua y la frase "República de Costa Rica".
El
Traductor o Intérprete Oficial debe tener un sello para cada lengua en la que
está autorizado.
Se
dispensa de este requisito a las traducciones oficiales digitales, siempre y
cuando el documento cuente con la respectiva firma digital del Traductor
Oficial.
Ficha articulo
Artículo
24.- Abreviaturas,
cifras, nombres propios y direcciones. En las traducciones oficiales el
profesional deberá respetar, según las convenciones lingüísticas y
traductológicas, el uso de abreviaturas, cifras y nombres propios y
direcciones, cuando unas y otras figuren en los documentos originales, a menos
que existan equivalencias debidamente aceptadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Registros,
archivos e informes
Artículo
25.- Registro.
La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto llevará
un registro actualizado de Traductores e Intérpretes Oficiales, que deberá
contener los expedientes actualizados con los datos personales, fotografía,
número de teléfono, dirección, correo electrónico, currículum vitae, copia del
acuerdo de nombramiento, su publicación, firma e impresión del sello.
La
lista actualizada de los Traductores e Intérpretes Oficiales registrados en el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con la respectiva información de
contacto, se mantendrá en el sitio electrónico del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto. En la lista se hará indicación de los Traductores e Intérpretes Oficiales
registrados para apostilla y autenticaciones.
Es
deber del Traductor o Intérprete Oficial informar de inmediato a la Dirección
Jurídica, acerca de cualquier circunstancia que modifique los datos que figuren
en su expediente.
Ficha articulo
Artículo
26.- Informe.
Todo Traductor o Intérprete Oficial deberá rendir un informe anual a la Dirección
Jurídica a más tardar el último día hábil del mes de enero, en el cual
reportará bajo fe de juramento, la cantidad de documentos traducidos o
servicios de interpretación brindados, las tarifas cobradas por las
traducciones o interpretaciones oficiales, así como la especificación de la
lengua traducida o interpretada. Asimismo, deberá consignar la fecha de la
charla de actualización más reciente a la que haya asistido.
El
informe podrá ser presentado en formato digital, ya sea con firma digital o con
la firma del traductor o intérprete claramente escaneada. El plazo
anteriormente indicado es improrrogable.
La no
presentación oportuna del referido informe se sancionará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 34 inciso 5) del presente reglamento. Dicha falta se considerará
de mera constatación por lo que se prescindirá del procedimiento ordinario.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Régimen
disciplinario
Artículo
27.- Potestad
disciplinaria. La potestad disciplinaria sobre los Traductores o Intérpretes
Oficiales la ejercerá el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por medio
de la Dirección Jurídica, de conformidad con el artículo 10, de la Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Ley N° 8142 del 05 de noviembre de
2001.
La
Dirección Jurídica determinará los casos en que considere necesario iniciar una
investigación, cuando se presente quejas o denuncias sobre irregularidades en
la función del traductor y/o intérprete oficial.
Ficha articulo
Artículo
28.- Presentación de queja. La persona que considere que ha sido perjudicada por el servicio
prestado por un traductor y/o intérprete oficial podrá presentar queja, por
escrito, ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
La
queja deberá indicar nombre y calidades del gestionante, el nombre del
traductor o intérprete oficial a quien se refiere, los hechos en que se basa,
la prueba en que se apoya y lugar para oír notificaciones.
Ficha articulo
Artículo
29- Calificación
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Ante la presentación de
una queja, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
dentro del término de tres días hábiles a partir de su presentación, la
analizará y podrá:
1. De
resultar procedente, entablará queja formal contra el traductor y/o intérprete
oficial, a quien concederá audiencia por el término de cinco días hábiles para
que conteste, ofrezca la prueba de descargo y señale lugar para notificaciones.
2. Si
el objeto de la queja del interesado no configura una de las causales de
sanción previstas en la Ley N° 8142 y este Reglamento, la declarará inadmisible
mediante resolución administrativa motivada. Tal resolución será apelable ante
el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, dentro del término de tres días
hábiles, en concordancia con lo que establece al respecto la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
30.- Evacuación
de prueba. De conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 8142, del 5 de
noviembre de 2001, una vez contestada la queja por el traductor o intérprete
oficial, o transcurrido el término conferido para ello, la Dirección Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procederá a evacuar la prueba
ofrecida, dentro del término de diez días hábiles.
Ficha articulo
Artículo
31.- Resolución.
Una vez evacuada la prueba de ambas partes, la Dirección Jurídica dictará la
resolución final en el plazo de un mes, la cual será apelable ante el Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto, dentro del término de tres días hábiles. Una
vez dictado el fallo por el superior, se tendrá por agotada la vía
administrativa.
Ficha articulo
Artículo
32.- Tribunal
Pericial Arbitral. Cuando la queja contra el traductor oficial o intérprete
oficial se fundamente en errores graves de traducción o interpretación que
causen perjuicios, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto convocará a un tribunal pericial arbitral que, una vez
nombrado, deberá rendir informe dentro del término de cinco días hábiles.
Ficha articulo
Artículo
33.- Conformación
del Tribunal Pericial Arbitral. Para conformar el tribunal pericial referido
en el artículo anterior, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto nombrará a uno de los árbitros, el traductor afectado nombrará
otro y estos dos miembros nombrarán al tercero, quien ejercerá como presidente.
Estos árbitros podrán ser traductores oficiales o intérpretes oficiales, según
el caso, o en su defecto, personas que acrediten ante la Dirección Jurídica
poseer al menos dos años de dominio de la lengua meta y experiencia en ella.
Para tales efectos, se tomará como referencia lo dispuesto en los incisos e),
f), g) y h) del artículo 4 del presente Reglamento y bastará con que se cumpla
con uno de ellos.
La
Dirección Jurídica y el traductor oficial o intérprete oficial afectado,
tendrán cinco días hábiles, a partir de la convocatoria formal, para nombrar a
sus respectivos árbitros, los cuales dispondrán de un período igual, para
nombrar al tercero. Si al finalizar el plazo no existe entre ellos acuerdo para
el nombramiento del tercer árbitro, será nombrado por la Dirección Jurídica.
La
resolución del Tribunal es inapelable y constituye resolución firme.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Sanciones
Artículo
34.- Amonestación
escrita. Previo el debido proceso, se impondrá amonestación escrita al
Traductor o Intérprete Oficial, según corresponda, que incurra en alguna de las
siguientes faltas:
1.
Cobro de una suma que exceda la tarifa establecida en el Arancel de honorarios
vigente, en perjuicio del cliente, salvo que exista entre las partes acuerdo
previo en el cobro de una suma superior debido a la complejidad del documento o
a su tiempo de entrega.
2.
Cobro de una suma inferior a la tarifa establecida en el Arancel de honorarios
vigente.
3.
Utilización de un formato distinto al establecido en el presente Reglamento
para traducciones oficiales.
4.
Incumplimiento de la entrega de la traducción oficial dentro del plazo
convenido con el cliente, una vez cumplido el pago correspondiente.
5.
Incumplimiento de la entrega del informe anual, según los términos establecidos
en el artículo 26 del presente Reglamento.
6. Que
el traductor oficial o intérprete oficial, incumpla con lo establecido en los
artículos 11 y 12 del presente Reglamento.
7. Que
el traductor o intérprete oficial se desempeñe en el extranjero sin informar a
la Dirección Jurídica.
8.
Cuando el traductor o intérprete oficial se niegue a brindar el servicio sin
que existan las condiciones que establece el artículo 18 del presente
Reglamento.
Lo
anterior, se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que
las actuaciones generen.
Ficha articulo
Artículo
35.- Suspensión.
Previo el debido proceso por parte de la Dirección Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, el traductor o intérprete oficial será
suspendido para prestar sus servicios:
A. Por
un plazo máximo de un mes:
1. En
caso de reincidencia comprobada en los supuestos del artículo 34 del presente reglamento.
2. Por
incurrir en sus labores en negligencia que resulte en daño o perjuicio grave al
cliente.
3.
Cuando avale con su firma una traducción o interpretación realizada por un
tercero.
4.
Cuando el Traductor o Intérprete Oficial se desempeñe por más de seis meses sin
una credencial vigente.
5.
Cuando el Traductor o Intérprete Oficial no presente el informe dispuesto en el
artículo 26 del presente reglamento.
B. Por
un plazo de seis meses a un año en caso de reincidencia comprobada en los
supuestos anteriores.
C. El
Traductor o Intérprete Oficial quedará inhabilitado por un plazo máximo de diez
años, si por sentencia judicial firme se comprueba que la traducción oficial o
interpretación oficial ha sido adulterada dolosamente por el Traductor o
Intérprete oficial. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que tal actuación conlleve.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Reactivación
y Nueva Habilitación de Traductor e Intérprete Oficial
Artículo
36.- Reactivación de Traductor o Intérprete Inactivo. El Traductor o Intérprete inactivo
será reactivado una vez que presente ante la Dirección Jurídica su solicitud de
emisión de una nueva Credencial y haya completado la actualización establecida
en el artículo 14 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
37.- Habilitación
de Traductor Inhabilitado. En caso de que un Traductor o Intérprete Oficial
haya sido inhabilitado por la causal establecida en el artículo 34 inciso C del
presente Reglamento, deberá solicitar a la Dirección Jurídica su habilitación,
una vez cumplido el plazo de inhabilitación dispuesto por la autoridad
competente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
Remuneración
Artículo
38.- Remuneración. Toda traducción e interpretación realizada por un traductor oficial o intérprete
oficial deberá ser remunerada de conformidad con las tarifas vigentes fijadas,
según la tabla de honorarios emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, que se publicará mediante Decreto Ejecutivo el primer trimestre de
cada año.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
Derogatoria
a otros decretos
Artículo
39.- Este
Decreto deroga en su totalidad el Decreto Ejecutivo Nº 30167-RE de fecha 25 de enero
del 2002, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 43 del 1 ° de marzo del
2002.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
Disposiciones
Finales
Artículo
40.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto actualizará en el plazo de seis meses
a partir de la publicación de este Reglamento la Tabla de Honorarios vigente
con base en el índice de inflación definido por Banco Central de Costa Rica.
Dado en
la Presidencia de la República. San José, a los trece días del mes de diciembre
de dos mil
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Artículo 41.-Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 13/9/2024 06:24:44
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