No. 40821-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27
párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley No. 6227 del 2 de mayo
de 1978, "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 28,
125, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 345 y 356 de la Ley No.
5395 del 30 de octubre de 1973, " Ley General de Salud"; 18, 19 y 52
de la Ley No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio
de Salud", 1, 2, 3, 65, 118 inciso d) y 119 de la Ley No. 8204 del 26 de
diciembre de 2001, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo".
CONSIDERANDO:
1. Que la salud de la población es tanto un derecho fundamental, como un
bien de interés público tutelado por el Estado.
2. Que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud
establece que la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes será el órgano
encargado de vigilar y controlar la importación, existencia y venta de
cualquier droga estupefaciente y de los productos que por su uso puedan
producir dependencia física o psíquica en las personas. DAJ-SM-1465-2017
3. Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 37111-S del 12 de enero de
2012, se publicó en el Alcance No. 72 a La Gaceta No. 108 del 05 de junio de
2012, el Reglamento para el Control de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. Que el artículo 2 inciso g) del Reglamento para el Control de Drogas
Estupefacientes y Psicotrópicas, Decreto Ejecutivo No. 37111-S, señala que le
corresponde a la Junta de Vigilancia de Drogas realizar las acciones operativas
de control y fiscalización a través de la Dirección, en coordinación con las
Áreas Rectoras de Salud, mediante inspecciones, verificaciones, análisis de
informes o cualquier otra medida especial que se considere procedente.
5. Que el artículo 59 de ese mismo Reglamento indica que las Direcciones
de las Áreas Rectoras de Salud a solicitud de la Junta y en coordinación con la
Dirección, realizarán las inspecciones y verificaciones de los inventarios y
las condiciones de manejo de los estupefacientes y los psicotrópicos en los
establecimientos farmacéuticos autorizados para su depósito, venta,
distribución, despacho, uso en producción y manejo en general.
6. Que el artículo 62 de ese mismo cuerpo normativo, a pesar de que
autoriza a que en caso de demostrarse el incumplimiento al Reglamento citado,
se apliquen las medidas especiales establecidas en el artículo 356 de la Ley
General de Salud, no se establecen las condiciones o plazos que se aplicarán
para las faltas cometidas.
7. Que las medidas especiales son medidas que el Ministerio de Salud
establece a fin de reforzar el respeto de las normas vigentes y, en su caso,
corregir los efectos de su incumplimiento.
8. Que dichas medidas son proporcionales a la gravedad de la falta
cometida.
9. Que el principio de proporcionalidad en materia de medidas especiales
se centra en la búsqueda de un equilibrio entre la falta cometida y la medida
impuesta.
10. Que las medidas especiales no pueden apartarse de los criterios de
finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.
11. Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 16765-S del 13 de diciembre de
1985, se publicó en La Gaceta No. 10 del 15 de enero de 1986 el Reglamento de
Establecimientos Farmacéuticos Privados, en el cual entre otras cosas, se
establecen las funciones de los farmacéuticos en los distintos establecimientos
farmacéuticos.
12. Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 31969-S del 26 de mayo de
2004, publicado en La Gaceta No. 175 del 07 de setiembre de 2004 se emitió el
Manual de Normas para la Habilitación de Farmacias, que rige las condiciones y
requisitos mínimos que deben cumplir las farmacias encargadas de dispensar
medicamentos, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad, seguridad,
igualdad, equidad y accesibilidad, para ser habilitados por el Ministerio de
Salud. Dicha norma aplica para todas las farmacias públicas, privadas o mixtas.
13. Que mediante el Decreto Ejecutivo No. 39984-S del 01 de setiembre de
2016, se publicó en el Alcance No. 252 a La Gaceta No. 215 del 09 de noviembre
de 2016, el Reglamento de Utilización y Funcionamiento del Sistema Automatizado
de Receta Digital de Psicotrópicos y estupefacientes, el cual implementa el
Sistema Automatizado de Receta Digital de Psicotrópicos y Estupefacientes o Receta
Digital de Psicotrópicos y Estupefacientes, lo que permite la gestión y control
de la prescripción, la comercialización y el despacho de medicamentos
psicotrópicos y estupefacientes, lo que permite efectuar en línea trámites,
tales como: Registro de Profesionales en Medicina y Odontología, como
prescriptores de este tipo de recetas, registro de Profesionales Farmacéuticos
como los facultados a despachar dichas prescripciones, registro de Farmacias,
Centros Hospitalarios públicos y privados, así como droguerías y laboratorios
fabricantes como los establecimientos involucrados en la comercialización de
este tipo de medicamentos, elaboración de la prescripción, registro
automatizado de los movimientos de establecimientos comerciales de despacho de
recetas, integración de información relativa a esta materia proveniente de los
grupos de interés antes definidos, entre otras cosas.
14. Que las funciones administrativas de la Junta de Vigilancia de
Drogas son realizadas por la Dirección de Regulación de Productos de Interés
Sanitario y la Dirección de Atención al Cliente.
15. Que a solicitud de la Junta, se procedió a revisar dicho reglamento,
determinándose que requiere modificaciones con el fin de actualizarlo y
facilitar el control y la fiscalización sobre los estupefacientes y
psicotrópicos de uso médico y científico.
16. Que de conformidad con el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo No.
37045- MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 "Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos" y su reforma, se
considera que por la naturaleza del presente reglamento no es necesario
completar la Sección I denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, que
conforma el formulario de Evaluación Costo Beneficio, toda vez que el mismo no
establece trámites ni requerimientos para el administrado.
POR TANTO,
DECRETAN:
MODIFICACIONES, ADICIONES Y DEROGATORIAS AL DECRETO
EJECUTIVO No. 37111-S DEL 12 DE ENERO DE 2012, "REGLAMENTO PARA
EL CONTROL DE DROGAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS" Y
MODIFICACIONES AL DECRETO EJECUTIVO No. 39984-S DEL 01 DE
SETIEMBRE DE 2016, "REGLAMENTO DE UTILIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE RECETA DIGITAL
DE PSICOTRÓPICOS Y ESTUPEFACIENTES"
Artículo 1.- Modifíquense los artículos 28 inciso e), 31, 62, 63 y 64 del Decreto
Ejecutivo No. 37111-S del 12 de enero de 2012, publicado en el Alcance No. 72 a
La Gaceta No. 108 del 05 de junio de 2012, "Reglamento para el Control de
Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas", para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 28.- Los datos consignados en las recetas tendrán
carácter de declaración jurada del facultativo y deberán ajustarse a las
siguientes condiciones:
"[...]"
e. Contener instrucciones precisas para su administración: nombre del
medicamento, concentración, dosis, vía de administración, período de
administración y cantidad total a despachar en números y letras."
"Artículo 31.- El plazo máximo de presentación para el despacho
de una receta de estupefacientes o de psicotrópicos en la farmacia es de siete
días naturales a partir de la fecha de su emisión por el prescriptor."
"CAPÍTULO IX
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 62.- La Junta de Vigilancia de Drogas previa
verificación del incumplimiento a lo establecido en el presente reglamento,
aplicará las medidas especiales establecidas en los artículos 356 y 364 de la
Ley General de Salud, sin menoscabo de la responsabilidad civil o penal en que
hayan incurrido las personas físicas o jurídicas responsables de tal incumplimiento;
y sin perjuicio de cualquier otra sanción que proceda de conformidad con la
legislación vigente.
Artículo 63.- La Junta de Vigilancia de Drogas, previo
cumplimiento del debido proceso, podrá aplicar las medidas especiales según
corresponda:
1. Amonestación por escrito.
2. Suspensión de la compra y venta de medicamentos psicotrópicos y
estupefacientes, en el establecimiento farmacéutico.
3. Suspensión de la compra y utilización de recetarios a los
profesionales establecidos en el artículo 18 del presente reglamento.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas especiales
establecidas en la Ley General de Salud.
Artículo 64.- Las faltas que pueden ser sancionadas conformes al
artículo 63 de este Reglamento, se clasifican en leves, graves y muy graves".
Artículo 2.- Adiciónese el inciso 2) al artículo 1 y córrase la numeración en los
incisos; adiciónense además los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 al
Decreto Ejecutivo N° 37111-S del 12 de enero de 2012, publicado en el Alcance
No. 72 a La Gaceta No. 108 del 05 de junio de 2012, "Reglamento para el Control
de Drogas Estupefacientes y Psicotrópicas", y córrase la numeración, para que
en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 1. Para los efectos del presente Reglamento, se
establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:
1. Adormidera: Nombre popular de Papaver somniferun, familia
papaveraceas.
2. Bonificación: Conceder a alguien, por algún concepto, un aumento, generalmente
proporcional y reducido, en una cantidad que ha de cobrar, o un descuento en la
que ha de pagar u ofrecer regalías de medicamentos psicotrópicos o
estupefacientes.
[.]"
"Artículo 65. Se considera falta leve la infracción de cualquiera
de los artículos 31 y 32 del presente Reglamento y del artículo 18 del
Reglamento de Utilización y Funcionamiento del Sistema Automatizado de Receta
Digital, Decreto Ejecutivo No. 39984-S del 01 de setiembre de 2016, publicado
en el Alcance No. 252 a La Gaceta No. 215 del 09 de noviembre de 2016.
Artículo 66. Se considera falta grave:
1. La infracción de cualquiera de los artículos 28, 29, 30, 33 y 35 del
presente Reglamento; del artículo 49 del Reglamento de Establecimientos
Farmacéuticos Privados, Decreto Ejecutivo No. 16765-S del 13 de diciembre de
1985, publicado en La Gaceta No. 10 del 15 de enero de 1986; de los artículos
4.3.7 y 4.4.10 del Decreto Ejecutivo No. 31969-S publicado en la Gaceta No. 175
del 07 de setiembre de 2004, que publicó el Manual de Normas para la
Habilitación de Farmacias; y de los artículos 14, 15, 16, 17, 20 y 21 del
Reglamento de Utilización y Funcionamiento del Sistema Automatizado de Receta
Digital, Decreto Ejecutivo No. 39984-S del 01 de setiembre de 2016, publicado
en el Alcance No. 252 a La Gaceta No. 215 del 09 de noviembre de 2016.
2. Haber incurrido en faltas leves dos o más veces durante un periodo de
seis meses.
Artículo 67. Se considera falta muy grave la infracción de cualquiera de los
artículos 16, 17, 18, 20, 26, 34 y 50 del presente Reglamento; y de los
artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 27 del Reglamento de Utilización y
Funcionamiento del Sistema Automatizado de Receta Digital, Decreto Ejecutivo
No. 39984-S del 01 de setiembre de 2016, publicado en el Alcance No. 252 a La Gaceta
No. 215 del 09 de noviembre de 2016.
Artículo 68. Las faltas leves se sancionarán con una amonestación por escrito.
Artículo 69. Las faltas graves se sancionarán con una suspensión de un mes a cuatro
meses, en la compra y venta de medicamentos psicotrópicos y estupefacientes, en
el establecimiento farmacéutico; y con la suspensión de un mes a cuatro meses,
en la compra y utilización de recetarios a los profesionales establecidos en el
artículo 18 del presente reglamento, si corresponde.
Artículo 70. Las faltas muy graves se sancionarán con una suspensión de cuatro a ocho
meses, en la compra y venta de medicamentos psicotrópicos y estupefacientes, en
el establecimiento farmacéutico; y con la suspensión de cuatro a ocho meses, en
la compra y utilización de recetarios a los profesionales establecidos en el
artículo 18 del presente reglamento, si corresponde.
Artículo 71. Para constatar las faltas al presente reglamento y demás disposiciones
vigentes en esta materia, la Junta de Vigilancia de Drogas, conocerá los
hallazgos y dará traslado al profesional y/o al representante legal del
establecimiento farmacéutico por un plazo de 10 días hábiles para que presente
su descargo y la prueba que considere necesaria.
Una vez presentado el descargo de las partes, la Junta de Vigilancia de
Drogas analizará los argumentos y resolverá si procede la aplicación de alguna
medida, en cuyo caso establecerá mediante resolución motivada.
Artículo 72. Las resoluciones y disposiciones a que refiere el presente Reglamento
tendrán recurso de revocatoria y apelación subsidiaria en los términos que
señala la Ley Orgánica del Ministerio de Salud en su artículo 60."
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