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 Normativa >> Reglamento municipal 161 >> Fecha 14/12/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 161
Reglamento sobre licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico de la Municipalidad de Quepos

MUNICIPALIDAD DE QUEPOS



SECRETARÍA DEL CONCEJO



El Concejo Municipal de Quepos, mediante acuerdo tomado en sesión extraordinaria 161-2017 de fecha 14 de diciembre de 2017, según artículo 02, artículo único, Atención al Público acuerdo, 02 acuerda lo siguiente:



ACUERDO NO. 02: Acoger y aprobar en todos sus términos el oficio 1875-ALCP-2017, suscrito por la Señora Patricia Bolaños Murillo. Alcaldesa Municipal. POR TANTO: Léase correctamente el inciso d, del artículo 23 del Reglamento sobre Licencias de Expendio de Bebidas con Contenido Alcohólico: "d- Artículo 20, ley 9047, Sanción relativa a consumo en vía pública y en sitios públicos: (entendiéndose por vía pública la definición incorporada en el artículo: 2, inciso n) Quien infrinja lo establecido en este artículo será sancionado con multa equivalente a medio salario base". Publíquese como sigue para su entrada en Vigencia el Reglamento sobre Licencias de Expendio de Bebidas con Contenido Alcohólico de la Municipalidad de Quepos. Se acuerda lo anterior por unanimidad (cinco votos). Moción de orden del Presidente Municipal para que se declare el acuerdo definitivamente aprobado. Se aprueba (cinco votos). ACUERDO FIRME.



"MUNICIPALIDAD DE QUEPOS



REGLAMENTO SOBRE LICENCIAS DE EXPENDIO



DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto. El objeto de este Reglamento es regular la aplicación de la Ley de "Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico" N° 9047 de 08 de agosto de 2012, en aquellos aspectos relacionados con el otorgamiento de licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico y sobre otras materias facultadas legalmente en torno a dichas licencias.




 




Ficha articulo



Artículo 2. Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:



a- Concejo Municipal: Órgano colegiado y deliberativo que ostenta la jerarquía política de la Municipalidad.



b- Alcaldía: Denominase alcalde municipal al funcionario(a) elegido popularmente, mediante elecciones generales y nombrado por el Tribunal Supremo de Elecciones, el cual tendrá a su cargo la jerarquía administrativa y la representación Municipal. Asimismo se incorpora lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7794.



c- Municipalidad: Municipalidad del Cantón de Quepos 



d- Permiso de Funcionamiento: Autorizaciones que conforme a las regulaciones aplicables deben obtener los interesados ante organismos estatales previo al ejercicio de ciertas actividades.



e- Ley: La Ley de "Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico" N° 9047 de 8 de agosto del 2012.



f- Bebidas con contenido alcohólico: Son los productos que contienen alcohol etílico en solución y que son aptos para el consumo humano, provenientes de la fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, trátese de cervezas, vinos y licores y de todo producto considerado como tal de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias. No se incluyen dentro de esta normativa las preparaciones farmacéuticas, perfumes, jarabes y los demás productos industriales no atinentes a la industria licorera.



g- Licencias: Las Licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico, según lo establece el párrafo primero del artículo 3 de la Ley.



h- Mini súper: Establecimiento comercial de venta al por menor en el que se expenden todo género de artículos alimenticios, bebidas, productos de limpieza, etc., y en el que el cliente se sirve a sí mismo y paga a la salida. Además se entenderá por mini súper aquel establecimiento que no sobrepase los doscientos metros cuadrados de construcción.



i- Supermercado: Establecimiento comercial de venta al por menor en el que se expenden todo género de artículos alimenticios, bebidas, productos de limpieza, etc., y en el que el cliente se sirve a sí mismo y paga a la salida. Además se entenderá por supermercado aquel establecimiento que sobrepase los doscientos y un metros cuadrados de construcción.



j- Giro: Orientación o modalidad de funcionamiento bajo la cual un establecimiento comercial explota o ejerce la actividad autorizada por la Municipalidad en la licencia o patente para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, que se encuentra directamente asociada a los tipos de licencia contenidos en el artículo 4 de la Ley número 9047 y este reglamento.



k- Multa: Sanción administrativa de tipo pecuniari0 impuesta por la autoridad municipal ante la violación de un precepto legal de la Ley número 9047, cuando así corresponda.



l- Orden Público: Entendido éste como la paz social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las buenas costumbres que se derivan del respeto al ordenamiento jurídico.



m- Reincidencia: Reiteración de una misma falta cometida en dos o más ocasiones en un establecimiento dentro de un mismo año calendario. Se entenderá para estos efectos como falta cometida aquella que se tenga debidamente acreditada por la Municipalidad previo cumplimiento de la fase recursiva contenida en el Código Municipal. En caso de que el patentado no haga uso de los recursos administrativos de ley, la fase recursiva se tendrá por renunciada.



n- Vía Pública: Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común; que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito y uso público de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación, tales como calzada, aceras, paseos peatonales, servidumbres, alamedas, parques, plazas y similares, excepto en la zona pública de las playas y ríos.



o- Salario Base: Salario base establecido en la Ley número 7337 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas y modificaciones.



p- Declaratoria Turística: Es el acto mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos y legales que señalen los reglamentos vigentes en la materia.



q- Plan Regulador: Es un acto del poder público que ordena el territorio estableciendo previsiones sobre el emplazamiento de los centros de producción y residencia; regula la ordenación y utilización del suelo urbano para su destino público o privado y al hacerlo, define el contenido del derecho de propiedad, y programa de desarrollo de la gestión urbanística.



r- Centro Comercial: Se entenderá como el desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para consumidores finales de mercancías y/o servicios, que concentra una mezcla de negocios en un área común determinada, con los espacios para la circulación de tráfico de personas y áreas de estacionamientos para vehículos cercanas, aledañas, contiguas y/o a disponibilidad de sus visitantes.



Asimismo, se tienen por incorporadas las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 3. Condiciones en que se otorgan las licencias. Las licencias constituyen una autorización para comercializar al detalle bebidas con contenido alcohólico en el Cantón, y se otorgarán únicamente para el ejercicio de la actividad que ellas mismas determinan y en las condiciones que establece la resolución administrativa que se dicte con ese fin.



Cuando un establecimiento comercial desee contar con más de un giro, estos deberán ser compatibles entre sí y guardar completa independencia entre cada una de las áreas que se destine para cada uno de los giros. No se permitirá su instalación de forma conjunta en un mismo espacio.



Cuando la municipalidad detecte la unión de estas áreas para su explotación comercial de forma conjunta, la Sección de Inspección ordenará que se individualice, divida o separe completamente con pared o construcción similar las comunicaciones internas, físicas o visuales que pudieren tener los clientes entre los giros. De no contar el establecimiento con autorización municipal para la explotación de varios giros, procederá su clausura hasta tanto se ajuste a lo autorizado.



En caso de aprobarse, el establecimiento deberá cancelar a la municipalidad el monto correspondiente por cada uno de los giros autorizados.



El derecho que se otorga por medio de la licencia está directamente ligado al establecimiento comercial en el cual se utilizará, y no constituye un activo independiente a dicho establecimiento. En consecuencia, las licencias no son susceptibles de embargo, de apropiación mediante remate o adjudicación vía sucesión, traspaso, arrendamiento, o cualquier otra forma de enajenación.




 




Ficha articulo



Artículo 4. Traspaso del establecimiento. En caso que el establecimiento comercial que goza de la licencia sea traspasado, ya sea mediante compraventa de establecimiento mercantil o bien mediante el traspaso de más del cincuenta por ciento del capital social en el caso de personas jurídicas, el adquirente deberá notificar del cambio de titularidad a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles a partir de la compra, y aportar la información correspondiente a efectos del otorgamiento de una nueva licencia a su nombre.




 




Ficha articulo



Artículo 5. Firmas y certificaciones digitales. Documentos Electrónicos. Cuando los medios tecnológicos a disposición de la municipalidad lo permitan, la LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, número 8454 de 30 de agosto de 2005, se aplicará para tramitación de licencias, pago de tributos y otros procedimientos relacionados con la aplicación de la ley 9047.




 




Ficha articulo



CAPITULO II



TIPOS Y UBICACIÓN DE LAS LICENCIAS



Artículo 6. Establecimientos aptos para cada tipo de licencia: Las licencias se otorgarán únicamente para los establecimientos autorizados para realizar las actividades comerciales acordes para cada tipo de licencia, según la clasificación del artículo 4 de la Ley.



En consecuencia, la licencia se otorgará para establecimientos que cuenten con un permiso de funcionamiento y patente municipal aptos para realizar la actividad principal relacionada con cada una de las clasificaciones mencionadas, otorgados conforme al plan regulador, uso de suelo y demás regulaciones de ordenamiento territorial que por su naturaleza sean aplicables.



Adicionalmente, el solicitante deberá contar con los permisos, declaratorias y autorizaciones especiales que se requieran en razón del tipo de licencia que solicite.




 




Ficha articulo



Artículo 7. Categorización. Para los efectos de aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes categorías:



Licencia clase A: Licorera, aquel negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico en envases cerrados, para su consumo fuera del local de adquisición, siempre y cuando dicho consumo no sea en sus inmediaciones.



Licencia clase B1: Cantinas, Bares, Tabernas y aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo al detalle y dentro del establecimiento.



Licencia clase B2: Salones de baile, discoteca y aquellos negocios cuya actividad comercial principal y permanente, es el expendio de bebidas con contenido alcohólico y la realización de bailes públicos con música de cabina o presentación de orquestas, conjuntos o grupos musicales, que cuentan con las dimensiones, acceso y medidas de seguridad que las leyes y reglamentos exijan para el desarrollo de la actividad.



Licencia clase C: Restaurantes y establecimiento gastronómico de expendio de alimentos y bebidas, de acuerdo a un menú nacional o internacional. Debe contar con salón comedor, caja, muebles y salonero, área de cocción y preparación de alimentos, área de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación separadas para mariscos, aves, carnes y legumbres, contando con el equipo necesario para desarrollar la actividad.



Licencia Clase D1: Mini-Supermercado, aquellos negocios cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas, siendo la actividad de venta de licor secundaria y para su consumo fuera del local de adquisición.



Licencia Clase D2: Supermercados, aquellos negocios cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas, siendo la actividad de venta de licor secundaria y para su consumo fuera del local de adquisición.



Licencia Clase E1: Aquellas empresas cuya actividad comercial principal es el alojamiento de personas para pernoctar, cuya diferencia radica en la estructura, dimensiones y reglamentación que las rige, que incluyan como servicio el expendio bebidas con contenido alcohólico, y que cumplan con las leyes y reglamentos para el desarrollo de la actividad, además de haber sido declarada de interés turístico.



Licencia Clase E1 (a): Aquellas empresas con menos de quince habitaciones y declarada de interés turístico, por el Instituto Costarricense de Turismo, cuya actividad comercial principal es el alojamiento de personas para pernoctar.



Licencia Clase E1 (b): Aquellas empresas con quince o más habitaciones y declarada de interés turístico, por el Instituto Costarricense de turismo, cuya actividad comercial principal es el alojamiento de personas para pernoctar.



Licencia Clase E3: Establecimiento gastronómico declarado de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo, para el expendio de alimentos y bebidas, de acuerdo a un menú nacional o internacional. Debe contar con salón comedor, caja, muebles y salonero, área de cocción y preparación de alimentos, área de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación.




 




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Artículo 8. Limitación cuantitativa. La cantidad total de licencias clase A, B otorgadas en el Cantón no podrá exceder la cantidad de una por cada trescientos habitantes.



En la determinación del total de habitantes del Cantón, se acudirá al estudio técnico o fuente objetiva verificable que tenga disponible la Municipalidad de Quepos. La condición de habitante se circunscribirá a las personas físicas del territorio cantonal de Aguirre según la definición establecida por el artículo 2 del Reglamento del Defensor de los Habitantes, Decreto Reglamentario 22266 de 15 de junio de 1993.



Periódicamente, conforme se constate incrementos o disminuciones en el parámetro de habitantes cantonales, podrá ajustarse la cantidad de licencias clase A, B.




 




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Artículo 9. Ampliación o cambio de clasificación de la licencia. Una licencia que haya sido otorgada para una determinada actividad o actividades y en condiciones específicas solamente podrá ser modificada o ampliada a otras actividades previa autorización expresa por parte de la Municipalidad. Para estos efectos deberá cumplirse con los requisitos aplicables a cada una de las actividades para las cuales el patentado requiera la licencia.



La realización de actividades comerciales reguladas en el artículo 4 de la ley en forma concurrente o coincidente, requerirá la gestión y otorgamiento de una licencia por cada actividad desplegada, así como la separación temporal y espacial de dichas actividades.




 




Ficha articulo



Artículo 10. Prohibiciones para el otorgamiento de licencias. No se otorgarán licencias en ninguno de los casos comprendidos en el artículo 9 de la Ley.




 




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Artículo 11. Cuando un negocio determinado fuere autorizado para funcionar como "Licorera, Minisúper o supermercado" no podrá vender, en ningún caso, licores para el consumo inmediato dentro del local y sus inmediaciones, ni tampoco lo podrá hacer mediante ventanas o construcciones similares que tengan comunicación con el medio ambiente externo. El incumplimiento a esta prohibición será sancionado conforme a lo que establece el artículo 6 inciso e) de la Ley.




 




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CAPITULO III



DE LAS LICENCIAS PERMANENTES



Artículo 12. Solicitud. Quien desee obtener una licencia deberá presentar una solicitud firmada, ya sea directamente por el solicitante o por su representante con poder suficiente. La firma deberá estar autenticada, y deberá contener al menos lo siguiente:



a- Indicación expresa de la actividad que desea desarrollar, con indicación expresa de la clase de licencia que solicita.



b- El (los) nombre (s) comercial (es) con el (los) que operará la actividad a desarrollar con la licencia.



c- Dirección de la ubicación exacta del lugar en que se desarrollará la actividad y del tipo de inmueble que será usado.



d- En el caso de personas jurídicas, una certificación que acredite la existencia y vigencia de la sociedad, los poderes de representación del firmante, y la composición de su capital social. Se prescindirá de este requisito cuando conste una certificación en los atestados municipales emitida en el último mes a la fecha de la presentación de la solicitud de licencia.



e- Copia certificada del permiso sanitario de funcionamiento, e indicación del número de patente comercial correspondiente al establecimiento.



f- En caso que el permiso o patente comercial esté en trámite, deberá indicar el expediente en el cual se tramita. En este caso, el otorgamiento de la licencia estará sujeto al efectivo otorgamiento del permiso de funcionamiento y la patente comercial respectivos.



g- Certificación que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la actividad, y en caso de pertenecer a un tercero, copia certificada del contrato o título que permite al solicitante operar el establecimiento en dicho inmueble, salvo que tales documentos consten en el expediente de la patente comercial del establecimiento, según lo indicado en los incisos e. y f. anteriores.



h- En casos que se solicite una licencia clase C, documentación idónea que demuestre el cumplimiento del artículo 8 inciso d) de la Ley.



i- En caso que se solicite una licencia clase E, copia certificada de la declaratoria turística vigente.



j- Declaración rendida bajo la fe y gravedad del juramento, en la que manifieste conocer las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley, y que se compromete a respetar esta y cualquier otra de las disposiciones de la Ley.



k- Constancia de que se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social, que cuenta con póliza de riesgos laborales al día, y de estar al día en sus obligaciones con Asignaciones Familiares. El solicitante estará exento de aportar los documentos aquí mencionados cuando la información esté disponible de forma remota por parte de la Municipalidad.



l- En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax, correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación.




 




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CAPITULO III



Para los efectos del cumplimiento de este artículo, la Municipalidad pondrá a disposición del solicitante un formulario diseñado al efecto, en el cual se consignará la información pertinente que satisfaga los requerimientos indicados.



Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se verifique antes del otorgamiento de la licencia.



Artículo 13. Plazo para resolver. La Municipalidad deberá emitir la resolución fundada otorgando o denegando la licencia dentro de los 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. En caso que la solicitud requiera aclaraciones o correcciones, se prevendrá al solicitante por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles para completar o aclarar, apercibiéndolo que el incumplimiento de la prevención generará el rechazo de la solicitud y archivo del expediente. Transcurrido este plazo otorgado al administrado continuará el cómputo del plazo restante previsto para resolver.




 




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Artículo 14. Denegatoria. La licencia podrá denegarse en los siguientes casos:



a- Cuando la ubicación del establecimiento sea incompatible con el expendio de bebidas alcohólicas, conforme al artículo 9 de la Ley.



b- Cuando el solicitante se encuentre atrasado en el pago de sus obligaciones con la Municipalidad, de cualquier índole que estas sean.



c- Cuando la actividad principal autorizada a realizar en el establecimiento sea incompatible con la clase de licencia solicitada.



d- Cuando la ubicación del establecimiento no sea conforme con las restricciones establecidas por Ley.



e- Cuando la solicitud esté incompleta o defectuosa y no sea corregida dentro del plazo conferido al efecto.




 




Ficha articulo



Artículo 15. Pago de derechos trimestrales.



Los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán realizar trimestralmente a la municipalidad respectiva el pago anticipado de este derecho, que se establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal.



El hecho generador del derecho trimestral lo constituye el otorgamiento de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico por cada municipalidad.



Los parámetros para determinar la potencialidad del negocio serán:



El personal empleado por la empresa.



El valor de las ventas anuales netas del último período fiscal.



El valor de los activos totales netos del último período fiscal, con los cuales se aplicará la siguiente fórmula:



P=[ (0,6 x pe/NTcs) + (0,3 x vanNNcs) + (0,1 x ate/Atcs)] x 100



Donde:



P: puntaje obtenido por el negocio.



pe personal promedio empleado por el negocio durante el último período fiscal.



NTcs: parámetro de referencia para el número de trabajadores de los sectores de comercio y servicios.



van: valor de las ventas anuales netas del negocio en el último período



VNcs: parámetro monetario de referencia para las ventas netas de los sectores de comercio y servicios.



ate: valor de los activos totales netos de la empresa en el último período fiscal.



ATcs: parámetro monetario de referencia para los activos netos de los sectores de comercio y servicios.



Para el caso del ATcs, no podrá tener un valor menor de diez millones de colones.



Los valores NTcs, VNcs y ATcs serán actualizados según lo hace anualmente el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de Digepyme, de conformidad con lo señalado en la Ley N.° 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002.



Con sustento en la anterior fórmula, las licencias se clasificarán en las siguientes subcategorías de acuerdo con el puntaje obtenido:



Subcategoría 1. puntaje obtenido menor o igual a 10



Subcategoría 2. puntaje obtenido mayor de 10 y menor o igual a 35



Subcategoría 3. puntaje obtenido mayor de 35, pero menor o igual a 100



Subcategoría 4. puntaje obtenido mayor de 100



La tarifa a cobrar, en razón del otorgamiento de la patente municipal, para las diferentes categorías y subcategorías, se establece conforme a la siguiente tabla:



 





 



 Para los sujetos pasivos de la categoría de bar (B1), la fracción a pagar para los clasificados en la subcategoría 1 es de 1/4 para los sujetos pasivos ubicados en el distrito primero del respectivo cantón, y 1/8 para los sujetos pasivos ubicados en los distritos restantes del respectivo cantón.



 Para los sujetos pasivos de la categoría de restaurante (C) la fracción a pagar para los sujetos pasivos clasificados en la subcategoría 1 es de 1/4 para los sujetos pasivos ubicados en el distrito primero del respectivo cantón, y de 1/8 para los sujetos pasivos ubicados en los distritos restantes del respectivo cantón.



 Los sujetos pasivos categorizados como "Hospedaje < 15 (E1a)" y "Hospedaje > 15 (E1b)", de cualquier subcategoría, ubicados en distritos distintos al distrito primero del respectivo cantón, pagarán 3/4 de la tarifa establecida en la tabla anterior.



Esta tabla mantiene la clasificación de licencias establecida en el artículo 4 de esta ley.



La fracción indicada en la tabla anterior para cada subcategoría corresponde a la proporción del salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.




 




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Artículo 16. Medición de las distancias de Retiro: La medición de las distancias a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 9 de la ley, se hará de puerta a puerta entre el establecimiento que expendería bebidas con contenido alcohólico y aquél punto de referencia. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público y que se encuentre frente a la vía de acceso directo principal. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que se refiere este artículo, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad. La limitación para extender el permiso de funcionamiento de una licencia de licor no operará en aquellos casos que aunque el establecimiento comercial a los que se refieren los incisos a) y b) del artículo 9 de la ley, se encuentren dentro de las distancias ahí indicadas de cualquiera de los puntos de referencia, no existan vías de acceso directo entre el establecimiento que expendería licor y el sitio de referencia.



Se entenderá por vías de acceso directo, caminos públicos, municipales o nacionales, por los que libremente podrían circular peatones y vehículos, sin que existan obstáculos que impidan el paso, y la definición del artículo: 2 inciso: m de este reglamento.




 




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Artículo 17. Vigencia. La licencia tendrá una vigencia de cinco años renovables por períodos iguales de forma automática siempre y cuando la solicitud de prórroga se presente antes de cada vencimiento. Al momento de la prórroga el patentado deberá cumplir con todos los requisitos legales establecidos, respetándose situaciones consolidadas en ubicación geográfica.



En la solicitud de prórroga se deberá adjuntar una constancia de que se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social, de que cuenta con póliza de riesgos laborales al día, y de estar al día en sus obligaciones con Asignaciones Familiares.



Además, al momento de solicitar la prórroga el patentado deberá estar al día en sus obligaciones con la Municipalidad.



El solicitante estará exento de aportar los documentos aquí mencionados cuando la información esté disponible de forma remota por parte de la Municipalidad.




 




Ficha articulo



Artículo 18. Pérdida anticipada de vigencia. La licencia perderá vigencia antes de su vencimiento en los siguientes casos:



a- Por renuncia expresa del patentado.



b- Cuando el patentado abandone la actividad y así sea comunicado a la Municipalidad.



c- Cuando resulte totalmente evidente el abandono de la actividad aun cuando el interesado no lo haya comunicado.



d- Por la pérdida o cancelación del permiso de funcionamiento del establecimiento, independientemente del motivo que lo origine.



e- Por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley.



f- Por el incumplimiento de los requisitos y prohibiciones establecidos en la Ley, previa suspensión conforme lo establece el artículo 10 de la Ley.




 




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CAPÍTULO IV



LICENCIAS TEMPORALES



Artículo 19. Otorgamiento. Las licencias temporales se concederán, previa aprobación del Concejo Municipal mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de los presentes, para habilitar el expendio de bebidas con contenido alcohólico en ocasiones específicas, tales como fiestas cívicas, populares, ferias, turnos y afines.




 




Ficha articulo



Artículo 20. Prohibiciones. No se otorgarán licencias temporales en ninguna de las circunstancias detalladas en el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 21. Requisitos. Quien desee obtener una licencia deberá presentar una solicitud firmada, ya sea directamente por el solicitante o por su representante con poder suficiente. La firma deberá estar autenticada, y deberá contener al menos lo siguiente:



a- Descripción de la actividad a realizar, con indicación de la dirección exacta, fechas y horarios en las que se realizará.



b- En el caso de personas jurídicas, una certificación que acredite la existencia y vigencia de la sociedad, así como los poderes de representación del firmante. Se prescindirá de este requisito cuando ya conste una certificación en los atestados municipales emitida en el último mes a la fecha de la presentación de la solicitud de licencia.



c- Copia certificada del permiso expedido por la Municipalidad para la realización del evento. En caso que dicho permiso esté en trámite, aún si se otorga la licencia, su ejercicio se entenderá siempre condicionado al efectivo otorgamiento del permiso respectivo.



d- Descripción del lugar físico en el que se realizará la actividad, incluyendo un croquis o plano del mismo, en el que expresamente se señale el o los lugares en los que se tiene previsto el expendio de bebidas con contenido alcohólico.



e- Certificación que acredite la titularidad del inmueble en el cual se desarrollará la actividad, y en caso de pertenecer a un tercero, autorización del propietario del inmueble para realizar la actividad programada, salvo que se trate de actividades a realizarse en terrenos públicos y/o Municipales, en cuyo caso la aprobación del Concejo Municipal deberá autorizar expresamente dicha ubicación.



f- En el caso que la ubicación corresponda a un centro deportivo, estadio, gimnasio, o cualquier otro lugar en el que habitualmente se desarrollan actividades deportivas, deberá aportarse una declaración jurada en la que se acredite que no se expenderán bebidas con contenido alcohólico durante la realización de un espectáculo deportivo.



g- Declaración rendida bajo la fe y gravedad del juramento, en la que manifieste que conoce las prohibiciones establecidas en el artículo 9 de la Ley, y que se compromete a respetar esta y cualquier otra de las disposiciones de la Ley.



h- Constancia de que se encuentra al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense del Seguro Social, de que cuenta con póliza de riesgos laborales al día, y de estar al día en sus obligaciones con Asignaciones Familiares. El solicitante estará exento de aportar los documentos aquí mencionados cuando la información esté disponible de forma remota por parte de la Municipalidad.



i- En los términos del artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, señalar fax, correo electrónico o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación.



Para los efectos del cumplimiento de este artículo, la Municipalidad pondrá a disposición del solicitante un formulario diseñado al efecto, en el cual se consignará la información pertinente que satisfaga los requerimientos indicados.



Es obligación del solicitante informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se verifique antes del otorgamiento de la licencia.




 




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Artículo 22. Generación del impuesto a los derechos temporales. En caso de las licencias temporales para el expendio de bebidas con contenido alcohólico, autorizadas conforme al artículo 7 de la ley, el cobro del tributo se regirá conforme a los siguientes parámetros:



a) Se cobrará el monto obtenido de la siguiente división:



Un Salario base / 90 días



b) El dato calculado se cobrará por cada puesto de venta de licor que se ubique en la actividad autorizada.



c) El monto establecido por el derecho temporal, se cobrará diariamente, durante los días en que se realice la actividad.




 




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CAPÍTULO V



SANCIONES Y RECURSOS



Artículo 23. Imposición de sanciones. La Municipalidad podrá imponer las sanciones establecidas en la Ley 9047, para lo cual deben respetarse los principios del debido proceso, verdad real, impulso de oficio, imparcialidad y publicidad, respetando además los trámites y formalidades que informan el procedimiento administrativo ordinario estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.



a- Artículo 14, ley 9047; Sanciones Relativas al Uso de La licencia: Quien infrinja lo establecido en este artículo será sancionado la primera vez, con clausura del establecimiento comercial por veinticuatro horas, una multa equivalente a un salario base. Por reincidencia en el término de seis meses contado al momento de la primera infracción, procederá la clausura del establecimiento comercial por cuarenta y ocho horas y una multa de cinco salarios bases; y la tercera vez contada seis meses de la segunda vez, procederá la clausura del establecimiento comercial por setenta y dos horas, se impondrá multa por diez salarios base y se iniciará el proceso para la cancelación de la licencia otorgada.



b- Artículo 16, ley 9047; Sanción relativa a la venta y permanencia de menores de edad y de personas con limitaciones cognitivas y volitivas: Quien infrinja lo establecido en este artículo será sancionado la primera vez, con clausura del establecimiento comercial por veinticuatro horas, una multa equivalente a un salario base. Por reincidencia en el término de seis meses contado al momento de la primera infracción, procederá la clausura del establecimiento comercial por cuarenta y ocho horas y una multa de siete salarios bases; y la tercera vez contada seis meses de la segunda vez, procederá la clausura del establecimiento comercial por setenta y dos horas, se impondrá multa por quince salarios base y se iniciará el proceso para la cancelación de la licencia otorgada.



c- Artículo 17, ley 9047; Sanción relativa a personas jurídicas: La entidad jurídica que infrinja lo establecido en este artículo será sancionado la primera vez con una multa equivalente a un salario base, se procederá a prevenirle que debe subsanar lo establecido en el artículo 17 de la Ley 9047 dentro de los dos meses siguientes contados al día siguiente de recibida la notificación, se impondrá una multa de cinco salarios bases, si no lo presentara se procederá a prevenirle por segunda vez y se otorgará un plazo de dos meses contados al día siguiente de recibida la notificación para que subsane lo solicitado. Vencido este plazo sin aportar lo solicitado se impondrá una multa de diez salarios base y se iniciará el proceso para la cancelación de la licencia otorgada.



d- Artículo 20, ley 9047; Sanción relativa al consumo en vía pública y sitios públicos: (entendiéndose por vía pública la definición incorporada en el artículo: 2, inciso: n) Quien infrinja lo establecido en este artículo será sancionado con una multa equivalente a medio salario base.



e- La Municipalidad aplicará todas las sanciones y multas establecidas en la Ley 9047.




 




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Artículo 24. Recursos. La resolución que deniegue una licencia o que imponga una sanción tendrá los recursos de revocatoria y apelación, de conformidad con el régimen impugnatorio contemplado en el del Código Municipal.




 




Ficha articulo



Artículo 25. Denuncia ante otras autoridades. Para la aplicación del artículo 19 y 21 de la Ley 9047, la Fuerza Pública, la Policía Municipal y los Inspectores Municipales tendrán facultades cautelares de decomiso y procederán a informar de las faltas cometidas levantar el parte correspondiente el cual contendrá lo siguiente:



Nombre del infractor, una descripción detallada de la situación, lista de los artículos decomisados, lugar donde se realiza el decomiso, fecha y hora, firma del testigo de actuación. Posteriormente se trasladara la denuncia y la prueba al juzgado correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 26. En los supuestos normativos del Capítulo IV de la Ley, la Fuerza Pública, la Policía Municipal y los Inspectores Municipales tendrán facultades cautelares de decomiso y procederán a levantar el parte y/0 la denuncia correspondiente, mismo que, según el caso, remitirán a la municipalidad o ante el Juez Contravencional, la Policía de Control Fiscal o la autoridad competente correspondiente, adjuntando todas las pruebas e indicios con que cuenten para darle sustento.




 




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Artículo 27. Incluir dentro del certificado de Licencias de Expendio con contenido Alcohólico, el horario respectivo de funcionamiento.




 




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.



Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N. º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, deberán solicitar a la Municipalidad la clasificación de su patente de licores dentro del plazo establecido en el Transitorio I de la Ley, no obstante, el pago de los derechos contemplados en el artículo 10 de la Ley procederán a partir de la vigencia de esta última, sea, a partir del 08 de agosto de 2012. En caso de no apersonarse en tiempo, la Municipalidad podrá reclasificarlas de oficio.



Conforme a lo estipulado en el mencionado Transitorio I de la Ley, los titulares de dichas patentes de licores mantendrán los derechos derivados de dichas patentes, incluyendo el derecho de traspasarla, arrendarla, autorizar su uso a terceros, y demás que regían a dichas patentes de previo a la vigencia de la Ley.



 




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Fecha de generación: 26/4/2024 05:09:55
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